Ley 4/2004, de 18 de marzo, de Transporte de Viajeros por Carretera

Rango Ley
Publicación 2011-11-19
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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Incluye la corrección de errores publicada en BOPV núm. 93 de 19 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2011-18160

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 4/2004, de 18 de marzo, de Transporte de Viajeros por Carretera.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente ley atiende a la necesidad de dotar de una regulación completa al transporte de viajeros por carretera en un sector estratégico como es el de las comunicaciones, cuya evolución está estrechamente ligada al desarrollo económico y social.

En este sentido, se reconoce el carácter esencial del transporte público de viajeros, siendo un sector estratégico y básico para el desarrollo y cohesión social, económica y territorial de la Comunidad Autónoma y destinado a satisfacer las necesidades globales de movilidad de la población, todo ello bajo el prisma del desarrollo sostenible. La seguridad y calidad del servicio son elementos prioritarios en la organización del transporte público de viajeros.

Esta ley tiene su origen y fundamento en la competencia exclusiva establecida en el artículo 10.32 del Estatuto de Autonomía, dentro de la línea de interpretación que de este y otros preceptos del bloque de la constitucionalidad relativos a la distribución territorial del poder en la materia ha realizado el Tribunal Constitucional, básicamente en la Sentencia 118/1996, de 27 de junio.

Es preciso recordar que la Ley 16/1987, de 30 de julio, abordó con carácter general la ordenación de los transportes terrestres en el ámbito estatal, con el objetivo de renovar una legislación dispersa y fragmentada y en gran medida anquilosada. Particularmente ha de señalarse que la citada ley incidió de forma específica en ciertos principios constitucionales que enmarcaban el reparto de competencias en el ámbito del transporte entre la Administración del Estado y las comunidades autónomas, y que como consecuencia de ello el Tribunal Constitucional, en la sentencia citada (118/1996, de 27 de junio), declaró inconstitucionales, y por consiguiente nulos, el inciso 2.º del párrafo 1.º y el párrafo 2.º del artículo 2 de la ley, referentes al ámbito de aplicación, así como los artículos 113 a 118 y la disposición transitoria décima, referentes estos últimos al transporte urbano.

En aplicación de lo señalado en la citada sentencia, y considerando la conveniencia de dotar al sector del transporte de viajeros en autobús en la Comunidad Autónoma del País Vasco de una regulación propia, se ha determinado la elaboración de esta ley, que se caracteriza por los siguientes criterios generales:

– Precisa el objeto, las definiciones, los principios generales y el régimen competencial.

– Delimita las potestades administrativas de intervención, de intensidad diversa, delimitando los diversos títulos de intervención en el transporte regulado por la ley, esto es, el servicio público de transporte y la ordenación administrativa de las actividades de transporte.

– Establece un marco normativo, tanto en el plano terminológico como en el de fondo, armónico con el existente en el Estado y el emanado de la Unión Europea, evitando innovaciones superfluas que pudieran confundir y con ello perjudicar la actuación de los distintos agentes públicos y privados.

– Efectúa una regulación exhaustiva de lo esencial de la materia, dejando al desarrollo reglamentario los aspectos instrumentales, secundarios o periféricos.

Las disposiciones generales de la ley se refieren al objeto, a las definiciones y a los principios generales. El objeto de la ley es la regulación del transporte, tanto urbano como interurbano, de viajeros por carretera que se efectúe en vehículos especialmente acondicionados para el transporte de viajeros y, en su caso, equipajes o encargos, con una capacidad superior a nueve plazas incluida la del conductor. Obviamente, el ámbito de la ley se circunscribe al transporte que transcurra íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma. Igualmente se regulan, como actividad auxiliar y complementaria, las estaciones de viajeros.

Los transportes regulados por la ley se definen en función de su naturaleza, de su radio de acción y de su periodicidad. Mención específica reciben dentro de estas definiciones los transportes públicos regulares de viajeros y los transportes turísticos.

Se establecen los principios generales a los que se ajustará la actuación de los poderes públicos en la materia objeto de la ley, con respeto a los principios básicos incluidos en la Ley 16/1987, de 30 de julio, y recogiéndose las orientaciones apuntadas en el Plan Director del Transporte Sostenible de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por el Consejo del Gobierno Vasco en sesión celebrada con fecha 19 de noviembre de 2002.

En lo que concierne al régimen competencial, la ley dedica su capítulo II a concretarlo, plasmando con escrupuloso respeto la distribución de competencias derivada tanto de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de los Territorios Históricos, así como los desarrollos en materia de traspasos de funciones y servicios operados en la materia, como las que tienen su origen en la legislación de régimen local.

El capítulo III se dedica a la planificación y coordinación, con especial mención a los planes de transporte y a la coordinación con otras modalidades de transporte.

