Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público
Asimismo informará de los acuerdos de restablecimiento del equilibrio del contrato, en los casos previstos en los artículos 258.2 y 282.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, respecto de las concesiones de obras y servicios públicos que hayan sido informadas previamente de conformidad con las letras a) y b) anteriores o que, sin haber sido informadas, supongan la incorporación en el contrato de alguno de los elementos previstos en éstas. Cada Comunidad Autónoma podrá adherirse a la Oficina Nacional de Evaluación para que realice dichos informes o si hubiera creado un órgano u organismo equivalente solicitará estos informes preceptivos al mismo cuando afecte a sus contratos de concesión.
Reglamentariamente se fijarán las directrices apropiadas para asegurar que la elaboración de los informes se realiza con criterios suficientemente homogéneos.
4. Los informes previstos en el apartado anterior evaluarán si la rentabilidad del proyecto obtenida en función del valor de la inversión, las ayudas otorgadas, los flujos de caja esperados y la tasa de descuento establecida es razonable en atención al riesgo de demanda que asuma el concesionario. En dicha evaluación se tendrá en cuenta la mitigación que las ayudas otorgadas puedan suponer sobre otros riesgos distintos del de demanda, que habitualmente deban ser soportados por los operadores económicos.
En los contratos de concesión de obra en los que el abono de la tarifa concesional se realice por el poder adjudicador la oficina evaluará previamente la transferencia del riesgo de demanda al concesionario. Si éste no asume completamente dicho riesgo, el informe evaluará la razonabilidad de la rentabilidad en los términos previstos en el párrafo anterior.
En los acuerdos de restablecimiento del equilibrio del contrato, el informe evaluará si las compensaciones financieras establecidas mantienen una rentabilidad razonable según lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado.
5. Los informes serán evacuados, a solicitud del poder adjudicador contratante, en el plazo de treinta días desde la petición o nueva aportación de información al que se refiere el párrafo siguiente. Este plazo podrá reducirse a la mitad siempre que se justifique en la solicitud las razones de urgencia. Estos informes serán publicados a través de la central de información económico-financiera de las Administraciones Públicas dependiente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y estarán disponibles para su consulta por el público a través de medios electrónicos.
El poder adjudicador que formule la petición remitirá la información necesaria a la Oficina, quien evacuará su informe sobre la base de la información recibida. Si dicha Oficina considera que la información remitida no es suficiente, no es completa o requiriere alguna aclaración se dirigirá al poder adjudicador peticionario para que le facilite la información requerida dentro del plazo que ésta señale al efecto. La información que reciba la Oficina deberá ser tratada respetando los límites que rigen el acceso a la información confidencial.
6. Si la Administración o la entidad destinataria del informe se apartara de las recomendaciones contenidas en un informe preceptivo de la Oficina, deberá motivarlo en un informe que se incorporará al expediente del correspondiente contrato y que será objeto de publicación. En el caso de la Administración General del Estado esta publicación se hará a través de la central de información económico-financiera de las Administraciones Públicas.
7. La Oficina publicará anualmente una memoria de actividad.
Téngase en cuenta que esta disposición añadida por la disposición final 9.12 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Ref. BOE-A-2015-10566#dfnovena. entra en vigor el 2 de abril 2016, según determina su disposición final 18.1.
Se añade, con efectos de 2 de abril de 2016, por la disposición final 9.12 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10566#dfnovena.
Disposición transitoria primera. Expedientes iniciados y contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
1. Los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior. A estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.
2. Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior.
Disposición transitoria segunda. Fórmulas de revisión.
Hasta que se aprueben las nuevas fórmulas de revisión por el Consejo de Ministros adaptadas a lo dispuesto en el artículo 91, seguirán aplicándose las aprobadas por el Decreto 3650/1970, de 19 de diciembre; por el Real Decreto 2167/1981, de 20 de agosto, por el que se complementa el anterior, y por el Decreto 2341/1975, de 22 de agosto, para contratos de fabricación del Ministerio de Defensa, con exclusión del efecto de la variación de precios de la mano de obra.
Disposición transitoria tercera. Determinación de cuantías por los departamentos ministeriales respecto de los Organismos autónomos adscritos a los mismos.
Hasta el momento en que los titulares de los departamentos ministeriales fijen la cuantía para la autorización establecida en el artículo 317.5 será de aplicación la cantidad, calculada de conformidad con el artículo 88, de 900.000 euros.
Disposición transitoria cuarta. Determinación de los casos en que es exigible la clasificación de las empresas y de los requisitos mínimos de solvencia.
