Real Decreto 1544/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que deben satisfacer los productores de energía eléctrica
Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 313, de 29 de diciembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-20479
El Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico, contempla diversas modificaciones de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, recogiendo un conjunto de medidas entre las que se encuentra la obligación de las instalaciones de generación de satisfacer un peaje por el uso de las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
Así, se establecen las modificaciones necesarias en los artículos de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, en los que se hace referencia a los peajes por el uso de las redes, para determinar los principios generales para la aplicación de dichos peajes a la actividad de generación. Entre estas modificaciones se encuentra la inclusión de un segundo párrafo en el apartado 2 del artículo 17 de la citada Ley 54/1997, de 27 de noviembre, en el que se señala que los peajes que deberán satisfacer los productores tanto de régimen ordinario como del régimen especial se regularan reglamentariamente, teniendo en cuenta la energía vertida a las redes.
El crecimiento de las instalaciones de producción de energía eléctrica, tanto de régimen ordinario como de régimen especial, ha generado un incremento de las inversiones en las redes de transporte y distribución a las que están conectadas para poder evacuar la energía que vierten a las mismas. Este incremento de coste debe compensarse con el pago de un peaje de acceso adecuado.
El presente real decreto se dicta en cumplimiento de lo establecido en el citado precepto de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y tiene por objeto regular los diferentes aspectos que deben tenerse en cuenta para la implantación práctica de un mecanismo de facturación de peajes a la actividad de generación.
Así, se regulan los distintos aspectos que debe recoger el pago de los peajes de acceso que, conforme a lo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, deben satisfacer los generadores al transportista o distribuidor al que están conectados, así como las condiciones generales del procedimiento de facturación, medida y cobro de los peajes de acceso.
Por otro lado, de conformidad con la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, la gestión del cobro de la facturación de peajes de acceso a la actividad de generación presenta como elemento diferencial respecto a la facturación de peajes de acceso a los consumidores de energía eléctrica la imposibilidad de aplicar cortes a la conexión a la red de los generadores como medida disuasoria de eventuales impagos de los importes facturados en concepto de peajes de acceso a aplicar a la actividad de generación.
Esta circunstancia unida a la obligación establecida en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, de computar en la declaración de ingresos procedentes de peajes a efectos del procedimiento de liquidación de costes regulados los importes facturados, con independencia de su cobro, ha sido tenida en cuenta en la presente norma, estableciéndose un mecanismo que permita garantizar el cobro de los importes facturados a los generadores reforzando el papel de control de la Comisión Nacional de Energía en este procedimiento.
De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima, apartado tercero, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, el presente real decreto ha sido sometido a informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía, quien para la elaboración de su informe ha tomado en consideración las observaciones y comentarios del Consejo Consultivo de Electricidad, a través del cual se ha evacuado el trámite de audiencia al sector y consultas a las comunidades autónomas.
Finalmente, el real decreto ha sido sometido a examen de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión del día 15 de septiembre de 2011.
Esta regulación tiene carácter de normativa básica y se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético, respectivamente. La utilización de una norma reglamentaria se justifica en lo establecido en el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico y por el propio contenido de la norma.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de octubre de 2011,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
Constituye el objeto del presente real decreto la regulación de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que serán de aplicación a los productores de energía eléctrica de conformidad con lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Los peajes de acceso que se regulan en el presente real decreto serán de obligatoria aplicación a los productores de energía eléctrica, tanto de régimen ordinario como de régimen especial, por cada una de sus instalaciones.
Los peajes de acceso que se regulan en el presente real decreto serán recaudados por las empresas transportistas y distribuidoras, quienes los pondrán a disposición del sistema de ingresos regulados.
Artículo 3. Condiciones generales de aplicación del peaje de acceso de la actividad de generación.
Los productores tanto de régimen ordinario como de régimen especial deberán realizar el pago del peaje de acceso a las redes en cada punto de conexión, ya sea directamente o a través de su representante, a la empresa distribuidora o transportista a la que esté conectado, y adoptarán las medidas necesarias para facilitar su cobro por parte de los sujetos autorizados a ello. Esta obligación constituye un requisito previo al inicio de la generación de energía en fase de pruebas o, en su caso, de explotación comercial de las nuevas instalaciones.
