Ley 5/2004, de 7 de mayo, de Ordenación Vitivinícola
Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 5/2004, de 7 de mayo, de Ordenación Vitivinícola.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La producción vitivinícola representa un componente importante dentro del sector agroalimentario vasco, y ello no sólo desde el punto de vista económico, sino también desde el social, por la consideración que la vitivinicultura tiene en amplios sectores sociales. Esta importancia histórica ha hecho que el cultivo de la viña, la calidad y el volumen de la producción, el grado de evolución de la industria de vinificación y el nivel de formación adquirido por los diversos sectores que toman parte en la misma hayan ido desarrollándose paulatinamente a lo largo del tiempo hasta alcanzar el actual sistema productivo, eficiente y de reconocido prestigio en el ámbito internacional, que enlaza con la milenaria tradición de consumo habitual y moderado del vino.
El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, en el apartado 9 de su artículo 10 atribuye a la Comunidad Autónoma de Euskadi competencia exclusiva en materia de agricultura, de acuerdo con la ordenación general de la economía, y en el apartado 27 de ese mismo artículo especifica que corresponde a la Comunidad Autónoma de Euskadi la competencia exclusiva en denominaciones de origen en colaboración con el Estado.
La expresión «en colaboración con el Estado» ha sido interpretada por el Tribunal Constitucional no como competencia compartida, ni como reserva al Estado de una competencia de coordinación, puesto que «la competencia exclusiva en colaboración no implica una previa diferenciación de competencias parciales que el Estado haya de coordinar, sino una actuación que, para facilitar al máximo las competencias del otro ente, debe ser realizada unilateralmente en régimen de cooperación específica sobre esta materia. La colaboración implica que lo que pueda realizar uno de los entes colaboradores no lo debe realizar el otro, de manera que sus actuaciones no sean intercambiables».
En desarrollo del Estatuto de Autonomía, la vertebración política de Euskadi planteó la necesidad de conjugar la existencia de una organización político-administrativa nueva con el respeto a los regímenes jurídicos privativos y competencias de sus territorios históricos, lo que se constituyó en finalidad última de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, más conocida como Ley de Territorios Históricos, según la cual corresponde a los territorios históricos el desarrollo y la ejecución de las normas emanadas de las instituciones comunes en viticultura y enología.
Establecida la distribución de competencias en el tema que nos ocupa en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi, es pretensión de esta ley establecer las pautas que clarifiquen y permitan el ejercicio de las competencias correspondientes a cada una de las instituciones implicadas.
El futuro de la producción vitivinícola es enfocado desde una perspectiva de calidad, entendiendo que la misma se debe sustentar en la singularidad de los productos elaborados. En este sentido, son reseñables las medidas que la ley contiene para la protección de dicha calidad no sólo en la elaboración del vino, sino también en la procedencia de las uvas. Con el mismo objetivo, establece los requisitos que deben cumplir los órganos de gestión y de control de los vinos de calidad producidos en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Además de la ordenación del sector vitivinícola, la ley tiene como finalidad última el establecimiento de las reglas de juego para que todos los sectores implicados operen en el marco de la leal competencia debida, así como la protección del consumidor en todo el proceso de vinificación y comercialización.
La ley se estructura en cinco títulos, que tratan sucesivamente del objeto y ámbito de aplicación, de la viticultura, de la vinicultura, de los vinos de calidad producidos en la Comunidad Autónoma de Euskadi y del régimen sancionador.
En el título I se establece el objeto y ámbito de aplicación de la ley, y se recogen algunas definiciones de carácter general que delimitan ciertos conceptos que aparecen en el contenido de la misma.
El título II regula la viticultura, y en él se recoge la plantación de viñedos, las variedades de vid y las normas sobre el cultivo de la vid, así como las declaraciones de cosecha y registros vitícolas que han de llevarse.
El título III regula la vinicultura. En aras a asegurar la calidad del producto resultante, se recogen las normas relativas a las prácticas y tratamientos enológicos autorizados. El listado de productos enológicos se configura como instrumento garante del resultado final del producto y de la seguridad del consumidor, al recogerse en él los productos enológicos que podrán ser utilizados en el proceso de vinificación.
Recoge también el título III las declaraciones de producción y de existencias, así como los documentos de acompañamiento que ha de cumplimentar toda persona física o jurídica y agrupación de personas que realice o haga realizar el transporte de un producto vitivinícola iniciado en la Comunidad Autónoma de Euskadi y cuyo ámbito territorial sea el de la Unión Europea. Quienes tengan en su poder productos vitivinícolas deberán llevar una contabilidad específica de dichos productos en libros-registro, cuyas anotaciones se corresponderán con los datos que figuren en los documentos de acompañamiento.
