Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias

Rango Ley
Publicación 2011-11-25
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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Norma derogada, con efectos desde el 11 de mayo de 2023, por la disposición derogatoria.1) de la Ley 4/2023, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2023-13537#dd

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La consagración de la protección de las personas consumidoras y usuarias al más alto nivel en la jerarquía normativa de nuestro ordenamiento como uno de los principios rectores de la política social y económica que los poderes públicos deben garantizar y su caracterización como un nuevo principio general del Derecho, en el sentido de que su respeto y protección informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, fue tenida en cuenta por la Comunidad Autónoma para, en el ámbito de su competencia, dictar la primera norma autonómica que establecía un marco general para la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias, la Ley 10/1981, de 18 de noviembre, del Estatuto del Consumidor. Esta ley ha sido desarrollada reglamentariamente y ha dado lugar a diferentes actuaciones de orden práctico.

Dicha norma fue dictada en un tiempo en que la materia de defensa de las personas consumidoras y usuarias, por su propia novedad, no se había perfilado, ni doctrinal ni jurisprudencialmente, en sus contenidos, ni tampoco en la fijación de los límites competenciales autonómicos, obligando al legislador a la elaboración de una norma de claro corte programático que, no obstante, tuvo como gran virtud iniciar una etapa, luego desarrollada por otras Comunidades Autónomas e incluso por el propio Estado, que ha facilitado la tarea de protección de las personas consumidoras y usuarias.

Hoy, transcurridos más de 20 años desde su aprobación, existen grandes diferencias entre aquella situación y la actual. Diferencias tanto en la distribución competencial de la materia, al existir una más perfilada doctrina legal y jurisprudencial, como en el desarrollo de redes de organismos públicos y privados de defensa de las personas consumidoras y usuarias surgidas tanto de la propia sociedad como del impulso de las Administraciones públicas vascas.

Por otro lado, la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, la existencia de un conglomerado de normativa dictada por la Unión Europea, parte de la cual debe ser aplicada por las Administraciones públicas de esta Comunidad Autónoma, la globalización de mercados y servicios, las nuevas necesidades de la sociedad actual, los desarrollos tecnológicos y la entrada en vigor de la moneda única europea han perfilado nuevas formas de prestación de servicios y oferta de productos que alteran el mercado tradicional.

Todos estos factores hacen necesario modificar la anterior ley, a fin de establecer un marco idóneo de regulación de los múltiples aspectos que inciden en la defensa de las personas consumidoras y usuarias, algunos de los cuales no tenían una clara regulación en la vieja ley dada su propia limitación de contenidos, que son considerados a la hora de establecer el nuevo marco general de actuaciones de las Administraciones públicas vascas.

Entre las dos posibilidades que la técnica legislativa ofrece para la modificación de una norma legal, modificación parcial o derogación total, se ha optado por esta última por considerarse más acertada la promulgación de una norma que, por su propia finalidad y ambición, supone una modificación de gran envergadura de la anterior norma, sin perjuicio de que en esta nueva norma se reproduzcan algunos de los contenidos de la Ley 10/1981, de 18 de noviembre, del Estatuto del Consumidor.

La promulgación de esta norma colma las lagunas que la ley anterior contenía, y así dota a las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del instrumento apropiado para el encuadramiento de su actividad reglamentaria y administrativa. La atribución de competencias hecha a las Administraciones locales compatibiliza la existencia de un amplio campo de acción para éstas en la defensa de las personas consumidoras y usuarias con la responsabilidad del Gobierno Vasco sobre todo el territorio.

La ley adecua determinadas actuaciones administrativas a las prescripciones contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a la Ley 2/1998, de 20 febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La ley define las competencias de las distintas Administraciones públicas de cara a la protección de las personas consumidoras y usuarias en el ámbito territorial de Euskadi, propicia un incremento del papel de la Administración local en la defensa y protección de las personas consumidoras y usuarias, y trata de buscar la coordinación institucional evitando las duplicidades de funciones y servicios.

La ley da un nuevo enfoque al reconocimiento de los derechos de las personas consumidoras y usuarias, agotando la regulación de los mismos dentro del ámbito competencial del Estatuto de Autonomía del País Vasco. Se incluyen los derechos lingüísticos, de modo que, siguiendo la estela de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera, la declaración del derecho a relacionarse en cualquiera de las dos lenguas oficiales se acompaña de la voluntad de promover, rigiéndose por un principio expreso de progresividad, la presencia del euskera en este ámbito.

