Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Rango Ley
Publicación 2011-11-19
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La constante producción de normas reglamentarias y actos administrativos en todos los sectores de la vida social y económica es una nota característica de los sistemas políticos contemporáneos. Así, mediante una ingente actividad, los poderes públicos persiguen los objetivos que marca la sociedad a través de sus representantes y atienden las demandas que les dirigen los ciudadanos y ciudadanas.

Es también una exigencia de los sistemas democráticos de nuestros días que la acción pública se sujete rigurosamente a los principios y reglas que integran el ordenamiento jurídico. No sólo para hacer efectiva la voluntad general que expresa la legalidad vigente, sino también para que sean respetados los derechos e intereses legítimos de cada ciudadano y ciudadana y se logre la máxima eficacia en la actuación de los poderes públicos.

Por estos motivos, para dar efectividad plena a los principios institucionales y normativos que definen al Estado de derecho, es preciso que el procedimiento de producción de los actos y normas administrativas cuente con la asistencia y el asesoramiento jurídico constantes de órganos especializados, tanto en su preparación y redacción como en su aprobación.

En particular, la legislación vigente ha determinado que algunas de las normas más relevantes del ordenamiento y los actos que puedan alterar de manera más intensa situaciones o relaciones jurídicas consolidadas se sometan a una reflexión jurídica final a partir del dictamen de un órgano consultivo específicamente concebido y configurado para tal tarea. Es decir, un órgano distinto y diferenciado de los servicios jurídicos que asisten directamente a la Administración activa en el procedimiento de elaboración o producción de normas y actos, que actúe de forma colegiada y cuyos miembros cuenten con una contrastada cualificación técnica y larga experiencia en los asuntos que han de conocer.

Atendiendo a esa necesidad institucional en aras de la legalidad objetiva y de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos y ciudadanas, esta ley regula el órgano colegiado superior consultivo de la Comunidad Autónoma del País Vasco, al que se encomienda el ejercicio de la función consultiva en su ámbito competencial. Para ello toma como modelo el establecido inicialmente por el Decreto 187/1999, de 13 de abril, por el que se creó la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, la cual, como advirtió la exposición de motivos de dicho decreto, nació con una vocación de provisionalidad a la espera de que una norma con rango de ley, como la presente, estableciera de manera definitiva la organización de la función consultiva a la vista de la experiencia que deparara su funcionamiento.

Desde entonces hasta ahora, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco ha desplegado una importante actividad que ha cumplido satisfactoriamente los fines que el ordenamiento asigna a los órganos consultivos. Y lo ha hecho con la autonomía, objetividad, imparcialidad y calidad técnica que precisamente han de reunir esos órganos.

La experiencia avala, por lo tanto, la idoneidad de una organización consultiva que combina su integración formal en los servicios jurídicos de la Administración activa con un estatuto personal de sus miembros que les proporciona inamovilidad, estabilidad y continuidad en el ejercicio de la función y un procedimiento de consulta y emisión de los dictámenes riguroso y formal. Combinación que pone a salvo su necesaria autonomía funcional ya que, pese a su adscripción orgánica, la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi no se integra en la línea jerárquica ni está sometida a ningún tipo de dirección o dependencia en el ejercicio de su misión.

Ahora bien, la experiencia ha revelado igualmente la conveniencia de afianzar algunos aspectos de importancia que afectan al ámbito de actuación del órgano consultivo, del que estaban excluidos los órganos y entidades que integran la Administración local; al elenco de asuntos que han de ser objeto de consulta; a los requisitos para el acceso a la condición de vocal, a la duración de su mandato y a otros aspectos relevantes de su estatuto personal, como el cese y suspensión, los derechos económicos y las incompatibilidades. También se ha hecho preciso modificar algunos aspectos de su funcionamiento interno para ampliar la capacidad de actuación de la comisión y agilizar su actividad. Igualmente, se han introducido cambios de interés en el procedimiento de consulta. Y todo ello, con la exclusiva finalidad de afianzar la autonomía, objetividad y cualificación de la comisión en el ejercicio de su función.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Configuración.

1.

