Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado
Se suprime por el art. 2 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
Artículo 12. Donaciones en contratos de vitalicio.
Si, como consecuencia de la aplicación del artículo 14.6 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se devengase una donación y la persona alimentante perteneciese al grupo de parentesco III o IV en relación a la persona alimentista, la tarifa de aplicación será la establecida en el artículo 9.a) y el coeficiente multiplicador, el establecido en el artículo 10 para los grupos de parentesco I y II, ambos de este texto refundido, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Debe tratarse del contrato de vitalicio regulado en el capítulo III del título VII de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia. En caso de que la prestación alimenticia se complemente con la entrega de metálico, esta no debe superar el 20 % del importe total de dicha prestación, valorada según las normas del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
La persona alimentista debe tener una edad igual o superior a sesenta y cinco años, estar afectada por un grado de discapacidad igual o superior al 33 % y necesitar ayuda de terceras personas.
La persona alimentista no deberá ser usuaria de residencias de la tercera edad.
El contrato deberá formalizarse mediante escritura pública.
Se añade por el art. 5 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
Se suprime por el art. 2 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
CAPÍTULO III. Impuesto sobre el patrimonio
Artículo 13. Mínimo exento.
El mínimo exento en el impuesto sobre el patrimonio se establece en 700.000 euros.
Se modifica por el art. 2 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252.
Artículo 13 bis. Cuota íntegra.
La base liquidable del impuesto se gravará a los tipos de la siguiente escala:
| Base liquidable hasta euros | Cuota euros | Resto base liquidable hasta euros | Tipo aplicable porcentaje |
|---|---|---|---|
| 0,00 | 0,00 | 167.129,45 | 0,20 |
| 167.129,45 | 334,26 | 167.123,43 | 0,30 |
| 334.252,88 | 835,63 | 334.246,87 | 0,50 |
| 668.499,75 | 2.506,86 | 668.499,76 | 0,90 |
| 1.336.999,51 | 8.523,36 | 1.336.999,50 | 1,30 |
| 2.673.999,01 | 25.904,35 | 2.673.999,02 | 1,70 |
| 5.347.998,03 | 71.362,33 | 5.347.998,03 | 2,10 |
| 10.695.996,06 | 183.670,29 | En adelante | 2,50 |
Se modifica por el art. 3 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#ar-3
Se añade por el art. 72 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2013-4088.
Artículo 13 ter. Deducciones en la cuota del impuesto sobre el patrimonio.
Uno. Deducción por creación de nuevas empresas o ampliación de la actividad de empresas de reciente creación.
Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible figura alguno al que se le aplicaron las deducciones en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas relativas a la creación de nuevas empresas o ampliación de la actividad de empresas de reciente creación, o inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales en entidades nuevas o de reciente creación, el contribuyente podrá aplicar una deducción del 75 %, con un límite de 4.000 euros por sujeto pasivo, en la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los mencionados bienes o derechos. El incumplimiento de los requisitos previstos en las deducciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas determinará la pérdida de esta deducción.
Esta deducción será incompatible con las establecidas en los números dos y cinco siguientes.
Dos. Deducción por inversiones en empresas agrarias.
1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 100 % de la parte de la cuota del impuesto que proporcionalmente corresponda al valor de los siguientes bienes o derechos:
Participaciones en el capital social de:
1.º Sociedades de fomento forestal reguladas en la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.
2.º Entidades agrarias, cooperativas agrarias o de explotación comunitaria de la tierra que tengan por objeto exclusivo actividades agrarias.
3.º Las entidades que tengan por objeto la movilización o recuperación de las tierras agrarias de Galicia, al amparo de los instrumentos previstos en la Ley 11/2021, de 14, de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia.
Préstamos realizados a favor de las mismas entidades citadas en la letra a) anterior, así como garantías que el contribuyente constituya personalmente a favor de estas entidades.
Participaciones de los socios capitalistas en cuentas en participación constituidas para el desarrollo de actividades agrarias y en las que el partícipe gestor sea alguna de las entidades citadas en la letra a) anterior.
En el caso de participaciones en el capital social de entidades, la deducción solo se aplicará al valor de estas, determinado según las reglas de este impuesto, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad agraria, aminorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad. Para determinar esta proporción se tomará el valor que se deduzca de la contabilidad, siempre que esta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la entidad.
En el caso de préstamos o participaciones en cuentas en participación, la deducción solo se aplicará al importe que financie la actividad agraria de la entidad, entendiéndose que financian esta actividad en la parte que resulte de aplicar a su cuantía total la proporción determinada conforme a lo previsto en el párrafo anterior.
2. Para tener derecho a esta deducción deberán cumplirse los siguientes requisitos:
Las inversiones a las que sea aplicable la deducción deben formalizarse en escritura pública, en la cual debe especificarse la identidad de los contribuyentes que pretendan aplicar esta deducción y el importe de la operación respectiva.
Las inversiones realizadas deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un período mínimo de cinco años, computado a partir del día siguiente a la fecha en que se formalice la operación en escritura pública. En el caso de operaciones de financiación, el plazo de vencimiento deberá ser superior o igual a cinco años, sin que se pueda amortizar una cantidad superior al 20 % anual del importe del principal. Durante ese mismo plazo de cinco años deben mantenerse las garantías constituidas.
