Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, regulación del juego, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego

Rango Real Decreto
Publicación 2011-11-15
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Economía y Hacienda
Fuente BOE
artículos 27
Historial de reformas JSON API PDF

I

La Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, establece el marco regulatorio de la actividad de juego, en sus distintas modalidades, que se desarrolle con ámbito estatal con el fin de garantizar la protección del orden público, luchar contra el fraude, prevenir las conductas adictivas, proteger los derechos de los menores y salvaguardar los derechos de los participantes en los juegos.

La citada Ley crea en su artículo 20 la Comisión Nacional del Juego como el organismo regulador del sector del juego con la finalidad, entre otras, de supervisar y controlar el desarrollo, explotación y comercialización las actividades de juego.

El mencionado control de la actividad de juego se encuentra regulado en el título IV de la citada Ley 13/2011 que dedica su capítulo III a la homologación de los sistemas técnicos de juego.

El sistema técnico de juego queda conformado por la Unidad Central de Juegos y el conjunto de sistemas e instrumentos técnicos o telemáticos que posibiliten la organización, comercialización y celebración de juegos por estos medios y deberá disponer de los mecanismos de autenticación suficientes para garantizar, entre otros, la confidencialidad e integridad en las comunicaciones, la identidad de los participantes, la autenticidad y cómputo de las apuestas, el control de su correcto funcionamiento, el cumplimiento de las prohibiciones subjetivas reguladas en el artículo 6 de la ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego y el acceso a los componentes del sistema informático exclusivamente del personal autorizado o de la propia Comisión Nacional del Juego, en las condiciones que ésta pudiera establecer.

Las entidades que lleven a cabo la organización, explotación y desarrollo de juegos regulados en la referida Ley han de disponer del material software, equipos, sistemas, terminales e instrumentos en general necesarios para el desarrollo de las actividades de juego, debidamente homologados, correspondiendo a la Comisión Nacional del Juego la homologación de los sistemas técnicos de juego y el establecimiento de las especificaciones necesarias para su funcionamiento.

Este real decreto desarrolla reglamentariamente lo dispuesto por la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a los sistemas técnicos de juego de los operadores a los que se refiere el título III de la citada ley y establece los requisitos técnicos que han de ser cumplidos por dichos operadores en el desarrollo y explotación de las actividades de juego. Los requisitos técnicos de los operadores autorizados para la comercialización de Loterías se regularán en una normativa específica y diferenciada dada la especificidad de ese producto de juego.

La norma atribuye asimismo a la Comisión Nacional del Juego amplias facultades para, a través del ejercicio de sus competencias normativas, establecer el detalle de los procedimientos y la determinación de los requisitos y condiciones que, precisamente por su condición fundamentalmente técnica, pueden estar sujetos a cambios como consecuencia del desarrollo de la técnica y que, sólo desde la perspectiva del regulador, pueden ser abordados con la celeridad adecuada.

II

Este real decreto se divide en siete capítulos, con veintisiete artículos, una disposición adicional y dos disposiciones finales.

El capítulo I regula el objeto de la norma y la definición de determinados conceptos que resultan importantes para su adecuada interpretación.

En el capítulo II se establecen los requisitos técnicos necesarios de los sistemas técnicos de juego, de la Unidad Central de Juegos y del generador de números aleatorios.

El capítulo III se ocupa del procedimiento, las entidades y los efectos de la homologación y certificación de los sistemas técnicos de juego. Igualmente, se regula el reconocimiento de las homologaciones y certificaciones validadas por otras administraciones.

El capítulo IV se dedica al control de las actividades de juego a través de su monitorización y supervisión, estableciéndose los requisitos técnicos que han de ser adoptados por los operadores para el correcto desempeño de estas funciones por la Comisión Nacional del Juego. Asimismo, se establece la obligación de implantar en el sistema técnico de juego del operador un sistema de control interno que capture y registre la totalidad de las operaciones de juego y las transacciones económicas que se realicen entre los participantes y la Unidad Central de Juegos del operador.

El capítulo V establece los criterios relacionados con la monitorización de los medios y pasarelas de pago.

En el capítulo VI, se establecen los requisitos de seguridad de los sistemas técnicos de juego, se regula el control de acceso y seguridad de los sistemas técnicos, las comunicaciones con los participantes y las comunicaciones entre los componentes de los sistemas técnicos de juego. Igualmente se regula la trazabilidad y registro de las operaciones de juego y se establece la obligación de disponer de un Plan de Contingencia Tecnológica para el mantenimiento de la operativa de juego en los casos en los que la Unidad Central de Juegos del operador o sus infraestructuras y sistemas informáticos principales no estén disponibles.