Para las instalaciones productoras que estuvieran vertiendo a la red su producción con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, se entenderá que existe en todo caso una obligación de pago del peaje de acceso por parte de su titular al titular de la instalación de distribución o transporte a la que está conectada la instalación correspondiente, de acuerdo a los parámetros técnicos que resulten del contrato técnico de acceso al que se refieren los artículos 58 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y 16 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
La representación de los sujetos de generación a efectos de la aplicación de los peajes de acceso se hará de manera opcional de acuerdo a lo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y sus normas de desarrollo.
En el caso de cierre de una instalación se tomará como fecha de finalización de la obligación de pago a que se refiere el apartado anterior la que se establezca en la resolución de cierre de la instalación que cese su actividad. A estos efectos el generador deberá comunicar el cierre de la instalación.
El período de pago del peaje de acceso se establece en 20 días naturales desde la emisión de la factura por parte de la empresa transportista o distribuidora. En el caso de que el último día del período de pago fuera sábado o festivo, éste vencerá el primer día laborable que le siga. El titular de la instalación de generación y el titular de la instalación de distribución o transporte a la que está conectada la misma acordarán el mecanismo para hacer efectivo el importe de la facturación del peaje de acceso.
En caso de que transcurriera un mes desde que hubiera sido requerido fehacientemente por el transportista o el distribuidor el pago sin que el mismo se hubiera hecho efectivo, comenzarán a devengarse intereses de demora, a tenor de lo contemplado en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
En el caso de que el pago de los importes de la facturación emitida por el transportista o distribuidor no se haya hecho efectivo en el plazo establecido en el punto 3, el transportista o distribuidor que corresponda especificará en su declaración del mes m+1 a la Comisión Nacional de Energía los importes impagados correspondientes a la facturación del mes m, por cada uno de los generadores del régimen ordinario y del régimen especial a los que ha facturado el peaje de acceso de la actividad de generación, especificando para cada uno de ellos la fecha en la que deberían haberse hecho efectivos dichos importes. No obstante, el transportista o distribuidor en su declaración para el procedimiento de liquidaciones regulado en el Real Decreto 2017/2007, de 26 de diciembre, y sus normas de desarrollo, deberán reflejar el total de los importes facturados, con independencia de su recaudación y cobro. Con esta información, la Comisión Nacional de Energía procederá en la forma establecida en el artículo 5 del presente real decreto.
Artículo 4. Condiciones generales para la lectura, facturación y cobro de los peajes de acceso a aplicar a la actividad de generación.
Las lecturas de la energía que sirve de base para la facturación de peajes de acceso a aplicar a la actividad de generación serán responsabilidad del encargado de lectura del tipo de medida que corresponda al punto de conexión a la red de cada generador, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico.
El encargado de lectura deberá poner la lectura correspondiente a un determinado mes m a disposición del transportista o distribuidor que corresponda al punto de conexión al que está conectado el generador en el mes siguiente m+1.
Asimismo, deberá comunicar al transportista o distribuidor, en su caso, las regularizaciones o revisiones de medidas correspondientes a meses anteriores de acuerdo a los plazos y mecanismos que se establezcan en los correspondientes procedimientos de operación.
La facturación de los peajes de acceso a aplicar a la actividad de generación será realizada por el transportista o la empresa distribuidora que corresponda al punto de conexión de las instalaciones de régimen ordinario y régimen especial.
La factura será emitida a nombre del titular de la instalación de generación. En el caso de instalaciones que hayan optado por realizar el pago del peaje de acceso a través de su representante, la remisión de la factura a nombre del productor será realizada a través del representante, quién procederá al pago de los importes que correspondan.
La facturación especificará las variables, y los valores unitarios de éstas en vigor en cada momento, que sirven de base para el cálculo del importe del peaje de acceso que corresponda a cada generador.
Con carácter general para las instalaciones de generación que correspondan a puntos de medida tipo 1 y 2 de los definidos en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, el periodo de facturación de los peajes de acceso será mensual. A las instalaciones que correspondan a puntos de medida tipo 3 y 5 se les realizará una facturación anual a lo largo del primer mes del año siguiente al que corresponda la energía vertida.
