Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi

Rango Ley
Publicación 2011-11-19
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La presente ley, de acuerdo con los principios constitucionales de reserva de ley y de legalidad, es la fuente por la que en esta Comunidad Autónoma se ordena la actividad industrial, se definen y regulan, dentro del marco general de libertad de establecimiento y de libertad de ejercicio de la actividad industrial, las posibles restricciones a su libre ejercicio, así como las limitaciones a la libertad de circulación de productos, y, especialmente, se establece el régimen de intervención de los poderes públicos, tanto en los aspectos ejecutivos como normativos.

Dentro de este marco, se dota a la Comunidad Autónoma de Euskadi de una norma donde se regulan todos aquellos aspectos relacionados con la actividad industrial, tanto desde el punto de vista del ejercicio y promoción de esta actividad económica como del establecimiento de los requisitos y condiciones que garanticen la seguridad y la calidad de las instalaciones, aparatos, equipos y productos industriales, y se establece el marco de protección de los ciudadanos contra los diversos riesgos inherentes al ejercicio de dicha actividad.

II

La actualización y modificación del vigente marco normativo viene impuesta directamente por la nueva realidad social, económica y tecnológica en la que en este momento se encuentra la Comunidad Autónoma. Esta realidad viene determinada por factores tales como:

1.

Evolución del tejido industrial vasco hacia la implantación de nuevas actividades industriales, en las que los procesos económicos y productivos se basan en la utilización de nuevas tecnologías, en la innovación de procesos y en la modificación de los sistemas de gestión empresarial.

2.

El progresivo desarrollo e implantación de la sociedad de la información y del conocimiento, que exige de los poderes públicos no sólo crear y promover la infraestructura técnica que posibilite la misma, sino también crear los instrumentos necesarios para el acceso de todos los ciudadanos, en condiciones de igualdad, a esta tecnología y a sus contenidos.

3.

La existencia de normas técnicas para la fabricación de productos que nos vienen impuestas desde ámbitos supra-autonómicos, con sus propios sistemas de control y garantía, tales como el marcado CE, así como la generalización de los sistemas de autorregulación del propio sector industrial, a través de la implantación de normas de naturaleza privada, de tal manera que se reduce progresivamente la intervención normativa y ejecutiva de la Administración.

4.

Al mismo tiempo, la necesidad de especialización técnica y la obligada celeridad en la respuesta administrativa a las demandas tecnológicas están incrementando, y en algunos sectores generalizando, la intervención de agentes de base privada para el ejercicio de funciones tradicionalmente administrativas.

Así mismo, resulta imprescindible armonizar los intereses de los titulares y usuarios de actividades, instalaciones, equipos, aparatos y productos industriales con los intereses de los agentes colaboradores de la actividad industrial, así como con el interés general de los ciudadanos, teniendo en cuenta siempre los principios de intervención mínima y de liberalización industrial, que vienen inspirando las distintas regulaciones existentes en materia de industria.

III

Desde el punto de vista de la delimitación constitucional de competencias, dentro del núcleo fundamental de la materia de industria se incluyen, entre otras, las actividades destinadas a la ordenación de sectores industriales y a la regulación de los procesos industriales o de fabricación, y, más específicamente, en la submateria de seguridad industrial, las actividades relacionadas con la seguridad de las instalaciones y establecimientos industriales y de los productos elaborados en los mismos.

La delimitación competencial en la materia, en los términos en los que ha sido fijada por el Tribunal Constitucional, parte del reconocimiento al Estado de una potestad normativa –por razones de seguridad industrial– y del reconocimiento de la potestad que las comunidades autónomas con competencia exclusiva en materia de industria tienen para dictar disposiciones complementarias de las del Estado, siempre que no desvirtúen los mandatos o impidan alcanzar los fines perseguidos por la legislación estatal. Se trata, pues, de una concurrencia de potestades normativas, estatal y autonómica, que puede ordenar el legislador estatal respetando, en todo caso, el carácter exclusivo de la competencia en la materia, de acuerdo con lo establecido en la correspondiente norma estatutaria.

En efecto, según lo establecido en el artículo 10.30 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, esta Comunidad Autónoma «tiene competencia exclusiva en materia de industria, con exclusión de la instalación, ampliación y traslado de industrias sujetas a normas especiales por razones de seguridad, interés militar y sanitario y aquellas que precisen de legislación específica para estas funciones, y las que requieran de contratos previos de transferencia de tecnología extranjera. En la reestructuración de sectores industriales, corresponde al País Vasco el desarrollo y ejecución de los planes establecidos por el Estado».

En el ámbito estatal, los antecedentes inmediatos de la presente ley se encuentran en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, la cual, en muchos de sus contenidos, tiene el carácter de básica, de acuerdo con lo establecido en su disposición final única, en relación con el artículo 149.1.1.ª y 13.ª de la Constitución.

