Real Decreto 1623/2011, de 14 de noviembre, por el que se regulan los efectos de la entrada en funcionamiento del enlace entre el sistema eléctrico peninsular y el balear, y se modifican otras disposiciones del sector eléctrico
En cumplimiento de lo establecido en la planificación de los sectores de gas y electricidad para el período 2008-2016, Red Eléctrica de España, S.A., ha llevado a cabo el proyecto de construcción del enlace eléctrico, que finalmente se ha concretado en una línea submarina en corriente continua, tecnología HVDC (± 250 kV), entre las subestaciones de Morvedre (Sagunto) y Santa Ponça (Calviá), mediante un tramo submarino de 237 km de longitud y una profundidad máxima de 1.485 m, cuya puesta en servicio está prevista para el segundo semestre de 2011. Tal y como se expone en el citado documento, el enlace eléctrico entre el archipiélago balear y la península ibérica supone una opción alternativa o complementaria para alcanzar el objetivo de incrementar la garantía de suministro y permitir la integración del sistema eléctrico balear en el mercado eléctrico peninsular.
La entrada en funcionamiento de este cable de interconexión significa la conexión física del Mercado Ibérico de Electricidad (MIBEL), en el que la actividad de generación funciona en régimen de competencia, implantado conforme al marco de liberalización del suministro eléctrico establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y en sus disposiciones de desarrollo, con el sistema eléctrico balear, con un régimen de funcionamiento de la actividad de generación definido mediante un despacho económico basado en costes reconocidos. Este sistema viene establecido en el Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, por el que se regulan los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares (SEIE), disposición que determina la regulación específica para estos sistemas eléctricos necesaria para recoger las singularidades y particularidades de los mismos, al amparo de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Este nuevo escenario en el que un SEIE se conecta con el sistema eléctrico peninsular estaba ya contemplado en la Ley 54/1997, de 27 de diciembre, del Sector Eléctrico, en concreto en su disposición transitoria decimoquinta, dedicada a los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, en la que se establece que «Para la actividad de producción de energía eléctrica que se desarrolle en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley, se establece un período de transición a la competencia hasta el 31 de diciembre del año 2000 siempre que los mismos se mantengan aislados del sistema eléctrico peninsular.»
Si bien la fecha límite para la instauración de competencia en los SEIE se alcanzó sin que se hiciese efectivo el nuevo modelo de competencia en generación en estos sistemas al que se aludía en la citada disposición transitoria decimoquinta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, se debe entender que el período transitorio se extendió de forma indefinida hasta el momento en que un SEIE se conectase con el sistema eléctrico peninsular.
De esta forma, la puesta en servicio del enlace eléctrico entre la península ibérica y el archipiélago balear supone que el sistema eléctrico balear dejará de estar aislado del sistema eléctrico peninsular, iniciando la integración de la generación del sistema eléctrico balear en el MIBEL.
Sin embargo, las singularidades del parque generador del sistema eléctrico balear, con un mix de generación más caro que el sistema peninsular, unido al hecho de que el valor máximo de energía admisible a través del nuevo enlace eléctrico apenas representa el 20 por ciento de la demanda máxima del sistema eléctrico balear, configuran un escenario inapropiado para la plena integración a corto plazo de la generación de este sistema eléctrico en el Mercado Ibérico de producción de energía eléctrica (MIBEL).
En consecuencia, procede definir un marco reglamentario de carácter transitorio para la gestión técnica y económica del enlace de conexión eléctrica entre el sistema eléctrico peninsular y el sistema eléctrico balear, así como para la liquidación de la energía que circule a través del mismo, que permita poner en valor desde el momento de su entrada en servicio la principal aportación de esta nueva infraestructura eléctrica, el apoyo a la garantía de suministro del sistema eléctrico balear, así como su contribución para reducir la diferencia de coste de la energía eléctrica entre el sistema eléctrico balear y el sistema eléctrico peninsular.
Por todo lo anterior, es necesario establecer las adaptaciones de las disposiciones de desarrollo de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, necesarias para que la regulación recoja convenientemente los efectos de la puesta en servicio del cable de conexión entre el sistema eléctrico peninsular y el sistema eléctrico balear ya desde el primer momento de su puesta en servicio en fase de pruebas.
A tal efecto, en la presente disposición se determinan las especificidades de aplicación para el funcionamiento del sistema de despacho económico del sistema eléctrico balear, al tiempo que se posibilita su participación en el MIBEL, a través del enlace entre el sistema eléctrico peninsular y el sistema eléctrico balear.
De igual forma, se establecen las particularidades de aplicación en el sistema eléctrico balear de la Orden ITC/913/2006, de 30 marzo, por la que se aprueba el método de cálculo del coste de cada uno de los combustibles utilizados y el procedimiento de despacho y liquidación de la energía en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, así como de la Orden ITC/914/2006, de 30 de marzo, por la que se aprueba el método de cálculo de la retribución de garantía de potencia para las instalaciones de generación en régimen ordinario de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
Estas particularidades son necesarias para incluir la energía del enlace entre los sistemas eléctricos peninsular y balear en la programación y en la liquidación de la energía, estableciéndose asimismo el mandato al operador del mercado y al operador del sistema para que propongan las modificaciones de las disposiciones de menor rango también necesarias para fijar el régimen de operación técnica y económica de esta nueva infraestructura eléctrica.
