Real Decreto 1678/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la información sobre los derechos de tráfico aéreo procedentes de los acuerdos con terceros Estados en los que España sea parte y el régimen de su ejercicio
La apertura de los mercados de transporte aéreo se ha articulado tradicionalmente a través de acuerdos bilaterales entre Estados, en los que éstos se otorgan derechos de tráfico. No obstante, la tendencia en el ámbito de la Unión Europea es sustituir progresivamente los acuerdos bilaterales con terceros Estados por acuerdos multilaterales, negociados de forma conjunta en el seno de la Unión Europea con estos terceros Estados.
Todos estos acuerdos de servicios de transporte aéreo abren nuevas oportunidades para las compañías aéreas, al permitirles operar nuevas rutas o intensificar las operaciones en aquéllas existentes, al tiempo que contribuyen a potenciar el conocimiento entre los pueblos y a dinamizar la actividad social, cultural y económica.
Teniendo en cuenta la trascendencia que para el sector del transporte aéreo tiene este tipo de acuerdos, tradicionalmente se han establecido mecanismos para que éste tuviera un conocimiento preciso de los acuerdos suscritos por España y, fundamentalmente, de los derechos de tráfico aéreo generados por ellos. No obstante, es conveniente regular las condiciones mínimas obligatorias en que debe prestarse esta información, dotando de la mayor transparencia al sistema y reforzando la seguridad jurídica para todas las partes interesadas.
Es aconsejable, asimismo, adoptar un procedimiento específico para la asignación de estos derechos de tráfico aéreo, que adecue las disposiciones generales de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a las peculiaridades propias del sector aeronáutico y de los derechos que se asignan.
Este procedimiento, transparente y no discriminatorio, resulta de aplicación a la asignación de todos los derechos de tráfico obtenidos en virtud de los acuerdos de servicios de transporte aéreo en los que España sea parte que establezcan limitaciones sobre el uso de los derechos de tráfico o sobre el número de compañías aéreas. Se desarrolla, por tanto, el procedimiento previsto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 847/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre negociación y aplicación de acuerdos de servicios de transporte aéreo entre Estados miembros y terceros Estados, haciéndolo aplicable a los acuerdos multilaterales que establezcan igual tipo de limitaciones.
No obstante, en aquellos supuestos en que los derechos de tráfico disponibles son suficientes para cubrir las demandas de las compañías aéreas, se simplifica la fase de instrucción del procedimiento de asignación dado que no existe concurrencia competitiva y la concesión de derechos de tráfico a una compañía aérea no perjudica el derecho de las restantes interesadas. En tales casos, no es preciso proceder a una valoración de los proyectos que determine la exclusión de aquéllos que resulten peor valorados, bastando con verificar la solvencia del proyecto y que no concurren las circunstancias determinantes de la denegación de los derechos de tráfico solicitados.
En relación con los derechos de tráfico derivados de acuerdos en los que no se establece limitación alguna sobre su uso o sobre el número de compañías aéreas que pueden operarlos, normalmente la mayor parte de los acuerdos multilaterales negociados conjuntamente en el seno de la Unión Europea, se prevé que puedan ser operados por cualquier compañía aérea que reúna los requisitos específicos que en cada caso establezca el acuerdo, siempre que cuenten con la autorización de su programa de operaciones que otorga la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. No obstante, estos derechos de tráfico están sujetos al control de la Dirección General de Aviación Civil que podrá revocarlos cuando concurran las circunstancias expresamente previstas en el acuerdo y en este real decreto.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, con la aprobación previa del Vicepresidente del Gobierno de Política Territorial y Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de noviembre de 2011,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto establecer las obligaciones de información sobre los derechos de tráfico procedentes de los acuerdos de servicios de transporte aéreo suscritos con terceros Estados en los que España sea parte y regular su régimen de asignación, ejercicio y control.
Artículo 2. Ámbito de aplicación y competencia.
Este real decreto es de aplicación a los acuerdos de transporte aéreo, bilaterales o multilaterales, que se suscriban con terceros países, en los que España sea parte, así como a la asignación, ejercicio y control de los derechos de tráfico procedentes de tales acuerdos.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no serán de aplicación las disposiciones de este real decreto sobre la asignación y ejercicio de derechos de tráfico que resulten incompatibles con lo dispuesto en los acuerdos sobre servicios de transporte aéreo en los que España sea parte.
La Dirección General de Aviación Civil es el órgano competente para la aplicación de lo dispuesto en este real decreto.
CAPÍTULO II. Información sobre los derechos de tráfico
Artículo 3. Obligaciones de información sobre los acuerdos de servicios de transporte aéreo.