La facturación relativa a los puntos de medida tipo 1 y 2 a que se refiere el apartado anterior, corresponderá a los registros horarios de generación de cada instalación correspondientes al mes natural inmediatamente anterior al mes en el que se realiza la facturación. En el caso de puntos de medida tipo 3 y 5 los registros horarios corresponderán al año natural anterior al mes en que se realiza la facturación.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que, en su caso, la facturación recoja asimismo regularizaciones de facturaciones de periodos anteriores por modificación de la medida de los mismos. Estas regularizaciones deberán especificarse de manera clara y separada en las facturas.
La energía a considerar en cada periodo deberá coincidir con la facilitada por el encargado de la lectura.
En el caso de instalaciones de cogeneración se considerará como energía vertida a la red la energía vendida en el mercado de producción, a través de cualquiera de las modalidades de contratación.
La energía vertida a la red por nuevas instalaciones de generación durante su funcionamiento en fase de pruebas estará asimismo sujeta a la facturación del peaje de acceso a la red en los términos establecidos en el presente real decreto.
La Comisión Nacional de Energía podrá inspeccionar las facturaciones correspondientes a los peajes de acceso de los sujetos a quienes resulta de aplicación el presente real decreto. La citada Comisión remitirá los resultados de las inspecciones realizadas a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, acompañadas del acta correspondiente en la que se hagan constar los hechos observados.
En el caso de que se detectaran irregularidades en las facturaciones inspeccionadas, la Dirección General de Política Energética y Minas resolverá sobre la procedencia de las mismas y en su caso, determinará las cuantías que resulten de aplicar la normativa vigente, dando traslado de las mismas a la Comisión Nacional de Energía a los efectos de que se incorporen en las liquidaciones correspondientes.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puedan derivarse de acuerdo con lo establecido en el título X de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Artículo 5. Impago de los peajes de acceso a aplicar a la actividad de generación.
En los casos en que el pago de los importes de la facturación emitida por el transportista o un distribuidor no se haya hecho efectivo conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 3 del presente real decreto, la Comisión Nacional de Energía procederá de acuerdo a lo siguiente:
En caso de impagos de generadores, la Comisión Nacional de Energía notificará al Operador del Sistema el importe del impago de las instalaciones de cada generador, especificando la fecha en la que dicho importe debería haberse hecho efectivo.
El Operador del Sistema, en la primera liquidación posterior a la recepción de la notificación de la Comisión Nacional de Energía, incluirá una obligación de pago a cada instalación, por el importe del impago notificado por la citada Comisión incrementado en el montante de los intereses de demora que correspondan conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 3 del presente real decreto.
A efectos del cálculo de los citados intereses de demora, se computará como tiempo de devengo de los mismos el que medie entre la fecha a la que se refiere el apartado 4 del artículo 3 del presente real decreto y la fecha de cierre de la liquidación practicada por el Operador del Sistema que se establezca en los correspondientes procedimientos de operación.
Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, en el caso de impagos de generadores con derecho a prima o, en su caso, prima equivalente, incentivos y complementos, la Comisión Nacional de Energía suspenderá de manera cautelar la liquidación de las mismas, hasta que se proceda al abono de los peajes de acceso y los correspondientes intereses de demora.
La suspensión cautelar no dará lugar al derecho a la percepción de interés alguno a favor del generador.
Los importes detraídos por el Operador del Sistema conforme a lo establecido en los apartados anteriores serán transferidos a una cuenta de la Comisión Nacional de Energía abierta en régimen de depósito a tal efecto, y publicada en su página web.
La Comisión Nacional de Energía dará las órdenes de pago de los importes que correspondan a cada transportista o distribuidor que tengan la condición de acreedor en el plazo máximo de 3 días hábiles desde que se realizaron los ingresos en la citada cuenta.
Se habilita al Secretario de Estado de Energía del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a establecer, mediante Resolución que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, las condiciones y los plazos para la realización de los procedimientos a que se hace referencia en el presente artículo.
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