Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público
La superficie S a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 100 MHz | 1,4 | 1,375 | 2 | 1,25 | 11,09 10 -3 | 1211 |
| 100-200 MHz | 1,6 | 1,375 | 2 | 1,25 | 11,09 10 -3 | 1212 |
| 200-400 MHz | 1,44 | 1,375 | 2 | 1,25 | 11,09 10 -3 | 1213 |
| 400-1.000 MHz | 1,36 | 1,375 | 2 | 1,25 | 11,09 10 -3 | 1214 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1,375 | 2 | 1,25 | 11,09 10 -3 | 1215 |
| > 3.000 MHz | 1,15 | 1,375 | 2 | 1,25 | 11,09 10 -3 | 1216 |
1.2.2 Servicio móvil asignación aleatoria/redes de cobertura nacional.
La superficie S a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 100 MHz | 1,1 | 1,375 | 2 | 1 | 63,36 10 -3 | 1221 |
| 100-200 MHz | 1,6 | 1,375 | 2 | 1 | 63,36 10 -3 | 1222 |
| 200-400 MHz | 1,7 | 1,375 | 2 | 1 | 63,36 10 -3 | 1223 |
| 400-1.000 MHz | 1,4 | 1,375 | 2 | 1 | 63,36 10 -3 | 1224 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,1 | 1,375 | 2 | 1 | 63,36 10 -3 | 1225 |
| > 3.000 MHz | 1 | 1,375 | 2 | 1 | 63,36 10 -3 | 1226 |
1.3 Servicios de comunicaciones electrónicas (prestación a terceros).
1.3.1 Sistemas terrestres de comunicaciones electrónicas (prestación a terceros).
La superficie S y el ancho de banda B a considerar serán los que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| Bandas 790 a 821 MHz, 832 a 862 MHz, 880 a 915 MHz, y 925 a 960 MHz. | 2 | 2 | 1 | 1,8 | 3,543 10 -2 | 1321 |
| Bandas 1710 a 1785 MHz y1805 a 1880 MHz. | 2 | 2 | 1 | 1,6 | 3,190 10 -2 | 1331 |
| Bandas 1900 a 1980, 2010 a 2025, y 2110 a 2170 MHz. | 2 | 2 | 1 | 1,5 | 4,251 10 -2 | 1351 |
| Banda de 2500 a 2690 MHz. | 2 | 2 | 1 | 1,5 | 9,182 10 -3 K | 1381 |
En la banda de 2500 a 2690 MHz, para las concesiones de ámbito autonómico otorgadas por un procedimiento de licitación, en aquellas Comunidades Autónomas con bajos niveles de población, el coeficiente C5 se pondera con un factor K función de la población. Los valores puntuales del coeficiente K y las Comunidades Autónomas afectadas son las siguientes: Castilla-La Mancha, K=0,284; Extremadura, K=0,286; Castilla y León, K=0,293; Aragón, K=0,304; Navarra, K=0,66; y La Rioja K=0,688.
1.3.2 Servicios de comunicaciones móviles a bordo de aeronaves (prestación a terceros).
La superficie S a considerar será de 1 kilómetro cuadrado por cada 200 aeronaves o fracción.
El ancho de banda B a tener en cuenta será el total reservado en función de la tecnología utilizada.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| En las bandas previstas en el CNAF. | 1,4 | 2 | 1 | 1 | 1,20 | 1371 |
1.3.3 Servicios de comunicaciones móviles a bordo de buques (prestación a terceros).
La superficie S a considerar será de 1 kilómetro cuadrado por cada 200 buques o fracción.
El ancho de banda B a tener en cuenta será el total reservado en función de la tecnología utilizada.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| En las bandas previstas en el CNAF. | 1,4 | 2 | 1 | 1 | 1,40 | 1391 |
1.4 Servicio móvil marítimo.
La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 30 MHz | 1 | 1,25 | 1,25 | 1 | 0,1146 | 1411 |
| f ≥ 30 MHz | 1,3 | 1,25 | 1,25 | 1 | 0,9730 | 1412 |
1.5 Servicio móvil aeronáutico.
La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
El ancho de banda a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 30 MHz | 1 | 1,25 | 1,25 | 1 | 0,1146 | 1511 |
| f ≥ 30 MHz | 1,3 | 1,25 | 1,25 | 1 | 0,1146 | 1512 |
1.6 Servicio móvil por satélite.
La superficie S a considerar será la correspondiente al área de la zona de servicio autorizada del sistema o de la estación de que se trate, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 100.000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda B a tener en cuenta será la suma de la anchura de banda reservada al sistema para cada frecuencia, computándose tanto el enlace ascendente como el descendente.
