Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco
Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El sistema universitario vasco, que es dinámico y complejo, ambiciona alcanzar mayores niveles de calidad e internacionalización, lo cual exige una regulación global y sistemática, máxime en nuestra Comunidad Autónoma, que, según su Estatuto de Autonomía, goza de plenas competencias en materia de educación e investigación. Por otro lado, la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, al tiempo que hace perceptible la continuidad del régimen anterior en muchos de sus pronunciamientos, ha introducido algunos aspectos que particularmente en lo referente a la universidad pública, en materia de profesores e investigadores contratados y, con carácter general, en la creación y determinación del régimen jurídico y funciones de la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco, hacen precisa la elaboración de una ley de la Comunidad Autónoma.
A la hora de afrontar la regulación de los aspectos derivados de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, era factible una ley limitada exclusivamente a la regulación de lo nuevo y modificar en lo preciso la Ley 19/1998, de 29 de junio, de Ordenación Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, habilitando al Gobierno Vasco para refundir ambas leyes en un solo texto. Sin embargo, a pesar de la bondad de la Ley 19/1998, que se atestigua en la incorporación de muchas de sus ideas a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y siendo conveniente la modificación de algunos de sus aspectos, ha parecido más razonable la aprobación de una sola ley que recoja también la regulación del Consejo Social, incorporando las modificaciones que la experiencia aconseja. Se hace posible, de esta manera, que una sola ley defina el modelo del sistema universitario vasco, sin perjuicio de reconocer que muchos de los aspectos que recoge la presente ley venían ya previstos en sus mismos términos o en semejantes en la Ley 19/1998, de 29 de junio, de Ordenación Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
II
La ley parte del entendimiento global de las universidades como sistema universitario integrado por todas las que tienen su sede social en la Comunidad Autónoma.
Las diferencias de régimen jurídico entre las universidades públicas y las universidades no públicas que resultan de la legislación orgánica, sustanciales en muchos aspectos, no constituyen obstáculo para este entendimiento. Todas ellas prestan un servicio a la sociedad vasca y a las personas, propiciando el incremento de la formación, el conocimiento y el bienestar social, y a todas ellas ha de reconocerse el papel social que desempeñan desde su diversidad. No obstante, hay que destacar el papel clave que en dicho sistema corresponde a la Universidad del País Vasco, como referente principal y garante del servicio público de la educación superior e investigación, tanto por el número de alumnos como por el nivel de investigación y cualificación de sus profesionales, cuanto por la oferta y diversidad de titulaciones. Por ello, cabe así mismo destacar la responsabilidad y el compromiso de una financiación suficiente y estable que para con ella tienen los poderes públicos, compromiso éste que no se da para con el resto de universidades.
En esta pretensión, el Consejo Vasco de Universidades aparece como una pieza básica para el diseño de este sistema a partir de la colaboración y de la coordinación de esfuerzos, quedando sus funciones reforzadas con la nueva regulación. A la par, el consejo ha de desempeñar un papel determinante en la inserción del sistema universitario vasco en el sistema europeo de la enseñanza superior, uno de los objetivos estructurales de la política universitaria del País Vasco, definido en el artículo 1 de la ley.
La ley, que parte de la universalidad del conocimiento, pretende explícitamente la inserción del sistema universitario vasco en el sistema europeo de la enseñanza superior, como marco de referencia y espacio de movilidad de los trabajadores y de los profesionales. Existen ya en el presente muy diversas directivas europeas sobre equiparación u homologación de títulos de enseñanza superior en todo el ámbito del espacio económico europeo. Al tiempo, se trabaja en un nuevo diseño del aprendizaje, como idea superadora de la enseñanza presencial e, incluso, de la enseñanza curricular. En este contexto, las universidades están procediendo, igualmente, a un rediseño de los créditos, basado en el trabajo real de los y las estudiantes para su superación y no, como ocurre en la actualidad en el espacio del Estado español, en el número de horas de presencia en las aulas. Estamos ante un nuevo reto de modernización social, y el sistema universitario vasco ha de estar en condiciones para adaptarse de forma rápida y flexible.
III
La ley garantiza el principio y derecho de las universidades a su autonomía, en su doble vertiente de garantía de las libertades de cátedra, de estudio e investigación, y de autonomía en la gestión.
La ley progresa en la definición de dicho marco. Por un lado, explicita como principio rector de la universidad los principios democráticos, basados en primer lugar en el reconocimiento y garantía de todos los derechos fundamentales en el interior de la universidad, y expresado también en el derecho de la comunidad universitaria a participar en su gestión y a controlar la gestión. Por otro, entiende que, al ser la formación superior un servicio público, sus características fundamentales, los objetivos generales, así como las líneas maestras del mismo, deben ser establecidos conjuntamente por las universidades y los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias.
