Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado
A efectos de la valoración anterior, cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de esta ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino habrá de presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.
La condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial en vigor establecido al efecto en el momento de presentación de la declaración del impuesto, de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.
La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.
En caso de que el inmueble fuese adquirido por varias personas y no se cumplieran los requisitos señalados en los números anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.
Cinco. Tipo de gravamen para la adquisición de vivienda habitual por menores de 36 años.
En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente será del 3 %, siempre que este cumpla los requisitos siguientes:
Que en la fecha de devengo del impuesto el adquirente tenga una edad inferior a 36 años.
Que ni el precio de adquisición de la vivienda ni la suma del patrimonio de los adquirentes para los cuales vaya a constituir su vivienda habitual y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares exceda la cifra de 240.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda el primero. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, referidas a la fecha de la adquisición del inmueble, incluyendo este por su valor de adquisición.
A efectos de la valoración anterior, cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de esta ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino habrá de presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.
La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la fecha de nacimiento del adquirente y la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.
En caso de que el inmueble fuese adquirido por varias personas y no se cumplieran los requisitos señalados en los números anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.
Seis. Tipo de gravamen aplicable en la transmisión de determinados vehículos.
En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se aplicará el tipo de gravamen del 3 % a las transmisiones de medios de transporte terrestre usado, salvo que resulte de aplicación lo previsto en los apartados 2 y 3.
En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se aplicará el tipo de gravamen del 0 % en los siguientes casos:
Vehículos clasificados en el Registro de Vehículos con la categoría ambiental “0 emisiones”, de conformidad con la clasificación establecida en el apartado E.2.a) del anexo II del Real decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general de vehículos, o norma que lo sustituya.
Esta condición será acreditada mediante el correspondiente distintivo ambiental aprobado por la Dirección General de Tráfico.
Bicicletas, bicicletas de pedales con pedaleo asistido y vehículos de movilidad personal, de acuerdo con las definiciones reguladas en el apartado A) del anexo II del Real decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general de vehículos, o norma que lo sustituya.
En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, la cuota tributaria correspondiente a la transmisión de automóviles turismo y todoterreno, con un uso igual o superior a quince años, será la siguiente:
| Cilindrada del vehículo (centímetros cúbicos) | Cuota (euros) |
|---|---|
| Hasta 1.199. | 22 |
| De 1.200 a 1.599. | 38 |
En el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de embarcaciones de recreo y motores marinos será del 1 %.
Siete. Tipo de gravamen aplicable en la adquisición de viviendas en las parroquias que tengan la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales.
En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de inmuebles de uso vivienda que se encuentren en alguna de las parroquias que tengan la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales a las que se refiere el número siete del artículo 16 será del 6 %. Si además se trata de la vivienda habitual del contribuyente y se cumplen los requisitos establecidos en el número Dos del presente artículo, el tipo de gravamen será del 5 %.
Ocho. Tipo de gravamen aplicable en la adquisición de vivienda habitual por víctimas de violencia de género.
En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente será del 3 %, siempre que este cumpla los requisitos siguientes:
Que en la fecha de devengo del impuesto el adquirente se encuentre en alguna de las situaciones de violencia de género descritas en la Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género.
La acreditación de la situación de violencia de género se hará según lo dispuesto en la ley señalada en el apartado anterior.
Que el precio de la vivienda no exceda los 240.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda el primero.
La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.
En caso de que el inmueble haya sido adquirido por varias personas y no se hayan cumplido los requisitos señalados en los números anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.
Nueve. Tipo de gravamen aplicable a la adquisición de un inmueble que vaya a ser objeto de inmediata rehabilitación.
En el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, el tipo de gravamen aplicable a la adquisición de inmuebles que vayan a ser objeto de inmediata rehabilitación será del 6 %. Cuando se encuentren en alguna de las parroquias que tengan la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales a las que se refiere el apartado siete del artículo 16, el tipo de gravamen aplicable será del 4 %. El inmueble deberá tener el uso de vivienda al finalizar las obras de rehabilitación.
A los efectos del presente texto refundido, se consideran obras de rehabilitación las que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 20.Uno.22.ºB) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido.
En la escritura pública que documente la adquisición se indicará que el inmueble va a ser objeto de inmediata rehabilitación. Las obras de rehabilitación deberán estar finalizadas en un plazo inferior a treinta y seis meses desde la fecha de pago del impuesto. A estos efectos, en el plazo de los treinta días posteriores a la finalización de los treinta y seis meses, el sujeto pasivo tendrá que presentar ante la Administración tributaria la licencia de obras y las facturas derivadas de la rehabilitación con desglose por partidas, así como la documentación justificativa del uso de vivienda. El incumplimiento de esta obligación determinará la pérdida del derecho al tipo reducido.
Diez. Tipo de gravamen para la adquisición de vivienda habitual por parte de familias monoparentales.
En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente será del 3 %, siempre que este cumpla los requisitos siguientes:
Que en la fecha de devengo del impuesto la persona adquirente tenga la consideración de miembro de una familia monoparental que esté inscrita en el Registro de Familias Monoparentales Gallegas de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia, y que el inmueble adquirido se destine a la vivienda habitual de la familia.
Que ni el precio de adquisición de la vivienda ni la suma del patrimonio de todos los miembros de la familia monoparental para los cuales vaya a constituir su vivienda habitual exceda la cifra de 240.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda el primero. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, referidas a la fecha de la adquisición del inmueble, incluyendo este por su valor de adquisición.
A efectos de la valoración anterior, cuando la persona adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de esta ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino habrá de presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.
La condición de familia monoparental se acreditará mediante el certificado de familia monoparental expedido por el órgano de dirección competente en materia de familia.
La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de destinarla a constituir la vivienda habitual de la familia monoparental.
En caso de que el inmueble sea adquirido por varias personas y no se cumplan los requisitos señalados en los números anteriores en todas las personas adquirentes, el tipo reducido se le aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.
Once. Tipo de gravamen en los contratos de vitalicio.
En el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, el tipo de gravamen aplicable a la transmisión de pleno dominio o de la nuda propiedad de una vivienda a través de contratos de vitalicio será del 4 %, salvo que, conforme a lo establecido en este artículo, proceda un tipo inferior.
Para aplicar el tipo del 4 % habrán de cumplirse los requisitos siguientes:
Que ni el valor de la vivienda ni la suma del patrimonio de los adquirentes y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares exceda la cifra de 240.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda el primero. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, referidas a la fecha de la adquisición del inmueble, incluyendo este por su valor de adquisición.