3. Esta deducción será incompatible con la aplicación para los mismos bienes o derechos de las exenciones del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, aunque dicha exención sea parcial.
Tres. Deducción por la afectación de terrenos rústicos a una explotación agraria y arrendamiento rústico.
Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible se incluyesen terrenos rústicos afectos a una explotación agraria, el contribuyente podrá aplicar una deducción del 100 % en la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a dichos bienes o derechos, siempre que estén afectos a la explotación agraria por lo menos durante la mitad del año natural correspondiente al devengo.
La explotación agraria deberá estar inscrita en el Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia.
También tendrán derecho a esta deducción aquellos contribuyentes que cedan en arrendamiento los terrenos rústicos por igual período temporal, de acuerdo con las condiciones establecidas en la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de arrendamientos rústicos.
Esta deducción será incompatible con la aplicación para los mismos bienes o derechos de las exenciones del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, aunque dicha exención sea parcial.
Cuatro. Deducción por la afectación a actividades económicas de inmuebles en centros históricos.
Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible se incluyesen bienes inmuebles situados en los centros históricos que mediante orden se determinen, el contribuyente podrá aplicar una deducción del 100 % en la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a dichos bienes o derechos, siempre que estén afectos a una actividad económica por lo menos durante la mitad del año natural correspondiente al devengo.
Esta deducción será incompatible con la aplicación para los mismos bienes de las exenciones del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, aunque dicha exención sea parcial.
En la orden que delimite los centros históricos se establecerá la justificación documental necesaria que acredite la pertenencia del bien a dicho centro.
Cinco. Deducción por la participación en los fondos propios de entidades que exploten bienes inmuebles en centros históricos.
Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible se incluyesen participaciones en los fondos propios de entidades en cuyo activo se encuentren bienes inmuebles situados en los centros históricos que mediante orden se determinen, el contribuyente podrá aplicar una deducción del 100 % en la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a dichas participaciones, siempre que dichos bienes estén afectos a una actividad económica por lo menos durante la mitad del año natural correspondiente al devengo.
La deducción solo alcanzará al valor de las participaciones, determinado según las reglas de este impuesto, en la parte que corresponda a la proporción existente entre dichos bienes inmuebles, aminorados en el importe de las deudas destinadas a financiarlos, y el valor del patrimonio neto de la entidad. Para determinar dicha proporción se tomará el valor que se deduzca de la contabilidad, siempre que esta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
Esta deducción será incompatible con la aplicación para los mismos bienes de las exenciones del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, aunque dicha exención sea parcial.
En la orden que delimite los centros históricos se establecerá la justificación documental necesaria que acredite la pertenencia del bien a dicho centro.
Seis. Deducción por incorporación de bienes y derechos a los instrumentos de movilización o recuperación de las tierras agrarias de Galicia.
Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible se hubiesen incluido bienes incorporados a polígonos agroforestales, proyectos de aldeas modelo o agrupaciones de gestión conjunta previstos en la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, el contribuyente podrá aplicar una deducción del 100 % en la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a dichos bienes o derechos, siempre que dicha adscripción se mantenga durante un plazo de, al menos, cinco años.
Los citados bienes y derechos deberán estar inscritos en los registros que resulten de aplicación, conforme a lo previsto en la Ley de recuperación de la tierra agraria de Galicia.
Esta deducción será incompatible con la aplicación para los mismos bienes o derechos de las exenciones del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, aunque dicha exención sea parcial.
Se modifica el apartado uno por el art. 2.2 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415
Se modifica el apartado dos, se suprime el tercer párrafo del apartado cuatro, se suprimen los apartados tres y cinco y se renumeran los restantes y se añade el apartado seis por la disposición final 1.11 a 14 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10669#df
Se modifica por el art. 2 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1753
Se añade, con efectos de 1 de enero de 2013, por la disposición final 1.5 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-883#dfprimera.
Artículo 13 quater. Bonificación en la cuota íntegra.
Sobre la cuota íntegra del impuesto se aplicará una bonificación del 50 % de su importe.
Se modifica por el art. 6 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382
Se añade por el art. 2.1 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415
CAPÍTULO IV. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
Sección 1.ª Tipos de gravamen
Artículo 14. Tipo de gravamen en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.
Uno. Tipo de gravamen general.
1. Con carácter general, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable a la transmisión de bienes inmuebles, así como en la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre ellos, excepto los derechos reales de garantía, será del 8 %.
2. Con carácter general, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo aplicable a la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como en la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre estos, excepto los derechos reales de garantía, será del 8 %.
Dos. Tipo de gravamen aplicable en la adquisición de vivienda habitual.
En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente será del 7 %, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1. Que ni el precio de adquisición de la vivienda ni la suma del patrimonio de los adquirentes para los cuales vaya a constituir su vivienda habitual y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares exceda la cifra de 240.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda el primero. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, referidas a la fecha de la adquisición del inmueble, incluyendo este por su valor de adquisición.
A efectos de la valoración anterior, cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de esta ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino habrá de presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.