IV
El título II de la ley se dedica a la comunidad universitaria. Respecto a los estudiantes, regulación que es común a todas las universidades, la ley viene a comprender un amplio catálogo de sus derechos y deberes básicos, al tiempo que, entendidos los universitarios como los destinatarios básicos del servicio universitario, muchos de los criterios programáticos que contiene la ley encuentran su entendimiento más cabal en la pretensión de una enseñanza y un aprendizaje de calidad.
La novedad más notable en la regulación de la comunidad universitaria viene constituida por lo referente al personal docente e investigador contratado. Las figuras del personal contratado, particularmente del profesor contratado doctor, ofrecen un marco de oportunidades para diseñar una política propia de personal.
En el diseño de la ley referente al profesorado contratado se parte de las siguientes premisas:
La definición de una carrera universitaria. En este marco se configura al ayudante como personal en formación dedicado en forma prácticamente exclusiva a la elaboración de la tesis doctoral, y al profesor ayudante doctor, que en la ley se denomina profesor adjunto, como categoría reservada a las personas que inician su carrera universitaria. A la par, la figura del profesor contratado doctor recogida en la legislación orgánica básica se estructura en dos categorías, profesor pleno y profesor agregado, con exigencias diferentes en cada caso para el acceso a una u otra.
Con carácter general, se establece un sistema de concursos públicos para la selección de todos los puestos de personal contratado, basados en los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad. Ahora bien, aparte de excepciones que resultan obvias, como las de los profesores visitantes y eméritos, tal régimen ofrece un exceso de rigidez que podría desalentar la incorporación de personas de reconocido prestigio y méritos notables, como sería el caso de profesores e investigadores que ejercen su tarea en el extranjero y cuya incorporación a la universidad se estime conveniente para potenciar áreas de conocimiento desnudas, para impulsar y coordinar proyectos de investigación de interés estratégico o la consolidación de grupos emergentes de investigación, o para potenciar grupos de investigación consolidados. Se ha entendido razonable, a la vista de la experiencia, excluir la selección de estas personas del sistema de concurso, sin perjuicio de su necesaria evaluación por las Agencias de la Calidad. En todo caso, se trata de un procedimiento excepcional limitado al 15 por 100 del total del profesorado contratado.
En relación a cada categoría de profesores, la ley define las características básicas de sus funciones, diferenciando aquellas categorías que sólo tienen encomendada docencia y aquellas que tienen asignada docencia e investigación o sólo, o prioritariamente, investigación.
Finalmente, la coexistencia en el ámbito de la universidad de profesorado regido por el derecho administrativo y por el derecho laboral puede ocasionar problemas de gestión difícilmente armonizables. A ello obedece que, en el marco de lo previsto en la legislación básica, la ley extienda al personal laboral el régimen jurídico del personal de los cuerpos docentes, en cuestiones tales como número de horas anuales, licencias, permisos y vacaciones.
V
La presente ley ha procedido a incorporar la regulación del Consejo Social, como órgano de la Universidad del País Vasco a través del cual participa la sociedad en su gobierno. En la nueva regulación que se ofrece se ha atendido a demandas y preocupaciones facilitadas por la experiencia, al igual que se ha contemplado y tenido en consideración lo que otras comunidades autónomas han regulado al respecto. Las modificaciones que se introducen afectan básicamente a las funciones y a la composición.
En cuanto a la composición, la práctica y el derecho comparado han aconsejado la introducción de criterios objetivos en forma de condiciones que han de reunir los miembros del Consejo Social que acrediten no tanto el carácter representativo de las instituciones u organizaciones que les designan, sino su profesionalidad reconocida en diferentes ámbitos y su carácter representativo, en general, de los intereses sociales. Estas exigencias se completan con un régimen de incompatibilidades que garantice su independencia de juicio.
Se prevé igualmente que el Consejo Social pueda crear foros de debate ampliados en su composición a otras personas que puedan aportar su experiencia y sus conocimientos. Se trata de ampliar la aportación de información y de criterios que emanen de las instancias sociales representativas de todos los intereses, reforzando así el papel medial del Consejo Social entre la sociedad y la universidad.
Asimismo, se procede a una reestructuración de sus funciones, dando mayor relevancia a funciones generales de participación de la sociedad en la definición de los objetivos de la política universitaria, sin menoscabo, obviamente, de las que la ley atribuye a otros órganos de la universidad.
Última cuestión estructural significativa es la creación de la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco y la definición de sus funciones. En cuanto a la dotación de personalidad jurídica propia de la agencia, se ha optado por un régimen propio, por entender que es el más adecuado para el tipo de funciones que se le encomiendan.
Todo ello desde el compromiso de la administración pública de este país para llegar a un escenario acorde con el objetivo general del Gobierno Vasco de convergencia con la Unión Europea.