Debe tratarse del contrato de vitalicio regulado en el capítulo III del título VII de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia. En caso de que la prestación alimenticia se complemente con la entrega de metálico, esta no debe superar el 20 % del importe total de dicha prestación valorada según las normas del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
La persona alimentista debe tener una edad igual o superior a sesenta y cinco años, estar afectada por un grado de discapacidad igual o superior al 33 % y necesitar ayuda de terceras personas.
La persona alimentista no deberá ser usuaria de residencias de la tercera edad.
El contrato deberá formalizarse mediante escritura pública.
Se modifican los apartados dos.1, cuatro.2, cinco.2 y ocho.3 y se añaden los apartados diez y once por el art. 6 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
Se modifican los apartados uno y seis y se añade el nueve por el art. 4 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
Se modifica el apartado uno.1 por el art. 3 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415
Se añade el apartado 8 por el art. 2.1 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633
Se añade el apartado 7 por el art. 2.4 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849
Se modifican los apartados 2 a 5 por el art. 4 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#ar-4
Se modifican los apartados 2, 4 y 5 por el art. 3.1 de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2017.
Se modifica por el art. 74.1 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2013-4088.
Artículo 15. Tipo de gravamen en la modalidad de actos jurídicos documentados.
Uno. Tipo de gravamen general en los documentos notariales.
Con carácter general, en las primeras copias de escrituras o actas notariales sujetas a la modalidad de actos jurídicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable será del 1,5%.
Dos. Tipo de gravamen aplicable en la adquisición de vivienda habitual y en la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación.
En la modalidad de actos jurídicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable en las primeras copias de escrituras que documenten la adquisición de la vivienda habitual del contribuyente o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación será del 1%, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
Que ni el precio de adquisición de la vivienda ni la suma del patrimonio de los adquirentes para los cuales vaya a constituir su vivienda habitual y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares exceda la cifra de 240.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda el primero. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, referidas a la fecha de la adquisición del inmueble, incluyendo este por su valor de adquisición.
A efectos de la valoración anterior, cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de ella ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino habrá de presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.
La adquisición de la vivienda o la constitución del préstamo o crédito hipotecario deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.
En el supuesto de que el inmueble se adquiriese por varias personas y no se cumpliesen los requisitos señalados en los apartados anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.
Tres. Tipo de gravamen aplicable en la adquisición de vivienda habitual por discapacitados y en la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación.
En la modalidad de actos jurídicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable en las primeras copias de escrituras que documenten la adquisición de la vivienda habitual del contribuyente o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación será del 0,5%, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
Que en la fecha de devengo del impuesto el adquirente sea una persona discapacitada física, psíquica o sensorial con un grado de minusvalía igual o superior al 65% y destine el inmueble adquirido a su vivienda habitual.
En el momento de presentación del impuesto, el contribuyente debe aportar la justificación documental adecuada y suficiente de la condición de discapacidad y del grado de minusvalía conforme a lo dispuesto en el artículo 3.Tres de este texto refundido.
La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.
En el supuesto de que el inmueble se adquiriese por varias personas y no se cumpliesen los requisitos señalados en los apartados anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.
Cuatro. Tipo de gravamen para la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas y la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación.
En la modalidad de actos jurídicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable en las primeras copias de escrituras que documenten la adquisición de vivienda habitual del contribuyente o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación será del 0,5%, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
Que en la fecha de devengo del impuesto el adquirente sea miembro de una familia numerosa que tenga reconocida tal condición con título oficial en vigor y destine el inmueble adquirido a vivienda habitual de su familia.
Que ni el precio de adquisición de la vivienda ni la suma del patrimonio de todos los miembros de la familia numerosa exceda la cifra de 400.000 euros, más 50.000 euros adicionales por cada miembro superior al mínimo para obtener la condición de familia numerosa. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, referidas a la fecha de la adquisición del inmueble, incluyendo este por su valor de adquisición.
A efectos de la valoración anterior, cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de esta ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino habrá de presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.
La condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial en vigor establecido al efecto en el momento de presentación de la declaración del impuesto, con arreglo a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.
La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.
En el supuesto de que el inmueble se adquiriese por varias personas y no se cumpliesen los requisitos señalados en los apartados anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.
Cinco. Tipo de gravamen aplicable en la adquisición de vivienda habitual por menores de treinta y seis años y la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación.
En la modalidad de actos jurídicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable en las primeras copias de escrituras que documenten la adquisición de la vivienda habitual del contribuyente o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación será del 0,5%, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
Que en la fecha de devengo del impuesto el adquirente tenga una edad inferior a treinta y seis años.
Que ni el precio de adquisición de la vivienda ni la suma del patrimonio de los adquirentes para los cuales vaya a constituir su vivienda habitual y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares exceda la cifra de 240.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda el primero. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, referidas a la fecha de la adquisición del inmueble, incluyendo este por su valor de adquisición.
A efectos de la valoración anterior, cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de esta ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino habrá de presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.
La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la fecha de nacimiento del adquirente y la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.
En el supuesto de que el inmueble se adquiriese por varias personas y no se cumpliesen los requisitos señalados en los apartados anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.
Seis. Tipo de gravamen para las sociedades de garantía recíproca.
En la modalidad de actos jurídicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable en las primeras copias de escrituras o actas notariales que formalicen la constitución, modificación y cancelación de derechos reales de garantía, cuando el sujeto pasivo sea una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, será del 0,1%.
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 6 por Sentencia del TC 20/2026, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2026-7122
Siete. Tipo de gravamen en el caso de renuncia a exención en el impuesto sobre el valor añadido.
En la modalidad de actos jurídicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable en las primeras copias de escrituras que documenten transmisiones de bienes inmuebles en que se hubiese renunciado a la exención del impuesto sobre el valor añadido, tal como se contempla en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido, será del 2%.
Ocho. Tipo de gravamen aplicable en la adquisición de vivienda habitual por víctimas de violencia de género.
En la modalidad de actos jurídicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo aplicable en las primeras copias de escrituras que documenten la adquisición de la vivienda habitual del contribuyente o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación será del 0,5 %, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que en la fecha de devengo del impuesto el adquirente se encuentre en alguna de las situaciones de violencia de género descritas en la Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género.
La acreditación de la situación de violencia de género se hará según lo dispuesto en la ley señalada en el apartado anterior.
Que el precio de la vivienda no exceda los 240.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda el primero.
La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.
En caso de que el inmueble haya sido adquirido por varias personas y no se hayan cumplido los requisitos señalados en los números anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.