1.6.1 Servicio móvil terrestre por satélite.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| En las bandas previstas en el CNAF. | 1 | 1,25 | 1 | 1 | 1,950 10 -3 | 1611 |
1.6.2 Servicio móvil aeronáutico por satélite.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| Banda 10-15 GHz. | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,865 10 -5 | 1621 |
| Banda 1500-1700 MHz. | 1 | 1 | 1 | 1 | 7,852 10 -5 | 1622 |
1.6.3 Servicio móvil marítimo por satélite.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| Banda 1500-1700 MHz. | 1 | 1 | 1 | 1 | 2,453 10 -4 | 1631 |
1.6.4 Sistemas de comunicaciones electrónicas por satélite incluyendo, en su caso, componente terrenal subordinada (prestación a terceros).
Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para sistemas integrados de móvil por satélite incluyendo, en su caso, una red terrenal subordinada que utiliza las mismas frecuencias acordes con la Decisión 2008/626/CE.
La superficie S a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda B a considerar será el que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| Bandas 1980 a 2010 MHz y 2170 a 2200 MHz. | 1 | 1,25 | 1 | 1 | 0,65 10 -3 | 1641 |
1.7 Sistemas de comunicaciones móviles terrestres de banda ancha.
Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para sistemas terrenales de comunicaciones móviles, que funcionen en bandas de frecuencia distintas de las especificadas en el epígrafe 1.3.1 y que utilicen canales radioeléctricos con anchos de banda de transmisión superiores a 1 MHz y radios de la zona de servicio superiores a 3 kilómetros.
La superficie S a considerar es la que figura en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 500 kilómetro cuadrados.
El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 100 MHz | 1,4 | 1,375 | 1,5 | 1 | 9,6 | 1711 |
| 100-200 MHz | 2 | 1,375 | 1,5 | 1 | 11 | 1712 |
| 200-400 MHz | 1,8 | 1,375 | 1,6 | 1 | 11 | 1713 |
| 400-1.000 MHz | 1,7 | 1,375 | 1,8 | 1 | 9,2 | 1714 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1,375 | 1,6 | 1 | 9 | 1715 |
| > 3.000 MHz | 1,15 | 1,375 | 1,6 | 1 | 9 | 1716 |
1.8 Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles (GSM-R).
La superficie S a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los trayectos viarios para los que se efectúa la reserva de las frecuencias, expresados en kilómetros, por una anchura de diez kilómetros.
El ancho de banda B a tener en cuenta será el ancho de banda total que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| CNAF UN 40 | 2 | 2 | 1 | 1,8 | 0,02812 | 1361 |
2. Servicio Fijo.
Se incluyen en este apartado, además de las reservas puntuales de frecuencias para los diferentes modalidades del servicio, las denominadas reservas de banda en las que la reserva alcanza a porciones de espectro que permiten la utilización de diversos canales radioeléctricos de forma simultánea por el operador en una misma zona geográfica.
Las reservas de banda están justificadas, exclusivamente, en casos de despliegues masivos de infraestructuras radioeléctricas por un operador, para redes de comunicaciones electrónicas de prestación de servicios a terceros o, transportes de señal de servicios audiovisuales, en aquellas zonas geográficas en las que por necesidades de concentración de tráfico se precise disponer de grupos de canales radioelectricamente compatibles entre sí.
2.1 Servicio fijo punto a punto.
Con carácter general, se aplicará la modalidad de zona geográfica de alta utilización en aquellos vanos, individuales o que forman parte de una red radioeléctrica extensa, en los que alguna de las estaciones extremo del vano se encuentra ubicada en alguna población de más de 250.000 habitantes, o en sus proximidades o el haz principal del radioenlace del vano atraviese la vertical de dicha zona.
Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y si este valor nominal coincide con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.
2.1.1 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.
El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio de la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que componen la red, calculada en función de las características de dicho vano.
La superficie S a considerar para cada vano es la que resulte de multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un kilómetro.
El ancho de banda B a considerar en cada vano es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, el ancho de banda según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en ambos sentidos de transmisión. Para aquellos vanos radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no obstante una reducción del 25 % al valor de la tasa individual.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 1.000 MHz | 1,3 | 1 | 1,3 | 1,25 | 0,3214 | 2111 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,45 | 1,2 | 0,3214 | 2112 |
| 3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 0,3014 | 2113 |
| 10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 0,2712 | 2114 |
| 24-39,5 GHz | 1,1 | 1 | 1,05 | 1,1 | 0,2712 | 2115 |
| > 39,5 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,0615 | 2116 |
2.1.2 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.