2. La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.
3. En el supuesto de que el inmueble fuese adquirido por varias personas y no se cumplieran los requisitos señalados en los números anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.
Tres. Tipo de gravamen para la adquisición de vivienda habitual por discapacitados.
En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente será del 3 %, siempre que este cumpla los requisitos siguientes:
1. Que en la fecha de devengo del impuesto el adquirente sea una persona discapacitada física, psíquica o sensorial con grado de minusvalía igual o superior al 65 % y destine el inmueble adquirido a su vivienda habitual.
2. En el momento de presentación del impuesto, el contribuyente debe acompañar la justificación documental adecuada y suficiente de la condición de discapacidad y del grado de discapacidad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.Tres de este texto refundido.
3. La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.
4. En el supuesto de que el inmueble fuese adquirido por varias personas y no se cumplieran los requisitos señalados en los números anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.
Cuatro. Tipo de gravamen para la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas.
En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente será del 3 %, siempre que este cumpla los requisitos siguientes:
1. Que en la fecha de devengo del impuesto el adquirente sea miembro de una familia numerosa que tenga reconocida tal condición con título oficial en vigor y destine el inmueble adquirido a vivienda habitual de su familia.
2. Que ni el precio de adquisición de la vivienda ni la suma del patrimonio de todos los miembros de la familia numerosa exceda la cifra de 400.000 euros, más 50.000 euros adicionales por cada miembro superior al mínimo para obtener la condición de familia numerosa. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, referidas a la fecha de la adquisición del inmueble, incluyendo este por su valor de adquisición.
A efectos de la valoración anterior, cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de esta ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino habrá de presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.
3. La condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial en vigor establecido al efecto en el momento de presentación de la declaración del impuesto, de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.
4. La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.
5. En caso de que el inmueble fuese adquirido por varias personas y no se cumplieran los requisitos señalados en los números anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.
Cinco. Tipo de gravamen para la adquisición de vivienda habitual por menores de 36 años.
En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente será del 3 %, siempre que este cumpla los requisitos siguientes:
1. Que en la fecha de devengo del impuesto el adquirente tenga una edad inferior a 36 años.
2. Que ni el precio de adquisición de la vivienda ni la suma del patrimonio de los adquirentes para los cuales vaya a constituir su vivienda habitual y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares exceda la cifra de 240.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda el primero. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, referidas a la fecha de la adquisición del inmueble, incluyendo este por su valor de adquisición.
A efectos de la valoración anterior, cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de esta ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino habrá de presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.
3. La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la fecha de nacimiento del adquirente y la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.
4. En caso de que el inmueble fuese adquirido por varias personas y no se cumplieran los requisitos señalados en los números anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.
Seis. Tipo de gravamen aplicable en la transmisión de determinados vehículos.
1. En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se aplicará el tipo de gravamen del 3 % a las transmisiones de medios de transporte terrestre usado, salvo que resulte de aplicación lo previsto en los apartados 2 y 3.
2. En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se aplicará el tipo de gravamen del 0 % en los siguientes casos:
Vehículos clasificados en el Registro de Vehículos con la categoría ambiental “0 emisiones”, de conformidad con la clasificación establecida en el apartado E.2.a) del anexo II del Real decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general de vehículos, o norma que lo sustituya.
Esta condición será acreditada mediante el correspondiente distintivo ambiental aprobado por la Dirección General de Tráfico.
Bicicletas, bicicletas de pedales con pedaleo asistido y vehículos de movilidad personal, de acuerdo con las definiciones reguladas en el apartado A) del anexo II del Real decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general de vehículos, o norma que lo sustituya.
3. En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, la cuota tributaria correspondiente a la transmisión de automóviles turismo y todoterreno, con un uso igual o superior a quince años, será la siguiente:
| Cilindrada del vehículo (centímetros cúbicos) | Cuota (euros) |
|---|---|
| Hasta 1.199. | 22 |
| De 1.200 a 1.599. | 38 |
4. En el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de embarcaciones de recreo y motores marinos será del 1 %.
Siete. Tipo de gravamen aplicable en la adquisición de viviendas en las parroquias que tengan la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales.
En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de inmuebles de uso vivienda que se encuentren en alguna de las parroquias que tengan la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales a las que se refiere el número siete del artículo 16 será del 6 %. Si además se trata de la vivienda habitual del contribuyente y se cumplen los requisitos establecidos en el número Dos del presente artículo, el tipo de gravamen será del 5 %.
Ocho. Tipo de gravamen aplicable en la adquisición de vivienda habitual por víctimas de violencia de género.
En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente será del 3 %, siempre que este cumpla los requisitos siguientes:
1. Que en la fecha de devengo del impuesto el adquirente se encuentre en alguna de las situaciones de violencia de género descritas en la Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género.
2. La acreditación de la situación de violencia de género se hará según lo dispuesto en la ley señalada en el apartado anterior.
3. Que el precio de la vivienda no exceda los 240.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda el primero.
4. La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.
5. En caso de que el inmueble haya sido adquirido por varias personas y no se hayan cumplido los requisitos señalados en los números anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.
Nueve. Tipo de gravamen aplicable a la adquisición de un inmueble que vaya a ser objeto de inmediata rehabilitación.
