Real Decreto 1547/2011, de 31 de octubre, por el que se regula la medida de inversiones recogida en el programa de apoyo al sector vitivinícola

Rango Real Decreto
Publicación 2011-11-18
Estado Derogada · 2013-07-21
Departamento Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Fuente BOE
artículos 15
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Norma derogada por la disposición derogatoria del Real Decreto 548/2013, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2013-7955.

El Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas, fue modificado por el Reglamento (CE) n.º 491/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, para integrar las decisiones normativas adoptadas en el Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, relativo a la organización común de mercados vitivinícolas, y junto con el Reglamento (CE) n.º 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio de 2008, que desarrolla el anterior, establecen las normas de regulación del mercado vitivinícola.

El Real Decreto 244/2009, de 27 de febrero, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo al sector vitivinícola español incorporó al ordenamiento jurídico nacional las disposiciones de aplicación de las medidas de apoyo recogidas en el programa de apoyo al sector vitivinícola español, comunicado a la Comisión en el año 2008, a excepción de la medida de inversiones, para la que se preveía su aplicación a partir del ejercicio FEAGA 2011.

El presente real decreto recoge las disposiciones que regulan la medida de inversiones, que persigue contribuir a la mejora de las condiciones de comercialización y distribución de los vinos españoles como complemento de las acciones de promoción que se vienen desarrollando en el sector.

La medida de inversiones regulada en el presente real decreto forma parte del programa nacional de apoyo al sector vitivinícola, que fue comunicado a la Comisión Europea en el año 2008, en virtud del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, habiendo recibido la aprobación de la Comisión Europea. Las ayudas contempladas no tienen la condición de ayudas de Estado, puesto que los fondos que financian esta medida proceden exclusivamente de la Unión Europea.

En la gestión de esta medida, y dentro del marco de sus competencias, participarán tanto el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino como las comunidades autónomas y, en el seguimiento y evaluación del desarrollo y la ejecución de la misma se contará, además, con el asesoramiento y orientación de las organizaciones representativas del sector.

La regulación básica contenida en esta disposición se efectúa mediante real decreto dado que se trata de una materia de carácter marcadamente técnico, íntimamente ligada al desarrollo de la normativa comunitaria, de acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia constitucional.

En la elaboración del presente real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas, así como las entidades más representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 28 de octubre de 2011,

DISPONGO:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Con objeto de mejorar la adaptación a las demandas del mercado y aumentar la competitividad y el rendimiento global de las empresas del sector vitivinícola, se concederá apoyo a las inversiones destinadas a mejorar las condiciones de comercialización exclusivamente de los productos que se describen en el anexo XI ter del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, y que se hayan producido en territorio español.

Artículo 2. Beneficiarios.
1.

Podrán presentar solicitudes para acogerse a la financiación de la medida de inversiones microempresas y pequeñas y medianas empresas, según se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas, que produzcan y/o comercialicen los productos mencionados en el artículo anterior y que tengan actividad en el momento de presentación de la solicitud.

Asimismo, podrán beneficiarse de la medida las empresas con menos de 750 empleados o cuyo volumen de negocio sea inferior a 200 millones de euros que cumplan con los mismos requisitos de producción y comercialización mencionados en el párrafo anterior.

No obstante cuando se trate de empresas cuya actividad sea únicamente la comercialización al menos un 80 por ciento de su facturación deberá proceder de la comercialización de los productos del anexo XI ter del Reglamento n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007.

2.

Los beneficiarios deberán demostrar suficiente capacidad y medios para asegurar la adecuada ejecución de la inversión.

No se concederá la ayuda a las empresas en dificultad, según se define en las directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis.

Artículo 3. Operaciones y gastos subvencionables.
1.

Serán admisibles las operaciones relativas a inversiones materiales e inmateriales que se describen en el anexo I.

2.

Se consideraran como gastos subvencionables los recogidos en el artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, tales como la construcción, adquisición o mejora de bienes inmuebles, la compra o arrendamiento con opción a compra de nueva maquinaria y equipo, etc.

