Ley 6/1998, de 13 de marzo, de Pesca Marítima
Se hace saber a todos/as los/las ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 6/1998, de 13 de marzo, de Pesca Marítima
Exposición de motivos
La presente ley tiene por objeto la ordenación de la pesca en aguas interiores, el marisqueo y los cultivos marinos y el establecimiento de las infracciones y de las sanciones que correspondan a las mismas en el litoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Mediante la misma se persigue la protección y conservación de los recursos marinos, el aprovechamiento racional de los mismos y la ordenación de la actividad para el disfrute de esta riqueza colectiva, siendo obligación del Gobierno Vasco, como garante de esta riqueza, establecer los criterios de actuación para una explotación adecuada y racional de los recursos marinos y garantizar el cumplimiento de las normas que regulen la actividad.
Esta ley va a poner en manos de la Administración del País Vasco el instrumento adecuado para perseguir estos objetivos dentro de su ámbito competencial, siendo necesario para cumplir los objetivos de conservación y recuperación de las pesquerías que se comparten los mismos criterios y políticas pesqueras en los ámbitos de influencia de las distintas Administraciones públicas. Asimismo esta norma va a posibilitar la persecución con eficacia de aquellas conductas infractoras que se realizan en el ejercicio de la actividad pesquera y la sanción de los incumplimientos ilegales.
En este ámbito de la protección y conservación de los recursos se mueve también la política pesquera de la Unión Europea.
Hasta la fecha actual, el País Vasco ha carecido de un marco legal que pudiera acoger las líneas directrices de una política de conservación de los recursos y de desarrollo de la actividad pesquera, limitándose a dar una respuesta a los problemas puntuales que se han ido generando. Ante la necesidad de contar con el marco legal adecuado que posibilite a la Administración realizar una ordenación de la actividad pesquera que tienda a conseguir el rendimiento máximo continuado y la recuperación de los stocks de las poblaciones de peces, se ha articulado la presente norma, cuya finalidad básica es la conservación de los recursos y de los ecosistemas marinos.
El Estatuto de Autonomía del País Vasco establece en su artículo 10, apartado 10, la competencia exclusiva de éste en pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, y en su artículo 11.1.c) determina la competencia en desarrollo legislativo y la ejecución dentro de su territorio de la ordenación del sector pesquero del País Vasco, siendo éste el marco competencial en virtud del cual se establece la presente Ley.
La Ley se estructura en cuatro títulos:
El Título I, Capítulo Primero, establece unas disposiciones de carácter general y fija los objetivos y la finalidad de la misma. En el Capítulo Segundo se establecen una serie de definiciones entre las que destaca el concepto de explotación adecuada y racional, entendiendo por ésta la idoneidad de los medios legales empleados con la conservación de los recursos marinos.
El Título II fija los principios de ordenación de la actividad pesquera, marisquera y de cultivos marinos sobre la base de la protección de los mismos y de un desarrollo ordenado de la actividad. En el Capítulo Primero, en la Sección Primera, se establecen las normas para el ejercicio de la actividad pesquera profesional. En la Sección Segunda se fijan los criterios para el ejercicio de la actividad pesquera recreativa. En la Sección Tercera se recogen las normas relativas al Registro de Buques.
En el Capítulo Segundo se establecen los criterios para el ejercicio de la actividad marisquera, diferenciando la actividad que se realiza de forma profesional en la zona marítima de aquella otra que se realiza en la ribera del mar o de las rías.
El Capítulo Tercero, en su Sección Primera, define y regula los establecimientos de cultivos marinos. En la Sección Segunda se define y regula el cultivo o extracción de algas y argazos.
En el Título III de la ley, en su Capítulo Primero, se regulan las infracciones y sanciones, clasificándose en leves, graves y muy graves en función de la incidencia sobre el bien jurídico que se pretende proteger. En el Capítulo Segundo se establecen las sanciones y la posibilidad de acumulación de varias de ellas, de acuerdo a la gravedad de la norma infringida.
En el Título IV, Capítulos Primero y Segundo, se regula el procedimiento y la competencia sancionadora, estableciéndose en el Capítulo Tercero la responsabilidad de las personas y la extinción de la misma.
Finalmente la ley establece cuatro disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y dos disposiciones finales.
TÍTULO I
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto la ordenación de la pesca en aguas interiores, el marisqueo y los cultivos marinos y el establecimiento de las infracciones y sanciones que correspondan a las mismas en el litoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Esta Ley persigue la protección y conservación de los recursos marinos, el aprovechamiento racional de los mismos y la ordenación de la actividad para el disfrute de esta riqueza colectiva.