El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio de la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que componen la red, calculada en función de las características de dicho vano.
La superficie S a considerar para cada vano es la que resulte de multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un kilómetro.
El ancho de banda B a considerar en cada vano es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, el ancho de banda según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en ambos sentidos de transmisión. Para aquellos vanos radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no obstante una reducción del 25 % al valor de la tasa individual.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 1.000 MHz | 1,6 | 1 | 1,3 | 1,25 | 0,3214 | 2121 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,55 | 1 | 1,45 | 1,2 | 0,3214 | 2122 |
| 3.000-10.000 MHz | 1,55 | 1 | 1,15 | 1,15 | 0,3014 | 2123 |
| 10-24 GHz | 1,5 | 1 | 1,1 | 1,15 | 0,2712 | 2124 |
| 24-39,5 GHz | 1,3 | 1 | 1,05 | 1,1 | 0,2712 | 2125 |
| > 39,5 GHz | 1,2 | 1 | 1 | 1 | 0,0615 | 2126 |
2.1.3 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/prestación a terceros.
El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio de la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que componen la red, calculada en función de las características de dicho vano.
La superficie S a considerar para cada vano es la que resulte de multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un kilómetro.
El ancho de banda B a considerar en cada vano es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, el ancho de banda según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en ambos sentidos de transmisión. Para aquellos vanos radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no obstante una reducción del 25 % al valor de la tasa individual.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 1.000 MHz | 1,3 | 1 | 1,3 | 1,25 | 0,2020 | 2151 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,7 | 1,2 | 0,2020 | 2152 |
| 3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 0,1895 | 2153 |
| 10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 0,1705 | 2154 |
| 24-39,5 GHz | 1,1 | 1 | 1,05 | 1,1 | 0,1705 | 2155 |
| > 39,5 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,0388 | 2156 |
2.1.4 Servicio fijo punto a punto/reservas de banda en todo el territorio nacional.
A efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, sobre la superficie correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 1.000 MHz | 1,3 | 1 | 1,3 | 1,25 | 2,430 10-3 | 2161 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,2 | 1,2 | 2,430 10-3 | 2162 |
| 3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 2,430 10-3 | 2163 |
| 10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 2,430 10-3 | 2164 |
| 24-39,5 GHz | 1,1 | 1 | 1,05 | 1,05 | 2,430 10-3 | 2165 |
| > 39,5 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,595 10-3 | 2166 |
2.1.5 Servicio fijo punto a punto, de alta densidad en cualquier zona.
Para el servicio fijo punto a punto de alta densidad, en frecuencias no coordinadas con otras autorizaciones de uso en la misma zona, la superficie S a considerar por cada vano autorizado, será el resultado de multiplicar una longitud nominal de 1,5 kilómetros por una anchura de un kilómetro.
El ancho de banda B a tener en cuenta para cada canal autorizado es el correspondiente a la canalización utilizada en el enlace (50 MHz, 100 MHz, etc.), y en su defecto el ancho de banda según de la denominación de la emisión.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| CNAF UN 126 | 1,12 | 1 | 1,10 | 2 | 0,1103 | 2171 |
| 64-66 GHz | 1,12 | 1 | 1,05 | 2 | 0,1103 | 2172 |
| > 66 GHz | 1,12 | 1 | 1 | 2 | 0,1103 | 2173 |
2.1.6 Servicio fijo punto a punto/reservas de banda de ámbito provincial o multiprovincial.
Este apartado es de aplicación a las reservas de banda para una o más provincias con un límite máximo de zona de cobertura de 250.000 kilómetros cuadrados.
A efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, sobre la superficie de la zona de servicio, independientemente de la reutilización efectuada de toda o parte de las frecuencias asignadas.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| F < 1.000 MHz | 1,3 | 1 | 1,3 | 1,25 | 4,627 10-3 | 2181 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,2 | 1,2 | 4,627 10-3 | 2182 |
| 3-10 GHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 4,627 10-3 | 2183 |
| 10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 4,627 10-3 | 2184 |
| 24-39,5 GHz | 1,1 | 1 | 1,05 | 1,05 | 4,627 10-3 | 2185 |
| > 39,5 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 1,157 10-3 | 2186 |
2.2 Servicio fijo punto a multipunto.
Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y, si este valor nominal coincidiera con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.
2.2.1 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.