Finalmente, este real decreto introduce algunas mejoras en el funcionamiento del mecanismo de restricciones por garantía de suministro una vez superados los primeros meses de funcionamiento. Por lo que con el objetivo de dotar al mecanismo de un funcionamiento más eficiente en su objetivo de lograr la programación anual necesaria de las centrales que son programadas para la prestación de este servicio, se introducen algunos avances que redundan en la consecución del objetivo mencionado.
El real decreto ha sido objeto de previo acuerdo con la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, tal como se exige por el artículo 12 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y, por otra parte, el real decreto ha sido objeto del preceptivo informe de la Comisión Nacional de Energía, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, sometiéndose al Consejo Consultivo de Electricidad, cuyas observaciones y comentarios, que se adjuntan anexo al informe de la CNE 27/2011, de 22 de septiembre, se han tomado en consideración para la elaboración del mismo, de acuerdo con lo establecido en el 5.5 del Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la CNE.
Asimismo la disposición transitoria cuarta y las disposiciones finales tercera y cuarta fueron objeto del informe 17/2011, de 2 de junio, de la CNE, previo sometimiento igualmente al Consejo Consultivo de Electricidad.
La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha conocido este real decreto en su reunión de 6 de octubre de 2011.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de noviembre de 2011,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
Constituye el objeto del presente real decreto el establecimiento de las adaptaciones necesarias en la normativa del sistema de despacho económico del sistema eléctrico balear y del funcionamiento del mercado diario e intradiario de producción de energía eléctrica del MIBEL, para permitir la integración de la energía eléctrica a través del enlace entre los sistemas eléctricos peninsular y balear.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Lo dispuesto en este real decreto será de aplicación a los sujetos que participen en el despacho económico del sistema eléctrico balear y al funcionamiento del mismo, así como al funcionamiento del mercado diario y mercado intradiario del MIBEL, y a los mercados de servicios de ajuste del sistema de producción de energía eléctrica del sistema eléctrico peninsular español.
Artículo 3. Sujetos del sistema eléctrico balear autorizados a participar en el mercado diario y en los mercados intradiarios.
Se autoriza a los comercializadores y los consumidores directos del sistema eléctrico balear a la presentación de ofertas de venta y de adquisición de energía en el mercado diario y en el mercado intradiario de producción de energía eléctrica, a que se refieren los artículos 8 y 9 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, para la programación de la energía del enlace entre el sistema eléctrico peninsular y el sistema eléctrico balear, en aplicación de lo establecido en el artículo siguiente.
El procedimiento de venta de energía en el mercado diario y en el mercado intradiario de producción de energía eléctrica para la programación de la energía del enlace entre el sistema eléctrico peninsular y el sistema eléctrico balear será establecido por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio. Hasta la fecha de entrada en vigor de esta Orden, no podrán efectuarse ofertas de venta de energía en los mercados.
A estos efectos deberán adquirir la condición de agente del mercado conforme establece el artículo 7 del citado Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre.
Artículo 4. Funcionamiento del intercambio de energía eléctrica a través del enlace entre el sistema eléctrico balear y el sistema eléctrico peninsular.
El Operador del Sistema determinará el valor de energía horario máximo que puede ser programado a través del enlace entre el sistema eléctrico balear y el sistema eléctrico peninsular, de tal forma que se garantice el cumplimiento de los criterios de seguridad y fiabilidad establecidos en la normativa vigente.
A los efectos de determinar el programa horario de energía a través del enlace con el sistema eléctrico peninsular, se procederá del siguiente modo:
El Operador del Sistema determinará el despacho económico del sistema eléctrico balear de acuerdo con la previsión de demanda y el orden de mérito económico de los costes reconocidos de las distintas unidades de producción en el sistema eléctrico balear sin tener en cuenta la capacidad del enlace. Al mismo tiempo, determinará la máxima energía que podría ser programada en el mercado diario y, en su caso, en el mercado intradiario, del intercambio de energía a través del enlace con el sistema eléctrico peninsular.
En la determinación del orden de mérito económico se tendrá en consideración aquella producción del sistema eléctrico balear que deba mantenerse específicamente por razones de seguridad del sistema eléctrico, En este caso, el suministro se podrá instrumentar mediante indicación del operador del sistema a los comercializadores de último recurso de baleares.
El Operador del Sistema, siguiendo el orden de mérito establecido, determinará los volúmenes de las ofertas de compra y venta de energía que los comercializadores y los consumidores directos en el sistema eléctrico balear, deberán presentar en el mercado diario y, en su caso, en el mercado intradiario, en proporción a su cuota de demanda, correspondientes al programa de intercambio de energía a través del enlace con el sistema eléctrico peninsular.