El apartado 1 del artículo 65, en cuanto delimita el ámbito de aplicación y de exigibilidad de la clasificación previa, entrará en vigor conforme a lo que se establezca en las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley por las que se definan los grupos, subgrupos y categorías en que se clasificarán los contratos de obras y los contratos de servicios, continuando vigente, hasta entonces, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
La nueva redacción que la Ley de Impulso de la Factura Electrónica y creación del Registro Contable de Facturas en el Sector Público da a los artículos 75, 76, 77 y 78 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y el artículo 79. bis de dicho texto refundido entrarán en vigor conforme a lo que se establezca en las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley por las que se definan los requisitos, criterios y medios de acreditación que con carácter supletorio se establezcan para los distintos tipos de contratos.
No obstante lo anterior, no será exigible la clasificación en los contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a 500.000 euros ni en los contratos de servicios cuyo valor estimado sea inferior a 200.000 euros.
Se modifica por la disposición final 3.8 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13722#dftercera.
Se modifica por el art. 43.3 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10074#a43.
Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de los procedimientos de adjudicación de los contratos no sujetos a regulación armonizada celebrados por entidades que no tienen el carácter de Administración Pública.
1. En tanto no se aprueben las instrucciones internas a que se refiere el artículo 191.b), los poderes adjudicadores que no tengan el carácter de Administraciones Públicas se regirán, para la adjudicación de contratos no sujetos a regulación armonizada, por las normas establecidas en el artículo 190.
2. Estas normas deberán igualmente aplicarse por las restantes entidades del sector público que no tengan el carácter de Administraciones Públicas para la adjudicación de contratos, en tanto no aprueben las instrucciones previstas en el artículo 192.3.
Disposición transitoria sexta. Plazos a los que se refiere el artículo 216 de la Ley.
El plazo de treinta días a que se refiere el apartado 4 del artículo 216 de esta Ley, se aplicará a partir del 1 de enero de 2013.
Desde la entrada en vigor de esta Ley y el 31 de diciembre de 2011, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 216 será dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.
Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 216 será dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.
Disposición transitoria séptima. Régimen supletorio para las Comunidades Autónomas.
En tanto una Comunidad Autónoma no regule ante quién debe incoarse la cuestión de nulidad prevista en los artículos 37 a 39 de esta Ley, o interponerse el recurso contra los actos indicados en el artículo 40.1 y 2, y qué efectos derivarán de su interposición, serán de aplicación las siguientes normas:
Serán recurribles los actos mencionados en el artículo 40.2 cuando se refieran a alguno de los contratos que se enumeran en el apartado 1 del mismo artículo.
La competencia para la resolución de los recursos continuará encomendada a los mismos órganos que la tuvieran atribuida con anterioridad.
Los recursos se tramitarán de conformidad con lo establecido en los artículos 42 a 48 de esta Ley.
Las resoluciones dictadas en estos procedimientos serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo. Cuando las resoluciones no sean totalmente estimatorias o cuando siéndolo hubiesen comparecido en el procedimiento otros interesados distintos del recurrente, no serán ejecutivas hasta que sean firmes o, si hubiesen sido recurridas, hasta tanto el órgano jurisdiccional competente no decida acerca de la suspensión de las mismas.
Disposición transitoria octava. Procedimientos en curso.
1. Los procedimientos de recurso iniciados al amparo del artículo 37 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, en la redacción vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 34/2010, de 5 de agosto seguirán tramitándose hasta su resolución con arreglo al mismo.
2. En los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 34/2010, de 5 de agosto podrán interponerse la cuestión de nulidad y el recurso previsto en el artículo 40 de esta Ley, contra actos susceptibles de ser recurridos o reclamados en esta vía, siempre que se hayan dictado con posterioridad a su entrada en vigor.
Disposición transitoria novena. Mesa de contratación del sistema estatal de contratación centralizada.
La Dirección General de Patrimonio del Estado actuará como órgano de contratación centralizada en tanto no se atribuyan, conforme al artículo 316.3, a un órgano distinto las funciones de órgano de contratación del sistema estatal de contratación centralizada, contando, hasta ese momento, con la asistencia de la mesa de contratación del sistema estatal de contratación centralizada.
Se añade por la disposición final 5.4 del Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2013-7063#dfquinta.
Disposición transitoria décima. Prohibición de contratar por incumplimiento de la cuota de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad.
1. La prohibición de contratar establecida en el artículo 60.1.d) relativa al incumplimiento de la cuota de reserva de puestos de trabajo del 2 por ciento para personas con discapacidad no será efectiva en tanto no se desarrolle reglamentariamente y se establezca qué ha de entenderse por el cumplimiento de dicho requisito a efectos de la prohibición de contratar y cómo se acreditará el mismo, que, en todo caso, será bien mediante certificación del órgano administrativo correspondiente, con vigencia mínima de seis meses, o bien mediante certificación del correspondiente Registro de Licitadores, en los casos en que dicha circunstancia figure inscrita en el mismo.
2. Hasta el momento en que se produzca la aprobación del desarrollo reglamentario a que se refiere el apartado anterior, los órganos de contratación ponderarán en los supuestos que ello sea obligatorio, que los licitadores cumplen lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, en relación con la obligación de contar con un dos por ciento de trabajadores con discapacidad o adoptar las medidas alternativas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta.
