Resolución de 16 de noviembre de 2011, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se crea y regula el Registro Electrónico de la Comisión Nacional del Mercado de Valores

Rango Resolución
Publicación 2011-12-05
Estado Vigente
Departamento Comisión Nacional del Mercado de Valores
Fuente BOE
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El artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispuso que las Administraciones públicas impulsarán el empleo y aplicación de técnicas y medios telemáticos para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, posibilitándose de igual forma que los ciudadanos, cuando sea compatible con los medios técnicos disponibles, puedan relacionarse con las Administraciones a través de técnicas y medios electrónicos e informáticos, siempre atendiendo a los requisitos y garantías previstos en cada procedimiento. El artículo 38 de la misma Ley, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, habilitó la creación de registros telemáticos que faciliten e impulsen las comunicaciones entre las Administraciones Públicas y los ciudadanos.

El Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, que reguló la utilización de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, abordó el desarrollo del artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con la pretensión de delimitar en el ámbito de la Administración General del Estado las garantías, requisitos y supuestos de utilización de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas.

De modo más específico, el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se reguló la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro, admitió expresamente la presentación de solicitudes, escritos, documentos y comunicaciones por medios informáticos, electrónicos o telemáticos.

Adicionalmente, el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regularon los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos, incorporó un capítulo VI al Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, para regular los registros telemáticos y establecer el contenido mínimo de las disposiciones de creación de los mismos.

Por su parte, el artículo 4 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, estableció el uso de la misma en el seno de las Administraciones Públicas, sus organismos públicos y las entidades dependientes o vinculadas a las mismas y en las relaciones que mantengan aquéllas y éstos entre sí o con los particulares.

En el anterior contexto normativo, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante, CNMV) adoptó el Acuerdo de 15 de septiembre de 2006, en relación con la adaptación del Sistema CIFRADOC/CNMV (creado mediante Acuerdo del Consejo de la CNMV de 11 de marzo de 1998) a los servicios de certificación y firma electrónica reconocida por el que se crea el Registro Telemático de la CNMV.

El Acuerdo del Consejo de la CNMV de 15 de septiembre de 2006, regula los criterios que rigen la presentación telemática con firma electrónica reconocida de escritos, solicitudes y comunicaciones dirigidas a la CNMV, fija los procedimientos en los que resulta de aplicación, crea el Registro Telemático encargado de la recepción y llevanza de dichos escritos, solicitudes y comunicaciones y hace referencia a la condición de la CNMV como oficina de acreditación para la obtención del certificado de firma electrónica reconocida, según lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 1317/2001, de 30 de noviembre, por el que se desarrolla el artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en materia de prestación de servicios de seguridad por la Fabrica Nacional de la Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, en las comunicaciones a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos con las Administraciones Públicas.

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, contiene, en sus artículos 24, 25 y 26, una nueva regulación de los registros electrónicos, preceptos que son desarrollados por el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley y regula las condiciones de su funcionamiento.

Aunque la propia Ley 11/2007, de 22 de junio, prevé, en su disposición transitoria única, la transformación automática de los anteriores registros telemáticos en registros electrónicos, la mejor aplicación de las previsiones contenidas en la misma así como la incorporación de la experiencia más reciente para la mejora de los servicios prestados a los ciudadanos y de la seguridad en las relaciones telemáticas con éstos, aconseja llevar a efecto una nueva regulación del Registro Electrónico de la CNMV.

Por otra parte, el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, determina específicamente en el artículo 27.1 que los registros electrónicos se crearán mediante Orden del Ministro correspondiente o Resolución del titular del Organismo Público, determinando el contenido mínimo de estas normas, que deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado».

Esta Resolución crea el Registro Electrónico de la CNMV y con su implantación se pretende determinar los procedimientos de su competencia, en los que se dispone del servicio del registro electrónico para la recepción y remisión de los correspondientes documentos, así como las condiciones generales para la presentación de documentos electrónicos normalizados.

En consecuencia, resuelvo:

Primero. Objeto y ámbito de aplicación.
1.

La presente Resolución tiene como objeto la regulación del Registro Electrónico de la CNMV (en lo sucesivo Registro Electrónico), accesible en su sede electrónica, para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones relativos a su ámbito, en la forma y con el alcance previsto en el artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y en los artículos 26 al 30 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

2.