1. En el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, el tipo de gravamen aplicable a la adquisición de inmuebles que vayan a ser objeto de inmediata rehabilitación será del 6 %. Cuando se encuentren en alguna de las parroquias que tengan la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales a las que se refiere el apartado siete del artículo 16, el tipo de gravamen aplicable será del 4 %. El inmueble deberá tener el uso de vivienda al finalizar las obras de rehabilitación.
2. A los efectos del presente texto refundido, se consideran obras de rehabilitación las que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 20.Uno.22.ºB) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido.
3. En la escritura pública que documente la adquisición se indicará que el inmueble va a ser objeto de inmediata rehabilitación. Las obras de rehabilitación deberán estar finalizadas en un plazo inferior a treinta y seis meses desde la fecha de pago del impuesto. A estos efectos, en el plazo de los treinta días posteriores a la finalización de los treinta y seis meses, el sujeto pasivo tendrá que presentar ante la Administración tributaria la licencia de obras y las facturas derivadas de la rehabilitación con desglose por partidas, así como la documentación justificativa del uso de vivienda. El incumplimiento de esta obligación determinará la pérdida del derecho al tipo reducido.
Diez. Tipo de gravamen para la adquisición de vivienda habitual por parte de familias monoparentales.
En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente será del 3 %, siempre que este cumpla los requisitos siguientes:
1. Que en la fecha de devengo del impuesto la persona adquirente tenga la consideración de miembro de una familia monoparental que esté inscrita en el Registro de Familias Monoparentales Gallegas de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia, y que el inmueble adquirido se destine a la vivienda habitual de la familia.
2. Que ni el precio de adquisición de la vivienda ni la suma del patrimonio de todos los miembros de la familia monoparental para los cuales vaya a constituir su vivienda habitual exceda la cifra de 240.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda el primero. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, referidas a la fecha de la adquisición del inmueble, incluyendo este por su valor de adquisición.
A efectos de la valoración anterior, cuando la persona adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de esta ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino habrá de presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.
3. La condición de familia monoparental se acreditará mediante el certificado de familia monoparental expedido por el órgano de dirección competente en materia de familia.
4. La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de destinarla a constituir la vivienda habitual de la familia monoparental.
5. En caso de que el inmueble sea adquirido por varias personas y no se cumplan los requisitos señalados en los números anteriores en todas las personas adquirentes, el tipo reducido se le aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.
Once. Tipo de gravamen en los contratos de vitalicio.
En el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, el tipo de gravamen aplicable a la transmisión de pleno dominio o de la nuda propiedad de una vivienda a través de contratos de vitalicio será del 4 %, salvo que, conforme a lo establecido en este artículo, proceda un tipo inferior.
Para aplicar el tipo del 4 % habrán de cumplirse los requisitos siguientes:
Que ni el valor de la vivienda ni la suma del patrimonio de los adquirentes y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares exceda la cifra de 240.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda el primero. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, referidas a la fecha de la adquisición del inmueble, incluyendo este por su valor de adquisición.
Debe tratarse del contrato de vitalicio regulado en el capítulo III del título VII de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia. En caso de que la prestación alimenticia se complemente con la entrega de metálico, esta no debe superar el 20 % del importe total de dicha prestación valorada según las normas del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
La persona alimentista debe tener una edad igual o superior a sesenta y cinco años, estar afectada por un grado de discapacidad igual o superior al 33 % y necesitar ayuda de terceras personas.
La persona alimentista no deberá ser usuaria de residencias de la tercera edad.
El contrato deberá formalizarse mediante escritura pública.
Se modifican los apartados dos.1, cuatro.2, cinco.2 y ocho.3 y se añaden los apartados diez y once por el art. 6 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
Se modifican los apartados uno y seis y se añade el nueve por el art. 4 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
Se modifica el apartado uno.1 por el art. 3 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415
Se añade el apartado 8 por el art. 2.1 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633
Se añade el apartado 7 por el art. 2.4 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849
Se modifican los apartados 2 a 5 por el art. 4 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#ar-4
Se modifican los apartados 2, 4 y 5 por el art. 3.1 de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2017.
Se modifica por el art. 74.1 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2013-4088.
Artículo 15. Tipo de gravamen en la modalidad de actos jurídicos documentados.
Uno. Tipo de gravamen general en los documentos notariales.
Con carácter general, en las primeras copias de escrituras o actas notariales sujetas a la modalidad de actos jurídicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable será del 1,5%.
Dos. Tipo de gravamen aplicable en la adquisición de vivienda habitual y en la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación.
En la modalidad de actos jurídicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable en las primeras copias de escrituras que documenten la adquisición de la vivienda habitual del contribuyente o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación será del 1%, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
1. Que ni el precio de adquisición de la vivienda ni la suma del patrimonio de los adquirentes para los cuales vaya a constituir su vivienda habitual y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares exceda la cifra de 240.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda el primero. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, referidas a la fecha de la adquisición del inmueble, incluyendo este por su valor de adquisición.
A efectos de la valoración anterior, cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de ella ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino habrá de presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.