En materia de formación náutico-pesquera serán de aplicación, tanto para la distribución competencial entre departamentos, como para lo referente a las comisiones mixta y de seguimiento, las disposiciones que, para la formación agraria y alimentaria, se recogen en los artículos primero y segundo de la presente Ley.
Artículo 2.
El Gobierno, como garante de esta riqueza, establecerá los criterios de actuación para una explotación adecuada y racional de los recursos marinos, garantizando el cumplimiento de las normas que regulen la actividad.
Artículo 3.
El ejercicio de la pesca marítima, el marisqueo, los cultivos marinos, la extracción o recogida de algas o argazos y la pesca de la angula estará sujeto a licencias, autorizaciones o concesiones otorgadas por el órgano del Departamento competente en materia de pesca, sin perjuicio de las que puedan corresponder a la Administración competente por la ocupación del dominio público marítimo terrestre.
Estas licencias, autorizaciones o concesiones podrán incluir las medidas que se consideren oportunas para el desarrollo de la actividad.
Artículo 4.
Las zonas que sean declaradas por el Gobierno Vasco áreas de reserva biológica, zonas vedadas, de arrecifes o zonas de especial protección se regirán por su norma reguladora.
CAPÍTULO II
Definiciones
Artículo 5.
A los efectos de esta ley, se entiende por recursos marinos renovables todos los organismos vivos que habitan en las aguas interiores y en la ribera del mar y de las rías en cualquiera de sus fases de su ciclo biológico y que se renuevan a través de procesos vitales.
Artículo 6.
Se considerará explotación adecuada y racional la que, realizándose con medios o artes legalmente autorizados, garantice el equilibrio sostenido entre la rentabilidad económica de la actividad y la protección y conservación de los recursos y ecosistemas marinos.
Artículo 7.
Se entiende por:
Licencia: el permiso que se otorga para ejercer la pesca en su modalidad correspondiente, o el marisqueo, así como para la extracción de algas y argazos y pesca de la angula.
Concesión: el otorgamiento del derecho a la ocupación, utilización o aprovechamiento con carácter temporal, privativo y excluyente, de zonas de dominio público para la instalación o explotación de recursos marinos, establecimientos marisqueros o de cultivos marinos, algas o argazos.
Autorización: el permiso que se otorga para instalar y explotar un establecimiento marisquero o de cultivos marinos en la ribera del mar o de las rías o en propiedad privada.
Artículo 8.
Las concesiones se otorgarán por el periodo de duración que se determine en el título correspondiente, de acuerdo con las normas vigentes.
Las autorizaciones en la ribera del mar o de las rías se concederán por un periodo de 10 años, prorrogables a petición del interesado por periodos de igual duración, con un límite de 30 años, y podrán ser rescatadas por causa de fuerza mayor, utilidad pública e interés social.
Las autorizaciones en zonas de dominio privado mantendrán su vigencia mientras no se produzca paralización de la actividad sin causa justificada o incumplimiento de las condiciones de la autorización.
Para el cómputo de estos periodos se tendrá en cuenta la fecha de concesión o autorización administrativa.
Artículo 9.
Las licencias que se concedan para el ejercicio de la pesca marítima, marisqueo, extracción de algas o recogida de argazos y pesca de la angula tendrán la duración que se establezca en su norma reguladora.
TÍTULO II
De la ordenación y regulación de la actividad pesquera, marisquera y de cultivos marinos
CAPÍTULO I
Sección 1ª. De la actividad pesquera
Artículo 10.
Las medidas que se establezcan para la ordenación y regulación de la actividad pesquera tenderán a proteger y conservar sobre una base sostenible los recursos marinos y el desarrollo de las comunidades costeras.
Artículo 11.
Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, el Gobierno podrá adoptar las medidas tendentes a la fijación total del número de embarcaciones que puedan faenar de acuerdo con el tonelaje y potencia, la reglamentación y empleo de artes, aparejos y equipos de pesca, el periodo de actividad, las vedas y el tamaño mínimo de las especies y cualquier otra medida que tienda a la protección y conservación de los recursos.
Queda prohibida, en todo caso, la pesca con redes de arrastre en aguas interiores.
Artículo 12.
Se reconoce el derecho al ejercicio de la actividad pesquera o marisquera a los buques de la Lista Tercera del Registro de Matrícula que estén incluidos en el Registro de Flota del Departamento competente en materia de pesca.
Artículo 13.
Las embarcaciones deberán estar debidamente despachadas y cumplir las condiciones fijadas por la Administración para el ejercicio de la actividad pesquera.
Artículo 14.
El despacho de las embarcaciones se efectuará según el censo o modalidad de pesca para la que esté autorizada administrativamente.
Los cambios de modalidad deberán estar autorizados por el Departamento competente en materia de pesca.