Dentro de su ámbito de aplicación, la utilización del Registro Electrónico será obligatoria en las solicitudes, escritos y comunicaciones con los ciudadanos en las que, conforme a las normas generales, deba llevarse a cabo su anotación registral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y disposiciones de desarrollo, no pudiendo ser sustituida esta anotación por otras en registros no electrónicos o en los registros de las aplicaciones informáticas gestoras de los servicios, procedimientos y trámites. A los efectos de la presente Resolución, el concepto de ciudadano será el definido en el anexo de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

3.

En ningún caso tendrán la condición de Registro Electrónico los buzones de correo electrónico corporativo asignados a los empleados y a los distintos órganos, direcciones y departamentos de la CNMV.

Segundo. Órganos competentes.
1.

El órgano responsable de la gestión del Registro Electrónico, sin perjuicio de lo establecido en la disposición décima de esta Resolución, es la Secretaría General de la CNMV.

2.

Corresponde al Presidente de la CNMV la aprobación y modificación de la relación de solicitudes, escritos y comunicaciones normalizados, correspondientes a servicios, procedimientos y trámites específicos, conforme a lo previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. Esta relación y sus modificaciones serán objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado y será difundida a través de la sede electrónica de la CNMV.

Tercero. Documentos admisibles.
1.

El Registro Electrónico admitirá los documentos a los que se refieren los puntos a) y b) siguientes:

a)

Documentos electrónicos normalizados, presentados por personas físicas o jurídicas correspondientes a los trámites que se especifican en el anexo I de esta Resolución, gestionados a través de las correspondientes aplicaciones informáticas.

b)

Cualquier solicitud, escrito o comunicación dirigido a la CNMV, con el alcance establecido en la letra b) del apartado 2 del artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, que se presentará mediante el formulario establecido en el anexo II de esta Resolución.

2.

La sede electrónica de la CNMV, en la dirección https://sede.cnmv.gob.es, incluirá de forma sistemática y ordenada la relación actualizada de los trámites que se refieren en el anexo I y los formularios del anexo II, así como el enlace con las aplicaciones informáticas gestoras correspondientes.

3.

Cuando se presenten ante el Registro Electrónico documentos electrónicos distintos de los mencionados en el punto 1 de este apartado tercero y que no puedan ser rechazados conforme al artículo 29.1.d) del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, se procederá a su remisión al órgano u organismo que se entienda competente, bien porque así lo señale el remitente, bien porque se deduzca de su contenido. Esta remisión se realizará por la vía que mejor garantice la agilidad, seguridad y confidencialidad, de acuerdo con el desarrollo de los instrumentos electrónicos para la gestión registral.

4.

El Registro Electrónico rechazará de forma automática, cuando ello resulte posible, las solicitudes, escritos y comunicaciones a que se refiere el artículo 29.1 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, realizando en la misma sesión la información y advertencias a que alude el apartado 2 de dicho artículo y dando opción al interesado para solicitar el justificante del intento de presentación a que alude este mismo precepto, con mención de las circunstancias del rechazo, salvo que la información sobre tal intento conste en la misma pantalla de forma imprimible o descargable por el interesado.

5.

Cuando concurriendo las circunstancias de rechazo de las solicitudes, escritos y comunicaciones no se hubiese realizado el mismo de forma automática y se hubiera procedido a su anotación registral y acuse de recibo, la CNMV, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, requerirá la correspondiente subsanación advirtiendo que, de no ser atendido el requerimiento, la presentación se entenderá por no realizada. En caso de rechazo definitivo se hará constar el mismo en el Registro Electrónico, a los efectos de su acreditación posterior.

También, será de aplicación el párrafo anterior cuando, requiriéndose la presentación de una solicitud, escrito o comunicación mediante la utilización de formularios específicos que contengan campos de cumplimentación obligatoria o respecto a los que se hubieran acordado criterios particulares de congruencia, la presentación se realice sin utilizar dicho formulario.

6.

La mera constatación de la existencia de código malicioso o dispositivo susceptible de afectar a la integridad o seguridad del sistema, en cualquiera de los documentos electrónicos o formularios, será causa suficiente para el rechazo en bloque de la presentación. En estos casos, una vez dejada constancia motivada del problema detectado y se haya informado al interesado de la causa del rechazo en la forma prevista en los puntos anteriores de este apartado, se podrá proceder a la destrucción de estos documentos.