La superficie S a considerar será la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
El ancho de banda B a tener en cuenta se obtendrá de las características técnicas de la emisión.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 1.000 MHz | 1,5 | 1 | 1,3 | 1,25 | 0,1003 | 2211 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,35 | 1 | 1,25 | 1,2 | 0,0852 | 2212 |
| 3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 0,0502 | 2213 |
| 10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 0,0753 | 2214 |
| 24-39,5 GHz | 1,1 | 1 | 1,05 | 1,1 | 0,0753 | 2215 |
| > 39,5 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,0123 | 2216 |
2.2.2 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.
La superficie S a considerar es la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, con la excepción de las reservas código de modalidad 2235 para las que se establece una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 80 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda B a tener en cuenta se obtendrá de las características técnicas de la emisión.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 1.000 MHz | 1,5 | 1 | 1,3 | 1,25 | 0,0505 | 2231 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,35 | 1 | 1,25 | 1,2 | 0,0428 | 2232 |
| 3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 0,0253 | 2233 |
| 10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 0,0377 | 2234 |
| 24-39,5 GHz | 1,38 | 1 | 1,05 | 1,1 | 0,0377 | 2235 |
| > 39,5-105 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,0062 | 2236 |
2.2.3 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda en todo el territorio nacional.
El ancho de banda B a considerar será el indicado en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico sobre la superficie S correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 1.000 MHz | 1,3 | 1 | 1,3 | 1,25 | 2,649 10-3 | 2241 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,35 | 1 | 1,25 | 1,2 | 2, 649 10-3 | 2242 |
| 3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 2, 649 10-3 | 2243 |
| 10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 2, 649 10-3 | 2244 |
| 24-39,5 GHz | 1,1 | 1 | 1,05 | 1,05 | 2, 649 10-3 | 2245 |
| > 39,5 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,649 10-3 | 2246 |
2.2.4 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda de ámbito provincial o multiprovincial.
Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para una o más provincias con un límite máximo de zona de servicio de 250.000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda B a considerar será el indicado en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico sobre la superficie cubierta, independientemente de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 1.000 MHz | 1,3 | 1 | 1,3 | 1,25 | 30,27 10-3 | 2251 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,35 | 1 | 1,25 | 1,2 | 30,27 10-3 | 2252 |
| 3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 30,27 10-3 | 2253 |
| 10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 30,27 10-3 | 2254 |
| 24-39,5 GHz | 1,1 | 1 | 1,05 | 1,05 | 30,27 10-3 | 2255 |
| > 39,5 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 7,566 10-3 | 2256 |
2.3 Servicio fijo por satélite.
La superficie S a considerar será la correspondiente a la de la zona de servicio que, en general o en caso de no especificarse otra, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional. En cualquier caso, a efectos de cálculo, serán de aplicación las superficies mínimas que a continuación se especifican para los distintos epígrafes.
El ancho de banda a considerar para cada frecuencia será el especificado en la denominación de la emisión, computándose tanto el ancho de banda del enlace ascendente como el ancho de banda del enlace descendente, cada uno con sus superficies respectivas; se exceptúan los enlaces de conexión de radiodifusión que, por tratarse de un enlace únicamente ascendente, solo se computará el ancho de banda del mismo.
2.3.1 Servicio fijo por satélite punto a punto, incluyendo enlaces de conexión del servicio móvil por satélite, y enlaces de contribución de radiodifusión vía satélite (punto a multipunto).
En los enlaces punto a punto, tanto para el enlace ascendente como para el descendente, se considerará una superficie S de 31.416 kilómetros cuadrados. En esta categoría se consideran incluidos los enlaces de contribución de radiodifusión punto a punto. En los enlaces de contribución punto a multipunto se considerará una superficie S de 31.416 kilómetros cuadrados para el enlace ascendente y para el enlace descendente se considerará el área de la zona de servicio que, en general, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional, estableciéndose en cualquier caso una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 100.000 kilómetros cuadrados.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 3.000 MHz | 1,50 | 1,25 | 1,50 | 1,20 | 1,950 10 -4 | 2311 |