Especial importancia revisten las normas relativas al etiquetado y, más extensamente, a la designación, la presentación y la publicidad de los productos vitivinícolas, que, con el fin de garantizar la seguridad del consumidor, no deberán ser engañosas ni de tal naturaleza que den lugar a confusiones o induzcan a error a las personas a las que van dirigidas, hasta el punto de que los productos que infrinjan estas normas no podrán destinarse a la venta, ni ser comercializados ni exportarse.
El título IV regula los vinos de calidad producidos en la Comunidad Autónoma de Euskadi y la protección de los mismos, calificando a los nombres geográficos protegidos de bienes de dominio público. Por otra parte, define el contenido mínimo que ha de recogerse en las normas específicas reguladoras de los vinos de calidad producidos en la Comunidad Autónoma de Euskadi y el procedimiento para el reconocimiento de dichos vinos.
Regula este título, así mismo, los órganos de gestión de los vinos de calidad producidos en la Comunidad Autónoma de Euskadi, que en el caso de las denominaciones de origen y denominaciones de origen calificadas recibirán el nombre de consejos reguladores. Introduce esta ley una importante novedad en lo referente a los órganos de gestión, al calificarlos de corporaciones de derecho público, ya que, de ser órganos desconcentrados de la Administración, pasan a ser entes que ejercen funciones públicas y que se regirán fundamentalmente por el derecho privado. Este cambio responde a la necesidad de una adaptación del sector vitivinícola orientada a otorgar más relevancia a los órganos de gestión, y, por lo tanto, a los sectores vitícola y vinícola en ellos representados, en la regulación del sector, dejando a la Administración únicamente las funciones de supervisión y tutela sobre el funcionamiento de dichos órganos y sobre su adaptación a las finalidades y cumplimiento de obligaciones recogidas en la presente ley.
El título V regula el régimen sancionador aplicable a las infracciones en materia vitivinícola, clasificadas en leves, graves y muy graves, y establece las sanciones aplicables a las mismas. Con el objeto de facilitar la labor inspectora, los inspectores podrán, en su caso, en el ejercicio de su función inspectora, acceder no sólo a las instalaciones del inspeccionado, sino también a la documentación industrial, mercantil y contable, autorizando así mismo a los órganos de gestión a vigilar el movimiento de uvas, mostos y vinos no protegidos por sus vinos de calidad respectivos que se elaboren, almacenen, embotellen, comercialicen o transiten dentro de su ámbito geográfico.
TÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El objeto de esta ley es la ordenación de la viña y el vino en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
La presente ley será de aplicación a los viñedos destinados a la producción de uva de vinificación y al cultivo de portainjertos, plantados en la Comunidad Autónoma de Euskadi. Asimismo, se sujetarán a las prescripciones de esta ley la elaboración de vino en instalaciones ubicadas en esta Comunidad, las expediciones de productos vitivinícolas iniciadas en la misma, así como las designaciones, denominaciones y presentación de los citados productos.
El régimen de protección del origen y calidad de los vinos y la normativa sancionadora vitivinícola se sujetarán a las prescripciones de esta ley.
Artículo 2. Promoción.
Las administraciones públicas competentes en la materia podrán financiar campañas de promoción, difusión e información relativas al consumo del vino y la protección del viñedo. A tal efecto, siempre que las citadas campañas estén financiadas total o parcialmente con fondos públicos, deberán respetar los siguientes criterios:
Recomendación del consumo moderado y responsable del vino.
Información a los consumidores de los beneficios que el consumo de vino, como alimento natural, genera en la dieta.
Educación y formación de los consumidores.
Impulso y difusión del conocimiento de los vinos contenidos en el artículo anterior, a los efectos de lograr su presencia en nuevos mercados.
Asimismo, la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrá establecer acuerdos o conciertos con otras entidades, públicas o privadas, para la realización de dichas campañas.
Artículo 3. Definiciones.
A efectos de la presente ley, los siguientes conceptos se entenderán en el sentido señalado a continuación:
Arranque: eliminación total de las cepas que se encuentren en un terreno plantado de vid.
Plantación: colocación definitiva de plantas de vid o partes de plantas de vid injertadas o no, con vistas a la producción de uva o al cultivo de viñas madres de injertos.
Nueva plantación: plantación de vid efectuada en virtud de los derechos de nueva plantación contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CE) 1493/1999.