Finalmente, el capítulo VII, se dedica al control de los participantes, estableciendo los requisitos técnicos para su identificación, así como los criterios aplicables para el control de las prohibiciones subjetivas de participación en los juegos a las que se refieren las letras a), b) y c) del número segundo del artículo 6 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

III

Este real decreto, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, regulado en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de noviembre de 2011,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto de este real decreto consiste en el establecimiento de los requisitos de carácter técnico que han de ser cumplidos por los operadores para la organización, explotación y desarrollo de las actividades de juego que requieran títulos habilitantes a los que se refiere el título III de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de este real decreto, los términos que en él se emplean tendrán el sentido que se establece en el presente artículo.

1.

Sistema técnico de juego. Se entiende por sistema técnico de juego el conjunto de equipos, sistemas, terminales, instrumentos y material software empleado por el operador para la organización, explotación y desarrollo de la actividad de juego. El sistema técnico de juego soporta todas las operaciones necesarias para la organización, explotación y desarrollo de la actividad de juego, así como la detección y el registro de las transacciones correspondientes entre los jugadores y el operador.

Los elementos básicos del sistema técnico de juego son la Unidad Central de Juegos y el sistema de control interno.

2.

Unidad Central de Juegos. Se entiende por Unidad Central de Juegos el conjunto de elementos técnicos necesarios para procesar y gestionar las operaciones realizadas por los participantes en los juegos.

Forman parte de la Unidad Central de Juegos, la plataforma de juegos y el software de los juegos.

3.

Sistema de control interno. Se entiende por sistema de control interno el conjunto de componentes destinados a registrar la totalidad de las operaciones y transacciones realizadas en el desarrollo de los juegos al objeto de garantizar a la Comisión Nacional del juego la posibilidad de mantener un control permanente sobre las actividades de juego del operador.

Los elementos fundamentales del sistema de control interno son el capturador y la base de datos segura.

4.

Capturador. El capturador es el componente del sistema de control interno del operador destinado a la captura y registro de los datos de monitorización y control establecidos por la Comisión Nacional del Juego, su traducción y almacenamiento en la base de datos segura.

5.

Base de datos segura. La base de datos segura es el almacén que contiene los datos de monitorización y control introducidos por el capturador y a la que en todo momento puede acceder la Comisión Nacional del Juego.

6.

Registro de acceso. El registro de acceso es el sistema que almacena y conserva las operaciones realizadas sobre la Unidad Central de Juegos por operarios, administradores y demás personas vinculadas al operador o, en su caso, a la Comisión Nacional del Juego, con acceso a aquélla.

7.

Plataforma de juego. Se entiende por plataforma de juego la infraestructura de software y hardware que constituye la interfaz principal entre el participante y el operador de juego.

La plataforma de juego ofrece al jugador las herramientas necesarias para abrir o cerrar su cuenta de juego, grabar, editar la información de su perfil, depositar o retirar fondos de su cuenta de juego o visualizar el detalle o un resumen de los movimientos de su cuenta.

La plataforma de juego incluye cualquier elemento técnico que muestre información relevante al participante sobre los juegos ofrecidos por el operador, así como cualquier software cliente que el participante tenga que descargarse e instalar en su equipo para poder interactuar con la plataforma.

La plataforma de juego permite al operador gestionar el registro de usuario y la cuenta de juego de los participantes, así como las transacciones financieras de juego, informar sobre los resultados de los juegos, habilitar o deshabilitar los registros y las cuentas y establecer todos los parámetros configurables.

Forman parte de la plataforma de juegos las bases de datos de juego y la pasarela de pagos.

8.

Bases de datos de juego. Se entiende por bases de datos de juego el conjunto de almacenes lógicos en los que se registran y conservan los datos de carácter personal de los participantes en los juegos, los relativos a la totalidad de las transacciones realizadas por éstos y la información relativa a resultados de eventos o acontecimientos deportivos, coeficientes y demás datos relevantes a los efectos del desarrollo y gestión de actividades de juego.

9.

Pasarela de pagos. Se entiende por pasarela de pagos al conjunto de sistemas e instrumentos técnicos que permiten realizar las transacciones económicas entre el participante y el operador de juego y que contiene la lógica necesaria para transferir fondos desde el medio de pago empleado por el participante al operador y desde éste al participante.

10.

Software de Juego. El software de juego consiste o está formado por los módulos que permiten gestionar cada uno de los juegos, autorizar e implementar las reglas de cada uno de ellos y a los que se accede desde la plataforma de juego.

11.

Generador de números aleatorios. El generador de números aleatorios es el componente software o hardware que, mediante procedimientos que garantizan su aleatoriedad, genera los resultados numéricos que son empleados por el operador para determinar el resultado de determinados juegos.

12.