Téngase en cuenta que esta disposición añadida por la disposición final 9.13 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Ref. BOE-A-2015-10566#dfnovena. entra en vigor el 2 de octubre 2016, según determina su disposición final 18.1.
Se añade, con efectos de 2 de octubre de 2016, por la disposición final 9.13 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10566#dfnovena.
Disposición final primera. Actualización de las referencias a determinados órganos.
Las referencias que se contienen en las normas vigentes a la Junta de Compras Interministerial y al Servicio Central de Suministros se entenderán realizadas, respectivamente, a la Mesa del sistema estatal de contratación centralizada regulada en el artículo 322 de esta Ley y a la Dirección General del Patrimonio del Estado.
Disposición final segunda. Títulos competenciales.
1. Los artículos 21 y 50 se dictan al amparo de la regla 6.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre «legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas».
2. Los artículos que se indican a continuación se dictan al amparo de las competencias exclusivas que corresponden al Estado para dictar la legislación civil y mercantil en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª, artículo 259.1, artículo 260.1 y 2, artículo 261.1, artículo 262, artículo 263 y artículo 264.
3. Los restantes artículos de la presente Ley constituyen legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución en materia de legislación básica sobre contratos administrativos y, en consecuencia, son de aplicación general a todas las Administraciones Públicas y organismos y entidades dependientes de ellas. No obstante, no tendrán carácter básico los siguientes artículos o partes de los mismos: letra a) del apartado 1 del artículo 15; letra a) del apartado 1 del artículo 16; apartados 1 a 5 del artículo 24; artículo 29.4; artículo 41.1 y 3; artículo 59.2; artículo 60.2.c); artículo 64; artículo 71; artículo 82; artículo 93; artículo 94; párrafo segundo del apartado 1 del artículo 95; segundo párrafo del apartado 3 y apartado 5 del artículo 109; artículo 111.2; letras a) y c) del apartado 2 del artículo 112; letras b) y c) del artículo 113.1; apartados 1 y 2 del artículo 114; apartados 4, 5 y 6 del artículo 115; artículo 116; apartados 1.e) y 4 del artículo 123; artículo 124; artículo 125; artículo 126; apartados e), g), h), i), j) y l) del artículo 136; segundo párrafo del apartado 3 del artículo 152; artículo 156; apartado 2 del artículo 205; artículo 206; artículo 207; artículo 211.2; apartados 3 a 8, ambos inclusive, del artículo 212; segundo inciso del artículo 222.2; apartados 3 y 5 del artículo 224; apartado 8 del artículo 227; artículo 229; artículo 230.2; artículo 232; apartado 1 del artículo 233; apartados 3, salvo la previsión de la letra b), y 4 del artículo 234; artículo 235; apartado 1 del artículo 241; artículo 244; artículo 248; apartados 2 y 3 del artículo 251; artículo 254; apartado 5 del artículo 255; artículo 256; artículo 260.6; artículo 261.2; artículo 287; artículo 290; apartados 2 y 3 del artículo 292; artículo 294; artículo 295; artículo 297; artículo 298; apartados 2 y 3 del artículo 300; apartado 3 del artículo 301; apartados 2 y 3 del artículo 309; apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 310; artículo 311; artículos 316 a 318; artículos 320 a 324, ambos inclusive; artículo 334;; letra a) del apartado 1 de la disposición adicional primera; disposición adicional tercera; disposición adicional decimoséptima; disposición adicional vigésima; disposición adicional vigésimo primera; disposición adicional vigésimo segunda; disposición adicional vigésimo tercera; disposición adicional vigésimo quinta; disposición adicional trigésima; disposición adicional trigésimo primera; disposición transitoria tercera; disposición transitoria séptima; disposición transitoria octava; disposición final primera; disposición final tercera, disposición final cuarta, y disposición final quinta.
A los mismos efectos previstos en el párrafo anterior tendrán la consideración de mínimas las exigencias que para los contratos menores se establecen en el artículo 111.1 y tendrán la consideración de máximos los siguientes porcentajes, cuantías o plazos:
El porcentaje del 5 por 100 del artículo 95.1 y 2.
El porcentaje del 3 por 100 del artículo 103.2.
Las cuantías del artículo 138.3.
Los plazos de un mes establecidos en los apartados 2 y 4 del artículo 222.
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 29, de 3 de febrero de 2012. Ref. BOE-A-2012-1642.
Disposición final tercera. Normas aplicables a los procedimientos regulados en esta Ley.
1. Los procedimientos regulados en esta Ley se regirán, en primer término, por los preceptos contenidos en ella y en sus normas de desarrollo y, subsidiariamente, por los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y normas complementarias.