Nueve. Tipo de gravamen para la adquisición de vivienda habitual por parte de familias monoparentales.
En la modalidad de actos jurídicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente será del 0,5 %, siempre que este cumpla los requisitos siguientes:
Que en la fecha de devengo del impuesto la persona adquirente tenga la consideración de miembro de una familia monoparental que esté inscrita en el Registro de Familias Monoparentales Gallegas de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia, y que el inmueble adquirido se destine a la vivienda habitual de la familia.
Que ni el precio de adquisición de la vivienda ni la suma del patrimonio de todos los miembros de la familia monoparental para los cuales vaya a constituir su vivienda habitual exceda la cifra de 240.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda el primero. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, referidas a la fecha de la adquisición del inmueble, incluyendo este por su valor de adquisición.
A efectos de la valoración anterior, cuando la persona adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de esta ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino habrá de presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.
La condición de familia monoparental se acreditará mediante el certificado de familia monoparental expedido por el órgano de dirección competente en materia de familia.
La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de destinarla a constituir la vivienda habitual de la familia monoparental.
En caso de que el inmueble sea adquirido por varias personas y no se cumplan los requisitos señalados en los números anteriores en todas las personas adquirentes, el tipo reducido se le aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 6 por Sentencia del TC 20/2026, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2026-7122
Se modifican los apartados dos.1, cuatro.2, cinco.2 y ocho.3 y se añade el apartado nueve por el art. 7 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
Se añade el apartado 8 por el art. 2.2 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633
Se modifican los apartados 2, 4 y 5 por el art. 3.1 de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2017.
Se modifica por el art. 74.2 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2013-4088.
Se modifica el apartado 2 por el art. 3.1 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252.
Sección 2.ª Deducciones y bonificaciones en la cuota íntegra
Artículo 16. Deducciones y bonificaciones en la cuota íntegra en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.
Uno. Bonificación aplicable a los arrendamientos de vivienda.
Se establece, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, una bonificación en la cuota del 100% para aquellos arrendamientos de vivienda que se realicen entre particulares con intermediación del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo al amparo de programas de fomento del alquiler.
Dos. Deducción por arrendamiento de fincas rústicas.
Se establece una deducción en la cuota del 100 % en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en el supuesto de arrendamiento de fincas rústicas, siempre que las personas arrendatarias tengan la condición de agricultores profesionales en cuanto a la dedicación de trabajo y procedencia de rentas o de silvicultores activos y sean titulares de una explotación agraria a la cual queden afectos los elementos objeto del alquiler, o bien socios de una sociedad agraria de transformación, cooperativa de explotación comunitaria de la tierra o sociedad civil que sea titular de una explotación agraria a la que queden afectos los elementos arrendados.
También se establece una deducción en la cuota del 100 %, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, para los arrendamientos o cesiones temporales de fincas rústicas que se lleven a cabo para su incorporación a polígonos agroforestales, proyectos de aldeas modelo o agrupaciones de gestión conjunta previstos en la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia.
Tres. Deducción aplicable a la transmisión, al arrendamiento o a la cesión temporal de terrenos incorporados al Banco de Tierras de Galicia.
Las transmisiones en propiedad, el arrendamiento o la cesión temporal de terrenos en que intervenga el Banco de Tierras de Galicia, conforme a lo previsto en la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, disfrutarán de una deducción en la cuota tributaria del 100 % en el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Este beneficio fiscal será incompatible con cualquier otro que pueda ser aplicable a esas adjudicaciones o al encargo de mediación.
La aplicación de dicho beneficio fiscal quedará condicionada al mantenimiento, durante un período mínimo de cinco años, del destino agrario del terreno, salvo en los supuestos de expropiación para la construcción de infraestructuras públicas o para la edificación de instalaciones o construcciones asociadas a la explotación agraria.
En caso de incumplimiento de dicha condición, la persona beneficiaria deberá ingresar el importe del beneficio disfrutado y los intereses de demora, mediante la presentación de una autoliquidación complementaria, en el plazo de un mes desde el incumplimiento de la condición.
Cuatro. Deducción por la adquisición de fincas forestales que formen parte de la superficie de gestión y comercialización conjunta de producciones que realicen agrupaciones de propietarios forestales dotadas de personalidad jurídica.
Se establece una deducción en la cuota del 100% en el impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados para las transmisiones onerosas de parcelas forestales incluidas en la superficie de gestión y comercialización conjunta de producciones que realicen agrupaciones de propietarios forestales dotadas de personalidad jurídica siempre que esas transmisiones sean realizadas entre miembros de las mismas o bien con terceros que se integren en dichas agrupaciones y mantengan la propiedad por el plazo, contenido en los estatutos sociales, que reste para el cumplimiento del compromiso de la agrupación de permanencia obligatoria en la gestión conjunta de las parcelas.
La deducción quedará condicionada a la presentación, en el plazo de declaración, de los justificantes expedidos por la consellería competente en materia de medio rural que acrediten la inclusión de dichas parcelas en la agrupación de propietarios forestales.
Cinco. Deducción aplicable a las transmisiones de suelo rústico.
A las transmisiones inter vivos de suelo rústico se les aplicará una deducción del 100 % de la cuota. A estos efectos, se entenderá como suelo rústico el definido como tal en el artículo 31 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.
En caso de que sobre el suelo rústico exista una construcción que no esté afecta a una explotación agraria en funcionamiento, la deducción no se extenderá a la parte de la cuota que se corresponda con el valor en la base liquidable de dicha construcción y del suelo sobre el que se asienta, salvo que se trate de transmisiones de fincas rústicas que en el plazo máximo de un año desde que tuvo lugar su adquisición se incorporen a polígonos agroforestales, proyectos de aldeas modelo o agrupaciones de gestión conjunta previstos en la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, o que ya estén adheridas a alguno de estos instrumentos. En este caso, la deducción sí comprenderá el valor de las construcciones que existan sobre las fincas y del suelo sobre el que se asienten.
En caso de incumplimiento de dicha condición, la persona beneficiaria deberá ingresar el importe del beneficio disfrutado y los intereses de demora, mediante la presentación de una autoliquidación complementaria, en el plazo de un mes desde el incumplimiento de la condición.
Seis. Deducción aplicable a las transmisiones de explotaciones agrarias de carácter prioritario.
Cuando a la base imponible de una transmisión onerosa le sea de aplicación alguna de las reducciones previstas en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, se le aplicará una deducción en la cuota por el importe necesario para que dicho beneficio fiscal alcance el 100 % del valor del bien objeto de reducción.