Registro de usuario. Se entiende por registro de usuario al registro único que permite al participante acceder a las actividades de juego de un determinado operador y en la que se recogen, entre otros, los datos que permiten la identificación del participante y los que posibilitan la realización de transacciones económicas entre éste y el operador de juego.

13.

Cuenta de juego. Se entiende por cuenta de juego a la cuenta abierta por el participante y vinculada a su registro de usuario en la que se cargan los ingresos de las cantidades económicas destinadas por éste al pago de la participación en las actividades de juego y se abonan los importes de la participación. La cuenta de juego no puede presentar en ningún caso saldo acreedor.

CAPÍTULO II. Sistemas técnicos de juego

Artículo 3. Requisitos de los sistemas técnicos de juego.
1.

Los sistemas técnicos de juego empleados por los operadores habilitados para la organización, explotación y desarrollo de las actividades de juego por medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos reunirán las condiciones que, mediante disposición, establezca la Comisión Nacional del Juego y deberán permitir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, las establecidas en este real decreto y las que, en su caso, se establezcan en la reglamentación básica de los juegos y en los correspondientes títulos habilitantes.

2.

En cualquier caso, los sistemas técnicos de juego deberán garantizar la efectividad de los controles en relación con la duración del tiempo de juego, cantidad máxima jugada o utilización de las opciones de autoexclusión, entre otras medidas, que fueran exigidas por la Comisión Nacional del Juego, en relación con el desarrollo de los juegos o de sus modalidades de ejercicio, así como los demás extremos previstos en el artículo 17.2 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

Artículo 4. Requisitos de la Unidad Central de Juegos.
1.

De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, los operadores habilitados para la organización, explotación y desarrollo no ocasional de los juegos objeto de la referida ley, deberán disponer de una Unidad Central de Juegos que cumplirá las especificaciones que establezca la Comisión Nacional del Juego y que permitirá:

a)

Registrar todas las actuaciones u operaciones de juego realizadas desde los equipos y usuarios conectados a la misma, operaciones y resultados sobre eventos de apuestas y sorteos, reparto de premios, operaciones sobre el registro de usuario y las cuentas de juego, datos agregados y de control, así como eventos de funcionamiento de la plataforma de juego.

b)

Garantizar el correcto funcionamiento de las actividades de juego.

c)

Comprobar en todo momento, si así fuera necesario, las operaciones realizadas, los participantes en las mismas y sus resultados, si la naturaleza del juego así lo permite, así como reconstruir de manera fiable todas las actuaciones u operaciones realizadas a través de ella.

2.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, apartados 2 y 3, de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, los operadores habilitados deberán asegurar la existencia de las copias de seguridad necesarias y la aplicación de las medidas técnicas y los planes de contingencia que permitan garantizar la recuperación de datos ante cualquier clase de incidencia, así como disponer de una réplica de su Unidad Central de Juegos, que permitirá el normal desarrollo de la actividad de juego, con todas las garantías, en los supuestos en que la unidad principal se hallare fuera de servicio.

3.

La Unidad Central de Juegos y su réplica, estarán instaladas en dependencias sujetas, en todo momento, a control de acceso y vigilancia, siendo el operador el responsable de su custodia.

El operador facilitará el acceso a las citadas dependencias, con independencia del lugar de su ubicación, a los inspectores de la Comisión Nacional del Juego, para la realización de inspecciones presenciales en cualquiera de las ubicaciones de los medios físicos de la Unidad Central de Juegos.

El operador es responsable de garantizar el acceso y la inspección de la Unidad Central de Juegos con independencia de su ubicación física o de la titularidad de los medios que emplee y cualquiera que sea el país en que éstos estuvieran ubicados.

En el caso de que la ubicación de la plataforma de juego o de que alguno de sus componentes fuera virtual, o empleara elementos deslocalizados, el operador deberá garantizar el acceso y las facultades precisas para realizar la inspección desde los lugares físicos en los que se realice la administración de los servicios.

En todo caso, el personal que preste servicios en las instalaciones del operador, sea propio, sea de las entidades que le faciliten o provean algún tipo de servicio, prestará total colaboración a los inspectores de la Comisión Nacional del Juego a fin de facilitar el acceso y la inspección. El operador será responsable de la falta de colaboración del citado personal, con independencia de la relación jurídica o laboral que le vincule.

Artículo 5. Requisitos del generador de números aleatorios.

El generador de números aleatorios, sin perjuicio de los requisitos adicionales que la Comisión Nacional del Juego pudiera establecer, deberá reunir, al menos, las siguientes características:

a)

Los datos aleatorios generados serán imprevisibles e indeterminables.

b)

Las series de datos generados no serán reproducibles.

c)

Los métodos de escalamiento serán lineales y no introducirán ningún sesgo, patrón o predictibilidad.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.