La presente ley se fundamenta en el respeto a los principios que, con el carácter de básicos, se regulan en la referida ley, en la necesidad de desarrollar las potestades y contenidos que la misma atribuye a las comunidades autónomas, así como en la obligada coordinación de la actividad económica, que debe ser entendida como la fijación de medios y sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica de los aspectos básicos y la acción conjunta de las diferentes administraciones en el ejercicio de sus respectivas competencias, de tal modo que se logre la integración de actos parciales en la globalidad del sistema.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional expuesta, el carácter básico de la Ley de Industria en ningún caso impide que la regulación autonómica establezca, dentro de los límites fijados con el rango de básicos, un régimen diferenciado y propio para el ámbito territorial de la propia comunidad autónoma. En este sentido, la aparente contradicción entre ese carácter básico y la regulación autonómica se resuelve considerando que los destinatarios de la ley estatal son las comunidades autónomas, que en el ejercicio de su competencia normativa pueden establecer no únicamente requisitos y condiciones complementarias, sino también un marco jurídico sustantivo y propio regulador de la materia de industria.

IV

La ley se estructura en siete capítulos, cuarenta y dos artículos, tres disposiciones adicionales, tres transitorias y dos disposiciones finales.

El Capítulo I define el objeto y el ámbito de aplicación, así como la delimitación competencial y el régimen de responsabilidad industrial. Dentro del régimen de responsabilidad industrial, se establece la responsabilidad general de los titulares de actividades e instalaciones industriales por los daños derivados de la referida actividad o de la utilización de instalaciones industriales, de acuerdo con el régimen general de responsabilidad civil. Así mismo, se establece, con carácter general, la responsabilidad de los fabricantes, vendedores o importadores de productos, aparatos o equipos sujetos a seguridad, y se delimita de forma específica la responsabilidad de los agentes que intervienen en este ámbito.

En el Capítulo II, bajo el título «Actividades industriales», se recoge el régimen general del libre ejercicio de actividades industriales, así como la libertad de comercialización de los productos industriales que cumplan las normas reguladoras de los requisitos y condiciones técnicas de seguridad, con el fin de garantizar los intereses de los consumidores y usuarios. Así mismo, en este Capítulo se contempla el Registro de Establecimientos Industriales, cuya inscripción, de carácter obligatorio, supone la única limitación que se establece para el ejercicio de actividades industriales.

El Capítulo III establece el régimen jurídico aplicable a la seguridad industrial, bajo el principio de mínima intervención, determinando el marco legal en el que se deberá desarrollar la actuación de todas aquellas entidades que coadyuven o colaboren con la Administración en los procesos de autorización y control de las instalaciones sometidas a seguridad industrial. A este respecto, se desarrolla el marco jurídico en el que este tipo de agentes deben ejercer su actividad y los instrumentos de protección y garantía de los ciudadanos en relación con las facultades que a dichos agentes se atribuyen.

Por otra parte, se regula el sistema por el que los titulares de actividades o instalaciones industriales deberán acreditar ante la Administración el cumplimiento de los requisitos y condiciones de seguridad de las mismas, y se delimitan las facultades de intervención de la Administración y las potestades públicas en los ámbitos de la prevención y protección contra riesgos derivados de su ejercicio o funcionamiento.

En el Capítulo IV se precisa la delimitación legal entre los conceptos de calidad y seguridad industrial, definiéndose las líneas de actuación de la Administración Pública en el campo de la calidad industrial, al objeto de promover la existencia de entidades, tanto de normalización como de acreditación y certificación, de base autonómica.

En el Capítulo V, «Promoción industrial», se establecen las bases y objetivos mínimos a los que deberán ajustarse los planes y programas de contenido económico que se desarrollen por las Administraciones Públicas competentes en relación con el fomento de la actividad industrial. Esta intervención se estructura en cuatro grandes sectores: promoción industrial, sociedad de la información y del conocimiento, tecnología e innovación, e internacionalización.

El Capítulo VI regula la responsabilidad de todos los agentes intervinientes en las distintas fases de las actividades industriales, y establece, a su vez, el correspondiente régimen sancionador, la tipificación de las infracciones y los sujetos responsables, así como el régimen de sanciones y su determinación.

A este respecto, y desde el más estricto respeto a los principios enunciados por la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se establece un régimen sancionador basado en los principios de tipicidad, culpabilidad y responsabilidad, proporcionalidad y legalidad. A través de la objetivación del sistema de infracciones y sanciones, se excluye la aplicación analógica de los tipos, y se preserva, de este modo, la seguridad jurídica que imposibilite la subjetividad y arbitrariedad en la imposición de sanciones o de otro tipo de medidas de este carácter.

