Ley 11/2011, de 5 de diciembre, por la que se regula el uso de la lengua de signos española y los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera en Andalucía

Rango Ley
Publicación 2011-12-28
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente ley por la que se regula el uso de la lengua de signos española y los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera en Andalucía

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Constitución Española proclama en su artículo 9.2 la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, así como de remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de toda la ciudadanía en la vida política, económica, cultural y social. Asimismo, el artículo 49 establece como principio rector de la política social y económica, la obligación de los poderes públicos de realizar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad física, sensorial y psíquica, a quienes prestarán la atención especializada que requieran y ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que el Título Primero otorga a toda la ciudadanía.

II

La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, establece la necesidad de aplicar «ajustes razonables» relacionados con el uso de la lengua de signos, el Braille, los modos, medios, y formatos aumentativos y alternativos de comunicación y todos los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad. De esta manera, el artículo 26.3 establece que los «Estados Partes promoverán la disponibilidad, el conocimiento y el uso de tecnología de apoyo y dispositivos destinados a las personas con discapacidad, a efectos de habilitación y rehabilitación» y el artículo 30.4 de la Convención recoge que «las personas con discapacidad tendrán derecho, en igualdad de condiciones con las demás, al reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y lingüística específica, incluidas la lengua de señas y la cultura de los sordos».

III

La disposición final duodécima de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, compelía al Gobierno de la Nación a regular los efectos que habría de surtir la lengua de signos española, con el fin de garantizar a las personas sordas y con discapacidad auditiva la posibilidad de su aprendizaje, conocimiento y uso, así como la libertad de elección respecto a los distintos medios utilizables para su comunicación con el entorno. Como consecuencia de la misma, se promulga la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera, en cuyo artículo 3.1 se dispone que las normas establecidas en la citada Ley «surtirán efectos en todo el territorio español, sin perjuicio de la regulación que corresponda en el ámbito de las Comunidades Autónomas, garantizándose en todo caso la igualdad a que se refiere la disposición final primera».

IV

El Estatuto de Autonomía para Andalucía establece en su artículo 10.3.16.º como objetivo básico de la Comunidad Autónoma la integración social, económica y laboral de las personas con discapacidad. Por su parte, el artículo 14 prohíbe toda discriminación en el ejercicio de los derechos, el cumplimiento de los deberes y la prestación de los servicios contemplados en su Título I, destacando en particular la ejercida por razón de discapacidad. No obstante, señala que esta prohibición no impedirá acciones positivas en beneficio de sectores, grupos o personas desfavorecidas.

Asimismo, el Estatuto reconoce en su artículo 24 el derecho de las personas con discapacidad y las que estén en situación de dependencia a acceder, en los términos que establezca la ley, a las ayudas, prestaciones y servicios de calidad con garantía pública necesarios para su desarrollo personal y social. Y entre los principios rectores de las políticas públicas del artículo 37.1.5.º y 6.º se incluyen expresamente «la autonomía y la integración social y profesional de las personas con discapacidad, de acuerdo con los principios de no discriminación, accesibilidad universal e igualdad de oportunidades, incluyendo la utilización de los lenguajes que les permitan la comunicación y la plena eliminación de las barreras», así como «el uso de la lengua de signos española y las condiciones que permitan alcanzar la igualdad de las personas sordas que opten por esta lengua, que será objeto de enseñanza, protección y respeto».

V

La Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, dedica el Capítulo V de su Título VII a la accesibilidad en comunicación. En este capítulo se establece por parte de las Administraciones Públicas la promoción de la supresión de las barreras en la comunicación y, en especial, la garantía del derecho a la información, a la comunicación, a la cultura, a la educación, a la sanidad, al trabajo, a los servicios sociales y al ocio. Asimismo, establece el impulso por las Administraciones Públicas de la formación profesional en interpretación de la lengua de signos y en guía-interpretación de personas con sordoceguera y la promoción en su ámbito de la utilización de intérpretes y guías-intérpretes. Y, por último, se recoge la elaboración de un plan de medidas técnicas para garantizar el derecho a la información en los medios audiovisuales dependientes de las Administraciones Públicas andaluzas.

VI

Los poderes públicos en Andalucía han sido impulsores del reconocimiento de la lengua de signos española, haciéndose eco de las demandas del movimiento asociativo andaluz que representa a las personas sordas o con discapacidad auditiva. Así, en 2003, en septiembre, se aprobó la proposición no de ley de reconocimiento legal de la lengua de signos española, por la que el Parlamento andaluz instaba al Consejo de Gobierno a que solicitara del Gobierno central el reconocimiento de la lengua de signos española, y la implantación en todo el territorio español del sistema educativo bilingüe (lengua oral/lengua de signos). Además, se instaba al Consejo de Gobierno, entre otras medidas, a que facilitase la utilización de la lengua de signos española en los centros docentes donde hubiera escolares que así lo requiriesen, a que continuase impulsando campañas y acciones de sensibilización en formación e información y a que se eliminasen las barreras en la comunicación.