| 3-17 GHz | 1,25 | 1,25 | 1,15 | 1,15 | 1,950 10 -4 | 2312 |
| > 17 GHz | 1,0 | 1,25 | 1,0 | 1,20 | 0,360 10 -4 | 2315 |
2.3.2 Enlaces de conexión del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite.
Para los enlaces de conexión (enlace ascendente) del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite, se considerará una superficie S, a efectos de cálculo, de 31.416 kilómetros cuadrados.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 3.000 MHz | 1,50 | 1,25 | 1,50 | 1,20 | 1,7207 10-4 | 2321 |
| 3-30 GHz | 1,25 | 1,25 | 1,50 | 1,20 | 1,7207 10-4 | 2322 |
| > 30 GHz | 1,0 | 1,25 | 1,0 | 1,20 | 1,7207 10-4 | 2324 |
2.3.3 Servicios tipo VSAT (redes de datos por satélite) y SNG (enlaces transportables de reportajes por satélite).
Se considerará la superficie de la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima a efectos de cálculo, de 10.000 kilómetros cuadrados. En el caso de los enlaces SNG se considerará una superficie de 20.000 kilómetros cuadrados. En todos los casos anteriores, la superficie se tomará tanto en transmisión como en recepción y todo ello independientemente del número de estaciones transmisoras y receptoras.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 3.000 MHz | 1,50 | 1,25 | 1,50 | 1,20 | 1,7207 10-4 | 2331 |
| 3-17 GHz | 1,25 | 1,25 | 1,50 | 1,20 | 1,7207 10-4 | 2332 |
| > 17 GHz | 1,0 | 1,25 | 1,0 | 1,20 | 4,21 10-5 | 2334 |
3. Servicio de radiodifusión.
Las consideraciones siguientes son de aplicación al servicio de radiodifusión, tanto en su modalidad de radiodifusión sonora como de televisión.
La superficie S a considerar será la correspondiente a la zona de servicio. Por lo tanto, en los servicios de radiodifusión que tienen por objeto la cobertura nacional, la superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio nacional y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura. Igualmente, en los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura autonómica, la superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio autonómico correspondiente y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura.
En los servicios de radiodifusión que tienen por objeto la cobertura nacional o cualquiera de las coberturas autonómicas, la anchura de banda B a aplicar será la correspondiente al tipo de servicio de que se trate e igual a la que se aplicaría a una estación del servicio considerada individualmente.
En las modalidades de servicio para las que se califica la zona geográfica, se considera que se trata de una zona de alto interés y rentabilidad cuando la zona de servicio incluya alguna capital de provincia o autonómica u otras localidades con más de 50.000 habitantes.
En el servicio de radiodifusión, el coeficiente C5 se pondera con un factor k, función de la densidad de población, obtenida en base al censo de población en vigor, en la zona de servicio, de acuerdo con la siguiente tabla:
| Densidad de población | Factor k |
| Hasta 100 habitantes/km2 | 0,015 |
| Superior a 100 hb/km2 y hasta 250 hb/km2 | 0,050 |
| Superior a 250 hb/km2 y hasta 500 hb/km2 | 0,085 |
| Superior a 500 hb/km2 y hasta 1.000 hb/km2 | 0,120 |
| Superior a 1.000 hb/km2 y hasta 2.000 hb/km2 | 0,155 |
| Superior a 2.000 hb/km2 y hasta 4.000 hb/km2 | 0,190 |
| Superior a 4.000 hb/km2 y hasta 6.000 hb/km2 | 0,225 |
| Superior a 6.000 hb/km2 y hasta 8.000 hb/km2 | 0,450 |
| Superior a 8.000 hb/km2 y hasta 10.000 hb/km2 | 0,675 |
| Superior a 10.000 hb/km2 y hasta 12.000 hb/km2 | 0,900 |
| Superior a 12.000 hb/km2 | 1,125 |
Las bandas de frecuencias para prestar servicios de radiodifusión serán, en cualquier caso, las especificadas en el CNAF; sin embargo, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá autorizar usos de carácter temporal o experimental diferentes a los señalados en dicho cuadro que no causen perturbaciones a estaciones radioeléctricas legalmente autorizadas. Dichos usos, de carácter temporal o experimental, estarán igualmente gravados con una tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, cuyo importe se evaluará siguiendo los criterios generales del servicio al que se pueda asimilar o, en su caso, los criterios que correspondan a la banda de frecuencias reservada.
Para el servicio de radiodifusión por satélite se considerarán únicamente los enlaces ascendentes desde el territorio nacional, que están tipificados como enlaces de conexión dentro del apartado 2.3.2 del servicio fijo por satélite.
Los enlaces de contribución de radiodifusión vía satélite, están igualmente tipificados como tales dentro del apartado 2.3.1 del servicio fijo por satélite.
3.1 Radiodifusión sonora.
3.1.1 Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media:
La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B a considerar será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| 148,5 a 283,5 kHz | 1 | 1 | 1 | 1,25 | 650,912 k | 3111 |
| 526,5 a 1.606,5 kHz | 1 | 1 | 1,5 | 1,25 | 650,912 k | 3112 |
3.1.2 Radiodifusión sonora de onda corta.
Se considerará la superficie S correspondiente a la superficie del territorio nacional y la densidad de población correspondiente a la densidad de población nacional.