2. En todo caso, en los procedimientos iniciados a solicitud de un interesado para los que no se establezca específicamente otra cosa y que tengan por objeto o se refieran a la reclamación de cantidades, el ejercicio de prerrogativas administrativas o a cualquier otra cuestión relativa de la ejecución, consumación o extinción de un contrato administrativo, una vez transcurrido el plazo previsto para su resolución sin haberse notificado ésta, el interesado podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la subsistencia de la obligación de resolver.
3. La aprobación de las normas procedimentales necesarias para desarrollar la presente Ley se efectuará por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previo dictamen del Consejo de Estado.
Disposición final cuarta. Habilitación normativa en materia de uso de medios electrónicos, informáticos o telemáticos, y uso de factura electrónica.
1. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para aprobar, previo dictamen del Consejo de Estado, las normas de desarrollo de la disposición adicional decimosexta que puedan ser necesarias para hacer plenamente efectivo el uso de medios electrónicos, informáticos o telemáticos en los procedimientos regulados en esta Ley.
2. Igualmente, el Ministro de Economía y Hacienda, mediante Orden, definirá las especificaciones técnicas de las comunicaciones de datos que deban efectuarse en cumplimiento de la presente Ley y establecerá los modelos que deban utilizarse.
3. El Consejo de Ministros, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Industria, Turismo y Comercio, adoptará las medidas necesarias para facilitar la emisión de facturas electrónicas por las personas y entidades que contraten con el sector público estatal, garantizando la gratuidad de los servicios de apoyo que se establezcan para las empresas cuya cifra de negocios en el año inmediatamente anterior y para el conjunto de sus actividades sea inferior al umbral que se fije en la Orden a que se refiere el párrafo anterior.
Disposición final quinta. Fomento de la contratación precomercial.
El Consejo de Ministros, mediante acuerdo, fijará dentro de los presupuestos de cada Departamento ministerial y de cada Organismo público vinculado con o dependiente de la Administración General del Estado, las cuantías necesariamente destinadas a la financiación de contratos a los que hace referencia el artículo 4.1.r) de esta Ley. Una parte de las mismas podrá reservarse a pequeñas y medianas empresas innovadoras.
Disposición final sexta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se habilita al Gobierno para, en el ámbito de sus competencias, dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en esta Ley.
ANEXO I. Actividades a que se refiere el apartado 1 del artículo 6
| Nace 1 | Nace 1 | Nace 1 | Nace 1 | Nace 1 | Código CPV |
| Sección F | Sección F | Sección F | Construcción | Construcción | Código CPV |
| División | Grupo | Clase | Descripción | Notas | Código CPV |
| 45 | Construcción | Esta división comprende: ● las construcciones nuevas, obras de restauración y reparaciones corrientes | 45000000 | ||
| 45.1 | Preparación de obras | 45100000 | |||
| 45.11 | Demolición de inmuebles y movimientos de tierras | Esta clase comprende: ● la demolición y derribo de edificios y otras estructuras ● la limpieza de escombros ● los trabajos de movimiento de tierras: excavación, rellenado y nivelación de emplazamientos de obras, excavación de zanjas, despeje de rocas, voladuras, etc. ● la preparación de explotaciones mineras: ● obras subterráneas, despeje de montera y otras actividades de preparación de minas Esta clase comprende también: ● el drenaje de emplazamientos de obras ● el drenaje de terrenos agrícolas y forestales | 45110000 | ||
| 45.12 | Perforaciones y sondeos | Esta clase comprende: ● las perforaciones, sondeos y muestreos con fines de construcción, geofísicos, geológicos u otros Esta clase no comprende: ● la perforación de pozos de producción de petróleo y gas natural (véase 11.20) ● la perforación de pozos hidráulicos (véase 45.25) ● la excavación de pozos de minas (véase 45.25). ● la prospección de yacimientos de petróleo y gas natural y los estudios geofísicos, geológicos o sísmicos (véase 74.20) | 45120000 | ||
| 45.2 | Construcción general de inmuebles y oras de ingeniería civil | 45200000 | |||
| 45.21 | Construcción general de edificios y obras singulares de ingeniería civil (puentes, túneles, etc.) | Esta clase comprende: ● la construcción de todo tipo de edificios ● la construcción de obras de ingeniería civil: ● puentes (incluidos los de carreteras elevadas), viaductos, túneles y pasos subterráneos ● redes de energía, comunicación y conducción de larga distancia ● instalaciones urbanas de tuberías, redes de energía y de comunicaciones ● obras urbanas anejas el montaje in situ de construcciones prefabricadas Esta clase no comprende: ● los servicios relacionados con la extracción de gas y de petróleo (véase 11.20) ● el montaje de construcciones prefabricadas completas a partir de piezas de producción propia que no sean de hormigón (véanse las divisiones 20, 26 y 28) ● la construcción de equipamientos de estadios, piscinas, gimnasios, pistas de tenis, campos de golf y otras instalaciones deportivas, excluidos sus edificios (véase45.23) ● las instalaciones de edificios y obras (véase 45.3) ● las actividades de arquitectura e ingeniería (véase 74.20) ● la dirección de obras de construcción (véase 74.20) | 45210000 (Excepto: 45213316, 45220000, 45231000, 45232000 | ||