De la presente Ley destaca la participación en su elaboración de la población con discapacidad auditiva, a través de las entidades que la representa, así como de diferentes departamentos de la Administración autonómica, de la Administración local y de los agentes sociales y económicos. Se trata de una ley que supone una apuesta decisiva para lograr la plena participación social, económica y laboral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera. Siendo éstas sus destinatarias principales, las medidas transversales para la accesibilidad en la comunicación redundarán también en el conjunto de la sociedad andaluza. Esta Ley impulsará la aplicación de la Ley 27/2007, de 23 de octubre, introduciendo novedades destacadas como el reconocimiento de profesionales de teleinterpretación, la figura del agente de desarrollo de la comunidad sorda, y la de mediación para personas con sordoceguera.

VII

La presente Ley se estructura en tres capítulos, cinco disposiciones adicionales y dos finales.

El Capítulo I recoge las disposiciones generales que se refieren al objeto de la Ley, a su ámbito de aplicación, a la definición de los distintos conceptos que surgen a lo largo de la presente norma, al derecho al aprendizaje, conocimiento y uso de la lengua de signos española y de la lengua oral mediante los medios de apoyo a la comunicación oral, regula los efectos que surtirá la aplicación de la Ley, y establece los principios en que ésta se inspira.

El Capítulo II está dedicado al aprendizaje y conocimiento de la lengua de signos española y la lengua oral a través de los medios de apoyo a la comunicación oral, tanto en la enseñanza reglada como en la formación no reglada.

El Capítulo III desarrolla el uso de la lengua de signos española y de los medios de apoyo a la comunicación oral en las diferentes áreas públicas y privadas de aplicación de la Ley, referidas a los ámbitos educativo, sanitario, de formación y empleo, cultural, turístico, deportivo, y de ocio, de edificaciones, de bienestar social, a los transportes, a las relaciones con las Administraciones Públicas, la participación política, y los medios de comunicación social, telecomunicaciones y sociedad de la información.

Por último, la Ley contiene cinco disposiciones adicionales y dos finales: la disposición adicional primera recoge la creación de la Comisión de Seguimiento de la Ley, las disposiciones segunda y tercera las garantías de dotación estructural y jurídicas, así como la dotación de apoyos técnicos y otros medios, la cuarta, el sistema arbitral y la quinta hace referencia a la reproducción de la normativa estatal. Las dos disposiciones finales recogen el desarrollo normativo y ejecución, y entrada en vigor de la Ley, respectivamente.

La presente Ley se dicta sin perjuicio de las condiciones básicas estatales y de acuerdo con las competencias que otorga el Estatuto de Autonomía para Andalucía a la Comunidad Autónoma en materia de fomento (artículo 45), educación (artículo 52), universidades (artículo 53), investigación, desarrollo e innovación tecnológica (artículo 54), salud (artículo 55), vivienda (artículo 56), régimen local (artículo 60), servicios sociales (artículo 61), empleo (artículo 63), transporte y comunicaciones (artículo 64) cultura y patrimonio (artículo 68), medios de comunicación social (artículo 69), turismo (artículo 71) y de deportes, espectáculos y actividades recreativas (artículo 72).

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene como objeto la regulación de las medidas necesarias para garantizar y hacer efectivo en Andalucía el respeto, protección, enseñanza y uso en condiciones de igualdad de la lengua de signos española, en adelante LSE, como lengua de aquellas personas que decidan libremente utilizarla, así como de la lengua oral a través de los medios de apoyo a la comunicación oral, en el marco de las condiciones básicas establecidas en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

Artículo 2. Efectos de la Ley.

1.

En la presente Ley se establecen las medidas y garantías necesarias para que las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera puedan libremente hacer uso de la LSE y de la lengua oral a través de los medios de apoyo a la comunicación oral en todas las áreas públicas y privadas, con el fin de hacer efectivo el ejercicio de los derechos y libertades recogidos en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía para Andalucía.

2.

La LSE y los medios de apoyo a la comunicación oral, a efectos de esta Ley, se consideran condición básica de accesibilidad y no discriminación para las personas con discapacidad auditiva usuarias, bien de la lengua de signos, bien de la lengua oral en Andalucía, tanto en su acceso a la información, en la comunicación como en las telecomunicaciones, en todos los ámbitos de participación.

3.

Se garantizará el respeto, uso, enseñanza y protección de la LSE y de la lengua oral a través de los medios de apoyo a la comunicación oral para la promoción de la igualdad de oportunidades de las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera que opten por una u otra.

Artículo 3. Personas destinatarias.