La Comisión Jurídica Asesora de Euskadi es el órgano colegiado superior consultivo de las administraciones de la Comunidad Autónoma de Euskadi incluidas en su ámbito de actuación.

2.

La Comisión Jurídica Asesora de Euskadi ejerce la función consultiva con plena autonomía jerárquica y funcional, en garantía de su objetividad e imparcialidad.

3.

Los asuntos dictaminados por la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi no se someten a informe de ningún otro órgano.

4.

La Comisión Jurídica Asesora de Euskadi se adscribe, sin integrarse en la estructura jerárquica de la Administración, al órgano del que dependan los servicios jurídicos centrales del Gobierno Vasco.

Artículo 2. Ámbito de actuación.

1.

La Comisión Jurídica Asesora de Euskadi ejerce su función consultiva respecto de la actividad de los órganos y entes integrados en las siguientes administraciones:

a)

Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

b)

Administración local.

c)

Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea.

d)

Las demás entidades públicas con personalidad jurídica propia vinculadas a las anteriores o dependientes de ellas.

2.

Queda excluida del ámbito de actuación de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi la actividad de las instituciones forales de los territorios históricos.

Artículo 3. Competencia.

1.

La Comisión Jurídica Asesora de Euskadi debe ser consultada en los asuntos siguientes:

a)

Anteproyectos de ley cualquiera que sea la materia y objeto de los mismos, excepto los siguientes, que sólo se someten a su informe si lo requiere la titular o el titular del departamento competente en materia de hacienda:

– Los que establecen la metodología de distribución de recursos y de determinación de las aportaciones de las diputaciones forales a la financiación de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

– Los de aprobación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, concesión de créditos adicionales, variación de las condiciones de los créditos de compromiso y liquidación de los Presupuestos.

b)

Proyectos de decretos legislativos.

c)

Proyectos de disposiciones reglamentarias que se dicten por el Gobierno Vasco en desarrollo o ejecución de leyes del Parlamento.

d)

Proyectos de disposiciones reglamentarias que se dicten por el Gobierno Vasco en ejercicio de las competencias autonómicas de desarrollo de la legislación estatal.

e)

Proyectos de disposiciones reglamentarias del Gobierno Vasco que desarrollen o apliquen reglamentos o directivas de la Unión Europea.

f)

Conflictos en defensa de la autonomía local planteados por las instituciones interesadas en los términos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

g)

Revisión de oficio de los actos y disposiciones administrativas de acuerdo con la legislación relativa al régimen jurídico de las administraciones públicas y al procedimiento administrativo común.

h)

Recursos administrativos extraordinarios de revisión.

i)

Nulidad, interpretación y resolución de los contratos administrativos de acuerdo con la legislación sobre contratación de las administraciones públicas y de régimen local.

j)

Nulidad, interpretación, modificación y extinción de concesiones administrativas, cualquiera que sea su objeto, en los casos en que así lo exijan las normas de aplicación.

k)

Reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial de las administraciones incluidas en el ámbito de actuación de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a 6.000 euros.

l)

Asuntos relativos a la composición, organización, competencia y funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

m)

Alteración de los términos municipales, cuando afecte a más de un territorio histórico.

n)

Cualquier otro asunto de la competencia de las administraciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley para el que, en virtud de normas con rango o fuerza de ley, sea preceptiva la intervención de la Administración consultiva.

2.

La comisión dirigirá a la Administración activa, siempre que lo considere oportuno y en atención a los problemas que vaya detectando en el ejercicio de su función consultiva, las sugerencias y propuestas de actuación que estime convenientes.

3.

La comisión elabora y hace pública una memoria anual de sus actividades y de la doctrina contenida en los dictámenes emitidos.

Artículo 4. Principios de actuación.

La Comisión Jurídica Asesora de Euskadi vela por que la actuación administrativa se ajuste a la Ley y al Derecho, apreciando la acomodación al ordenamiento jurídico de los proyectos de normas y actos que se sometan a su dictamen.

Artículo 5. Deber de colaborar.

