Ley 2/2000, de 29 de junio, de Transporte Público Urbano e Interurbano de Viajeros en Automóviles de Turismo

Rango Ley
Publicación 2011-12-13
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
Historial de reformas JSON API

Se hace saber a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 2/2000, de 29 de Junio, de Transporte Público Urbano e Interurbano de Viajeros en Automóviles de Turismo.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Por Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, se aprobó el reglamento nacional de los servicios urbanos e interurbanos de transportes en automóviles ligeros, en el que recogía el régimen jurídico regulador de los citados servicios. Dicho real decreto fue parcialmente modificado por los Reales Decretos 236/1983, de 9 de febrero, y 1080/1989, de 1 de septiembre.

Posteriormente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, han venido a regular determinados aspectos referidos a la prestación de los citados servicios, a la vez que declaran la vigencia de los anteriores reales decretos en las disposiciones sobre derogaciones y vigencias.

Por su parte, la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco ha procedido a desarrollar desde el punto de vista normativo determinados aspectos concretos relacionados con la prestación de estos servicios dentro del ámbito autonómico.

La sentencia 118/1996, de 27 de junio, del Tribunal Constitucional, ha declarado inconstitucionales, y por consiguiente nulos, el inciso segundo del párrafo primero y el párrafo segundo del artículo 2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, referentes al ámbito de aplicación, así como los artículos 113 a 118 y la disposición transitoria décima de la citada ley, reguladores estos últimos del transporte urbano.

En aplicación de lo dispuesto en dicha sentencia, y considerando la conveniencia de dotar al sector del taxi en la Comunidad Autónoma del País Vasco de una regulación propia, unificando en un solo cuerpo legal la normativa dispersa que se venía aplicando y recogiendo las exigencias y necesidades surgidas en esta Comunidad Autónoma, se ha determinado la elaboración de esta ley, desarrollando la competencia exclusiva que en esta materia otorga el artículo 10.32 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco.

Los capítulos I y II de la ley se refieren al ámbito de aplicación así como al régimen competencial, señalándose como objeto de la misma la regulación de los servicios de transporte público urbano e interurbano de viajeros realizados en vehículos de turismo, que transcurran íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En relación con la distribución de competencias entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco, los órganos forales de los territorios históricos y los Ayuntamientos, se ha respetado la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales citados, así como los desarrollos reglamentarios en materia de traspaso de funciones y servicios operados en la materia que nos ocupa.

En este sentido, las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco se han reservado la legislación, el desarrollo normativo, la alta inspección, planificación y coordinación de los transportes objeto de la ley, correspondiendo a los órganos forales de los territorios históricos el otorgamiento de las autorizaciones de transporte así como las facultades de inspección y sanción del citado transporte interurbano en vehículos de turismo.

Asimismo, y en relación con las competencias municipales, debe hacerse expresa referencia tanto al art. 2, párrafo 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, en lo relativo al respeto por parte del Estado y de las Comunidades Autónomas del derecho de las entidades locales a intervenir en los asuntos que afecten a sus intereses, como al art. 25.2.11) de la misma ley, que atribuye «en todo caso» competencias a dichas entidades en materia de «transporte público de viajeros». Y cabe recordar también que el servicio de transporte público de viajeros está declarado como esencial a favor de las entidades locales (art. 86.3).

En este sentido, se atribuyen a los Ayuntamientos las facultades de otorgamiento de las oportunas licencias para el desempeño de la actividad así como la regulación general de prestación del servicio y la inspección y sanción, todo ello referido al ámbito del transporte urbano.

Se hacía preciso también regular el régimen jurídico del desempeño de la actividad, tanto de las personas que utilicen los servicios del transporte objeto de la ley como de los propios transportistas, incluyendo la regulación de los títulos habilitantes para el ejercicio de la actividad, es decir, de las autorizaciones y licencias. En relación con los requisitos para el ejercicio de la actividad que se establecen para los transportistas y con la intervención administrativa en el otorgamiento de los títulos habilitantes, se ha pretendido posibilitar la exigencia de aptitud profesional para el ejercicio de la actividad y facilitar el control administrativo de las obligaciones exigibles a este tipo de actividad. Se recoge la distinción entre transportista y conductor, regulándose ambas figuras.

Igualmente, se ha considerado conveniente unificar en un solo cuerpo legal las preceptivas condiciones en que debe prestarse el servicio, singularmente las derivadas de la contratación del mismo y de la forma de prestarse y sus clases, lo que constituye una exigencia tanto de los propios usuarios del servicio como de los propios profesionales del transporte en vehículos de turismo.

