Ley 6/2004, de 21 de mayo, de Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea

Rango Ley
Publicación 2011-11-19
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 6/2004, de 21 de mayo, de Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La construcción de un espacio ferroviario europeo integrado, tanto desde la perspectiva técnica como desde la jurídica, es un objetivo prioritario de las instituciones comunitarias para revitalizar el sector ferroviario en su estrategia de lograr el reequilibrio modal en el transporte europeo. En este sentido, el transporte ferroviario está siendo objeto de una profunda transformación en el ámbito de la Unión Europea.

La Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios, supuso la apertura de un proceso dirigido a la sustitución del viejo modelo ferroviario tradicional en Europa, en el que, en torno a los monopolios públicos, la prestación de los servicios de transporte ferroviario se asentaba sobre la consideración unitaria de la gestión de la infraestructura y la prestación de los servicios de transporte.

El proceso comunitario hacia la transformación del sistema de transporte ferroviario no se ha detenido desde entonces. Las Directivas 95/18/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias, y 95/19/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre la adjudicación de las capacidades de la infraestructura ferroviaria y la fijación de los correspondientes cánones de utilización, procedieron a completar y desarrollar las previsiones contempladas en aquella primera directiva, integrando el primer paquete ferroviario.

El proceso de transformación recibió un segundo impulso, de gran calado, con las directivas que integran el paquete ferroviario de 2001: Directiva 2001/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, por la que se modifica la Directiva 91/440/CEE sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios; Directiva 2001/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, por la que se modifica la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias; Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad, y Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional. Con ello, el sistema ferroviario europeo se situaba en disposición de dar cumplimiento a la previsión de apertura de toda la red ferroviaria europea en 2008.

Finalmente, está en estos momentos en discusión un nuevo paquete ferroviario, presentado por la Comisión Europea en enero de 2002, con el que se culminaría el proceso de transformación iniciado en 1991.

Uno de los elementos básicos y, sin duda, más relevantes del proceso de transformación del sistema ferroviario europeo establecido en la normativa comunitaria a la que se ha hecho referencia, sobre el que se asienta el nuevo modelo ferroviario, reside en la separación entre la gestión de la infraestructura ferroviaria y la prestación de los servicios de transporte ferroviario.

La progresiva profundización del proceso de transformación del sistema ferroviario en el seno de la Comunidad Europea, realizada a través de las directivas enumeradas, ha supuesto, precisamente, una exigencia de mayor nitidez en esa separación entre gestión de la infraestructura y prestación de los servicios de transporte, siendo necesaria una separación empresarial nítida entre uno y otro ámbito. Ello resulta necesario no sólo para hacer posible la introducción de la competencia en el sector, garantizando un trato no discriminatorio de los diferentes operadores, sino, lo que no es menos importante, un saneamiento del sector.

La separación de los ámbitos de gestión en el sector ferroviario es la condición necesaria, de acuerdo con la normativa comunitaria, para que las costosas inversiones en infraestructuras, que han lastrado en los últimos decenios la salud financiera de los monopolios públicos ferroviarios, sean asumidas directamente por los poderes públicos, repercutiendo posteriormente los costes entre los diferentes operadores, de forma equitativa de acuerdo con la utilización que cada uno haga, a partir de criterios de explotación económica eficiente.

El Plan Director de Transporte Sostenible, aprobado por el Consejo de Gobierno en fecha 19 de noviembre de 2002, establece entre sus objetivos el de impulsar un nuevo equilibrio de los modos de transporte, potenciando los modos de transporte de menor impacto ambiental, especialmente, entre ellos, el sistema ferroviario. Establece en este sentido una línea clara de actuación, cual es la creación de un ente público gestor de las infraestructuras ferroviarias de Euskadi, que es lo que la presente ley hace.

La adaptación de la gestión del sistema ferroviario que es competencia de la Comunidad Autónoma a este nuevo modelo ferroviario representa, sin duda, un gran reto. Pero es un reto que hay que afrontar de forma ineludible por la potencialidad de la posición geo-económica del País Vasco. No hacerlo significaría condenar a nuestro sistema ferroviario a un papel puramente marginal en el futuro. Afrontarlo, por el contrario, significa abrir para nuestro sistema ferroviario un gran ámbito de oportunidades.

Así pues, la presente ley toma en consideración uno de los principales objetivos comunitarios fijados en la política común de transporte: alcanzar el nivel más elevado posible en los servicios de transporte público por ferrocarril, en el marco del fomento de la utilización de formas de transporte sostenible. Así mismo, busca la modernización del sistema ferroviario vasco, como soporte para valorizar la situación geoestratégica del País Vasco.