La ley deroga la normativa vasca de publicidad engañosa, en concordancia con la opción del legislador estatal por la implantación de un sistema jurisdiccional para la resolución de las controversias derivadas, en este caso, del desarrollo de la actividad publicitaria, y como cauce para el ejercicio de las acciones de cesación y rectificación, acciones que se han visto reforzadas y ampliadas con la transposición de la Directiva 98/27/CE, de 19 de mayo de 1998.

La ley eleva el grado de protección de las personas consumidoras y usuarias, mediante fórmulas de participación y colaboración con todos los agentes sociales, principalmente con las organizaciones de personas consumidoras y usuarias, buscando el fortalecimiento del movimiento asociativo vasco y la coordinación a todos los niveles, públicos y privados, para lograr una mejor planificación de las acciones a desarrollar y favorecer las tareas de prevención. A esta exigencia responde la creación de una red de centros de información y atención de consumo.

La ley, respondiendo a la horizontalidad propia de la materia, crea la Comisión Coordinadora de Consumo como órgano administrativo de encuentro entre los distintos Departamentos del Gobierno Vasco.

La ley incrementa el nivel de autoprotección de las personas consumidoras y usuarias con el establecimiento de proyectos y programas en materia de sensibilización, información y formación que las preparen para afrontar los retos de la sociedad de la información y del conocimiento y para exigir el cumplimiento de parámetros de calidad en los productos y servicios existentes en el mercado.

No obstante, esta ley establece el marco y deberá ser desarrollada progresivamente, sin perjuicio del camino ya recorrido mediante normas directamente inspiradas en la defensa y protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias. De esta forma, se trata de conseguir la constitución de una normativa sectorial autonómica completa que ofrezca una mayor seguridad y claridad al operador jurídico y permita a las personas consumidoras y usuarias afrontar con garantías la segunda transformación económica en la que estamos inmersos.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente ley tiene por objeto la protección, defensa y promoción de los derechos de las personas consumidoras y usuarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 2. Principio general de protección de las personas consumidoras y usuarias.

La defensa y protección de las personas consumidoras y usuarias informarán la legislación y la actuación de los poderes públicos en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 3. Definición de persona consumidora y usuaria.

1.

A los efectos de esta ley, son personas consumidoras y usuarias las personas físicas o jurídicas de cualquier nacionalidad o residencia que adquieran, utilicen o disfruten, como destinatarias finales, bienes muebles o inmuebles, productos o servicios, siempre que el proveedor sea una empresa, profesional o la propia Administración cuando preste servicios o suministre productos en régimen de derecho privado.

2.

No tendrán la consideración de personas consumidoras o usuarias las personas físicas o jurídicas que integren los productos, bienes y servicios en un proceso productivo, de comercialización o prestación de servicios, aun cuando dicha integración no implique un beneficio directo.

Artículo 4. Derechos de la persona consumidora y usuaria.

Son derechos esenciales de las personas consumidoras y usuarias los siguientes:

a)

La protección frente a los riesgos que puedan afectar a su salud y seguridad, concebida aquella de forma integral incluyendo, por tanto, los riesgos que amenacen al medio ambiente.

b)

La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales.

c)

La protección jurídica, administrativa y técnica, y la reparación e indemnización de daños y perjuicios sufridos.

d)

La información y la educación en materia de consumo.

e)

La representación, a través de sus organizaciones, para la defensa de sus intereses, y la participación y la consulta en las materias que les afecten.

f)

El uso de ambas lenguas oficiales en los términos que la presente ley y el resto del ordenamiento jurídico contemplan.

Artículo 5. Situaciones de protección prioritaria.

Los derechos de las personas consumidoras y usuarias serán protegidos prioritariamente:

a)

Cuando guarden relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado.

b)

Cuando afecten a colectivos de especial protección en situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión en que puedan encontrarse individual o colectivamente.

Artículo 6. Irrenunciabilidad de los derechos.

Será nula de pleno derecho la renuncia previa al ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley y normas complementarias, así como todo pacto que tenga por objeto la exclusión de su aplicación. Los actos realizados en fraude de la presente ley o su normativa complementaria no impedirán la aplicación de la norma que se trate de eludir, de acuerdo con la legislación civil.

TÍTULO II

Derechos de las personas consumidoras y usuarias

CAPÍTULO I

Derechos relacionados con la salud y la seguridad

Artículo 7. Principios generales.

1.