Siete. Deducción por adquisición de vivienda habitual por parte de personas con discapacidad, familias numerosas, menores de 36 años, víctimas de violencia de género y familias monoparentales en áreas rurales.
Los contribuyentes que tengan derecho a aplicar los tipos de gravamen reducidos regulados en los apartados tres, cuatro, cinco, ocho y diez del artículo 14 tendrán derecho a una deducción en la cuota del 100 % siempre que la vivienda se encuentre en alguna de las parroquias que tengan la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales. A estos efectos, una orden de la consejería competente en materia de hacienda determinará las parroquias que tengan dicha consideración.
Ocho. Deducción para la promoción de suelo industrial.
Tendrán derecho a una deducción del 100 % en la cuota las compras de suelo para la promoción de suelo industrial realizadas por entidades instrumentales del sector público que tengan entre sus funciones u objeto social dicha finalidad.
Nueve. Beneficios fiscales en las transmisiones patrimoniales onerosas que afecten a la adquisición de inmuebles
Se establece una deducción en la cuota del 100 % en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, respecto de las adquisiciones onerosas de inmuebles que se encuentren en alguna de las parroquias que tengan la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales a que se refiere el apartado siete de este artículo, y que se afecten como inmovilizado material a una actividad económica, cuando concurran las siguientes circunstancias:
El inmueble deberá ser afectado al desarrollo de una actividad económica en el plazo de un año desde su adquisición. Para determinar si existe actividad económica y si el inmueble está afecto a dicha actividad económica será de aplicación lo dispuesto en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, sin que sea de aplicación en ningún caso a la actividad de arrendamiento de inmuebles ni cuando la actividad principal a que se afecte el inmueble sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.
La empresa deberá tener la consideración de empresa de reducida dimensión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.
Durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha de la adquisición deberá realizarse una ampliación del personal medio de la empresa de, al menos, una persona con respeto al personal medio de los doce meses anteriores, y dicho incremento se mantendrá durante un período adicional de otros veinticuatro meses. El incremento de personal requerido en esta letra deberá tener como centro de trabajo el inmueble adquirido objeto de esta deducción.
La adquisición deberá formalizarse en un documento público, en el cual se hará constar expresamente la finalidad de afectar el inmueble a la actividad económica. No podrá aplicarse esta deducción si esta declaración no consta en el documento público, ni tampoco en caso de que se hagan rectificaciones del documento con el fin de subsanar su omisión, salvo que se hagan dentro del período voluntario de autoliquidación del impuesto.
La deducción en la cuota será del 50 % respecto de las adquisiciones onerosas de inmuebles que se encuentren en las parroquias que no tengan la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales a las que se refiere el apartado siete de este artículo, y que se afecten como inmovilizado material a una actividad económica, cuando concurran las circunstancias indicadas en el número anterior.
El incumplimiento de los requisitos y de las condiciones establecidas implica la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá ingresar la cantidad derivada del beneficio fiscal junto con los intereses de mora. A estos efectos, el sujeto pasivo deberá practicar la correspondiente autoliquidación y presentarla en el plazo de un mes, contado desde el momento en que se incumplan los requisitos.
Diez. Deducción aplicable a las transmisiones de elementos afectos a explotaciones agrarias.
Se aplicará una deducción del 100 % de la cuota del impuesto que pudiere devengarse como consecuencia de las transmisiones inter vivos del pleno dominio o del usufructo de elementos afectos a una explotación agraria, ya sea como consecuencia de su transmisión individualizada o con ocasión de la transmisión inter vivos del pleno dominio o del usufructo de una explotación agraria en su integridad.
La aplicación de esta deducción quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
Que la adquisición se formalice en escritura pública.
Que los elementos adquiridos se mantengan afectos a la explotación agraria durante un plazo de cinco años desde su adquisición, bien directamente por parte del adquirente, salvo que este fallezca dentro de este plazo, o bien por parte de aquellas personas a las que el adquirente les haya transmitido los elementos en virtud de un pacto sucesorio, antes de la finalización de ese plazo de cinco años. El titular de la explotación durante este plazo de mantenimiento debe tener la condición de persona agricultora profesional o silvicultora activa.
Que en el seno de la explotación agraria de la que proceden los elementos adquiridos se hayan venido realizando, efectivamente, actividades agrarias durante un período superior a los dos años anteriores al devengo del impuesto.
Esta deducción resultará incompatible, para un mismo negocio jurídico, con la prevista en los números cuatro y cinco.
Once. Deducción para la promoción de suelo residencial con destino a vivienda protegida de promoción pública.
Tendrán derecho a una deducción del 100 % en la cuota las adquisiciones de suelo residencial o de suelo para la promoción de suelo residencial con destino a vivienda protegida de promoción pública realizadas por las entidades participadas mayoritariamente por el sector público autonómico.
Doce. Deducción por la adquisición de bienes inmuebles destinados a sustituir los dañados por los incendios forestales acaecidos en Galicia en 2025.
Se establece una deducción del 100 % de la cuota devengada, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, a consecuencia de la adquisición de bienes inmuebles o de la constitución o cesión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre ellos, destinados a sustituir otros de los que el sujeto pasivo sea propietario o usufructuario que radiquen en las localidades afectadas por los incendios forestales que provocaron la activación del Peifoga en situación 2, de acuerdo con los datos facilitados por la Axega, acaecidos en Galicia en 2025.
La deducción se aplicará a los actos o contratos realizados entre el 28 de julio de 2025 y el 30 de junio de 2026, ambos inclusive, que cumplan los siguientes requisitos:
Que el inmueble sustituido no pueda ser utilizado como consecuencia de los citados incendios, por ser destruido total o parcialmente, ser declarado en ruinas o bien, debido a su mal estado residual, requerir su demolición.
El valor del inmueble adquirido no podrá superar los 250.000 euros.
El acto o contrato deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de sustitución de otro inmueble afectado por los incendios forestales, que habrá de ser identificado.
El sujeto pasivo no podrá aplicar esta deducción en más de una adquisición en base a un mismo inmueble siniestrado.
Si el inmueble sustituido pertenece a más de una persona, la base de la deducción será la resultante de aplicar el porcentaje de titularidad en el bien sustituido o del derecho sobre él.
El contribuyente mantendrá a disposición de la Administración la documentación acreditativa del bien afectado por los incendios y del bien sustituto.
En caso de que el contribuyente tenga derecho a la aplicación de la deducción y ya haya abonado la cuota tributaria, podrá pedir la devolución de las cantidades ingresadas, una vez subsanado el requisito contenido en la letra c), si fuese necesario.