Para ello, la ley crea un ente público de derecho privado, denominado Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea, cuyo objeto es la construcción y administración de las infraestructuras ferroviarias, ajustando su actividad al derecho privado, si bien con excepciones, como la contratación, el régimen de responsabilidad, el régimen tributario y determinadas áreas de actividad que suponen el ejercicio de prerrogativas administrativas, en las cuales se somete a derecho público. El ente se adscribe al departamento competente en materia de ferrocarriles. Para el mejor desempeño de sus funciones, se atribuyen a Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea amplias facultades de gestión sobre los bienes y derechos integrantes de su patrimonio.

La competencia del nuevo ente se extiende a todas las infraestructuras ferroviarias actuales o que en el futuro se puedan construir que sean competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco y que se le encomienden. En consecuencia, la actuación del ente se puede hacer extensiva en el futuro a las otras infraestructuras que sean asumidas por el Gobierno Vasco en cumplimiento del marco constitucional y estatutario actualmente vigente.

Se establece la posibilidad de unificar en este ente la titularidad de las situaciones jurídicas activas y pasivas existentes a la entrada en vigor de la presente ley referidas a procesos ya iniciados de construcción de infraestructuras destinadas al transporte ferroviario.

Una vez que se opta por separar en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma la gestión de la infraestructura y la explotación del servicio ferroviario, no resulta razonable, coherente ni operativo mantener en el ámbito del Consorcio de Transportes de Bizkaia la gestión de la infraestructura utilizada para la explotación del ferrocarril metropolitano de Bilbao.

La normativa comunitaria en materia de transporte ferroviario y el modelo comunitario de servicio público en este ámbito ha supuesto una profunda modificación del modelo del transporte ferroviario tradicional en el ámbito europeo. Ello exige interpretar la normativa anterior de acuerdo a los presupuestos de este nuevo modelo.

Por último, la atribución al nuevo ente público Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea de las funciones relativas al desarrollo de las infraestructuras ferroviarias, en toda su extensión, hace aconsejable que el mismo asuma las tareas que hasta este momento venía desarrollando la sociedad pública Ingeniería para el Metro de Bilbao, S.A., Bilboko Metrorako Ingeniaritza, A.B.–Imebisa, procediéndose a la extinción y liquidación de la misma. Y ello porque, si bien esta sociedad fue creada inicialmente para el desarrollo de las infraestructuras relacionadas con el ferrocarril metropolitano de Bilbao, el Decreto 205/1997, de 16 de septiembre, por el que se modificaba el decreto de creación de la sociedad, generalizó las competencias de ésta en relación con el desarrollo de las infraestructuras ferroviarias del País Vasco; competencias que precisamente asume a partir de ahora el ente público cuya creación se prevé en esta Ley.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Creación y naturaleza.

1.

Se crea el ente público Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea.

2.

Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea es un ente público de derecho privado de los previstos en el artículo 15 del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

Artículo 2. Régimen jurídico.

Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea desarrolla sus actividades de acuerdo con el derecho privado, sin perjuicio de las excepciones que señala la presente ley. En todo caso, cuando ejerce potestades administrativas se rige por las normas de derecho público aplicables.

Artículo 3. Adscripción y domicilio.

Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea se adscribe al departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi que ostente las competencias en materia de ferrocarriles.

Su sede radica en Vitoria-Gasteiz, pudiendo, no obstante, cuando el desarrollo de sus funciones lo aconseje, desarrollar sus tareas a través de delegaciones en diferentes localidades.

CAPÍTULO II

Principios de actuación, objeto y funciones de Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide sarea

Artículo 4. Principios de actuación.

Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea se rige por los principios de actuación siguientes:

1.

El desarrollo del sistema ferroviario de Euskadi, conforme a los principios de servicio público establecidos en la normativa comunitaria, de acuerdo con las exigencias del desarrollo sostenible del sistema vasco de transporte y la cohesión social y económica de Euskadi.

2.

El impulso de la interoperabilidad de las infraestructuras ferroviarias de competencia de la Comunidad Autónoma vasca en sintonía con la política común de transporte.

3.

La incorporación de las exigencias de protección medioambiental en todos los nuevos proyectos de infraestructura ferroviaria y en el mantenimiento y administración de las infraestructuras preexistentes.

4.

El impulso de la intermodalidad en el sistema del transporte en la Comunidad Autónoma vasca.

5.

