Orden EHA/3083/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la reglamentación básica de las apuestas hípicas mutuas
Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 311, de 27 de diciembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-20267.
El desarrollo, evolución y diversidad de las actividades de ocio es un hecho constatable en todas las sociedades modernas actuales, constituyendo un área económica de importancia creciente. Ello supone la necesidad una atención específica por parte de la administración hacia estas actividades y una regulación acorde con su dimensión e impacto económico y social.
Por otra parte, la extensión progresiva de las nuevas tecnologías de la comunicación a todos los ámbitos sociales tiene una indudable repercusión en el mundo del ocio, donde un colectivo importante de usuarios muestra preferencia por desarrollar sus opciones a través de conexiones remotas.
Este conjunto de circunstancias económicas, tecnológicas y sociales, hace que a las modalidades de juego tradicionales se hayan unido otras y que determinados juegos de implantación tradicional, como las apuestas hípicas mutuas, precisen de una adaptación a las nuevas circunstancias.
La aprobación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, ha venido a establecer el marco regulatorio para el acceso a la explotación y desarrollo de actividades de juego de ámbito estatal, permitiendo la apertura del mercado a una pluralidad de operadores.
Esta apertura del mercado se materializa a través de los títulos que habilitan a los operadores de juego para la explotación, de una parte, de las modalidades de juego recogidas en la Ley, a través de las licencias generales y, de otra, de cada uno de los tipos de juego regulados, a través de las licencias singulares.
Con esta Orden se viene a dar cumplimiento a las exigencias de regulación previa que, para el otorgamiento de las licencias singulares, establece el artículo 11 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, aprobándose la Reglamentación básica de las apuestas hípicas mutuas que, que, a partir del otorgamiento de las primeras licencias singulares, podrá ser ofrecido en régimen de competencia.
Esta nueva regulación establece una Reglamentación básica que podrá ser desarrollada por la Comisión Nacional del Juego y que será complementada por las reglas particulares de carácter privado que los distintos operadores deberán elaborar y proponer junto a su solicitud de licencia singular y que regirán finalmente el desarrollo del juego y las relaciones del operador con los participantes.
En definitiva, se fijan las bases de una regulación dirigida principalmente a la protección de los participantes y de los intereses de carácter público que confluyen en las actividades de juego, en especial, la protección de los menores y personas dependientes, la prevención de la ludopatía y el cumplimiento de las previsiones de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
El artículo 5 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, atribuye al Ministro de Economía y Hacienda la competencia para establecer, mediante Orden Ministerial, la reglamentación básica para el desarrollo de cada juego.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Aprobación de la Reglamentación básica de las apuestas hípicas mutuas.
Se aprueba la Reglamentación básica de las apuestas hípicas mutuas, de ámbito estatal, que figura como anexo I de esta Orden. Lo establecido en esta Orden se entenderá sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas en materia de planificación y regulación de los juegos y apuestas desarrollados, de forma presencial, en establecimientos públicos dedicados a actividades recreativas.
Artículo 2. Límites de las garantías vinculadas a la licencia singular para la explotación de las apuestas hípicas mutuas.
Se aprueban los límites correspondientes a las garantías vinculadas a la licencia singular para la explotación de las apuestas hípicas mutuas que figuran como anexo II de esta Orden.
Artículo 3. Limites económicos a la participación en las apuestas hípicas mutuas.
Se aprueban los límites económicos a la participación en las apuestas hípicas mutuas que figuran como anexo III de esta Orden.
Disposición adicional única. Reglas particulares de las apuestas hípicas mutuas gestionadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado.
La Comisión Nacional del Juego, en el marco del procedimiento de transformación de las habilitaciones de las que es titular la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado requerirá a ésta para que, sin perjuicio de la previsión de la disposición transitoria segunda de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego y de conformidad con esta Reglamentación básica, aporte las reglas particulares que, desde el otorgamiento de la correspondiente licencia singular para la explotación de apuestas hípicas mutuas, regirán el desarrollo de este tipo de apuestas por parte de la sociedad estatal.
Disposición final primera. Autorización a la Comisión Nacional del Juego.
Se autoriza a la Comisión Nacional del Juego a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de esta Orden y, en particular, para la modificación de los importes establecidos en el anexo III.
Se autoriza a la Comisión Nacional del Juego a adoptar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la Reglamentación básica de las apuestas hípicas mutuas.
Se autoriza a la Comisión Nacional del Juego a establecer el procedimiento que regule el otorgamiento de licencias singulares y el de autorizaciones de actividades de juego de carácter ocasional, de acuerdo con lo establecido en la presente Orden ministerial y en la normativa de desarrollo de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. En este procedimiento se establecerán los requisitos que deberán exigirse a los operadores y la documentación acreditativa que éstos deberán presentar.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta Orden entrará en vigor en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 8 de noviembre de 2011.–La Vicepresidenta del Gobierno de Asuntos Económicos y Ministra de Economía y Hacienda, Elena Salgado Méndez.