La anchura de banda B a considerar será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| 3 a 30 MHz según CNAF. | 1 | 1 | 1 | 1,25 | 325,453 k | 3121 |
3.1.3 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencias en zonas de alto interés y rentabilidad.
La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B a considerar será de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| 87,5 a 108 MHz | 1,25 | 1 | 1,5 | 1,25 | 13,066 k | 3131 |
3.1.4 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en otras zonas.
La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B a considerar será de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y de 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| 87,5 a 108 MHz | 1 | 1 | 1,5 | 1,25 | 13,066 k | 3141 |
3.1.5 Radiodifusión sonora digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.
La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B a considerar será de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| 195 a 223 MHz | 1,25 | 1 | 1,5 | 1 | 0,3756 k | 3151 |
| 1.452 a 1.492 MHz | 1,25 | 1 | 1 | 1 | 0,3756 k | 3152 |
3.1.6 Radiodifusión sonora digital terrenal en otras zonas.
La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B a considerar será de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| 195 a 223 MHz | 1 | 1 | 1,5 | 1 | 0,3756 k | 3161 |
| 1.452 a 1.492 MHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,3756 k | 3162 |
3.2 Televisión.
La superficie S será en todos los casos la correspondiente a la zona de servicio.
3.2.1 Televisión digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.
Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito nacional y autonómico.
La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| 470 a 862 MHz | 1,25 | 1 | 1,3 | 1 | 0,7023k | 3231 |
3.2.2 Televisión digital terrenal en otras zonas.
Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito nacional y autonómico.
La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| 470 a 862 MHz | 1 | 1 | 1,3 | 1 | 0,7023k | 3241 |
3.2.3 Televisión digital terrenal de ámbito local en zonas de alto interés y rentabilidad.
Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito local.
La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| 470 a 862 MHz | 1,25 | 1 | 1,3 | 1 | 0,3512k | 3251 |
3.2.4 Televisión digital terrenal de ámbito local en otras zonas.
Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito local.
La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| 470 a 862 MHz | 1 | 1 | 1,3 | 1 | 0,3512k | 3261 |
3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.
3.3.1 Enlaces móviles de fonía para reportajes y transmisión de eventos radiofónicos.
La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 100 kilómetros cuadrados.
La anchura de banda B computable es la correspondiente al canal utilizado (300 kHz, 400 kHz, etc.).
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | |
| En las bandas previstas en el CNAF | 1 | 1 | 1 | 2 | 0,8017 | 3311 |
3.3.2 Enlaces de transporte de programas de radiodifusión sonora entre estudios y emisoras.
La superficie S a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro, estableciéndose una superficie mínima de 10 kilómetros cuadrados.
La anchura de banda B es la correspondiente al canal utilizado (300 kHz, 400 kHz, etc.).
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| CNAF UN 111 | 1,25 | 1 | 1,25 | 2 | 5,72 | 3321 |
| CNAF UN 47 | 1,15 | 1 | 1,10 | 1,90 | 5,72 | 3322 |
| CNAF UN 88 | 1,05 | 1 | 0,75 | 1,60 | 5,72 | 3323 |
| CNAF UNs 105 y 106 | 1,5 | 1 | 1,3 | 2 | 5,72 | 3324 |
3.3.3 Enlaces móviles de televisión (ENG).
Se establece, a efectos de cálculo, una superficie de 10 kilómetros cuadrados por cada reserva de frecuencias, independientemente del número de equipos funcionando en la misma frecuencia y uso en cualquier punto del territorio nacional.
La anchura de banda B a considerar será la correspondiente al canal utilizado.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| En las bandas previstas en el CNAF | 1,25 | 1 | 1,25 | 2 | 0,7177 | 3331 |
4. Otros servicios.
4.1 Servicio de radionavegación.
La superficie S a considerar será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.
El ancho de banda B se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| En las bandas previstas en el CNAF | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,0100 | 4111 |
4.2 Servicio de radiodeterminación.
La superficie S a considerar será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.
El ancho de banda B se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| En las bandas previstas en el CNAF | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,0602 | 4211 |
4.3 Servicio de radiolocalización.
La superficie S a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.
El ancho de banda B se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| En las bandas previstas en el CNAF | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,03090 | 4311 |
4.4 Servicios por satélite, tales como operaciones espaciales, exploración de la tierra por satélite y otros.
La superficie S a considerar será la correspondiente a la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 31.416 kilómetros cuadrados, tanto en transmisión como en recepción.