Trece. Deducción por la adquisición de vehículos automóviles destinados a reponer los dañados por los incendios forestales acaecidos en Galicia en 2025.
Se establece una deducción del 100 % de la cuota devengada, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, como consecuencia de la adquisición de vehículos destinados a sustituir otros de los cuales el sujeto pasivo sea propietario o usufructuario que, como consecuencia directa de los daños producidos por los incendios forestales que provocaron la activación del Peifoga en situación 2, de acuerdo con los datos facilitados por la Axega, acaecidos en Galicia en 2025, se hayan dado de baja definitiva en el Registro General de Vehículos de la correspondiente jefatura provincial de tráfico.
La deducción se aplicará a los actos o contratos formalizados entre el 28 de julio de 2025 y el 30 de junio de 2026, ambos inclusive, que cumplan los siguientes requisitos:
El precio de adquisición del vehículo no podrá ser superior a 40.000 euros.
En el documento de compraventa deberá constar expresamente que el vehículo se adquiere con la intención de reponer otro que fue dañado por los incendios y que se da de baja en el Registro General de Vehículos, identificando este último.
El contribuyente mantendrá a disposición de la Administración la documentación acreditativa del bien afectado por los incendios y del bien sustituto.
En caso de que el contribuyente tenga derecho a la aplicación de la deducción y ya haya abonado la cuota tributaria, podrá pedir la devolución de las cantidades ingresadas, una vez subsanado el requisito contenido en la letra b), si fuese necesario.
Se modifica el apartado siete y se añade los apartados doce y trece por el art. 8 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
Téngase en cuenta que los apartados doce y trece surten efectos desde 28 de julio de 2025, según establece la disposición final tercera.2.b) de la citada Ley.
Se añade el apartado 11 por el art. 5 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a5
Se modifican los apartados 2, 3 y 5, y se añade el 10 por la disposición final 1.15 a 18 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10669#df
Se añade el apartado 9 por la disposición final 1.1 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5210#df
Se modifica el apartado 7 por el art. 2.3 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633
Se añade el apartado 8 por el art. 3.1 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1753
Se modifica por el art. 1.1 y 2 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#a1
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOG núm. 58, de 23 de marzo de 2017. Ref. DOG-g-2017-90304
Se modifica el apartado 3.1 y se añade los apartados 7 y 8 por el art. 3.2 a 4 de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2017.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.3 de la Ley 4/2015, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2015-9230.
Se añade el apartado 6 por el art. 69 de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-885.
Se modifica el apartado 3 por el art. 3.4 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252.
Artículo 17. Deducciones y bonificaciones en la cuota íntegra en la modalidad de actos jurídicos documentados.
Uno. Bonificación aplicable a las adquisiciones, declaraciones de obra nueva, división horizontal y derechos reales de garantía de edificios destinados a viviendas de alquiler.
Se establece una bonificación del 75 % de la cuota resultante de aplicar el gravamen gradual de documentos notariales en las escrituras públicas otorgadas para formalizar la adquisición, declaración de obra nueva, división horizontal, así como la constitución, modificación y cancelación de derechos reales de garantía, en la promoción, construcción y rehabilitación de edificios destinados a alquiler.
Para el reconocimiento de esta bonificación deberá consignarse en el documento que la persona promotora de la edificación se va a dedicar directamente a su explotación en el régimen de arrendamiento y destinar a esta actividad la totalidad de las viviendas existentes en ella. La bonificación se entenderá concedida con carácter provisional y estará condicionada a que, dentro de los diez años siguientes a la finalización de la construcción, no se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:
Que exista alguna vivienda que no haya estado arrendada durante un período continuado de tres años. No se perderá el derecho a la bonificación en el caso de que el arrendamiento finalizara antes de los tres años, siempre que la vivienda pase a estar en situación de expectativa de alquiler y vuelva a ser objeto de un nuevo contrato de arrendamiento de vivienda dentro del plazo máximo de seis meses desde la finalización del anterior contrato, y que la suma de los períodos de duración de ambos contratos de arrendamiento sea igual o superior a tres años.
Que se realice la transmisión de alguna de las viviendas.
Que alguno de los contratos de arrendamiento se firme por un período inferior a cuatro meses.
Que alguno de los contratos de arrendamiento tenga por objeto una vivienda amueblada y la persona arrendadora se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hostelera, como restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.
Que alguno de los contratos de arrendamiento se suscriba a favor de personas que tengan la condición de parientes, hasta el tercer grado inclusive, con la persona o personas promotoras, si estas fueran empresarios/as individuales, o con los/con las socios/as, consejeros/as o administradores/as, si la persona promotora fuera persona jurídica.
No se entenderá producida la circunstancia señalada en la letra b) cuando se transmita la totalidad de la construcción a una o varias personas adquirentes que continúen con la explotación de las viviendas del edificio en régimen de arrendamiento. Las personas adquirentes se subrogarán en la posición de la persona transmitente para la consolidación de la bonificación y para las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
En el caso de producirse, dentro del indicado plazo, cualquiera de las circunstancias anteriores, deberá satisfacerse, en el plazo reglamentariamente establecido, el impuesto que se haya dejado de ingresar por consecuencia de la bonificación, junto con los intereses de demora.
Dos. Deducción por la adquisición de fincas forestales que formen parte de la superficie de gestión y comercialización conjunta de producciones que realicen agrupaciones de propietarios forestales dotadas de personalidad jurídica.
Se establece una deducción en la cuota del 100% en el impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados para las transmisiones onerosas de parcelas forestales incluidas en la superficie de gestión y comercialización conjunta de producciones que realicen agrupaciones de propietarios forestales dotadas de personalidad jurídica siempre que esas transmisiones sean realizadas entre miembros de las mismas o bien con terceros que se integren en dichas agrupaciones y mantengan la propiedad por el plazo, contenido en los estatutos sociales, que reste para el cumplimento del compromiso de la agrupación de permanencia obligatoria en la gestión conjunta de las parcelas.
La deducción quedará condicionada a la presentación, en el plazo de declaración, de los justificantes expedidos por la consellería competente en materia de medio rural que acrediten la inclusión de dichas parcelas en la agrupación de propietarios forestales.
Tres. Deducción para la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a la cancelación de otros préstamos o créditos hipotecarios que fueron destinados a la adquisición de vivienda habitual.
En el impuesto sobre actos jurídicos documentados, en su modalidad de documentos notariales, se aplicará una deducción del 100% de la cuota, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
Que la operación se refiera a la constitución de un préstamo o crédito hipotecario.