ANEXO I
Reglamentación básica de las apuestas hípicas mutuas
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Esta Reglamentación tiene por objeto establecer las reglas básicas a las que habrán de atenerse los operadores para el desarrollo y explotación, de ámbito estatal, de las apuestas hípicas mutuas, así como en la redacción y elaboración de sus reglas particulares, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas en materia de planificación y regulación de los juegos y apuestas desarrollados, de forma presencial, en establecimientos públicos dedicados a actividades recreativas.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta Reglamentación básica, los términos que en ella se emplean tendrán el sentido que se establece en el presente artículo.
Apuesta hípica. Se entiende por apuesta hípica el concurso de pronósticos sobre el resultado de una o varias carreras de caballos incluidas en los programas previamente establecidos por el operador de juego, o sobre hechos o circunstancias que formen parte o se desarrollen en el marco de tales carreras y que hayan sido previamente establecidos en el correspondiente programa por el operador. En ningún caso podrán ser objeto de estas apuestas eventos en los que participen otros animales distintos a los caballos.
Apuesta hípica mutua. Se entiende por apuesta hípica mutua aquella apuesta hípica en la que un porcentaje de la suma de las cantidades apostadas, previamente establecido en las reglas básicas del juego, se distribuye entre aquellos participantes que, de conformidad con el programa de premios, hubieran acertado el resultado de la carrera o conjunto de carreras o el hecho o circunstancia del evento sobre el que recaen las apuestas.
Unidad mínima de apuesta. Se entiende por unidad mínima de apuesta a la cantidad que se corresponde con el importe mínimo que puede jugarse en cada apuesta.
Evento hípico. Se entiende por evento hípico la carrera o conjunto de carreras, previamente determinadas por el operador en el correspondiente programa, que se desarrolla en el marco de una competición o al margen de ella, cuya organización corresponde a personas, asociaciones o entidades independientes del operador, y que presenta un desenlace incierto y ajeno al operador de juego y a los participantes.
Evento hípico suspendido. Se entiende por evento suspendido al evento que, una vez iniciado, ha sido interrumpido antes de llegar a su final programado. Los eventos suspendidos pueden ofrecer resultados válidos si así se establece en las reglas particulares de las apuestas.
Evento hípico anulado. Se entiende por evento anulado al evento que, por razones ajenas al operador de juego y a los participantes, no llega a celebrarse o, celebrándose, sus resultados no son considerados en el juego.
Evento hípico aplazado. Se entiende por evento aplazado aquel evento que, por razones ajenas al operador de juego y a los participantes, no se inicia en el momento programado para ello. El evento aplazado, salvo que las reglas particulares del juego establezcan lo contrario y determinen un evento que lo sustituya, supone el aplazamiento de los resultados del juego.
Apuesta hípica mutua simple. Se entiende por apuesta hípica mutua simple, el pronóstico que se realiza sobre un único resultado de un único evento hípico.
Apuesta hípica mutua múltiple. Se entiende por apuesta hípica mutua múltiple, el pronóstico que se realiza simultáneamente sobre dos o más resultados de un acontecimiento hípico.
Apuesta hípica mutua combinada. Se entiende por apuesta hípica mutua combinada, el pronóstico que se realiza simultáneamente sobre los resultados de dos o más acontecimientos hípicos.
CAPÍTULO II. Títulos habilitantes
Artículo 3. Títulos habilitantes requeridos.
Los operadores interesados en el desarrollo y explotación de apuestas hípicas mutuas deberán contar con una licencia general para la modalidad de apuestas, definida en el artículo 3, letra c), de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, concedida por la Comisión Nacional del Juego y solicitar y obtener la licencia singular para la comercialización de apuestas hípicas mutuas, de conformidad con el procedimiento establecido al efecto en la normativa de desarrollo de la Ley 13/2011, de regulación del juego.
Artículo 4. Vigencia y prórroga de la licencia singular.
La licencia singular para el desarrollo y explotación de apuestas hípicas mutuas tendrá una duración de cinco años prorrogables, previa solicitud del interesado, por periodos sucesivos de idéntica duración, hasta la extinción de la licencia general en la que se ampara.
El titular de la licencia singular deberá dirigir a la Comisión Nacional del Juego la solicitud de prórroga de su licencia durante su último año de vigencia de la misma y con al menos cuatro meses de antelación a la fecha de su finalización, debiendo acreditar:
El cumplimiento de los requisitos y condiciones que fueron considerados para la obtención de la correspondiente licencia singular.