VI
La ley introduce para las universidades no públicas derechos y exigencias que redundan en una mejora de la calidad de todo el sistema universitario vasco.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Considerando el derecho del País Vasco a tener un sistema nacional de educación, la presente ley tiene por objeto la regulación del sistema universitario vasco, considerado como parte del sistema educativo vasco, en el marco del sistema europeo de la enseñanza superior, en desarrollo de la competencia reconocida en el artículo 16 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.
Artículo 2. Sistema universitario vasco.
El sistema universitario está formado por todas las universidades con sede en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en él se integrarán las que en el futuro sean creadas o reconocidas por el Parlamento Vasco. Asimismo, en el seno del sistema se promoverán las relaciones y la colaboración con otras instituciones universitarias ubicadas en otros territorios que comparten el cuerpo cultural del euskera o proyecto de futuro al objeto de potenciar el uso del euskera, a través de la coordinación de la docencia, la investigación, las actividades culturales y la movilidad entre el alumnado y el profesorado de las citadas instituciones universitarias, a fin de impulsar el uso del euskera, y todo ello dentro del ámbito de la Europa de las naciones. Se establecerán relaciones prioritarias con el resto de las universidades ubicadas en Euskal Herria.
TÍTULO I
El sistema universitario vasco
CAPÍTULO PRIMERO
Principios, objetivos y funciones del sistema universitario vasco
Artículo 3. Servicio a la sociedad.
Corresponde al sistema universitario vasco, dentro de una concepción integral del sistema educativo vasco, la prestación del servicio público de la educación universitaria superior mediante la docencia, el estudio, la formación permanente, la investigación y la transferencia de conocimientos y de tecnología.
El sistema universitario vasco y todos sus integrantes, sean de titularidad pública o no pública, contribuirán al desarrollo económico, científico y cultural de la sociedad vasca, a su cohesión y al bienestar de sus ciudadanos, en clave de una sociedad más justa y solidaria.
Asimismo, las universidades han de promover la educación en los valores democráticos y de justicia social y en el respeto a los derechos humanos. Habrán de estimular y dar apoyo a las iniciativas complementarias a la enseñanza ordinaria que comporten la transmisión de los valores correspondientes a la dignidad humana y a la solidaridad entre todos los pueblos y culturas. Fomentarán, además, la defensa, el estudio y la promoción del patrimonio cultural vasco en general, y del euskera en particular.
La universidad, como lugar de impulso del libre pensamiento, de la libre creación y del libre desarrollo tanto de la sociedad como del individuo, ha de garantizar los derechos y libertades básicos, rechazando el control social sobre alumnos, profesores y trabajadores, encaminado a conseguir una convivencia basada en la paz y libertad.
Artículo 4. Autonomía.
La autonomía de la universidad se fundamenta en la libertad académica, que se manifiesta en las libertades de estudio, de investigación y de cátedra.
Los poderes públicos, así como los órganos de gobierno de las universidades, han de respetar y promover dichas libertades y, en su caso, remover los obstáculos que se opongan a su ejercicio.
La universidad dispone igualmente de autonomía para la gestión de sus finalidades, de sus intereses y de sus servicios en el marco establecido en el ordenamiento jurídico.
La autonomía universitaria exige y hace posible que docentes, investigadores y estudiantes cumplan con sus respectivas responsabilidades, en orden a la satisfacción de las necesidades educativas, científicas y profesionales de la sociedad, así como que las universidades rindan cuentas del uso de sus medios y recursos a la sociedad.
Artículo 5. Funcionamiento democrático.
La organización y funcionamiento de la universidad serán democráticos, de acuerdo con las normas existentes en su organización.
La organización y funcionamiento de la universidad requiere la garantía del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas en su interior, y conlleva igualmente el derecho de la comunidad universitaria a participar en su gestión y en el control de dicha gestión en las formas establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 6. Objetivos del sistema universitario vasco.
El sistema universitario vasco tiene como objetivos fundamentales:
La creación, el desarrollo, la transmisión, la difusión y la crítica de las ciencias, las humanidades, las técnicas, las artes y la cultura.
La formación intelectual, científica, humanista y técnica y la capacitación profesional de los estudiantes y las estudiantes, así como la contribución a la formación permanente de las personas a lo largo de toda su vida.
Contribuir a la cohesión social, a través de la consolidación y el crecimiento del patrimonio intelectual, humanístico, artístico, cultural, técnico y científico vasco.
La educación en el respeto a la libertad del pensamiento y expresión democráticas y en el derecho a la igualdad política al margen de la ideología de las personas.
La incorporación progresiva del euskera a todos los ámbitos del conocimiento, contribuyendo así a la normalización de su uso.
Conectar el sistema universitario vasco con el ámbito laboral, productivo y/o empresarial.
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