Serán destinatarias de esta Ley las personas con sordoceguera y las personas sordas o con discapacidad auditiva a quienes se les haya reconocido por tal motivo un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, así como todas aquellas personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 % que por motivo de otras discapacidades precisen de las medidas recogidas en la misma, siempre que tengan su residencia habitual en cualquier municipio de Andalucía.

Artículo 4. Ámbito de aplicación.

Esta Ley se aplicará en los siguientes ámbitos:

a)

Bienes y servicios a disposición del público.

b)

Transportes.

c)

Relaciones con las Administraciones Públicas.

d)

Administración de Justicia.

e)

Participación política.

f)

Medios de comunicación social, telecomunicaciones y sociedad de la información.

Artículo 5. Definiciones.

A los efectos de esta Ley, se entiende por:

a)

LSE: Es la lengua de carácter visual, espacial, gestual y manual en cuya conformación intervienen factores históricos, culturales, lingüísticos y sociales, utilizada tradicionalmente como lengua por las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera, en Andalucía.

b)

Lengua oral: Es la lengua de modalidad oral-auditiva reconocida oficialmente en la Constitución Española. A efectos de esta Ley en Andalucía, se refiere a la lengua castellana.

c)

Medios de apoyo a la comunicación oral: Son aquellos códigos y medios de comunicación, así como los recursos tecnológicos y ayudas técnicas usadas por las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera que facilitan el acceso a la expresión verbal y escrita de la lengua oral, favoreciendo una comunicación con el entorno más plena.

d)

Personas sordas o con discapacidad auditiva: Son aquellas personas con una pérdida auditiva en mayor o menor grado, a quienes se les haya reconocido por tal motivo un grado de discapacidad igual o superior al 33%, que encuentran en su vida cotidiana barreras en la información, la comunicación y las telecomunicaciones, o que, en el caso de haberlas superado, requieren medios y apoyos para su realización.

e)

Personas con sordoceguera: Son aquellas personas en las que se combinan dos deficiencias sensoriales, visual y auditiva, generándoles problemas de comunicación únicos y necesidades especiales derivadas de la dificultad para percibir de manera global, conocer, y por tanto interesarse y desenvolverse en su entorno. Algunas de estas personas son totalmente sordas y ciegas, mientras que otras tienen restos auditivos y visuales. Utilizan sistemas de comunicación adaptados a su situación sensorial.

f)

Persona usuaria de la LSE: Es aquella persona que utiliza la LSE para comunicarse.

g)

Persona usuaria de medios de apoyo a la comunicación oral: Es aquella persona sorda, con discapacidad auditiva o con sordoceguera, que se comunica en lengua oral y precisa de medios de apoyo a la comunicación oral para acceder a la información y a la comunicación en el entorno social.

h)

Intérprete de LSE: Profesional que interpreta y traduce la información de la lengua de signos española a la lengua oral y escrita y viceversa con el fin de asegurar la comunicación entre las personas sordas, y con discapacidad auditiva, que sean usuarias de esta lengua, con las personas oyentes y su entorno social. Por otra parte, teleintérprete de LSE es la persona profesional que interpreta y traduce la información a distancia.

i)

Teleinterpretación de LSE: Servicio prestado por un o una teleintérprete que interpreta y traduce en la distancia la información de la LSE a la lengua oral, y viceversa, haciendo uso de la videotelefonía pública (a través de redes fijas y móviles) y otras tecnologías, en un centro de teleinterpretación y de forma ubicua, como puente de comunicación entre una persona que utiliza la lengua oral, y otra que utiliza la LSE haciendo accesibles los servicios de telecomunicaciones.

j)

Guía-intérprete de personas con sordoceguera: Profesional que interpreta y traduce la información de la LSE a la lengua oral, escrita y a los distintos sistemas y medios de apoyo a la comunicación utilizados por las personas con sordoceguera y viceversa. Con el fin de asegurar la comunicación entre las personas con sordoceguera y sus interlocutores, les suministra toda la información que necesitan del entorno, tanto contextual como lingüística, facilitando su participación en igualdad de condiciones. Actúa como guía en los desplazamientos.

k)

Mediador o mediadora de personas con sordoceguera: Profesional que utiliza la LSE y otros sistemas de comunicación alternativos al lenguaje oral y ayuda a la persona con sordoceguera a desarrollar el nivel y sistema comunicativo que más se adecua a sus características personales. Actúa de nexo entre la persona con sordoceguera y su entorno, propiciando su interacción con él y la adquisición de aprendizajes.

l)

Agente de desarrollo de la Comunidad Sorda: Profesional con formación específica para la atención a la comunidad sorda, con el objetivo de fomentar la participación de las personas sordas y las personas con discapacidad auditiva en la sociedad a través de la promoción de su autonomía personal.

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