A estos efectos serán de aplicación los artículos 2 al 10, ambos incluidos, del Real Decreto 1852/2009, de 4 de diciembre, por el que se establecen los criterios para subvencionar los gastos en el marco de los Programas de Desarrollo Rural cofinanciados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), en lo que sean de aplicación.

3.

El beneficiario se comprometerá a cumplir lo establecido en el artículo 72 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), sobre «Durabilidad de las operaciones relativas a inversiones» durante los cinco años siguientes a la fecha de la decisión relativa a la concesión de la ayuda.

4.

En ningún caso estas ayudas podrán ser acumuladas o complementadas con otras ayudas nacionales o de las Comunidades Autónomas dedicadas a la misma finalidad.

Artículo 4. Presentación de solicitudes.
1.

Los interesados que reúnan las condiciones exigidas presentarán su solicitud acompañada de un proyecto de inversión y la documentación correspondiente ante el órgano competente de la comunidad autónoma en que se encuentre ubicado el domicilio fiscal de su empresa, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, antes del 1 de marzo de cada año.

2.

Los proyectos de inversión presentados deberán, en todo caso, cumplir lo dispuesto en este real decreto y la normativa relativa a las inversiones, así como demás legislación aplicable y contener, al menos, la información prevista en el anexo II. En particular, deberán especificar los medios propios y/o externos con que se contará para el desarrollo del proyecto, de acuerdo con el anexo II.

3.

Los proyectos presentados deberán estar lo suficientemente desarrollados como para que pueda evaluarse su conformidad con la normativa y su viabilidad técnica y económica.

Artículo 5. Características de los proyectos.
1.

Los proyectos de inversión estarán claramente definidos especificando las operaciones y detallando los conceptos de gasto que componen cada operación y los costes estimados de cada una de ellas, su calendario previsto de ejecución y el país en el que se desarrollan.

2.

Los proyectos de inversión podrán ejecutarse en uno o dos periodos contados desde la fecha de solicitud hasta el 1 de julio del año 2012 o de 2013, según corresponda, sin posibilidad de prórroga. En ningún caso la finalización del proyecto de inversión será posterior al 1 de julio de 2013.

El inicio de las operaciones del proyecto de inversión previamente a la resolución no implica compromiso alguno por parte de la administración sobre la concesión de la ayuda.

Artículo 6. Tramitación de las solicitudes.
1.

Las comunidades autónomas examinarán las solicitudes en cuanto a su conformidad con este real decreto. También se asegurará la compatibilidad de las inversiones propuestas con otras posibles ayudas solicitadas o recibidas por el beneficiario.

2.

De acuerdo con los criterios de evaluación establecidos en el anexo III, las comunidades autónomas elaborarán una lista provisional con los proyectos de inversión seleccionados priorizados, y la remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino antes del 1 de abril, en el formato electrónico, anexo IV, disponible en la web del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino. A la misma se acompañará la documentación de los proyectos seleccionados (copia del formulario y la ficha del anexo II).

En caso de empate se dará prioridad a los proyectos presentados por microempresas y pequeñas y medianas empresas de comercialización conjunta.

3.

A partir de las listas provisionales de los proyectos de inversión seleccionados por las comunidades autónomas, la Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios elaborará la lista definitiva teniendo en cuenta los criterios, de igual valor entre sí, que a continuación se relacionan y la someterá a la aprobación de la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural:

a)

La oportunidad y calidad de los proyectos.

b)

El interés nacional y comunitario de los proyectos.

c)

Su compatibilidad, coherencia y complementariedad con las medidas de promoción que se estén desarrollando en el sector.

d)

El incremento previsible de la capacidad de comercialización.

e)

Las garantías de que los agentes económicos participantes son eficaces y disponen de la solvencia necesaria.

f)

La relación calidad/precio de los proyectos.

g)

La disponibilidad presupuestaria.

Artículo 7. Resolución.
1.

Una vez aprobada por la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural la lista definitiva de los proyectos de inversión seleccionados, las comunidades autónomas dictarán las resoluciones correspondientes y lo notificarán a los beneficiarios. El plazo máximo para la resolución y notificación del procedimiento será de seis meses contados a partir del día siguiente a la finalización del plazo de presentación de las solicitudes.