Con relación al régimen tarifario se ha pergeñado un sencillo sistema de determinación de las tarifas que necesariamente deberá ser objeto de un posterior desarrollo reglamentario, singularmente en lo referente a los factores constitutivos de las tarifas y a su procedimiento de aprobación y revisión, en el cual necesariamente deberá oírse a los transportistas y usuarios. Ello no obstante, se ha procurado respetar al máximo los derechos de los consumidores y usuarios, proclamando su derecho a conocer en todo momento las tarifas que se les aplicarán y prohibiendo expresamente el cobro de suplementos no autorizados.

El capítulo VI contempla, dentro del ámbito territorial de desempeño del servicio, aquellos supuestos en los que se produce interacción o influencia recíproca entre los servicios de varios municipios, posibilitándose la creación de áreas de prestación conjunta o zonas de régimen especial.

Asimismo, se prevé en el capítulo VII la creación de Comisiones del Taxi, como órganos consultivos y asesores de las diversas instancias administrativas con competencias en la materia objeto de regulación de la presente ley.

El último capítulo de la ley, dedicado en su primera y segunda sección al régimen de control administrativo y de inspección, configura ambas actividades como un servicio público cuyo objeto esencial es garantizar la adecuada protección de los usuarios y consumidores y el respeto a la legalidad vigente.

En relación con el régimen sancionador, que necesariamente determina que la norma que se propone tenga rango de ley, de conformidad al art. 25.1 de la Constitución, y para respetar el principio de legalidad, se ha procurado efectuar las remisiones necesarias a la Ley 2/1998, de 20 de febrero, sobre la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Singularmente se han efectuado las oportunas remisiones en materia de determinación de la autoría de las infracciones y de procedimiento sancionador. Dichas remisiones se han realizado, siguiendo el propósito que establece el párrafo quinto de la exposición de motivos de esta ley, para garantizar una uniformidad en la regulación, establecida al más alto rango, lo que se considera imprescindible para el logro del objetivo de unificación y la consiguiente garantía de seguridad jurídica.

En esta sección, aun a riesgo de incurrir en un excesivo casuismo, más propio de la actividad reglamentaria, se ha querido definir el mayor número posible de comportamientos, tanto de los usuarios como de los transportistas, susceptibles de ser sancionados, a fin de garantizar los principios constitucionales de legalidad y tipicidad que deben inexcusablemente presidir esta materia. De esta suerte, bajo la distinción entre tres clases de infracciones –muy graves, graves y leves– se han recogido los tipos básicos de cada infracción, centrando su posterior desarrollo reglamentario.

Teniendo bien presente el principio de legalidad, se ha procurado, no obstante, establecer que el tipo de las diversas infracciones que se describen en la norma que se propone sea lo suficientemente amplio para otorgar la cobertura sancionadora necesaria a las conductas susceptibles de ser sancionadas y derivadas de la actuación de las personas intervinientes en la materia que se regula.

Por último señalar que en las disposiciones transitorias se contempla expresamente que, en tanto no se proceda al desarrollo reglamentario de la ley, se aplicará la normativa vigente en materia de transportes.

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 1. Objeto de la ley.

El objeto de esta ley es la regulación de los servicios de transporte público urbano e interurbano de viajeros realizados en vehículos de turismo, que transcurran íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 2. Definiciones.

1.

A los efectos de esta ley, se entiende por transporte urbano el que discurre íntegramente por el término municipal de un único municipio, teniendo el resto de los transportes la consideración de transporte interurbano.

2.

Son transportes públicos aquellos que se llevan a cabo por cuenta ajena mediante retribución económica.

3.

Son vehículos de turismo, a los efectos de esta ley, los vehículos automóviles distintos de las motocicletas concebidos y construidos para el transporte de personas con una capacidad igual o inferior a nueve plazas incluida la del conductor.

CAPÍTULO II

Régimen competencial

Artículo 3. Régimen competencial.

1.

Corresponde al Gobierno Vasco el desarrollo normativo de la ley así como la alta inspección, que se llevará a cabo mediante actuaciones de coordinación y la elaboración de planes de inspección de los servicios objeto de esta ley.

El Gobierno Vasco realizará también la planificación general, que supondrá, en su caso, la determinación de contingentes, número máximo de autorizaciones de transporte interurbano, así como la fijación de tarifas de transporte interurbano, siempre previa audiencia de las Diputaciones forales, de los Ayuntamientos, a través de la asociación de municipios más representativa del País Vasco, de los taxistas, a través de las asociaciones más representativas del sector, y de los usuarios.

2.

Corresponde a las Diputaciones forales de los territorios históricos el otorgamiento y anulación de las autorizaciones de transporte interurbano residenciadas en sus respectivos territorios, dentro de los contingentes, en su caso, así como la inspección y sanción de los servicios de carácter interurbano.

Les corresponde también el establecimiento de áreas de prestación conjunta y zonas de régimen especial, la creación de las Comisiones del Taxi y todas aquellas facultades que se les atribuyan por la presente ley y demás normativa de aplicación.