El Operador del Sistema comunicará, antes del cierre del periodo de presentación de ofertas en el mercado diario e intradiarios, a los comercializadores y los consumidores directos en el sistema eléctrico balear y al Operador de Mercado las cantidades y precios de las ofertas que deberán presentar en el mercado diario e intradiario para programar el intercambio de energía a través del enlace que sean compatibles con un despacho eficiente del sistema eléctrico balear y, en su caso, del peninsular. Por ello las ofertas serán iguales al coste variable reconocido y a la energía producible de las unidades de producción más caras de forma decreciente hasta alcanzar la saturación del enlace o del nivel de demanda. Por el contrario, cuando las expectativas de precios reflejen que es eficiente que las unidades de generación del sistema balear que no son despachadas para dar cobertura a la demanda de la isla deban participar en el sistema peninsular, el Operador del Sistema así lo comunicará a las unidades de mercado para que puedan presentar ofertas en los mercados diario e intradiarios manteniendo siempre el margen de reserva adecuado para el sistema balear.
A estos efectos, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio procederá a la aprobación del mecanismo para la determinación del precio y la cantidad de energía a incluir en las ofertas de venta y adquisición de energía, que será establecido en los correspondientes procedimientos de operación, contemplando criterios de seguridad del suministro y de minimización del coste.
Los comercializadores, y consumidores directos del sistema eléctrico balear, deberán presentar las ofertas de compra y venta de energía en el mercado diario y, en su caso intradiarios, para la programación del intercambio de energía a través del enlace con el sistema eléctrico peninsular, por los volúmenes y precios que le haya indicado el operador del sistema con criterios de seguridad de suministro y mínimo coste. El incumplimiento de la presentación de ofertas por parte de los comercializadores y consumidores directos del sistema eléctrico balear será sancionable a tenor de lo contemplado en el título X de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
El resultado de la casación de ofertas determinará el programa de energía a través del enlace con el sistema eléctrico peninsular.
El programa de intercambio, a través del enlace con el sistema eléctrico peninsular, resultante tras la solución de restricciones técnicas en el sistema eléctrico peninsular, será incorporado al despacho económico del sistema eléctrico balear interconectado.
El precio de la energía programada para cada periodo a través del enlace con el sistema eléctrico peninsular será el correspondiente al precio marginal resultante de la casación de ofertas en la correspondiente sesión del mercado.
Artículo 5. Precio final horario del sistema eléctrico balear.
Para cada hora h, el operador del sistema publicará el valor del precio final horario de generación [PFG(h)], al que hace referencia el artículo 8 del Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, por el que se regulan los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, distinguiendo entre el precio marginal horario de la energía en el mercado diario, el resultante del despacho económico antes de integrar el intercambio y el correspondiente al despacho económico con el programa de intercambio de energía a través del enlace.
Artículo 6. Particularidades del procedimiento de liquidación de la energía en el sistema eléctrico balear.
Las adaptaciones del procedimiento de liquidación de la energía en el sistema eléctrico balear como consecuencia del intercambio de energía eléctrica a través del enlace entre el sistema eléctrico balear y el sistema eléctrico peninsular se establecen en el anexo de este real decreto.
Por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, se podrá modificar el citado anexo en función del desarrollo y evolución de los intercambios de energía eléctrica a través del enlace entre el sistema eléctrico balear y el sistema eléctrico peninsular.
Disposición adicional primera. Cierre de energía en los SEIE del sistema eléctrico.
Con arreglo a lo previsto en la disposición adicional quinta de la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, desde el 1 de julio de 2009, el cierre de la energía adquirida por los comercializadores y consumidores directos en los SEIE se realiza según lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica.
A tal efecto, la diferencia entre las pérdidas de transporte y distribución y las pérdidas estándares utilizadas en el procedimiento de balance del sistema eléctrico balear se valorará al precio del mercado diario y será considerado como ingreso o coste liquidable del sistema, y como tal se incluirá en las liquidaciones de las actividades reguladas. De igual forma, en caso de utilización del enlace en el sentido archipiélago balear-península ibérica, la energía vendida en el sistema eléctrico peninsular será tenida en cuenta en el cálculo del sobrecoste del sistema.
En las liquidaciones provisionales sin cierre de medidas, el descuadre de energía del sistema eléctrico balear al que se refiere el artículo 11.3 de la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, se asignará a los comercializadores y consumidores directos del sistema balear en proporción a los valores de energía programada remitidos por dichos agentes al operador del sistema. El cierre de energía en los SEIE que estén conectados al sistema eléctrico peninsular se calculará incluyendo las pérdidas de transporte en el enlace con el sistema eléctrico peninsular.
Disposición adicional segunda. Adaptación de los procedimientos de operación y de las reglas de funcionamiento del mercado diario e intradiario de producción de energía eléctrica para integrar en la regulación el enlace entre el sistema eléctrico peninsular y el sistema eléctrico balear.
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