Por otra parte, se pretende cohonestar los derechos del responsable con los intereses de las personas que se han visto afectadas con su conducta y con la propia seguridad de las instalaciones industriales. Al mismo tiempo, con una precisa graduación de las sanciones y su determinación a partir de las circunstancias que las delimitan, se pretende objetivar la sanción y dar cumplimiento al referido principio de proporcionalidad.

El Capítulo VII prevé y delimita las máximas facultades de intervención administrativa, tendentes, en este caso, a compeler al interesado a restablecer la disciplina industrial y adoptar las medidas necesarias para que la seguridad industrial y de productos sea un objetivo cumplido.

Se ha establecido un régimen general de infracciones y sanciones que es aplicable, con carácter general, tanto a la materia de industria como a la de minas. No obstante, en la disposición adicional primera, se ha considerado necesario delimitar las especialidades propias de la actividad minera. El objetivo es clarificar legalmente la actual situación de inseguridad jurídica que supone la aplicación del régimen sancionador de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, a las infracciones en materia de minas, aplicación derivada de la tipificación de las infracciones que se establece en la preconstitucional y vigente Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

Por último, en relación con la disposición final segunda se debe resaltar la habilitación al órgano competente en materia de industria para que, mediante orden, se regulen los requisitos y condiciones de carácter estrictamente técnico. Esta habilitación responde a la extraordinaria complejidad técnica y al grado de detalle que requieren las reglamentaciones técnicas reguladoras de cada tipo de producto o de instalación. Así mismo, la opción por esta figura reglamentaria se fundamenta en la necesidad de utilizar procedimientos de elaboración y de modificación lo suficientemente rápidos y flexibles, de tal forma que se pueda adaptar la normativa técnica a una ciencia y tecnología en continua evolución.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1.

La presente ley tiene por objeto establecer, en el ámbito de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el marco normativo regulador del ejercicio de la actividad y fomento industrial, así como determinar, en el ámbito de la seguridad y calidad industrial, las directrices para la intervención y control administrativo de las instalaciones, aparatos, equipos, procesos y productos industriales.

2.

De acuerdo con el referido objeto son fines de la presente ley:

a)

La protección del ejercicio de actividades industriales, dentro del marco de libertad de empresa y de establecimiento.

b)

La promoción y control de la seguridad y calidad industrial.

c)

La protección de la libre circulación de productos industriales, dentro del marco definido por el Derecho Comunitario y por los tratados y convenios internacionales.

d)

La determinación del régimen de responsabilidad industrial.

e)

La promoción y fomento de la actividad industrial, de la tecnología y de la innovación.

f)

La planificación estratégica de la actividad industrial.

3.

Las disposiciones contenidas en la presente norma son de aplicación a todos aquellos establecimientos, aparatos, equipos, productos o instalaciones, incluidas las instalaciones energéticas de seguridad industrial, radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, cualquiera que sea su uso, utilización o ubicación.

4.

Se rigen por la presente ley, en todo lo no previsto en su legislación específica, las actividades de investigación, aprovechamiento y beneficio de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, cualquiera que fuere su origen y estado físico, siempre que se trate de competencias asumidas por esta Comunidad Autónoma.

Artículo 2. Desarrollo normativo.

1.

En materia de industria, corresponde a la Comunidad Autónoma de Euskadi declarar la obligatoriedad de una norma en un determinado ámbito de aplicación o establecer una regulación específica cuando las razones que justifican su necesidad se integren en la protección de intereses públicos cuya competencia le corresponda, o por imperativo de un acuerdo internacional, cuando tenga atribuida su aplicación.

2.

La ejecución o, en su caso, transposición de normas, en las materias objeto de esta ley, se realizará por los órganos competentes de esta Comunidad Autónoma, siempre que se trate de materias cuya competencia le corresponda.

3.

Así mismo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, la Comunidad Autónoma de Euskadi podrá introducir requisitos adicionales a los previstos en las correspondientes normas estatales, o aprobar una norma autonómica, siempre que la misma suponga en su conjunto un incremento de los niveles de seguridad en relación con la norma equivalente de ámbito estatal.

Artículo 3. Régimen de responsabilidad industrial.

1.

De los daños derivados del ejercicio de actividades industriales, así como de la utilización o funcionamiento de las instalaciones, aparatos, equipos o productos industriales, responderá el titular de los mismos, sin perjuicio de lo establecido en los puntos siguientes y en las normas de derecho privado que resulten de aplicación.

2.

Los fabricantes, vendedores o importadores de productos, aparatos o equipos sujetos a seguridad industrial son responsables de que los mismos cumplan la reglamentación técnica establecida.

3.

Las personas físicas o jurídicas que, en relación con los aparatos, equipos o instalaciones sometidos a la presente ley, intervengan en cualquiera de sus fases de ejecución, utilización, conservación y control son responsables de los daños que sean consecuencia de su intervención y del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos de seguridad reglamentariamente establecidos. A este respecto, en particular, se considerarán responsables:

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