2. La adquisición de la vivienda o la constitución del préstamo o crédito hipotecario deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.
3. En el supuesto de que el inmueble se adquiriese por varias personas y no se cumpliesen los requisitos señalados en los apartados anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.
Tres. Tipo de gravamen aplicable en la adquisición de vivienda habitual por discapacitados y en la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación.
En la modalidad de actos jurídicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable en las primeras copias de escrituras que documenten la adquisición de la vivienda habitual del contribuyente o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación será del 0,5%, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
1. Que en la fecha de devengo del impuesto el adquirente sea una persona discapacitada física, psíquica o sensorial con un grado de minusvalía igual o superior al 65% y destine el inmueble adquirido a su vivienda habitual.
2. En el momento de presentación del impuesto, el contribuyente debe aportar la justificación documental adecuada y suficiente de la condición de discapacidad y del grado de minusvalía conforme a lo dispuesto en el artículo 3.Tres de este texto refundido.
3. La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.
4. En el supuesto de que el inmueble se adquiriese por varias personas y no se cumpliesen los requisitos señalados en los apartados anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.
Cuatro. Tipo de gravamen para la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas y la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación.
En la modalidad de actos jurídicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable en las primeras copias de escrituras que documenten la adquisición de vivienda habitual del contribuyente o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación será del 0,5%, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
1. Que en la fecha de devengo del impuesto el adquirente sea miembro de una familia numerosa que tenga reconocida tal condición con título oficial en vigor y destine el inmueble adquirido a vivienda habitual de su familia.
2. Que ni el precio de adquisición de la vivienda ni la suma del patrimonio de todos los miembros de la familia numerosa exceda la cifra de 400.000 euros, más 50.000 euros adicionales por cada miembro superior al mínimo para obtener la condición de familia numerosa. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, referidas a la fecha de la adquisición del inmueble, incluyendo este por su valor de adquisición.
A efectos de la valoración anterior, cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de esta ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino habrá de presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.
3. La condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial en vigor establecido al efecto en el momento de presentación de la declaración del impuesto, con arreglo a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.
4. La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.
5. En el supuesto de que el inmueble se adquiriese por varias personas y no se cumpliesen los requisitos señalados en los apartados anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.
Cinco. Tipo de gravamen aplicable en la adquisición de vivienda habitual por menores de treinta y seis años y la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación.
En la modalidad de actos jurídicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable en las primeras copias de escrituras que documenten la adquisición de la vivienda habitual del contribuyente o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación será del 0,5%, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
1. Que en la fecha de devengo del impuesto el adquirente tenga una edad inferior a treinta y seis años.
2. Que ni el precio de adquisición de la vivienda ni la suma del patrimonio de los adquirentes para los cuales vaya a constituir su vivienda habitual y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares exceda la cifra de 240.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda el primero. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, referidas a la fecha de la adquisición del inmueble, incluyendo este por su valor de adquisición.
A efectos de la valoración anterior, cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de esta ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino habrá de presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.
3. La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la fecha de nacimiento del adquirente y la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.
4. En el supuesto de que el inmueble se adquiriese por varias personas y no se cumpliesen los requisitos señalados en los apartados anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.
Seis. Tipo de gravamen para las sociedades de garantía recíproca.
En la modalidad de actos jurídicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable en las primeras copias de escrituras o actas notariales que formalicen la constitución, modificación y cancelación de derechos reales de garantía, cuando el sujeto pasivo sea una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, será del 0,1%.
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 6 por Sentencia del TC 20/2026, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2026-7122
Siete. Tipo de gravamen en el caso de renuncia a exención en el impuesto sobre el valor añadido.
En la modalidad de actos jurídicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable en las primeras copias de escrituras que documenten transmisiones de bienes inmuebles en que se hubiese renunciado a la exención del impuesto sobre el valor añadido, tal como se contempla en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido, será del 2%.
Ocho. Tipo de gravamen aplicable en la adquisición de vivienda habitual por víctimas de violencia de género.
En la modalidad de actos jurídicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo aplicable en las primeras copias de escrituras que documenten la adquisición de la vivienda habitual del contribuyente o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación será del 0,5 %, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1. Que en la fecha de devengo del impuesto el adquirente se encuentre en alguna de las situaciones de violencia de género descritas en la Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género.
2. La acreditación de la situación de violencia de género se hará según lo dispuesto en la ley señalada en el apartado anterior.
3. Que el precio de la vivienda no exceda los 240.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda el primero.
4. La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.
5. En caso de que el inmueble haya sido adquirido por varias personas y no se hayan cumplido los requisitos señalados en los números anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.
Nueve. Tipo de gravamen para la adquisición de vivienda habitual por parte de familias monoparentales.
En la modalidad de actos jurídicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente será del 0,5 %, siempre que este cumpla los requisitos siguientes:
1. Que en la fecha de devengo del impuesto la persona adquirente tenga la consideración de miembro de una familia monoparental que esté inscrita en el Registro de Familias Monoparentales Gallegas de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia, y que el inmueble adquirido se destine a la vivienda habitual de la familia.