Los productos y servicios puestos a disposición de las personas consumidoras o usuarias no representarán riesgo alguno para su salud o seguridad ni para el medio ambiente, salvo los usual o reglamentariamente admitidos en condiciones normales y previsibles de utilización.

2.

Con carácter general, los riesgos usual o reglamentariamente admitidos en condiciones normales y previsibles de utilización deberán ser puestos en conocimiento previo de las personas consumidoras y usuarias de forma clara y por medios apropiados conforme a lo establecido en el artículo 15.f).

3.

Por producto seguro se entenderá aquel que en condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles, incluida la duración, no presente riesgo alguno o únicamente riesgos mínimos, compatibles con el uso del producto y considerados admisibles dentro del respeto de un nivel elevado de protección de la salud y de la seguridad de las personas y de su medio ambiente, habida cuenta, en particular, de los siguientes elementos:

a)

Características del producto, y, entre ellas, su composición, embalaje, instrucciones para su montaje y mantenimiento.

b)

Efecto sobre otros productos cuando razonablemente se pueda prever la utilización del primero junto con los segundos.

c)

Presentación del producto, etiquetado, instrucciones de uso y eliminación cuando sea necesario, así como cualquier otra indicación o información por parte de la persona o entidad productora.

d)

Categorías de personas consumidoras y usuarias que estén en condiciones de mayor riesgo en la utilización del producto, en particular la infancia y la adolescencia.

4.

La posibilidad de obtener niveles superiores de seguridad o de adquirir otros productos que representen menor grado de riesgo no será razón suficiente para considerar que un producto es inseguro o peligroso.

Artículo 8. Sujetos responsables.

1.

Quienes produzcan, importen, distribuyan o manipulen productos, bienes y servicios, así como quienes los comercialicen en primer lugar, tendrán la obligación de suministrar productos o bienes o prestar servicios seguros.

2.

Quienes se dediquen a la distribución y venta de productos, bienes y servicios, en su calidad de profesionales de la cadena de comercialización, deberán actuar con diligencia para evitar la puesta en el mercado de productos, bienes y servicios inseguros, absteniéndose de hacerlo cuando conozcan o deban conocer en función de los elementos de información que posean, que los mismos incumplen dicha obligación.

3.

En especial, dentro de los límites de sus actividades respectivas, deberán participar en la vigilancia de la seguridad de los productos y bienes que comercialicen y de los servicios que presten, en concreto mediante la transmisión de información sobre los riesgos que presenten los productos, bienes y servicios y la colaboración en las actuaciones emprendidas para evitarlos.

CAPÍTULO II

Derecho a la protección de los intereses económicos y sociales

Artículo 9. Contenido.

Las Administraciones públicas de Euskadi, en el ámbito de sus respectivas competencias en materia de defensa de las personas consumidoras y usuarias, promoverán acciones que aseguren el respeto de sus legítimos intereses económicos y sociales y el cese o rectificación de las conductas contrarias a dichos intereses, y en particular las encaminadas a garantizar:

a)

La entrega de factura o documento acreditativo de las operaciones realizadas, debidamente desglosado, en su caso.

b)

La entrega de presupuesto previo a la operación, que indique necesariamente su plazo de validez.

c)

La entrega de resguardo de depósito, en los supuestos en los cuales la persona consumidora y usuaria entregue un bien para su verificación, comprobación, reparación o con cualquier otro motivo, en el que conste, como mínimo, la identificación de la persona o entidad depositaria y la del objeto, fecha de recepción y motivo del depósito.

d)

En los bienes de naturaleza duradera, la entrega de documento de garantía y de los correspondientes manuales de instrucciones de uso y mantenimiento.

e)

La tenencia de hojas de reclamaciones en todos los establecimientos y su entrega cuando sea exigida por la persona consumidora y usuaria.

f)

La exposición pública y visible de los precios y tarifas, junto a los productos, bienes y servicios ofertados.

g)

La prohibición del corte del suministro de servicios públicos de prestación continua, sin constancia fehaciente de recepción previa por la persona consumidora o usuaria de una notificación concediéndole plazo suficiente para subsanar el motivo que pueda esgrimirse como fundamento del corte y sin las previas autorizaciones administrativas o judiciales que en su caso puedan proceder. La citada prohibición incluye, en particular, los servicios de agua potable, electricidad, teléfono y gas, y no estará referida a los cortes de suministro de carácter general por averías, reparaciones u otros análogos.

h)

La prohibición de publicidad ilícita.

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