| 45.22 | Construcción de cubiertas y estructuras de cerramiento | Esta clase comprende: ● la construcción de tejados ● la cubierta de tejados ● la impermeabilización de edificios y balcones | 45261000 | ||
| 45.23 | Construcción de autopistas, carreteras, campos de aterrizaje, vías férreas y centros deportivos | Esta clase comprende: ● la construcción de autopistas, calles, carreteras y otras vías de circulación de vehículos y peatones ● la construcción de vías férreas ● la construcción de pistas de aterrizaje ● la construcción de equipamientos de estadios, piscinas, gimnasios, pistas de tenis, campos de golf y otras instalaciones deportivas, excluidos sus edificios ● la pintura de señales en carreteras y aparcamientos. Esta clase no comprende: ● el movimiento de tierras previo (véase 45.11) | 45212212 y DA0345230000 excepto: 45231000 45232000 45234115 | ||
| 45.24 | Obras hidráulicas | Esta clase comprende: ● la construcción de: ● vías navegables, instalaciones portuarias y fluviales, puertos deportivos, esclusas, etc. ● presas y diques ● dragados ● obras subterráneas | 45240000 | ||
| 45.25 | Otras construcciones especializadas | Esta clase comprende: ● las actividades de construcción que se especialicen en un aspecto común a diferentes tipos de estructura y que requieran aptitudes o materiales específicos: ● obras de cimentación, incluida la hinca de pilotes construcción y perforación de pozos hidráulicos, excavación de pozos de minas ● montaje de piezas de acero que no sean de producción propia ● curvado del acero ● montaje y desmantelamiento de andamios y plataformas de trabajo, incluido su alquiler ● montaje de chimeneas y hornos industriales. Esta clase no comprende: ● el alquiler de andamios sin montaje ni desmantelamiento (véase 71.32) | 45250000 45262000 | ||
| 45.3 | Instalación de edificios y obras. | 45300000 | |||
| 45.31 | Instalación eléctrica | Esta clase comprende: ● la instalación en edificios y otras obras de construcción de: ● cables y material eléctrico ● sistemas de telecomunicación ● instalaciones de calefacción eléctrica ● antenas de viviendas ● alarmas contra incendios ● sistemas de alarma de protección contra robos ● ascensores y escaleras mecánicas ● pararrayos, etc. | 45213316 4531000 Excepto: 45316000 | ||
| 45.32 | Aislamiento térmico, acústico y antivibratorio | Esta clase comprende: ● la instalación en edificios y otras obras de construcción de aislamiento térmico, acústico o antivibratorio. Esta clase no comprende: ● la impermeabilización de edificios y balcones (véase 45.22) | 45320000 | ||
| 45.33 | Fontanería | Esta clase comprende: ● la instalación en edificios y otras obras de construcción de: ● fontanería y sanitarios ● aparatos de gas ● aparatos y conducciones de calefacción, ventilación, refrigeración o aire acondicionado ● la instalación de extintores automáticos de incendios. Esta clase no comprende: ● la instalación y reparación de instalaciones de calefacción eléctrica (véase 45.31) | 45330000 | ||
| 45.34 | Otras instalaciones de edificios y obras | Esta clase comprende: ● la instalación de sistemas de iluminación y señalización de carreteras, puertos y aeropuertos ● la instalación en edificios y otras obras de construcción de aparatos y dispositivos no clasificados en otra parte | 45234115 45316000 45340000 | ||
| 45.4 | Acabado de edificios y obras | 45400000 | |||
| 45.41 | Revocamiento | Esta clase comprende: ● la aplicación en edificios y otras obras de construcción de yeso y estuco interior y exterior, incluidos los materiales de listado correspondientes | 45410000 | ||
| 45.42 | Instalaciones de carpintería | Esta clase comprende: ● la instalación de puertas, ventanas y marcos, cocinas equipadas, escaleras, mobiliario de trabajo y similares de madera u otros materiales, que no sean de producción propia ● los acabados interiores, como techos, revestimientos de madera para paredes, tabiques móviles, etc. Esta clase no comprende: ● los revestimientos de parqué y otras maderas para suelos (véase 45.43) | 45420000 | ||
| 45.43 | Revestimiento de suelos y paredes | Esta clase comprende: ● la colocación en edificios y otras obras de construcción de: ● revestimientos de cerámica, hormigón o piedra tallada para suelos ● revestimientos de parqué y otras maderas para suelos ● revestimientos de moqueta y linóleo para paredes y suelos, incluidos el caucho o los materiales plásticos ● revestimientos de terrazo, mármol, granito o pizarra para paredes y suelos ● papeles pintados | 45430000 | ||
| 45.44 | Pintura y acristalamiento | Esta clase comprende: ● la pintura interior y exterior de edificios ● la pintura de obras de ingeniería civil ● la instalación de cristales, espejos, etc. Esta clase no comprende: ● la instalación de ventanas (véase 45.42) | 45440000 | ||
| 45.45 | Otros acabados de edificios y obras | Esta clase comprende: ● la instalación de piscinas particulares ● la limpieza al vapor, con chorro de arena o similares, del exterior de los edificios ● otras obras de acabado de edificios no citadas en otra parte. Esta clase no comprende: ● la limpieza interior de edificios y obras (véase 74.70) | 45212212 y DA04 45450000 | ||
| 45.5 | Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operario | 45500000 | |||
| 45.50 | Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operario | Esta clase no comprende: ● el alquiler de equipo y maquinaria de construcción o demolición desprovisto de operario (véase 71.32) | 45500000 |
1 Reglamento (CEE) n.º 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n.º 761/93 de la Comisión (DO L 83 de 3.4.1993, p. 1).