2. Que ni el precio de adquisición de la vivienda ni la suma del patrimonio de todos los miembros de la familia monoparental para los cuales vaya a constituir su vivienda habitual exceda la cifra de 240.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda el primero. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, referidas a la fecha de la adquisición del inmueble, incluyendo este por su valor de adquisición.
A efectos de la valoración anterior, cuando la persona adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de esta ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino habrá de presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.
3. La condición de familia monoparental se acreditará mediante el certificado de familia monoparental expedido por el órgano de dirección competente en materia de familia.
4. La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de destinarla a constituir la vivienda habitual de la familia monoparental.
5. En caso de que el inmueble sea adquirido por varias personas y no se cumplan los requisitos señalados en los números anteriores en todas las personas adquirentes, el tipo reducido se le aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 6 por Sentencia del TC 20/2026, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2026-7122
Se modifican los apartados dos.1, cuatro.2, cinco.2 y ocho.3 y se añade el apartado nueve por el art. 7 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
Se añade el apartado 8 por el art. 2.2 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633
Se modifican los apartados 2, 4 y 5 por el art. 3.1 de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2017.
Se modifica por el art. 74.2 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2013-4088.
Se modifica el apartado 2 por el art. 3.1 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252.
Sección 2.ª Deducciones y bonificaciones en la cuota íntegra
Artículo 16. Deducciones y bonificaciones en la cuota íntegra en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.
Uno. Bonificación aplicable a los arrendamientos de vivienda.
Se establece, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, una bonificación en la cuota del 100% para aquellos arrendamientos de vivienda que se realicen entre particulares con intermediación del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo al amparo de programas de fomento del alquiler.
Dos. Deducción por arrendamiento de fincas rústicas.
Se establece una deducción en la cuota del 100 % en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en el supuesto de arrendamiento de fincas rústicas, siempre que las personas arrendatarias tengan la condición de agricultores profesionales en cuanto a la dedicación de trabajo y procedencia de rentas o de silvicultores activos y sean titulares de una explotación agraria a la cual queden afectos los elementos objeto del alquiler, o bien socios de una sociedad agraria de transformación, cooperativa de explotación comunitaria de la tierra o sociedad civil que sea titular de una explotación agraria a la que queden afectos los elementos arrendados.
También se establece una deducción en la cuota del 100 %, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, para los arrendamientos o cesiones temporales de fincas rústicas que se lleven a cabo para su incorporación a polígonos agroforestales, proyectos de aldeas modelo o agrupaciones de gestión conjunta previstos en la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia.
Tres. Deducción aplicable a la transmisión, al arrendamiento o a la cesión temporal de terrenos incorporados al Banco de Tierras de Galicia.
1. Las transmisiones en propiedad, el arrendamiento o la cesión temporal de terrenos en que intervenga el Banco de Tierras de Galicia, conforme a lo previsto en la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, disfrutarán de una deducción en la cuota tributaria del 100 % en el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Este beneficio fiscal será incompatible con cualquier otro que pueda ser aplicable a esas adjudicaciones o al encargo de mediación.
2. La aplicación de dicho beneficio fiscal quedará condicionada al mantenimiento, durante un período mínimo de cinco años, del destino agrario del terreno, salvo en los supuestos de expropiación para la construcción de infraestructuras públicas o para la edificación de instalaciones o construcciones asociadas a la explotación agraria.
3. En caso de incumplimiento de dicha condición, la persona beneficiaria deberá ingresar el importe del beneficio disfrutado y los intereses de demora, mediante la presentación de una autoliquidación complementaria, en el plazo de un mes desde el incumplimiento de la condición.
Cuatro. Deducción por la adquisición de fincas forestales que formen parte de la superficie de gestión y comercialización conjunta de producciones que realicen agrupaciones de propietarios forestales dotadas de personalidad jurídica.
Se establece una deducción en la cuota del 100% en el impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados para las transmisiones onerosas de parcelas forestales incluidas en la superficie de gestión y comercialización conjunta de producciones que realicen agrupaciones de propietarios forestales dotadas de personalidad jurídica siempre que esas transmisiones sean realizadas entre miembros de las mismas o bien con terceros que se integren en dichas agrupaciones y mantengan la propiedad por el plazo, contenido en los estatutos sociales, que reste para el cumplimiento del compromiso de la agrupación de permanencia obligatoria en la gestión conjunta de las parcelas.
La deducción quedará condicionada a la presentación, en el plazo de declaración, de los justificantes expedidos por la consellería competente en materia de medio rural que acrediten la inclusión de dichas parcelas en la agrupación de propietarios forestales.
Cinco. Deducción aplicable a las transmisiones de suelo rústico.
A las transmisiones inter vivos de suelo rústico se les aplicará una deducción del 100 % de la cuota. A estos efectos, se entenderá como suelo rústico el definido como tal en el artículo 31 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.
En caso de que sobre el suelo rústico exista una construcción que no esté afecta a una explotación agraria en funcionamiento, la deducción no se extenderá a la parte de la cuota que se corresponda con el valor en la base liquidable de dicha construcción y del suelo sobre el que se asienta, salvo que se trate de transmisiones de fincas rústicas que en el plazo máximo de un año desde que tuvo lugar su adquisición se incorporen a polígonos agroforestales, proyectos de aldeas modelo o agrupaciones de gestión conjunta previstos en la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, o que ya estén adheridas a alguno de estos instrumentos. En este caso, la deducción sí comprenderá el valor de las construcciones que existan sobre las fincas y del suelo sobre el que se asienten.