Los órganos de las administraciones de la Comunidad Autónoma y de las demás entidades contempladas en el artículo 2.1 deben prestar la colaboración que la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi les solicite para el eficaz ejercicio de la función consultiva.

CAPÍTULO II

Composición y funcionamiento

Sección 1.ª Composición

Artículo 6. Composición.

1.

La Comisión Jurídica Asesora de Euskadi está compuesta por diez miembros. No obstante, en función del número de asuntos y de las necesidades que se aprecien en cada momento, el reglamento de organización y funcionamiento podrá ampliar o reducir el número de vocales.

2.

La presidencia y la vicepresidencia de la comisión la ocupan, respectivamente, las titulares o los titulares de los órganos que tengan asignada la jefatura de los servicios jurídicos centrales del Gobierno Vasco y la competencia sobre el control normativo atribuida a éstos.

3.

Los vocales y las vocales se nombran de entre quienes, teniendo la licenciatura o el doctorado en Derecho, cuenten con acreditada competencia profesional en las materias que ha de conocer la comisión y, además, sean funcionarios o funcionarias de carrera con más de diez años de antigüedad en los cuerpos superiores de cualquiera de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma, o pertenezcan a los cuerpos docentes universitarios que presten servicios en la Universidad del País Vasco, con al menos cinco años de antigüedad en los mismos.

4.

La comisión tiene un secretario o secretaria que se nombra por el presidente o presidenta a través del procedimiento de libre designación entre funcionarios y funcionarias de carrera de los cuerpos superiores de cualquiera de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma, con licenciatura o doctorado en Derecho y con, al menos, diez años de antigüedad en los citados cuerpos de cualquier administración pública.

Artículo 7. Estatuto personal de las vocales y los vocales.

1.

Las vocales y los vocales son inamovibles.

2.

Se nombran por el Gobierno Vasco mediante decreto acordado en Consejo de Gobierno a propuesta motivada de la miembro o el miembro del mismo a cuyo departamento estén adscritos los servicios jurídicos centrales. El decreto de nombramiento se publica en el «Boletín Oficial del País Vasco».

3.

El mandato de las vocales y los vocales tiene una duración de seis años contados a partir del mismo día de su toma de posesión, que se efectúa, una vez publicado su nombramiento, ante el presidente o presidenta y el secretario o secretaria de la comisión. Las vocales y los vocales pueden volver a ser nombrados por períodos sucesivos de la misma duración.

4.

Las vacantes de vocales producidas antes de la terminación de su mandato se cubren mediante el nombramiento de otra u otras personas idóneas. Dicho nombramiento abre un nuevo mandato y se formaliza y perfecciona en los términos y con los efectos previstos en este artículo.

5.

El nombramiento como vocal da lugar a la declaración de la situación administrativa de servicios especiales en el cuerpo de origen.

6.

Las vocales y los vocales son remunerados mediante una única retribución y por un solo concepto. Su devengo y actualización, así como el resarcimiento de cuantos gastos se vean obligados a realizar por razón del servicio o por traslado de residencia, se realizan en las mismas condiciones que rigen para los altos cargos de la Administración.

7.

Las vocales y los vocales de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi están sujetos al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 32/1983, de 20 de diciembre, de Incompatibilidades por el Ejercicio de Funciones Públicas en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 8. Cese, suspensión y suplencia de las vocales y los vocales.

1.

Las vocales y los vocales sólo cesan en su cargo por las causas y con los requisitos establecidos en esta ley.

2.

Son causas de cese las siguientes:

a)

Fallecimiento.

b)

Expiración del mandato.

c)

Renuncia formalizada por escrito.

d)

Pérdida de la condición funcionarial.

e)

Incompatibilidad apreciada por la mayoría absoluta de la comisión en pleno.

f)

Incumplimiento grave de las funciones establecidas en el artículo 10 a), b), c) y e) y de los deberes de abstención y sigilo del artículo 11. Esta circunstancia deberá ser apreciada por la mayoría absoluta de la comisión en pleno previa audiencia al interesado o interesada.

g)

Incapacitación declarada en sentencia firme.

h)

Condena por delito doloso en virtud de sentencia firme.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.