Replantación: plantación de vid realizada en virtud de los derechos de replantación contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) 1493/1999.
Sobreinjerto: injerto efectuado sobre una vid ya injertada con anterioridad.
Reposición de marras: sustitución de cepas improductivas a causa de fallos de arraigo, o por accidentes físicos, biológicos o meteorológicos.
Cultivo puro: superficie compuesta por la superficie de cultivo realmente ocupada por las cepas más la parte proporcional de calles y accesos que le corresponde.
Productor: personas físicas o jurídicas, o agrupaciones de dichas personas, incluidas las bodegas cooperativas, que elaboren productos vitivinícolas contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) 1493/1999.
Parcela vitícola: superficie continua de terreno plantada de vid en un mismo año o cuya plantación de vid se solicita.
Explotación vitícola: conjunto de parcelas vitícolas del mismo productor.
Vino: alimento natural obtenido exclusivamente por fermentación alcohólica, total o parcial, de uva fresca, estrujada o no, o de mosto de uva.
TÍTULO II
Viticultura
CAPÍTULO I
Plantación de viñedo
Artículo 4. Nuevas plantaciones.
Se consideran derechos de nueva plantación los que permiten la plantación definitiva de plantas de vid destinadas a la producción de uva de vinificación, procedentes del reparto de los derechos a nuevas plantaciones asignados a la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Asimismo, se consideran derechos de nueva plantación los concedidos en los siguientes supuestos:
Experimentación vitícola.
Cultivo de viñas madres de injertos.
Superficies destinadas a plantaciones en el marco de medidas de concentración parcelaria o medidas de expropiación por causa de utilidad pública, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) 1227/2000.
Las diputaciones forales, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, podrán conceder derechos de nueva plantación para superficies cuyos productos vitivinícolas estén destinados exclusivamente al consumo familiar del viticultor, siempre de modo excepcional y asegurando el destino al consumo familiar de los productos vitivinícolas procedentes de dichos derechos.
La distribución de los derechos de nuevas plantaciones entre los territorios históricos corresponderá al órgano competente del Gobierno Vasco, previo dictamen de una comisión compuesta por el consejero de Agricultura y Pesca y los diputados forales de los departamentos correspondientes de los órganos forales de los territorios históricos, teniendo en cuenta el potencial vitícola de cada territorio histórico y la adaptación al mercado de los diferentes vinos de calidad. Corresponderá a los territorios históricos el reparto posterior dentro de su ámbito de competencia.
Los beneficiarios deberán reunir las siguientes condiciones:
Las parcelas para las que se solicite la nueva plantación deberán estar ubicadas dentro del territorio histórico que conceda el derecho.
El solicitante deberá tener regularizada la totalidad de su viñedo de conformidad con la normativa vitícola vigente.
El solicitante deberá ser titular como consecuencia de un derecho de propiedad o bien tener atribuido un derecho de uso y disfrute de las parcelas para las que se solicita la nueva plantación.
Cumplir cualquier otro requisito o criterio objetivo de prioridad que establezcan las diputaciones forales correspondientes.
Los derechos de nueva plantación deberán ser utilizados por el productor al que le hayan sido concedidos y para las superficies y los fines determinados en la concesión, con el compromiso de mantenerse al menos durante cinco años en la actividad vitícola, y sin que puedan enajenarse por ningún título los citados derechos en el plazo mencionado.
Los derechos de nueva plantación deberán utilizarse antes de que finalice la segunda campaña siguiente a aquella en que se hayan concedido. A los derechos de nueva plantación, distintos de los mencionados en el artículo 3.1 del Reglamento (CE) 1493/1999, que no se utilicen en ese período, les será de aplicación lo dispuesto en la letra b) del artículo 6.2.
Artículo 5. Replantaciones.
Se consideran derechos de replantación los que permiten la plantación definitiva de plantas de vid destinadas a la producción de uva de vinificación, con derechos generados por el arranque de una plantación de vid en la misma explotación o con derechos adquiridos por transferencia.
Los beneficiarios de derechos de replantación deberán cumplir todas las condiciones especificadas en el artículo 4.4.
Los derechos de replantación deberán utilizarse antes de que finalice la octava campaña siguiente a aquella durante la cual se haya procedido al arranque previamente declarado.
No obstante, en el caso de los derechos adquiridos por transferencia, éstos deberán utilizarse antes de que finalice la segunda campaña desde la autorización de la transferencia, sin que en ningún caso se pueda superar el plazo establecido en el párrafo anterior.
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