2.

En el caso de resolución positiva, los beneficiarios comunicarán al órgano competente de la comunidad autónoma en los quince días siguientes a la notificación de la resolución la aceptación de la resolución en los términos establecidos, o en su caso la renuncia. La aceptación deberá acompañarse de una garantía de buena ejecución, de acuerdo con las condiciones previstas en el Reglamento (CEE) n.º 2220/85, de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas, por un importe del 15 por cien del montante de la financiación comunitaria, con el fin de asegurar la correcta ejecución del proyecto.

3.

La exigencia principal, con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CEE) n.º 2220/85, de la Comisión, de 22 de julio, será alcanzar el objetivo final del proyecto de inversión, con un cumplimiento de al menos el 75 por cien del presupuesto total aprobado por resolución del órgano competente.

4.

La comunidad autónoma deberá comunicar al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino antes del 1 de diciembre, las aceptaciones, renuncias o desistimientos que se hayan producido dentro del procedimiento, al efecto de poder disponer de los fondos que se liberen, en su caso.

Artículo 8. Modificación de los proyectos de inversión.
1.

El beneficiario podrá solicitar la modificación de las operaciones previstas en un proyecto de inversión, siempre y cuando no se altere el objetivo final del mismo.

2.

Cualquier modificación deberá ser autorizada por el órgano competente de la comunidad autónoma. Las modificaciones en el calendario de ejecución deberán ser comunicadas al órgano competente de la comunidad autónoma.

3.

En ningún caso se podrán introducir modificaciones que supongan un incremento de los presupuestos aprobados para los proyectos de inversión.

Tampoco se podrán modificar los presupuestos a la baja por importes superiores al 10 por ciento del presupuesto total aprobado por resolución si se realizan durante el último trimestre del periodo en que finalice el proyecto.

4.

Las comunidades autónomas comunicarán las modificaciones que se han producido al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino antes del 1 de junio del ejercicio FEAGA correspondiente.

Artículo 9. Financiación.
1.

La financiación comunitaria de las inversiones contempladas en el artículo 3 del presente real decreto, se realizará, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1290/2005, del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola comunitaria.

2.

Se aplicará a la contribución comunitaria los siguientes tipos máximos de ayuda en relación con los costes de inversión admisibles:

a)

50 por ciento en las comunidades autónomas clasificadas como regiones de convergencia con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Consejo de 11 de julio de 2006.

b)

40 por ciento en las comunidades autónomas distintas de las regiones de convergencia.

c)

75 por ciento en la comunidad autónoma de las Islas Canarias.

Estos tipos máximos de apoyo se refieren a las microempresas y pequeñas y medianas empresas. Para el resto de las empresas con menos de 750 empleados o cuyo volumen de negocio sea inferior a 200 millones de euros, la intensidad de la ayuda se reducirá a la mitad en las regiones especificadas en las letras a) y b).

3.

Los proyectos de inversión se financiarán con cargo al ejercicio FEAGA en el que se finalicen. No obstante se podrán conceder anticipos con cargo al primero de los ejercicios presupuestarios para el que se haya presentado la solicitud, de acuerdo con el artículo 10.

Artículo 10. Anticipos.
1.

El beneficiario podrá presentar al organismo competente de la comunidad autónoma una solicitud de anticipo que podrá llegar al 20 por cien del importe de la contribución comunitaria total al proyecto de inversión.

2.

El pago de un anticipo se supeditará a la constitución de una garantía a favor del órgano competente de la comunidad autónoma, por un importe igual al 110 por cien de dicho anticipo, de conformidad con las condiciones previstas en el Reglamento (CEE) n.º 2220/1985 de la Comisión de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas.

3.

Se deberá solicitar el anticipo a más tardar en los treinta días siguientes a la aceptación de la resolución.

4.

Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino antes del 1 de diciembre el listado con los proyectos que han solicitado anticipo y la cuantía del mismo.

5.

Para el pago del saldo de la ayuda se descontará, en su caso, el anticipo percibido.

Artículo 11. Pagos.

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