El ancho de banda B a considerar, tanto en transmisión como en recepción, será el exigido por el sistema solicitado en cada caso.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| Operaciones espaciales (Telemando, telemedida y seguimiento) | 1 | 1 | 1 | 1 | 1,977 10-4 | 4412 |
| Exploración de la Tierra por satélite | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,7973 10-4 | 4413 |
| Otros servicios espaciales. | 1 | 1 | 1 | 1 | 3,904 10-3 | 4411 |
5. Servicios no contemplados en apartados anteriores.
Para los servicios y sistemas que puedan presentarse y no sean contemplados en los apartados anteriores o a los que razonablemente no se les puedan aplicar las reglas anteriores, se fijará la tasa en cada caso en función de los siguientes criterios:
• Comparación con alguno de los servicios citados anteriormente con características técnicas parecidas.
• Cantidad de dominio radioeléctrico técnicamente necesaria.
• Superficie cubierta por la reserva efectuada.
• Importe de la tasa devengada por sistemas que, bajo tecnologías diferentes, resulten similares en cuanto a los servicios que prestan.
Dos. Las disposiciones reglamentarias reguladoras de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico conservarán su vigencia en todo lo que no se oponga a lo previsto en el presente artículo.
Tres. El importe de la tasa general de operadores establecida en el apartado 1, del anexo I, de la Ley General de Telecomunicaciones, será el resultado de aplicar el tipo del 1 por mil a la cifra de los ingresos brutos de explotación que obtengan aquéllos.
CAPÍTULO V. De los Entes territoriales
Sección 1.ª Entidades Locales
Artículo 10. Participación de las Entidades locales en los tributos del Estado.
1. En cuanto a los componentes de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado regulados en las Secciones 2.ª a 6.ª, del Capítulo I, “Entidades locales”, del Título VII, “De los entes territoriales”, de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, se actualizarán exclusivamente las referencias temporales mencionadas en su artículo 107.Dos.a), considerando a estos efectos la población del Padrón Municipal vigente y oficialmente aprobado por el Gobierno a 1 de enero del año 2012 y los datos del esfuerzo fiscal y del inverso de la capacidad tributaria de la última liquidación definitiva practicada.
2. A efectos de la información a suministrar por las Corporaciones locales relativa al esfuerzo fiscal establecida en el artículo 124 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, las certificaciones correspondientes se deberán referir al año 2010 y se deberán suministrar a los órganos competentes antes del 30 de junio del año 2012, en la forma en la que éstos determinen.
3. La revisión cuatrienal a la que se refiere el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se realizará en los términos que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.
Sección 2.ª Comunidades Autónomas
Artículo 11. Entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia Global.
Para el pago de las entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia Global correspondientes a 2012 en situación de prórroga que resultan de la aplicación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se utilizarán los créditos que, para cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía, figuran en la Sección 36 “Sistemas de financiación de Entes Territoriales”, Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales”, Programa 941M “Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado”, concepto 451 “Fondo de Suficiencia Global”.
A tal efecto, en el momento en que los indicados créditos resulten insuficientes para el pago de las entregas a cuenta indicadas se realizarán las transferencias de crédito oportunas.
Artículo 12. Fondos de Compensación Interterritorial.
La referencia que el artículo 131 de la Ley 39/2010 de 22 de diciembre, contiene al anexo de la Sección 33, se entenderá hecha a los proyectos de inversión que se acuerden en el seno del Comité de Inversiones Públicas que se reunirá con dicho fin, a los efectos previstos en el artículo 7 de la Ley 22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de los Fondos de Compensación Interterritorial.
CAPÍTULO VI. Cotizaciones sociales
Artículo 13. Actualización de las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.
Uno. El contenido del artículo 132 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, tendrá, además de las adaptaciones derivadas de las modificaciones legales operadas durante el año 2011, las especificaciones y excepciones que a continuación se establecen:
1. Las cuantías de las bases máximas aplicables en los distintos Regímenes de la Seguridad Social se incrementarán, respecto a las vigentes en el 2011, en un 1 por ciento.
2. En el Régimen Especial de la Minería del Carbón, y a efectos de cálculo de las bases normalizadas de cotización por contingencias comunes, se aplicará lo dispuesto en el apartado Ocho del artículo 132 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, si bien el período a considerar será el de 1 de enero a 31 de diciembre de 2011.