En caso de incumplimiento de dicha condición, la persona beneficiaria deberá ingresar el importe del beneficio disfrutado y los intereses de demora, mediante la presentación de una autoliquidación complementaria, en el plazo de un mes desde el incumplimiento de la condición.
Seis. Deducción aplicable a las transmisiones de explotaciones agrarias de carácter prioritario.
Cuando a la base imponible de una transmisión onerosa le sea de aplicación alguna de las reducciones previstas en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, se le aplicará una deducción en la cuota por el importe necesario para que dicho beneficio fiscal alcance el 100 % del valor del bien objeto de reducción.
Siete. Deducción por adquisición de vivienda habitual por parte de personas con discapacidad, familias numerosas, menores de 36 años, víctimas de violencia de género y familias monoparentales en áreas rurales.
Los contribuyentes que tengan derecho a aplicar los tipos de gravamen reducidos regulados en los apartados tres, cuatro, cinco, ocho y diez del artículo 14 tendrán derecho a una deducción en la cuota del 100 % siempre que la vivienda se encuentre en alguna de las parroquias que tengan la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales. A estos efectos, una orden de la consejería competente en materia de hacienda determinará las parroquias que tengan dicha consideración.
Ocho. Deducción para la promoción de suelo industrial.
Tendrán derecho a una deducción del 100 % en la cuota las compras de suelo para la promoción de suelo industrial realizadas por entidades instrumentales del sector público que tengan entre sus funciones u objeto social dicha finalidad.
Nueve. Beneficios fiscales en las transmisiones patrimoniales onerosas que afecten a la adquisición de inmuebles
1. Se establece una deducción en la cuota del 100 % en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, respecto de las adquisiciones onerosas de inmuebles que se encuentren en alguna de las parroquias que tengan la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales a que se refiere el apartado siete de este artículo, y que se afecten como inmovilizado material a una actividad económica, cuando concurran las siguientes circunstancias:
El inmueble deberá ser afectado al desarrollo de una actividad económica en el plazo de un año desde su adquisición. Para determinar si existe actividad económica y si el inmueble está afecto a dicha actividad económica será de aplicación lo dispuesto en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, sin que sea de aplicación en ningún caso a la actividad de arrendamiento de inmuebles ni cuando la actividad principal a que se afecte el inmueble sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.
La empresa deberá tener la consideración de empresa de reducida dimensión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.
Durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha de la adquisición deberá realizarse una ampliación del personal medio de la empresa de, al menos, una persona con respeto al personal medio de los doce meses anteriores, y dicho incremento se mantendrá durante un período adicional de otros veinticuatro meses. El incremento de personal requerido en esta letra deberá tener como centro de trabajo el inmueble adquirido objeto de esta deducción.
La adquisición deberá formalizarse en un documento público, en el cual se hará constar expresamente la finalidad de afectar el inmueble a la actividad económica. No podrá aplicarse esta deducción si esta declaración no consta en el documento público, ni tampoco en caso de que se hagan rectificaciones del documento con el fin de subsanar su omisión, salvo que se hagan dentro del período voluntario de autoliquidación del impuesto.
2. La deducción en la cuota será del 50 % respecto de las adquisiciones onerosas de inmuebles que se encuentren en las parroquias que no tengan la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales a las que se refiere el apartado siete de este artículo, y que se afecten como inmovilizado material a una actividad económica, cuando concurran las circunstancias indicadas en el número anterior.
3. El incumplimiento de los requisitos y de las condiciones establecidas implica la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá ingresar la cantidad derivada del beneficio fiscal junto con los intereses de mora. A estos efectos, el sujeto pasivo deberá practicar la correspondiente autoliquidación y presentarla en el plazo de un mes, contado desde el momento en que se incumplan los requisitos.
Diez. Deducción aplicable a las transmisiones de elementos afectos a explotaciones agrarias.
Se aplicará una deducción del 100 % de la cuota del impuesto que pudiere devengarse como consecuencia de las transmisiones inter vivos del pleno dominio o del usufructo de elementos afectos a una explotación agraria, ya sea como consecuencia de su transmisión individualizada o con ocasión de la transmisión inter vivos del pleno dominio o del usufructo de una explotación agraria en su integridad.
La aplicación de esta deducción quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
Que la adquisición se formalice en escritura pública.
Que los elementos adquiridos se mantengan afectos a la explotación agraria durante un plazo de cinco años desde su adquisición, bien directamente por parte del adquirente, salvo que este fallezca dentro de este plazo, o bien por parte de aquellas personas a las que el adquirente les haya transmitido los elementos en virtud de un pacto sucesorio, antes de la finalización de ese plazo de cinco años. El titular de la explotación durante este plazo de mantenimiento debe tener la condición de persona agricultora profesional o silvicultora activa.
Que en el seno de la explotación agraria de la que proceden los elementos adquiridos se hayan venido realizando, efectivamente, actividades agrarias durante un período superior a los dos años anteriores al devengo del impuesto.