En caso de diferentes interpretaciones entre CPV y NACE, se aplicará la nomenclatura NACE.
ANEXO II. Servicios a que se refiere el artículo 10
| Categorías | Descripción | Número de referencia CPC (1) | Número de referencia CPV |
| 1 | Servicios de mantenimiento y reparación. | 6112, 6122, 633, 886. | De 50100000-6 a 50884000-5 (excepto de 50310000-1 a 50324200-4 y 50116510-9, 50190000-3, 50229000-6, 50243000-0) y de 51000000-9 a 51900000-1. |
| 2 | Servicios de transporte por vía terrestre (2), incluidos los servicios de furgones blindados y servicios de mensajería, excepto el transporte de correo. | 712 (excepto 71235), 7512, 87304. | De 60100000-9 a 60183000-4 (excepto 60160000-7, 60161000-4, 60220000-6), y de 64120000-3 a 64121200-2. |
| 3 | Servicios de transporte aéreo: transporte de pasajeros y carga, excepto el transporte de correo. | 73 (excepto 7321). | De 60410000-5 a 60424120-3 (excepto 60411000-2, 60421000-5), y 60500000-3 De 60440000-4 a 60445000-9. |
| 4 | Transporte de correo por vía terrestre (2) y por vía aérea. | 71235, 7321. | 60160000-7, 60161000-4 60411000-2, 60421000-5. |
| 5 | Servicios de telecomunicación. | 752. | De 64200000-8 a 64228200-2 72318000-7, y de 72700000-7 a 72720000-3. |
| 6 | Servicios financieros: a) servicios de seguros b) servicios bancarios y de inversión (3). | ex 81, 812, 814 7. | De 66100000-1 a 66720000-3 (3). |
| 7 | Servicios de informática y servicios conexos. | 84. | De 50310000-1 a 50324200-4 de 72000000-5 a 72920000-5 (excepto 72318000-7 y desde 72700000-7 a72720000-3), 79342410-4. |
| 8 | Servicios de investigación y desarrollo (4). | 85. | De 73000000-2 a 73436000-7 (excepto 73200000-4, 73210000-7, 73220000-0. |
| 9 | Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros. | 862. | De 79210000-9 a 79223000-3. |
| 10 | Servicios de investigación de estudios y encuestas de la opinión pública. | 864. | De 79300000-7 a 79330000-6, y 79342310-9, 79342311-6. |
| 11 | Servicios de consultores de dirección(5) y servicios conexos. | 865, 866. | De 73200000-4 a 73220000-0 de 79400000-8 a 79421200-3 y 79342000-3, 79342100-4 79342300-6, 79342320-2 79342321-9, 79910000-6, 79991000-7 98362000-8. |
| 12 | Servicios de arquitectura; servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería; servicios de planificación urbana y servicios de arquitectura paisajista. Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología. Servicios de ensayos y análisis técnicos. | 867. | De 71000000-8 a 71900000-7 (excepto 71550000-8) y 79994000-8. |
| 13 | Servicios de publicidad. | 871. | De 79341000-6 a 79342200-5 (excepto 79342000-3 y 79342100-4. |
| 14 | Servicios de limpieza de edificios y servicios de administración de bienes raíces. | 874, 82201 a 82206. | De 70300000-4 a 70340000-6, y de 90900000-6 a 90924000-0. |
| 15 | Servicios editoriales y de imprenta, por tarifa o por contrato. | 88442. | De 79800000-2 a 79824000-6 De 79970000-6 a 79980000-7. |
| 16 | Servicios de alcantarillado y eliminación de desperdicios: servicios de saneamiento y servicios similares. | 94. | De 90400000-1 a 90743200-9 (excepto 90712200-3 De 90910000-9 a 90920000-2 y 50190000-3, 50229000-6 50243000-0. |
| 17 | Servicios de hostelería y restaurante. | 64. | De 55100000-1 a 55524000-9, y de 98340000-8 a 98341100-6. |
| 18 | Servicios de transporte por ferrocarril. | 711. | De 60200000-0 a 60220000-6. |
| 19 | Servicios de transporte fluvial y marítimo. | 72. | De 60600000-4 a 60653000-0, y de 63727000-1 a 63727200-3. |
| 20 | Servicios de transporte complementarios y auxiliares. | 74. | De 63000000-9 a 63734000-3 (excepto 63711200-8, 63712700-0, 63712710-3, y de 63727000-1 a 63727200- 3), y 98361000-1. |
| 21 | Servicios jurídicos. | 861. | De 79100000-5 a 79140000-7. |