Que la finalidad del préstamo o crédito sea la cancelación de otro préstamo o crédito hipotecario destinado a la financiación de la adquisición de una vivienda habitual.
En el caso de que el nuevo préstamo o crédito hipotecario sea de una cuantía superior a la necesaria para la cancelación total del préstamo anterior, el porcentaje de deducción se aplicará exclusivamente sobre la porción de cuota que resulte de aplicarle a esta el resultado del cociente entre el principal pendiente de cancelación y el principal del nuevo préstamo o crédito.
Cuatro. Deducción en las operaciones de subrogación y modificación de préstamos y créditos hipotecarios concedidos para la inversión en vivienda habitual.
Se aplicará una deducción del 100% en la cuota del impuesto sobre actos jurídicos documentados en la modalidad de documentos notariales a las escrituras de créditos hipotecarios que recojan las operaciones a que se refieren los artículos 7 y 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios y siempre que se trate de créditos concedidos para la inversión en vivienda habitual. Este beneficio fiscal se aplicará en los mismos términos y condiciones que los reconocidos para los préstamos hipotecarios en dichos artículos.
Se aplicará una deducción del 100% en la cuota del impuesto sobre actos jurídicos documentados en la modalidad gradual de actos jurídicos documentados a las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos o créditos hipotecarios concedidos para la inversión en vivienda habitual, pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, y la modificación se refiera al método o sistema de amortización y a cualesquiera otras condiciones financieras del préstamo o crédito.
Cinco. Deducción en las adquisiciones de local de negocios para la constitución de una empresa o negocio profesional.
Se establece una deducción del 100%, con un límite de 1.500 euros, en la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, para el supuesto de primeras copias de escrituras notariales que documenten la adquisición de locales de negocio, siempre que el adquirente destine el local a la constitución de una empresa o negocio profesional.
Por constitución de una empresa o negocio profesional se entenderá el inicio del ejercicio de una actividad económica por una persona física o por medio de una entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, general tributaria, o la constitución de cualquier forma de sociedad que tenga por objeto la realización de una actividad económica, siempre que el número de socios o partícipes no sea superior a cinco.
A los efectos de la aplicación de la deducción, se entenderá producida la constitución cuando se causase alta por primera vez en el censo de empresarios, profesionales y retenedores como consecuencia de lo establecido en el artículo 3.2.a) del Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria. En el caso de personas jurídicas societarias o entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, general tributaria, los socios o partícipes deben ser personas físicas que no estén o estuviesen con anterioridad de alta en el citado censo.
Para determinar si existe actividad económica y si el local está afecto a una actividad económica se estará a lo dispuesto en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, sin que sea de aplicación en ningún caso a la actividad de arrendamiento de inmuebles ni cuando la actividad principal sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.8.º.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.
Para la aplicación de la deducción han de cumplirse los siguientes requisitos:
La adquisición del inmueble ha de formalizarse en escritura pública, en la que se exprese la voluntad de que se destine a la realización de una actividad económica. No se podrá aplicar la deducción si esta declaración no consta en documento público, ni tampoco en caso de que se hagan rectificaciones del documento con el fin de subsanar su omisión, salvo que se hagan dentro del periodo voluntario de autoliquidación del impuesto.
La constitución de la empresa o negocio profesional debe producirse en el plazo de seis meses anteriores o posteriores a la fecha de la escritura de adquisición del inmueble.
El centro principal de gestión de la empresa o negocio profesional, o el domicilio fiscal de la entidad, debe encontrarse ubicado en Galicia y mantenerse durante los tres años siguientes a la fecha de devengo del impuesto.
Durante el mismo plazo deberán mantenerse la actividad económica y el nivel de inversión que se tome como base de la deducción.
En el supuesto de haberse acogido a las reducciones contempladas en los artículos 7.Ocho u 8.Ocho de este texto refundido, la deducción se aplicará a la cuota resultante de aminorar la base liquidable en la cuantía del importe de la base de las reducciones.
Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la aplicación de esta deducción respecto al mismo local de negocios, la deducción se aplicará de forma conjunta, sin perjuicio de la imputación a cada contribuyente de la parte proporcional correspondiente a su porcentaje de participación en la adquisición.
El incumplimiento de los requisitos y de las condiciones establecidas lleva aparejada la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá ingresar la cantidad derivada del beneficio fiscal junto con los intereses de demora. A estos efectos, el sujeto pasivo deberá practicar la correspondiente autoliquidación y presentarla en el plazo reglamentariamente establecido.
Seis. Deducción en la constitución y modificación de préstamos o créditos hipotecarios y operaciones de arrendamiento financiero, concedidos para la financiación de las adquisiciones de local de negocios para la constitución de una empresa o negocio profesional.
Se establece una deducción del 100 %, con un límite de 1.500 euros, en la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, para el supuesto de primeras copias de escrituras notariales que documenten la constitución o modificación de préstamos o créditos hipotecarios destinados a financiar la adquisición de locales de negocio, beneficiada por la deducción señalada en el apartado Siete anterior.
Esta misma deducción, y con el mismo límite, se aplicará a la constitución o modificación de contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, destinados a financiar locales de negocio, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el apartado Siete anterior referidos a la constitución de la empresa o negocio y su mantenimiento, ubicación, plazos y afectación del bien. A estos efectos, para el plazo a que se refiere el apartado 2.b), se tomará como referencia la fecha del contrato de arrendamiento financiero.
Siete. Deducción aplicable a las agregaciones, agrupaciones y segregaciones para posterior agregación o agrupación de fincas que contengan suelo rústico.
A las agregaciones y agrupaciones de fincas que contengan suelo rústico se les aplicará una deducción del 100 % en la cuota correspondiente al gravamen gradual sobre actos jurídicos documentados, documentos notariales, que recaiga sobre dicho suelo. A estos efectos se entenderá como suelo rústico el definido como tal en el artículo 31 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.
En caso de que sobre el suelo rústico exista una construcción que no esté afecta a una explotación agraria en funcionamiento, la deducción no se extenderá a la parte de la cuota que se corresponda con el valor en la base liquidable de dicha construcción y del suelo sobre el que se asienta, salvo que se trate de agrupaciones de fincas rústicas que se lleven a cabo, para su incorporación, en el plazo máximo de un año desde la fecha de devengo, a polígonos agroforestales, proyectos de aldeas modelo o agrupaciones de gestión conjunta previstos en la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, o que ya estén adheridas a alguno de estos instrumentos, en cuyo caso la deducción sí comprenderá el valor de las construcciones que existan sobre las fincas y del suelo sobre el que se asienten.