Esta deducción resultará incompatible, para un mismo negocio jurídico, con la prevista en los números cuatro y cinco.
Once. Deducción para la promoción de suelo residencial con destino a vivienda protegida de promoción pública.
Tendrán derecho a una deducción del 100 % en la cuota las adquisiciones de suelo residencial o de suelo para la promoción de suelo residencial con destino a vivienda protegida de promoción pública realizadas por las entidades participadas mayoritariamente por el sector público autonómico.
Doce. Deducción por la adquisición de bienes inmuebles destinados a sustituir los dañados por los incendios forestales acaecidos en Galicia en 2025.
Se establece una deducción del 100 % de la cuota devengada, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, a consecuencia de la adquisición de bienes inmuebles o de la constitución o cesión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre ellos, destinados a sustituir otros de los que el sujeto pasivo sea propietario o usufructuario que radiquen en las localidades afectadas por los incendios forestales que provocaron la activación del Peifoga en situación 2, de acuerdo con los datos facilitados por la Axega, acaecidos en Galicia en 2025.
La deducción se aplicará a los actos o contratos realizados entre el 28 de julio de 2025 y el 30 de junio de 2026, ambos inclusive, que cumplan los siguientes requisitos:
Que el inmueble sustituido no pueda ser utilizado como consecuencia de los citados incendios, por ser destruido total o parcialmente, ser declarado en ruinas o bien, debido a su mal estado residual, requerir su demolición.
El valor del inmueble adquirido no podrá superar los 250.000 euros.
El acto o contrato deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de sustitución de otro inmueble afectado por los incendios forestales, que habrá de ser identificado.
El sujeto pasivo no podrá aplicar esta deducción en más de una adquisición en base a un mismo inmueble siniestrado.
Si el inmueble sustituido pertenece a más de una persona, la base de la deducción será la resultante de aplicar el porcentaje de titularidad en el bien sustituido o del derecho sobre él.
El contribuyente mantendrá a disposición de la Administración la documentación acreditativa del bien afectado por los incendios y del bien sustituto.
En caso de que el contribuyente tenga derecho a la aplicación de la deducción y ya haya abonado la cuota tributaria, podrá pedir la devolución de las cantidades ingresadas, una vez subsanado el requisito contenido en la letra c), si fuese necesario.
Trece. Deducción por la adquisición de vehículos automóviles destinados a reponer los dañados por los incendios forestales acaecidos en Galicia en 2025.
Se establece una deducción del 100 % de la cuota devengada, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, como consecuencia de la adquisición de vehículos destinados a sustituir otros de los cuales el sujeto pasivo sea propietario o usufructuario que, como consecuencia directa de los daños producidos por los incendios forestales que provocaron la activación del Peifoga en situación 2, de acuerdo con los datos facilitados por la Axega, acaecidos en Galicia en 2025, se hayan dado de baja definitiva en el Registro General de Vehículos de la correspondiente jefatura provincial de tráfico.
La deducción se aplicará a los actos o contratos formalizados entre el 28 de julio de 2025 y el 30 de junio de 2026, ambos inclusive, que cumplan los siguientes requisitos:
El precio de adquisición del vehículo no podrá ser superior a 40.000 euros.
En el documento de compraventa deberá constar expresamente que el vehículo se adquiere con la intención de reponer otro que fue dañado por los incendios y que se da de baja en el Registro General de Vehículos, identificando este último.
El contribuyente mantendrá a disposición de la Administración la documentación acreditativa del bien afectado por los incendios y del bien sustituto.
En caso de que el contribuyente tenga derecho a la aplicación de la deducción y ya haya abonado la cuota tributaria, podrá pedir la devolución de las cantidades ingresadas, una vez subsanado el requisito contenido en la letra b), si fuese necesario.
Se modifica el apartado siete y se añade los apartados doce y trece por el art. 8 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
Téngase en cuenta que los apartados doce y trece surten efectos desde 28 de julio de 2025, según establece la disposición final tercera.2.b) de la citada Ley.
Se añade el apartado 11 por el art. 5 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a5
Se modifican los apartados 2, 3 y 5, y se añade el 10 por la disposición final 1.15 a 18 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10669#df
Se añade el apartado 9 por la disposición final 1.1 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5210#df
Se modifica el apartado 7 por el art. 2.3 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633
Se añade el apartado 8 por el art. 3.1 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1753
Se modifica por el art. 1.1 y 2 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#a1
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOG núm. 58, de 23 de marzo de 2017. Ref. DOG-g-2017-90304
Se modifica el apartado 3.1 y se añade los apartados 7 y 8 por el art. 3.2 a 4 de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2017.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.3 de la Ley 4/2015, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2015-9230.
Se añade el apartado 6 por el art. 69 de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-885.
Se modifica el apartado 3 por el art. 3.4 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252.
Artículo 17. Deducciones y bonificaciones en la cuota íntegra en la modalidad de actos jurídicos documentados.
Uno. Bonificación aplicable a las adquisiciones, declaraciones de obra nueva, división horizontal y derechos reales de garantía de edificios destinados a viviendas de alquiler.
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