Artículo 15.
Las embarcaciones pesqueras no podrán simultanear el empleo de artes diferentes de pesca, salvo con autorización administrativa.
Artículo 16.
Las artes, instrumentos o equipos de pesca no reglamentados, homologados o autorizados por el Departamento competente en materia de pesca se considerarán ilegales para el empleo en aguas de competencia de la Comunidad Autónoma.
Artículo 17.
Se prohíbe la pesca en las zonas del litoral debidamente delimitadas por la autoridad competente para la práctica del baño, en los puertos durante la maniobra de entrada y salida de embarcaciones, en los canales de navegación durante el tránsito de buques y en las zonas de reserva biológica, zonas vedadas, arrecifes artificiales, zonas de especial protección cuando lo determinan sus normas reguladoras, y todas aquellas zonas que reglamentariamente se señalen.
Sección 2ª. De la pesca recreativa
Artículo 18.
Pesca recreativa es aquella que se realiza por entretenimiento, deporte o afición, sin ánimo de lucro, no pudiendo ser objeto de venta ni transacción las capturas obtenidas.
Artículo 19.
La práctica de la pesca recreativa se realizará según las modalidades de pesca de superficie y pesca submarina.
La pesca recreativa de superficie se podrá realizar desde tierra o desde una embarcación.
La pesca recreativa submarina se realizará nadando o buceando a pulmón libre.
Artículo 20.
El arte autorizado para la práctica de la pesca recreativa de superficie es la línea o el aparejo de anzuelo, entendiéndose por tal cualquier línea sujeta a una embarcación o sostenida con la mano o con la ayuda de una caña de pesca, con un máximo de diez anzuelos por licencia. A los efectos de esta disposición, el aparejo denominado potera y los peces o cebos artificiales se considerarán como aparejo de anzuelo. En el caso de la potera, se podrá utilizar un máximo de cuatro líneas por licencia.
No podrán ser utilizadas las artes o aparejos de pesca tales como los de enmalle, palangre, nasas y demás artes fijas o de deriva, ni aquellos que no estén autorizados administrativamente.
Artículo 21.
La práctica de la pesca recreativa submarina se realizará mediante el empleo de instrumentos manuales o mecánicos cuya fuerza propulsora no provenga de medios eléctricos o de mezclas detonantes o explosivas, estando prohibido el empleo de artefactos hidrodeslizadores y el uso de sustancias tóxicas, narcóticas, venenosas, detonantes, explosivas, corrosivas o que contaminen el medio marino.
Artículo 22.
Se prohíbe la pesca recreativa en las zonas del litoral donde se esté ejerciendo reglamentariamente la pesca profesional y en aquellas zonas debidamente delimitadas por la autoridad competente para la práctica del baño o de cualquier otro deporte acuático, en los puertos durante la maniobra de entrada o salida de embarcaciones, en los canales de navegación durante el tránsito de buques, y en las zonas de reserva biológica, zonas vedadas, arrecifes artificiales o zonas de especial protección cuando lo determinen sus normas reguladoras.
Cuando, desarrollando labores legales de pesca, coincidan en el mismo lugar y al mismo tiempo embarcaciones profesionales de pesca y de recreo, aquéllas tendrán total preferencia, no debiendo entorpecer ni dificultar en medida alguna las embarcaciones de recreo dichas labores profesionales, quedando prohibida en ese lugar y momento la pesca recreativa. A estos efectos, los profesionales deberán estar suficientemente identificados, tanto en cuanto a la embarcación en sí como en cuanto a artes, boyas y cualquier otro tipo de balizamiento, de acuerdo con las normas vigentes.
Se establecerá reglamentariamente la distancia mínima para ejercer la pesca recreativa en las zonas del litoral donde se esté ejerciendo la pesca profesional, baño o cualquier otro deporte acuático.
Artículo 23.
Además de las zonas señaladas en el artículo anterior, estará prohibida la práctica de la pesca recreativa en todas aquellas zonas que reglamentariamente se señale.
Artículo 24.
El Gobierno Vasco procederá a reglamentar el ejercicio de la actividad de pesca recreativa, estableciendo las condiciones que deban reunir los titulares de la licencia, los horarios y el ejercicio de la actividad, las distancias, el volumen y número de capturas, las especies, tallas, artes, competiciones deportivas y todo aquello que se estime necesario para una correcta práctica recreativa.
Sección 3ª. Del registro de buques
Artículo 25.
El Departamento competente en materia de pesca establecerá un registro en el que deberán inscribirse todos los buques que ejerzan la actividad pesquera, marisquera, de extracción y recogida de algas y argazos o de pesca de la angula en aguas interiores correspondientes al litoral del País Vasco.
Artículo 26.
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.