| 22 | Servicios de colocación y suministro de personal (6). | 872. | De 79600000-0 a 79635000-4 (excepto 79611000-0, 79632000- 3, 79633000-0), y de 98500000-8 a 98514000-9. |
| 23 | Servicios de investigación y seguridad, excepto los servicios de furgones blindados. | 873 (excepto 87304). | De 79700000-1 a 79723000-8. |
| 24 | Servicios de educación y formación profesional. | 92. | De 80100000-5 a 80660000-8 (excepto 80533000-9, 80533100-0, 80533200-1. |
| 25 | Servicios sociales y de salud. | 93. | 79611000-0, y de 85000000-9 a 85323000-9 (excepto 5321000-5 y 85322000-2. |
| 26 | Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos (7). | 96. | De 79995000-5 a 79995200-7, y de 92000000-1 a 92700000-8 (excepto 92230000-2, 92231000-9, 92232000-6. |
| 27 | Otros servicios. |
(1) En caso de diferentes interpretaciones entre CPV y CPC, se aplicará la nomenclatura CPC.
(1) Nomenclatura CPC (versión provisional) empleada para definir el ámbito de aplicación de la Directiva 92/50/CEE.
(2) Exceptuando los servicios de transporte por ferrocarril incluidos en la categoría 18.
(3) Exceptuando los servicios financieros relativos a la emisión, compra, venta y transferencia de títulos u otros instrumentos financieros, y los servicios prestados por los bancos centrales. Quedan también excluidos los servicios que consistan en la adquisición o el arrendamiento, independientemente del sistema de financiación, de terrenos, edificios ya existentes u otros bienes inmuebles, o relativos a derechos sobre estos bienes; no obstante, los servicios financieros prestados, bien al mismo tiempo, bien con anterioridad o posterioridad al contrato de adquisición o de arrendamiento, en cualquiera de sus formas, se regularán por lo dispuesto en la presente Directiva.
(4) Exceptuando los servicios de investigación y desarrollo distintos de aquellos cuyos resultados corresponden al poder adjudicador y/o a la entidad adjudicadora para su uso exclusivo, siempre que este remunere íntegramente la prestación del servicio.
(5) Exceptuando los servicios de arbitraje y conciliación.
(6) Exceptuando los contratos de trabajo
(7) Exceptuando los contratos para la compra, el desarrollo, la producción o la coproducción de material de programación por parte de los organismos de radiodifusión y los contratos relativos al tiempo de radiodifusión.
ANEXO III. Lista de productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 15, en lo que se refiere a los contratos de suministros adjudicados por órganos de contratación del sector de la defensa
Capítulo 25: Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos.
Capítulo 26: Minerales, escorias y cenizas.
Capítulo 27: Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales, excepto:
Ex 27.10: carburantes especiales.
Capítulo 28: Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de los metales de las tierras raras o de isótopos, excepto:
Ex 28.09: explosivos.
Ex 28.13: explosivos.
Ex 28.14: gases lacrimógenos.
Ex 28.28: explosivos.
Ex 28.32: explosivos.
Ex 28.39: explosivos.
Ex 28.50: productos toxicológicos.
Ex 28.51: productos toxicológicos.
Ex 28.54: explosivos.
Capítulo 29: Productos químicos orgánicos, excepto:
Ex 29.03: explosivos.
Ex 29.04: explosivos.
Ex 29.07: explosivos.
Ex 29.08: explosivos.
Ex 29.11: explosivos.
Ex 29.12: explosivos.
Ex 29.13: productos toxicológicos.
Ex 29.14: productos toxicológicos.
Ex 29.15: productos toxicológicos.
Ex 29.21: productos toxicológicos.
Ex 29.22: productos toxicológicos.
Ex 29.23: productos toxicológicos.
Ex 29.26: explosivos.
Ex 29.27: productos toxicológicos.
Ex 29.29: explosivos.
Capítulo 30: Productos farmacéuticos.
Capítulo 31: Abonos.
Capítulo 32: Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas.
Capítulo 33: Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética.