La Dirección General de Aviación Civil, a través de la página Web del Ministerio de Fomento (www.fomento.es), facilitará información actualizada sobre:
Los derechos de tráfico disponibles en los mercados aéreos entre España y los terceros Estados con los que se hayan concluido acuerdos de transporte aéreo.
La previsión de futuras negociaciones internacionales sobre acuerdos de servicios de transporte aéreo que se vayan a emprender.
Los criterios de valoración de los proyectos operativos aplicados por la Dirección General de Aviación Civil en los procedimientos de asignación de derechos de tráfico, conforme a lo previsto en el artículo 12.
Los acuerdos de iniciación de los procedimientos de asignación de derechos de tráfico.
El resultado de los procedimientos de asignación de derechos de tráfico.
La renuncia, revocación y transferencia de los derechos de tráfico asignados.
Cuando las compañías aéreas titulares de los derechos de tráfico soliciten el retraso de la publicación de la información prevista en el apartado 1, letras e) y f), fundado en la confidencialidad de su planificación comercial, la Dirección General de Aviación Civil podrá acordar retrasar la publicación de dicha información por el tiempo imprescindible para garantizar dicha confidencialidad.
En ningún caso se considerará que la publicación de esta información afecta a la confidencialidad de la planificación comercial de la compañía aérea, si dicha publicación resulta conforme a los criterios o disposiciones establecidos en el ámbito comunitario.
Artículo 4. Consulta a las compañías aéreas.
La Dirección General de Aviación Civil, en cualquier momento anterior a la negociación de un acuerdo de servicios aéreos, podrá recabar de las compañías aéreas información sobre los derechos de tráfico que estarían interesadas en operar.
Esta información podrá recabarse directamente de las compañías aéreas o mediante consulta con las asociaciones españolas de compañías aéreas más representativas.
CAPÍTULO III. Régimen de asignación de los derechos de tráfico en mercados con limitaciones
Artículo 5. Procedimiento de asignación de derechos de tráfico.
El procedimiento regulado en este capítulo es aplicable a la asignación de los derechos de tráfico obtenidos en virtud de los acuerdos de servicios aéreos suscritos con terceros Estados en los que España sea parte, cuando dichos acuerdos prevean limitaciones sobre el uso de los derechos de tráfico, así como a los supuestos en los que estos derechos de tráfico queden liberados por cualquier causa.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entiende que los acuerdos de servicios aéreos prevén limitaciones sobre el uso de los derechos de tráfico tanto cuando exista limitación respecto al número de derechos como cuando se prevean limitaciones sobre el número de compañías aéreas que pueden optar a ser beneficiarias de tales derechos.
Artículo 6. Legitimación.
Únicamente podrán concurrir al procedimiento de asignación de derechos de tráfico obtenidos por España en virtud de un acuerdo bilateral de servicios aéreos suscritos con un tercer Estado, las compañías aéreas establecidas en España que cuenten con una licencia de explotación otorgada de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CEE) Nº 1008/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad.
A la asignación de derechos de tráfico obtenidos en virtud de acuerdos multilaterales suscritos con terceros Estados en los que España sea parte, podrán concurrir las compañías aéreas que reúnan las condiciones establecidas en el acuerdo suscrito.
Artículo 7. Iniciación del procedimiento de asignación.
El procedimiento de asignación de derechos de tráfico se iniciará de oficio por la Dirección General de Aviación Civil.
Las compañías aéreas interesadas podrán comunicar a la Dirección General de Aviación Civil su interés en que se proceda a la iniciación del procedimiento.
En el acuerdo de iniciación se harán constar los derechos de tráfico disponibles, el plazo de presentación de las solicitudes de participación en el procedimiento de asignación, el valor o márgenes de valor que debe atribuirse a los criterios de valoración de los proyectos operativos que concurran al procedimiento y, en su caso, las condiciones adicionales a las previstas con carácter general en este real decreto que sea preciso satisfacer atendiendo a la naturaleza del mercado y que serán tenidas en cuenta en la valoración de las solicitudes.
Las condiciones adicionales a que se refiere el párrafo anterior serán de carácter objetivo y en ningún caso supondrán restricciones en el acceso a los derechos de tráfico de las compañías aéreas legitimadas.
El acuerdo de iniciación del procedimiento se publicará en la página Web del Ministerio de Fomento (www.fomento.es) y se comunicará a todas las compañías aéreas que, en el procedimiento de consultas previsto en el artículo 4, hayan mostrado interés en la obtención de los derechos de tráfico disponibles y a las asociaciones españolas de compañías aéreas más representativas.
Por razones de interés general, el Director General de Aviación Civil podrá acordar la publicación del acuerdo de iniciación en el «Boletín Oficial del Estado» y, en su caso, en el «Diario Oficial de la Unión Europea».
Artículo 8. Condiciones de la solicitud.