La explotación ininterrumpida de la licencia durante, al menos, las tres quintas partes del tiempo de vigencia de la licencia singular.
El pago del impuesto sobre actividades del juego y de las tasas por la gestión administrativa del juego.
A los efectos del devengo, liquidación y pago de la tasa por la gestión administrativa del juego establecida en el artículo 49.5.d) de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, la prórroga de una licencia singular se equipara al otorgamiento de una nueva licencia.
Cumpliéndose las condiciones a las que se refiere el número anterior, la Comisión Nacional del Juego concederá la prórroga solicitada y acordará su inscripción en el Registro General de Licencias de Juego salvo que motivadamente estimara que existen razones de salvaguarda del interés público, de protección de menores o de prevención de fenómenos de adicción al juego que justifiquen que no se proceda a la prórroga solicitada.
Artículo 5. Garantías vinculadas a la licencia singular.
La Comisión Nacional del Juego podrá establecer con carácter general la obligación de constituir una garantía adicional vinculada al otorgamiento de la licencia singular para el desarrollo y explotación de las apuestas hípicas mutuas.
La Comisión Nacional del Juego, en su caso y mediante resolución, determinará el importe de la garantía vinculada a la licencia singular para el desarrollo y explotación de las apuestas hípicas mutuas que hayan de satisfacer todos los operadores en el marco de lo establecido en el anexo II a la presente Orden.
La garantía vinculada a la licencia singular para el desarrollo y explotación de las apuestas hípicas mutuas queda afecta al cumplimiento de las obligaciones generales del operador y, en particular, a las obligaciones específicas de abono de los premios del juego de apuestas hípicas mutuas explotado por el operador y al cumplimiento de cualquier otra obligación que, en relación con la correspondiente licencia singular, le haya sido impuesto por la Comisión Nacional del Juego, respetando en su caso lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en el marco del artículo 14 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego y su normativa de desarrollo.
Las garantías adicionales a las que se refiere el presente artículo se constituirán en las formas y con las condiciones establecidas en la normativa de desarrollo de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
CAPÍTULO III. Relaciones entre el operador y los participantes
Artículo 6. Reglas particulares de las apuestas hípicas mutuas.
El desarrollo y explotación de las apuestas hípicas mutuas se regirá por esta Reglamentación básica, por los términos de la licencia singular otorgada y por las reglas particulares de cada juego elaboradas y publicadas por el operador.
El desarrollo y explotación de las apuestas hípicas mutuas requiere la previa publicación de sus reglas particulares, que tienen naturaleza privada y son elaboradas por el operador de juego, sin perjuicio de las competencias de supervisión de la Comisión Nacional del Juego.
En las reglas particulares se establecerán las reglas de las apuestas hípicas mutuas explotadas por el operador, el programa y categorías de premios, y los principios que regirán las relaciones entre el operador y los participantes.
Las reglas particulares de las apuestas hípicas mutuas deberán ser publicadas por el operador en su sitio web y, mediante técnicas adecuadas al medio empleado, deberán resultar accesibles a los participantes de forma permanente, fácil y gratuita.
El operador notificará a la Comisión Nacional del Juego la fecha de publicación de las reglas particulares, así como cualquier modificación que realice sobre las mismas.
Artículo 7. Reclamaciones de los participantes.
El operador deberá contar con un sistema de atención y resolución de las eventuales quejas y reclamaciones de los participantes y de cualquier persona que pudiera verse afectada por la actuación del operador y establecerá en las reglas particulares del juego los procedimientos y medios que permitirán a los participantes la presentación de reclamaciones y, en particular, la dirección o direcciones a las que aquéllos habrán de dirigirse, los plazos de presentación de reclamaciones y los aplicables para la contestación de las mismas por parte del operador.
El sistema de atención y resolución de quejas y reclamaciones deberá ser fácilmente accesible para los posibles interesados y deberá contar, al menos, con un acceso electrónico a través del sitio web del operador que dejará constancia de la fecha y hora de recepción de las reclamaciones presentadas por esta vía.
La atención al participante deberá realizarse de forma gratuita y, al menos, en castellano.
El plazo para la presentación de reclamaciones al operador no será inferior a tres meses contados desde la fecha en que se celebrara el evento sobre el que recayera la apuesta.
El operador emitirá una comunicación dirigida al reclamante, en la que acusará recibo de su reclamación y en la que hará constar la identidad del operador y del plazo en que se le informará de la decisión tomada al respecto.
El operador resolverá la reclamación del participante en el plazo de un mes contado desde la fecha en la que ésta hubiera sido recibida en la dirección o direcciones establecidas a estos efectos y la comunicará al reclamante.
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