Capítulo 34: Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, ceras para odontología y preparaciones para odontología a base de yeso.
Capítulo 35: Materias albuminóideas; colas; enzimas.
Capítulo 37: Productos fotográficos o cinematográficos.
Capítulo 38: Productos diversos de las industrias químicas, excepto:
Ex 38.19: productos toxicológicos.
Capítulo 39: Materias plásticas, éteres y ésteres de la celulosa, resinas artificiales y manufacturas de estas materias, excepto:
Ex 39.03: explosivos.
Capítulo 40: Caucho natural o sintético, caucho facticio y manufacturas de caucho, excepto:
Ex 40.11: neumáticos para automóviles.
Capítulo 41: Pieles y cueros.
Capítulo 42: Manufacturas de cuero; artículos de guarnicionería o de talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares; manufacturas de tripa.
Capítulo 43: Peletería y confecciones de peletería; peletería artificial o facticia.
Capítulo 44: Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera.
Capítulo 45: Corcho y sus manufacturas.
Capítulo 46: Manufacturas de espartería o de cestería.
Capítulo 47: Materias destinadas a la fabricación de papel.
Capítulo 48: Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón.
Capítulo 49: Artículos de librería y productos de las artes gráficas.
Capítulo 65: Sombreros y demás tocados, y sus partes.
Capítulo 66: Paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas y sus partes.
Capítulo 67: Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello.
Capítulo 68: Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas.
Capítulo 69: Productos cerámicos.
Capítulo 70: Vidrio y sus manufacturas.
Capítulo 71: Perlas finas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería.
Capítulo 73: Fundición, hierro y acero.
Capítulo 74: Cobre.
Capítulo 75: Níquel.
Capítulo 76: Aluminio.
Capítulo 77: Magnesio, berilio.
Capítulo 78: Plomo.
Capítulo 79: Cinc.
Capítulo 80: Estaño.
Capítulo 81: Otros metales comunes.
Capítulo 82: Herramientas, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común, excepto:
Ex 82.05: herramientas.
Ex 82.07: piezas de herramientas.
Capítulo 83: Manufacturas diversas de metal común.
Capítulo 84: Calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos, excepto:
Ex 84.06: motores.
Ex 84.08: los demás propulsores.
Ex 84.45: máquinas.
Ex 84.53: máquinas automáticas de tratamiento de la información.
Ex 84.55: piezas del núm. 84.53.
Ex 84.59: reactores nucleares.
Capítulo 85: Máquinas y aparatos eléctricos y objetos que sirvan para usos electrotécnicos, excepto:
Ex 85.13: telecomunicaciones.
Ex 85.15: aparatos de transmisión.
Capítulo 86: Vehículos y material para vías férreas, aparatos de señalización no eléctricos para vías de comunicación, excepto:
Ex 86.02: locomotoras blindadas.
Ex 86.03: las demás locomotoras blindadas.
Ex 86.05: vagones blindados.
Ex 86.06: vagones taller.
Capítulo 87: Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, excepto:
Ex 87.08: tanques y demás vehículos automóviles blindados.
Ex 87.01: tractores.
Ex 87.02: vehículos militares.
Ex 87.03: vehículos para reparaciones.
Ex 87.09: motocicletas.
Ex 87.14: remolques.
Capítulo 89: Navegación marítima y fluvial, excepto:
Ex 89.01A: barcos de guerra.
Capítulo 90: Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos, excepto:
Ex 90.05: binoculares.
Ex 90.13: instrumentos diversos, láser.
Ex 90.14: telémetros.
Ex 90.28: instrumentos de medida eléctricos o electrónicos.
Ex 90.11: microscopios.
Ex 90.17: instrumentos médicos.
Ex 90.18: aparatos para mecanoterapia.
Ex 90.19: aparatos para ortopedia.
Ex 90.20: aparatos de rayos X.
Capítulo 91: Relojería.
Capítulo 92: Instrumentos musicales, aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.
Capítulo 94: Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares, excepto:
Ex 94.01A: asientos para aeronaves.
Capítulo 95: Materias para tallar o moldear, trabajadas (incluidas las manufacturas).
Capítulo 96: Manufacturas de cepillería, brochas y pinceles, escobas, borlas, tamices, cedazos y cribas.
Capítulo 98: Manufacturas diversas.
Téngase en cuenta que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas Ref. BOE-A-2015-10565 establece en su disposición final cuarta que "las referencias hechas a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se entenderán hechas a la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o a la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, según corresponda."
Resolución de 28 de marzo de 2012, por la que se publica la Recomendación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en cuanto a la interpretación del régimen contenido dentro de la disposición transitoria séptima, norma d). Ref. BOE-A-2012-4869.
Resolución de 28 de marzo de 2012, por la que se publica la Recomendación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en cuanto a la interpretación del régimen contenido en el art. 107, sobre las modificaciones de los contratos. Ref. BOE-A-2012-4870.
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