Las compañías aéreas que, reuniendo los requisitos exigidos por este real decreto, concurran a la asignación de los derechos de tráfico disponibles conforme al acuerdo de iniciación del procedimiento deberán presentar sus solicitudes, en el plazo previsto en el acuerdo de iniciación, por escrito, en la forma establecida por el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o por cualquier medio electrónico que permita tener constancia de su autenticidad, en los términos previstos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
La solicitud, dirigida al Director General de Aviación Civil, deberá estar redactada en la lengua prevista en el artículo 36.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
La solicitud deberá acompañarse del proyecto operativo que la compañía pretende desarrollar en el mercado al que pertenecen los derechos de tráfico solicitados. El proyecto incluirá al menos la siguiente información:
Las características del servicio propuesto, con identificación, al menos, de las características de la ruta, la descripción de los servicios e itinerarios propuestos, las frecuencias previstas, el tipo de aeronaves que se pretende utilizar, su configuración y capacidad, el tipo de operación, con código propio o compartido, los enlaces previstos, en su caso, y las condiciones establecidas para asegurar la continuidad del servicio, así como la pertenencia a una red global, en su caso.
La relación calidad-precio ofrecida a los consumidores, especificando, entre otros, la horquilla de precios prevista, los servicios ofertados a los pasajeros y las prestaciones a bordo.
La accesibilidad de los usuarios al servicio, incluyendo las medidas que se prevé adoptar para asegurar la accesibilidad de las personas con discapacidad o movilidad reducida y expresando, entre otros, las modalidades de reserva previstas, las oficinas de contacto, la red de ventas y los servicios electrónicos que se prevé poner a disposición de éstos para el acceso al servicio.
La capacidad técnica y comercial de la compañía aérea para proporcionar los servicios y garantías de la viabilidad y continuidad de la operación. Para ello, se proporcionará información sobre la situación económica-financiera de la empresa, el plan de viabilidad económica del proyecto concreto, el impacto competitivo, la información sobre la pertenencia a una alianza, en su caso, y la capacidad operativa.
El impacto del proyecto en la mejora de la conexión de las regiones.
La memoria económica del proyecto, incluyendo, entre otros, el desglose de las previsiones de costes e ingresos asociados a esa operación, tanto globales como en términos unitarios, la oferta prevista, horas bloque, las previsiones de demanda, contratos, relación con agentes operadores y cualquier otra circunstancia relevante a efectos de valorar la viabilidad económica del proyecto.
La memoria sobre el impacto medioambiental del proyecto.
La duración y fecha propuesta para el comienzo de los servicios que en ningún caso podrá exceder de un plazo de doce meses desde la fecha del acuerdo de iniciación, salvo que en dicho acuerdo se prevea un plazo distinto.
Los relativos a cualquier otro requisito adicional que previamente se haya fijado en el acuerdo de iniciación por la Dirección General de Aviación Civil, atendiendo a las características específicas del mercado.
La incidencia del proyecto en el desarrollo de las infraestructuras y la creación de empleo estimada.
Si la documentación presentada conforme a lo previsto en este artículo no reuniera los requisitos exigidos en los apartados 1 y 2, el órgano instructor requerirá a la compañía aérea interesada para que subsane las deficiencias detectadas en el plazo máximo de 10 días. Si la compañía aérea no presenta en plazo la documentación requerida, se la tendrá por desistida de su pretensión.
La subsanación de defectos en el proyecto operativo presentado se limitará a completar el contenido mínimo previsto en el apartado 2, no siendo admisible ni objeto de valoración la reformulación o mejora del proyecto operativo presentado.
Artículo 9. Instrucción del procedimiento y confidencialidad.
El responsable de la unidad de la Dirección General de Aviación Civil con competencias en materia de convenios internacionales de servicios aéreos es el órgano instructor del procedimiento, competente para su impulso, ordenación e instrucción.
La información incluida en el proyecto operativo calificada como confidencial por las compañías aéreas no se pondrá a disposición de los competidores al objeto de no mermar sus ventajas competitivas.
En el caso de que la calificación de confidencialidad alcance a datos que fundadamente se consideren irrelevantes a tales efectos, el órgano instructor, previa audiencia de la compañía aérea titular del proyecto operativo, determinará qué información calificada como confidencial puede ser objeto de conocimiento por las compañías aéreas que hayan concurrido al procedimiento.
Artículo 10. Propuesta de resolución.
Cuando los derechos de tráfico disponibles en cada procedimiento sean insuficientes para cubrir las demandas de las compañías aéreas que concurran al procedimiento de asignación, analizadas las alegaciones de los interesados al informe de valoración y asignación de derechos de tráfico, conforme a lo previsto en el artículo 11.5, el órgano instructor redactará la propuesta de resolución.
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