«De las personas usuarias» se denomina el capítulo IV, en el que se define con amplitud y precisión tanto los derechos como las prohibiciones de quienes hagan uso de los servicios o actividades regulados en la ley.

El capítulo V regula el régimen jurídico para el desempeño de la actividad. Las exigencias de cualificación profesional entroncan con los principios de la política comunitaria del transporte, particularmente en lo que concierne al saneamiento del mercado y a la mejora de la calidad del servicio prestado en beneficio de usuarios y transportistas.

La intervención administrativa se complementa con la necesidad de obtener un título jurídico que permita el ejercicio de la actividad y se otorga, de forma reglada, a quienes, además de reunir las condiciones personales para ejercer la profesión, estén al corriente de sus obligaciones de carácter fiscal, laboral o social.

Los títulos habilitantes revisten la forma jurídica de la autorización administrativa, salvo en los servicios publificados, que podrán ser realizados por los particulares mediante concesión administrativa de servicio público. Esta dualidad implica un régimen jurídico diferente, ya que las potestades de la Administración tienen distinta naturaleza cuando se fundamentan en la titularidad del servicio.

En esta línea, los capítulos VI y VII se dedican al servicio público de transporte interurbano de viajeros y las autorizaciones de transporte referidas a los servicios de transporte de interés público. En el primer caso se consagra la preferencia por la gestión indirecta, especialmente por la concesión administrativa del servicio público, estando prevista la prestación pública y directa de forma excepcional. En este capítulo VI se han recogido aspectos básicos del régimen de concesiones contenidos en la Ley 16/1987, de 30 de julio, a efectos de la mejor comprensión de la regulación propuesta.

En lo que concierne a las autorizaciones de transporte, la ley distingue entre las autorizaciones especiales (servicios públicos de baja utilización, transportes regulares temporales, transportes regulares de uso especial) y otras autorizaciones, entre las que se incluyen el transporte público discrecional, los transportes turísticos y los transportes privados complementarios.

El capítulo VIII regula el transporte urbano, estableciendo su régimen jurídico y prestando una especial atención a la necesaria coordinación entre los servicios regulares urbanos e interurbanos.

Se dedica el capítulo IX a las estaciones de viajeros, como actividad auxiliar y complementaria del transporte de viajeros por carretera, con especial mención a su establecimiento, iniciativa y explotación, ubicación y régimen de utilización.

El régimen tarifario queda regulado en el capítulo X, debiendo destacarse que la ley faculta a la Administración para establecer reglas a las que deberá ajustarse la revisión tarifaria, que conjuguen, junto a factores objetivos, la productividad de cada concesión, cuando se trate de servicios públicos regulares de uso general.

El capítulo XI se dedica al régimen de inspección y control, y el capítulo XII al régimen sancionador, estableciéndose la responsabilidad administrativa por las infracciones, la definición y clasificación de las infracciones y las sanciones aplicables, así como las medidas accesorias, la prescripción y la competencia y procedimiento.

La ley ha buscado en este punto establecer una regulación proporcionada y racionalmente conexa con la establecida por la Ley 16/1987, de 30 de julio, para evitar una innecesaria fragmentación del régimen de infracciones y sanciones, conjugando todo ello con el procedimiento para la imposición de sanciones, que habrá de ajustarse a lo dispuesto en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, sobre la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La ley se completa con tres disposiciones adicionales, dos transitorias, una disposición derogatoria y una final.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la ley.

1.

El objeto de la presente ley es la regulación del transporte urbano e interurbano de viajeros por carretera que se efectúe en vehículos automóviles especialmente acondicionados para el transporte de viajeros y, en su caso, equipajes o encargos, con una capacidad superior a nueve plazas incluida la del conductor, que transcurra íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma.

2.

Igualmente se regulan en la presente ley, y como actividad auxiliar y complementaria de la de transporte definido en el apartado anterior, las estaciones de viajeros.

Artículo 2. Definiciones.

1.

En función de su naturaleza, los transportes a que se refiere esta ley pueden ser públicos y privados.

a)

Son públicos los que se llevan a cabo por cuenta ajena mediante retribución económica.

b)

Son transportes privados aquellos que se llevan a cabo por cuenta propia, pudiendo revestir dos modalidades:

– Transportes privados particulares, que son los dedicados a satisfacer necesidades de desplazamiento de carácter personal o doméstico de la persona titular del vehículo y sus allegados y se realizan en vehículos cuyo número de plazas no exceda de los límites que se establezcan reglamentariamente.

– Transportes privados complementarios, que son los que se llevan a cabo, en el marco de su actuación general, por empresas o establecimientos cuyas finalidades principales no son de transporte, como complemento necesario o adecuado para el correcto desarrollo de dichas actividades principales.

2.