7.

El rechazo de la presentación por omisión de la cumplimentación de los campos requeridos como obligatorios en la resolución de aprobación del correspondiente documento electrónico normalizado, o por la existencia de incongruencias u omisiones que impidan su tratamiento, deberá realizarse en el acto mismo de su presentación electrónica, con indicación de forma automática de los campos omitidos o las incongruencias detectadas. A tal efecto, se deberá indicar de forma precisa los campos de cumplimentación obligada y explicitar los criterios de congruencia entre los diversos datos. Las omisiones de datos o las incongruencias detectadas con posterioridad a la presentación no podrán dar lugar al rechazo de ésta, debiendo procederse en estos casos a su subsanación mediante requerimiento al presentador conforme a lo dispuesto en el punto 5 de este apartado tercero.

8.

Con el fin de posibilitar su lectura y conservación, la sede electrónica de la CNMV contendrá información sobre los formatos y versiones a que deberán sujetarse los documentos electrónicos presentados, aplicando los criterios de utilización de estándares abiertos o, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos.

Cuarto. Presentación de documentación complementaria.
1.

Si por iniciativa de los interesados o por razón de un previo requerimiento, hubiera de aportarse documentación complementaria a una comunicación, escrito o solicitud previamente presentada, los interesados podrán realizar dicha aportación por alguno de los siguientes medios:

a)

A través del sistema previsto en el punto 1.a) del apartado tercero de la presente Resolución, siempre que dicho trámite esté expresamente contemplado en el anexo I de esta Resolución.

b)

A través del sistema previsto en el punto 1.b) del apartado tercero de la presente Resolución, cuando el trámite no figure entre los relacionados en el anexo I de esta Resolución y se trate de documentos susceptibles de presentación telemática.

c)

A través de cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando el interesado opte por alguno de los mismos o se trate de documentos no susceptibles de presentación por medios electrónicos.

2.

Cuando el sistema de presentación electrónica no permita determinar de forma automática la comunicación, escrito o solicitud del que sea complementaria la documentación aportada o el procedimiento o expediente con el que se relaciona, el interesado deberá mencionar el número de registro individualizado al que se refiere el punto 3 del apartado noveno de esta Resolución, o la información que permita identificar el expediente en el que haya de surtir efectos.

Quinto. Canales y requisitos de acceso al Registro Electrónico.
1.

El acceso de los ciudadanos al Registro Electrónico se realizará en todo caso a través de las aplicaciones informáticas gestoras de los sistemas de presentación y comunicación, utilizando los canales electrónicos habilitados al efecto y de acuerdo con las especificaciones informáticas requeridas por dichas aplicaciones, especificaciones de las que, en el caso de las relaciones con los ciudadanos, se informará a través de la sede electrónica de la CNMV.

2.

De forma específica, se podrá habilitar la posibilidad de presentar los documentos electrónicos y documentación aneja o de realizar las comunicaciones en formato XML, XBRL u otro formato de información estructurada, relacionándose con un servicio web o FTP de la CNMV.

Sexto. Acreditación de la identidad y de la representación.
1.

A los efectos de las solicitudes, escritos y comunicaciones que deban surtir efecto en el Registro Electrónico, las personas físicas podrán acreditar su identidad mediante los sistemas de firma electrónica relacionados en el artículo 13.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. En particular:

a)

El sistema de firma electrónica incorporado en el Documento Nacional de Identidad.

b)

En los procedimientos y actuaciones para los que expresamente se acepten, sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los basados en certificado electrónico reconocido, siempre que hubieran sido admitidos conforme a lo establecido en los artículos 15.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y 23.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre. Cuando una aplicación admita la identificación y firma mediante los sistemas antes mencionados, deberá admitir la utilización de todos los certificados electrónicos respecto a los que se acuerde la admisión conforme a las normas mencionadas.

c)

Cuando se hubiera procedido a su aprobación conforme a lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, los sistemas de firma electrónica a la que se refiere el artículo 13.2.c) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, con aplicación restringida a las actuaciones que se determinen, conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 11 del mencionado Real Decreto.

2.

A los efectos de las solicitudes, escritos y comunicaciones que deban surtir efecto en el Registro Electrónico, las personas jurídicas podrán acreditar su identidad mediante los sistemas de firma electrónica relacionados en el artículo 13.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. En particular:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.