La deducción regulada en el número 1 de este apartado será, asimismo, aplicable, con las mismas condiciones, a las segregaciones de fincas que contengan suelo rústico cuando dicha segregación tenga por finalidad una agregación o agrupación de fincas de suelo rústico posterior que se vaya a realizar en los mismos términos que se establecen en el número 1 de este apartado. Esta condición se entenderá cumplida solamente cuando en la misma escritura pública de segregación o en una escritura pública de la misma fecha se otorgue la agregación o agrupación de fincas que incluya alguna de las fincas segregadas.
En caso de incumplimiento de los requisitos exigidos en los números anteriores para la aplicación de esta deducción, la persona beneficiaria deberá ingresar el importe del beneficio disfrutado y los intereses de demora, mediante la presentación de una autoliquidación complementaria, en el plazo de un mes desde el incumplimiento de la condición.
Ocho. Deducción por adquisición de vivienda habitual y por constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación por parte de personas con discapacidad, familias numerosas, menores de 36 años, víctimas de violencia de género y familias monoparentales en áreas rurales.
Los contribuyentes que tengan derecho a aplicar los tipos de gravamen reducidos regulados en los apartados tres, cuatro, cinco, ocho y nueve del artículo 15 tendrán derecho a una deducción en la cuota del 100 % siempre que la vivienda se encuentre en alguna de las parroquias que tengan la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales. A estos efectos, una orden de la consejería competente en materia de hacienda determinará las parroquias que tengan dicha consideración.
Nueve. Deducción para la promoción de suelo industrial.
Tendrán derecho a una deducción del 100 % en la cuota:
Las ventas de suelo público empresarial realizadas por entidades instrumentales del sector público que tengan entre sus funciones u objeto social la promoción de dicho suelo. Asimismo, también gozarán de deducción la constitución de condiciones resolutorias, derechos de adquisición preferente u otras garantías pactadas en favor de dichas entidades transmitentes para garantizar las obligaciones de edificar, implantar actividad u otras que se impongan al adquirente, derivadas de las ventas.
Las compras de suelo para la promoción de suelo industrial realizadas por entidades instrumentales del sector público que tengan entre sus funciones u objeto social dicha finalidad.
Los actos de agrupación, agregación, segregación y división que se efectúen sobre el suelo empresarial por parte de las entidades instrumentales del sector público que tengan entre sus funciones u objeto social la promoción de dicho suelo.
Los actos de agrupación, agregación, segregación y división efectuados sobre el suelo empresarial por los sujetos pasivos que tengan derecho al beneficio fiscal previsto en la letra a). Estas operaciones deberán realizarse en el plazo máximo de tres años desde la adquisición.
Diez. Beneficios fiscales en los documentos notariales en que se formalice la adquisición onerosa, agrupación, división, segregación, declaración de obra nueva y división horizontal de inmuebles
Se establece una deducción en la cuota del 100 % correspondiente al gravamen gradual sobre actos jurídicos documentados, documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, a los documentos notariales en que se formalice la adquisición onerosa, agrupación, división, segregación, declaración de obra nueva y división horizontal de inmuebles que se encuentren en alguna de las parroquias que tengan la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales a que se refiere el apartado ocho de este artículo, y que se afecten como inmovilizado material a una actividad económica, cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado nueve.1 del artículo 16 de esta norma.
La deducción en la cuota será del 50 % cuando los documentos notariales formalizados a que se refiere el número anterior afecten a inmuebles que se encuentren en las parroquias que no tengan la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales a que se refiere el apartado ocho de este artículo, y que se afecten como inmovilizado material a una actividad económica cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado nueve.1 del artículo 16 de esta norma.
A los efectos de la aplicación de las deducciones previstas en este apartado, los plazos para el cumplimiento de los requisitos del número nueve.1 del artículo 16 comenzarán a contar desde el devengo del tributo. En caso de que esta deducción pudiere afectar a varios hechos imponibles y entre el primero y el último año que le sea aplicable esta deducción medie un período inferior a dos años, los plazos comenzarán a contarse a partir del último hecho imponible realizado dentro de dicho período de dos años.
El incumplimiento de los requisitos y de las condiciones establecidas conlleva la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá ingresar la cantidad derivada del beneficio fiscal junto con los intereses de demora. A estos efectos, el sujeto pasivo deberá practicar la correspondiente autoliquidación y presentarla en el plazo de un mes, a contar desde el momento en que se incumplan los requisitos.
Once. Deducción aplicable en supuestos de transmisión de elementos afectos a explotaciones agrarias.
Se aplicará una deducción del 100 % de la cuota del impuesto que pueda devengarse como consecuencia de las transmisiones inter vivos del pleno dominio o del usufructo de elementos afectos a una explotación agraria, ya sea como consecuencia de su transmisión individualizada o con ocasión de la transmisión inter vivos del pleno dominio o del usufructo de una explotación agraria en su integridad.
La aplicación de esta deducción quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
Que los elementos adquiridos se mantengan afectos a la explotación agraria durante un plazo de cinco años desde su adquisición, bien directamente por parte del adquirente, salvo que este fallezca dentro de este plazo, o bien por parte de aquellas personas a las que el adquirente les haya transmitido los elementos en virtud de un pacto sucesorio, antes de la finalización de ese plazo de cinco años. El titular de la explotación durante este plazo de mantenimiento debe tener la condición de persona agricultora profesional o persona silvicultora activa.
Que en el seno de la explotación agraria de la que proceden los elementos adquiridos se hayan venido realizando, efectivamente, actividades agrarias durante un período superior a los dos años anteriores al devengo del impuesto.
Esta deducción resultará incompatible, para el mismo negocio jurídico, con la prevista en el número dos.
Doce. Deducción aplicable a la constitución o transmisión de derechos reales sobre inmuebles que sean necesarios para la implantación de instalaciones o infraestructuras para la producción de energías renovables en áreas empresariales.
Se aplicará una deducción del 100 % de la cuota del impuesto que pueda devengarse a consecuencia de la constitución o transmisión de derechos reales sobre inmuebles que sean necesarios para la implantación de instalaciones o infraestructuras para la producción de energías renovables, en régimen de autoconsumo individual, y que tengan por finalidad el suministro de energía a las empresas ubicadas dentro del ámbito de las áreas empresariales de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como de estas en su conjunto.
Se entiende por energías renovables aquellas a las que se refiere la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables.
Trece. Deducción aplicable en las operaciones de vivienda protegida de promoción pública.