En función de su radio de acción, los transportes públicos de viajeros por carretera son urbanos e interurbanos.

Son urbanos los que transcurren íntegramente dentro del mismo término municipal, teniendo el resto de los transportes la consideración de transporte interurbano.

3.

Según la periodicidad de los servicios ofrecidos, los transportes regulados en esta ley pueden ser regulares o discrecionales.

a)

Son regulares los que se efectúen dentro de itinerarios preestablecidos y con sujeción a calendarios y horarios prefijados.

b)

Son discrecionales aquellos que se lleven a cabo sin sujeción a itinerario, calendario ni horario preestablecido.

4.

Los transportes públicos regulares de viajeros pueden ser:

a)

Por su continuidad, permanentes o temporales:

– Son permanentes si se llevan a cabo de forma continuada para atender necesidades de carácter estable.

– Son temporales si están destinados a atender tráficos de carácter excepcional o coyuntural y de duración temporalmente limitada, aun cuando sea de forma periódica.

b)

Por su utilización, de uso general o de uso especial:

– Son de uso general si están dirigidos a satisfacer la demanda general, siendo utilizables por cualquier interesado.

– Son de uso especial si están destinados a servir exclusivamente a un grupo específico de usuarios, tales como estudiantes, escolares, trabajadores y colectivos similares.

5.

Son transportes turísticos aquellos que, tengan o no carácter periódico, se prestan a través de las agencias de viaje conjuntamente con determinados servicios complementarios tales como los de alojamiento, manutención, guía turística, etcétera, para satisfacer de una manera general las necesidades de las personas que realizan desplazamientos relacionados con actividades recreativas, culturales, de ocio u otros motivos coyunturales.

6.

Son usuarios aquellas personas físicas y jurídicas que utilizan los servicios o actividades de transporte regulados en la presente ley.

7.

Se entenderá por intermodalidad la conexión de distintos modos de transporte, de manera que el flujo de tráficos no se interrumpa al pasar de un modo a otro.

Artículo 3. Principios generales.

1.

La política del transporte público de viajeros se desarrollará sobre la base del reconocimiento de su carácter esencial y de sector estratégico y básico para el desarrollo y cohesión social, económica y territorial de la Comunidad Autónoma, y estará destinada a satisfacer las necesidades globales de movilidad de la propia comunidad y las necesidades particulares de las personas usuarias del transporte.

2.

La actuación de los poderes públicos en la materia objeto de regulación se ajustará a los siguientes objetivos y principios generales:

a)

La satisfacción de las necesidades existentes de movilidad con el máximo grado de eficacia y el mínimo coste social.

b)

El reconocimiento de los derechos y obligaciones de las personas usuarias para hacer efectivo el derecho de acceso a unos servicios de transporte de calidad.

c)

El fomento de la intermodalidad.

d)

El desarrollo de transportes urbanos e interurbanos de calidad.

e)

El fomento del desarrollo de la tecnología al servicio de un transporte limpio y eficaz.

f)

El fomento de un sistema de transporte sostenible en consonancia con los principios y objetivos medioambientales.

CAPÍTULO II

Régimen competencial

Artículo 4. Régimen competencial.

1.

Corresponde al Gobierno Vasco el ejercicio de las competencias sobre reconocimiento de la capacitación profesional, el desarrollo normativo de la ley, la coordinación y la alta inspección, que se llevará a cabo mediante actuaciones de verificación o fiscalización y elaboración y coordinación de planes de inspección.

El Gobierno Vasco realizará también la planificación general y fijará las tarifas del transporte interurbano.

2.

Es competencia de las diputaciones forales el desarrollo de la planificación, el ejercicio de las facultades previstas en el capítulo IX en relación con las estaciones de viajeros y la expedición de los títulos administrativos habilitantes para el ejercicio de la actividad del transporte interurbano que se regula en esta ley.

En las concesiones administrativas de servicio público, las diputaciones forales serán competentes para la creación, otorgamiento, unificación, modificación, supresión y rescate de los servicios en los siguientes casos:

a)

Cuando se desarrollen íntegramente dentro del territorio histórico.

b)

Cuando, aun trascendiendo del territorio histórico, tengan prohibición de tráfico fuera de él.

c)

Cuando se trate de servicios de competencia de la Comunidad Autónoma y, no estando comprendidos en los casos anteriores, tengan su mayor recorrido dentro del territorio histórico.

Las Diputaciones Forales otorgarán, igualmente, las autorizaciones administrativas para el transporte interurbano, cuando estas resulten preceptivas, a los servicios residenciados en el respectivo territorio histórico.

Las diputaciones forales efectuarán la inspección directa del transporte interurbano y tramitarán y resolverán los expedientes sancionadores por las infracciones cometidas dentro del territorio histórico.

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