3.

Corresponde a los Ayuntamientos, dentro del ámbito del transporte urbano, el otorgamiento y anulación de licencias de transporte; la planificación, la inspección y sanción de los servicios; la fijación de tarifas, con sujeción a lo dispuesto en la legislación sobre control de precios, y la acreditación, en su caso, de la aptitud de los conductores.

Les corresponde también la elaboración y aprobación de las correspondientes ordenanzas municipales reguladoras de la prestación del servicio, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y sus normas de desarrollo.

CAPÍTULO III

Régimen jurídico para el desempeño de la actividad

Sección primera. De los usuarios

Artículo 4. De los usuarios.

1.

Las Administraciones públicas señaladas en el artículo 3 deberán mantener informados a los usuarios de las condiciones en que se prestarán los servicios de transporte objeto de la presente ley.

2.

Los usuarios deberán cumplir las reglas de utilización del servicio que se establezcan, y en todo caso tendrán las siguientes obligaciones:

a)

No subir o bajar del vehículo estando éste en movimiento, ni realizar sin causa justificada acto alguno susceptible de distraer la atención del conductor o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha. No realizar comportamiento alguno que implique peligro para la integridad física del conductor del vehículo o de otros.

b)

No llevar a cabo acciones que puedan implicar deterioro o causar suciedad en los vehículos, ni mantener actitudes que puedan resultar molestas u ofensivas para el titular de la correspondiente licencia o autorización, o en su caso para el conductor del vehículo.

Sección segunda. De los transportistas

Artículo 5. De los transportistas.

Son transportistas, a los efectos de la presente ley, los que, siendo titulares de la oportuna licencia, y autorización en su caso, efectúen las operaciones de transporte a que se refiere el artículo 2.

Artículo 6. Requisitos.

1.

Podrán ser titulares de las autorizaciones y licencias a que se refiere esta ley las personas físicas que acrediten el cumplimiento de los requisitos siguientes:

a)

Cumplir cuantas obligaciones de carácter fiscal, laboral, social y administrativo les sean impuestas por la presente ley y por la restante normativa que sea de aplicación.

b)

Acreditar el cumplimiento de los requerimientos técnicos del vehículo que utilicen para la realización del transporte que sean exigibles por la normativa vigente.

c)

Tener cubierta la responsabilidad civil por cuantos daños y perjuicios puedan causar a los usuarios con ocasión del servicio de transporte que realicen, de la forma que reglamentariamente se establezca. Será también obligatorio concertar la póliza de seguros que cubrirá todos los demás riesgos a los que obliga la legislación específica.

2.

El incumplimiento sobrevenido de estos requisitos dará lugar a la revocación de los títulos habilitantes, en la forma que reglamentariamente se establezca.

Sección tercera. Condiciones administrativas

Artículo 7. Títulos habilitantes.

1.

El ejercicio de la actividad objeto de la presente ley estará sujeto a la preceptiva concesión de la licencia y autorización de las Administraciones competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.

La licencia habilitará para la realización de transporte urbano. La autorización habilitará para la realización de transporte interurbano en el ámbito al que se refiere esta ley.

3.

El número de autorizaciones y licencias se podrá limitar atendiendo a la necesidad y conveniencia del servicio a prestar al público, que vendrá determinada por criterios de población a la que haya que atender y/o las circunstancias socio-económicas que concurran en la zona.

4.

Con carácter general, por motivos de coordinación de servicios de diferente ámbito, se exigirá la obtención de las licencias o autorizaciones de menor ámbito para la concesión de las de ámbito superior. Reglamentariamente se regularán los supuestos en que tal condición no resulte necesaria por la escasa trascendencia de los servicios u otras circunstancias relacionadas con la demanda de los mismos.

Artículo 8. De las licencias y las autorizaciones.

1.

Las licencias y autorizaciones ampararán exclusivamente el ejercicio de la actividad de transporte público de viajeros realizado en vehículos de turismo a un solo titular, realizada por un solo conductor y por medio de un solo y determinado vehículo, siendo presupuesto esencial para su otorgamiento la identificación de los mismos con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

Una misma persona no podrá ser, en ningún caso, titular de más de una licencia.

2.

Las licencias y autorizaciones serán intransmisibles, salvo en los siguientes supuestos:

a)

Por fallecimiento del titular, a favor de su cónyuge viudo o los herederos legítimos.

b)

En caso de jubilación.

c)

Cuando el cónyuge viudo o los herederos a los que se refiere el apartado a) no puedan explotar la licencia como actividad única y exclusiva.

d)

Cuando se imposibilite para el ejercicio profesional al titular por motivo de enfermedad, accidente y otros que puedan calificarse de fuerza mayor.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.