La colaboración con entes de idénticos fines que actúen en el ámbito de la Unión Europea

6.

La promoción de las condiciones de competencia en la prestación de los servicios ferroviarios, con respeto a los principios de objetividad, transparencia y no discriminación.

7.

La protección de los intereses de los usuarios, especialmente en el caso de personas con discapacidad o con movilidad reducida, garantizando su derecho al acceso a los servicios de transporte ferroviario en adecuadas condiciones de calidad.

Artículo 5. Objeto.

Constituye el objeto de Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea:

1.

La cooperación técnica con el departamento competente en materia de ferrocarriles de la Administración general de la Comunidad Autónoma en la planificación y programación de las infraestructuras de transporte ferroviario.

2.

La construcción de las infraestructuras de transporte ferroviario que le encomiende el Gobierno, así como conservar, gestionar y administrar estas nuevas infraestructuras, ya sea directamente o mediante otra entidad de derecho público o derecho privado, y por medio de cualquier negocio jurídico.

3.

La conservación, gestión y administración, en los mismos términos expresados en el apartado anterior, de las infraestructuras de transporte ferroviario preexistentes que le adscriba el Gobierno.

4.

Cualquier otra función que le encomiende el Gobierno y que directa o indirectamente esté relacionada con la construcción, la conservación y la administración de infraestructuras de transporte ferroviario, y de forma especial las relativas a la redacción de estudios y proyectos y a la gestión, por medio de cualquier negocio jurídico admitido en derecho, de las infraestructuras que estén vinculadas a la política de transporte ferroviario, a los servicios de telecomunicaciones y al uso de espacios públicos.

5.

A los efectos de esta ley, se entenderá por infraestructura ferroviaria la totalidad de los elementos contemplados en la parte A del anexo I del Reglamento (CEE) número 2598/70 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1970, relativo a la determinación de contenido de las diferentes partidas de los esquemas de contabilización del anexo I del Reglamento número 1108/70.

6.

El ente Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea no asumirá en ningún caso la prestación de servicios de transporte ferroviario.

Artículo 6. Funciones.

1.

Para el cumplimiento de su objeto, corresponden al ente Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea las siguientes funciones:

a)

La elaboración material de los proyectos técnicos, incluidos los de viabilidad económica y evaluación medioambiental, de las infraestructuras ferroviarias a ejecutar, por sí o por medio de tercero, sin perjuicio de la facultad para aprobarlos que corresponde al departamento competente en materia de ferrocarriles.

b)

La realización de las obras de construcción de nuevas infraestructuras, así como la renovación o desarrollo de las existentes, tanto directa como indirectamente.

c)

La administración de las infraestructuras ferroviarias, que comprenderá su explotación, mediante el cobro del correspondiente canon, su mantenimiento y la gestión de los sistemas de seguridad y regulación del tráfico.

d)

La utilización, por sí o mediante contrato con terceros, de los terrenos, instalaciones y dependencias de la infraestructura que administre para actividades relacionadas con el transporte ferroviario, siempre que sirvan a la consecución del objeto de Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea.

e)

Las de protección y policía en relación con las infraestructuras ferroviarias, sin perjuicio de las competencias del departamento competente en materia de ferrocarriles y de las correspondientes a las administraciones locales.

f)

La percepción de los cánones y tarifas que se creen, y especialmente del canon que se haya de satisfacer por el uso de las infraestructuras ferroviarias que el ente construya o gestione, manteniendo el equilibrio financiero de los contratos entre los operadores y Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea.

g)

El ejercicio de las potestades administrativas en su calidad de administrador de infraestructuras, bien sea de policía o de conservación de dominio. En este ámbito, sus resoluciones agotarán la vía administrativa, con excepción de aquellas en las que expresamente se prevea la posibilidad de recurso de alzada ante el consejero del departamento competente en materia de ferrocarriles.

h)

Resolver sobre las concesiones y autorizaciones sobre el dominio público ferroviario, así como sobre las autorizaciones de actividades particulares en las zonas de protección del ferrocarril reguladas en la normativa sobre policía de ferrocarriles, con sujeción en estos casos a las normas de procedimiento administrativo y sin perjuicio de las facultades de revisión y del ejercicio de la potestad sancionadora, que se reservan al departamento competente en materia de ferrocarriles.

2.

Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea podrá tener la condición de beneficiario en las expropiaciones de terrenos propiedad de terceros que sean necesarias para la realización de las obras de construcción o renovación y mejora de las infraestructuras ferroviarias. Todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa y en su reglamento.

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