Tendrán derecho a una deducción del 100 % en la cuota las siguientes operaciones, siempre que sean realizadas por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o por las entidades participadas mayoritariamente por el sector público autonómico:
Las adquisiciones de suelo residencial o de suelo para la promoción de suelo residencial con destino a vivienda protegida de promoción pública.
Los actos de agrupación, agregación, segregación y división que se efectúen sobre el suelo residencial.
La declaración de obra nueva o la división horizontal de edificios de viviendas protegidas de promoción pública.
Las ventas de suelo público residencial, así como la constitución y cancelación de condiciones resolutorias, derechos de adquisición preferente u otras garantías pactadas en favor de dichas entidades transmitentes para garantizar las obligaciones de promoción y cualificación y destino de las viviendas protegidas u otras que se impongan al adquirente, derivadas de las ventas.
La constitución de préstamos hipotecarios destinados a financiar la construcción y adquisición de viviendas protegidas de promoción pública promovidas por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o por las entidades participadas mayoritariamente por el sector público autonómico, así como para la subrogación de las personas adquirentes en el préstamo promotor suscrito por las citadas entidades, siempre que los préstamos tengan tipos de interés efectivos mejorados respecto al mercado.
Catorce. Deducción aplicable a las condiciones resolutorias en los contratos de vitalicio.
Tendrán derecho a una deducción del 100 % en la cuota las condiciones resolutorias que se establezcan en los contratos de vitalicio regulados en el capítulo III del título VII de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, que garanticen el cumplimiento del derecho de la persona alimentista, siempre que el contrato reúna los requisitos regulados en el artículo 12 de este texto refundido.
Quince. Deducción por la adquisición de bienes inmuebles destinados a sustituir los dañados por los incendios forestales acaecidos en Galicia en 2025.
Se establece una deducción del 100 % en la cuota resultante de aplicar el gravamen gradual de documentos notariales en las escrituras públicas otorgadas para formalizar la adquisición, declaración de obra nueva y división horizontal de bienes inmuebles destinados a sustituir otros de los cuales el sujeto pasivo sea propietario o usufructuario que radiquen en las localidades afectadas por los incendios forestales que provocaron la activación del Peifoga en situación 2, de acuerdo con los datos facilitados por la Axega, acaecidos en Galicia en 2025.
La deducción se aplicará a los actos o contratos formalizados entre el 28 de julio de 2025 y el 30 de junio de 2026, ambos inclusive, que cumplan los siguientes requisitos:
Que el inmueble sustituido no pueda ser utilizado como consecuencia de los citados incendios, por haber sido destruido total o parcialmente, haber sido declarado en ruinas o bien, debido a su mal estado residual, requerir su demolición.
El valor del inmueble sustituto no deberá superar los 250.000 euros.
El acto o contrato deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de sustitución de otro inmueble afectado por los incendios forestales, que habrá de ser identificado.
El sujeto pasivo no podrá aplicar esta deducción en más de una adquisición en base a un mismo inmueble siniestrado.
Si el inmueble sustituido pertenece a más de una persona, la base de la deducción será la resultante de aplicar el porcentaje de titularidad en el bien sustituido o del derecho sobre él.
El contribuyente mantendrá a disposición de la Administración la documentación acreditativa del bien afectado por los incendios y del bien sustituto.
En caso de que el contribuyente tenga derecho a la aplicación de la deducción y ya haya abonado la cuota tributaria, podrá pedir la devolución de las cantidades ingresadas, una vez subsanado el requisito contenido en la letra c), si fuese necesario.
Se modifica el apartado ocho y se añaden los apartados catorce y quince por el art. 8 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
Téngase en cuenta que el apartado quince surte efectos desde 28 de julio de 2025, según establece la disposición final tercera.2.b) de la citada Ley.
Se modifican los apartados 1, 5 y se añade el 13 por el art. 6 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a6
Se añade el apartado 12 por la disposición final 3.2 de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-237
Se modifica el apartado siete y se añade el once por la disposición final 1.19 y 20 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10669#df
Se añade el apartado 10 por la disposición final 1.2 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5210#df
Se modifica el apartado 8 por el art. 2.4 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633
Se añade el apartado 9 por el art. 3.2 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1753
Se modifica por el art. 1.1 y 3 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#a1
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOG núm. 58, de 23 de marzo de 2017. Ref. DOG-g-2017-90304
Se añade el apartado 9 por el art. 3.5 de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2017
Se modifica el apartado 8, con efectos de 1 de enero de 2013, por la disposición final 1.6 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-883#dfprimera.
Se añaden los apartados 7 y 8 por el art. 74.3 y 4 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2013-4088.
Se modifica el apartado 5 y se añade el 6 por el art. 3.2 y 3 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252.
CAPÍTULO V. Impuesto sobre hidrocarburos
Se modifica por el art. 75 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2013-4088.
Artículo 18. Tipo de gravamen autonómico en el impuesto sobre hidrocarburos.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única 1.c) de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#dd
Se modifica el apartado 2 por el art. 3 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606.
Se modifica por el art. 70 de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-885.
Se modifica por el art. 75 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2013-4088.
CAPÍTULO VI. Tasas fiscales sobre el juego
Artículo 19. Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.
Uno. Exenciones.
Quedan exentos del pago de estas tasas:
Las rifas organizadas o celebradas sin ánimo de lucro con motivo de acontecimientos educativos, sociales o festivos, siempre que el producto íntegro de la venta de los billetes ofrecidos no supere los 12.000 euros y el premio ofrecido tenga un valor inferior a 1.500 euros.
La celebración de sorteos, tómbolas y rifas que organice la Cruz Roja, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Los sorteos de amortización y capitalización que estén legalmente autorizados.
La celebración de tómbolas diocesanas de caridad, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Los juegos enumerados en el apartado 2 del artículo 2 de la Ley reguladora de los juegos de Galicia, con excepción de lo previsto en la letra g).
Téngase en cuenta que la modificación del punto 5 del apartado 1, establecida por la disposición final 6 de la Ley 3/2023, de 4 de julio, Ref. BOE-A-2023-19355#df-6, entra en vigor el 6 de octubre de 2023, según establece su disposición final 7.
Redacción anterior:
"5. Los juegos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley reguladora del juego de Galicia."
Dos. Base imponible.
Con carácter general, la base imponible vendrá constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores o las jugadoras dediquen a su participación en los juegos.
Se establecen las siguientes reglas especiales:
En las rifas y tómbolas, la base imponible vendrá constituida por el importe total de los boletos o billetes ofrecidos.
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