3. Durante el año 2012 el tipo de cotización adicional en relación con el anticipo de la edad de jubilación de los bomberos a que se refiere el apartado Trece del artículo 132 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, será del 7,10 por ciento, del que el 5,92 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,18 por ciento a cargo del trabajador.
4. Durante el año 2012 el tipo de cotización adicional en relación con el anticipo de la edad de jubilación de los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza a que se refiere el apartado Catorce del artículo 132 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, será del 6,50 por ciento, del que el 5,42 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,08 por ciento a cargo del trabajador.
5. Durante el año 2012, en relación con la cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios del Régimen General de la Seguridad Social, regirán las siguientes particularidades:
No resultará de aplicación la cotización adicional por horas extraordinarias a que se refiere el apartado Dos.3 del artículo 132 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre.
Independientemente del número de horas de trabajo realizadas en cada jornada, la base de cotización no podrá tener una cuantía inferior a la de la base mínima diaria del grupo 10 de cotización establecida para los períodos de actividad.
Para los trabajadores incluidos en el grupo 1 de cotización no será de aplicación lo establecido en el apartado 1.º del artículo 4.4. a) de la ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social.
6. La base de cotización para los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2012, sean menores de 47 años de edad será la elegida por éstos, dentro de los límites que representan las bases mínima y máxima.
Igual elección podrán efectuar aquellos trabajadores autónomos que en esa fecha tengan una edad de 47 años y su base de cotización en el mes de diciembre de 2011 haya sido igual o superior a 1.682,70 euros mensuales.
Los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2012, tengan 47 años de edad, si su base de cotización fuera inferior a 1.682,70 euros mensuales no podrán elegir una base de cuantía superior a 1.870,50 euros mensuales, salvo que ejerciten su opción en tal sentido antes del 30 de junio de 2012, lo que producirá efectos a partir del 1 de julio del mismo año.
La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2012, tengan cumplida la edad de 48 o más años estará comprendida entre las cuantías de 916,50 y 1.870,50 euros mensuales, salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con cuarenta y cinco o más años de edad, en cuyo caso la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de 850,20 y 1.870,50 euros mensuales.
No obstante, la base de cotización de los trabajadores autónomos que con anterioridad a los 50 años hubieran cotizado en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social cinco o más años, tendrán las siguientes cuantías:
Si la última base de cotización acreditada hubiera sido igual o inferior a 1.682,70 euros mensuales, se habrá de cotizar por una base comprendida entre 850,20 euros mensuales y 1.870,50 euros mensuales.
Si la última base de cotización acreditada hubiera sido superior a 1.682,70 euros mensuales, se habrá de cotizar por una base comprendida entre 850,20 euros mensuales y el importe de aquélla incrementado en un 1 por ciento, pudiendo optar, en caso de no alcanzarse, por una base de hasta 1.870,50 euros mensuales.
Lo previsto en el anterior apartado b) será así mismo de aplicación con respecto a los trabajadores autónomos que con 48 ó 49 años de edad hubieran ejercitado la opción prevista en el párrafo segundo del apartado Cuatro.2 del artículo 132 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre.
Dos. Se faculta a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en el presente artículo.
Artículo 14. Cotizaciones a derechos pasivos y a las mutualidades generales de funcionarios para el año 2012.
Uno. Con efectos de 1 de enero de 2012, los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) a que se refiere el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo h), de la citada disposición, serán los siguientes:
1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 % sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2010 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, calculados sin la actualización prevista en el apartado Dos de la disposición adicional octava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 e incrementados en un 1,00 por ciento.
2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2000, representará el 4,81 % de los haberes reguladores establecidos para el año 2010 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, calculados sin la actualización prevista en el apartado Dos de la disposición adicional octava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 e incrementados en un 1,00 por ciento. De dicho tipo de 4,81, el 4,64 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,17 a la aportación por pensionista exento de cotización.
Dos. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 9, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:
1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en activo y asimilado integrado en ISFAS, se fija en el 1,69 % sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2010 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, calculados sin la actualización prevista en el apartado Dos de la disposición adicional octava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 e incrementados en un 1,00 por ciento.
2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 30 del Real Decreto Legislativo 1/2000, representará el 9,96 % de los haberes reguladores establecidos para el año 2010 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, calculados sin la actualización prevista en el apartado Dos de la disposición adicional octava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 e incrementados en un 1,00 por ciento. De dicho tipo del 9,96, el 4,64 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 5,32 a la aportación por pensionista exento de cotización.
Tres. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:
1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69 % sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2010 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, calculados sin la actualización prevista en el apartado Dos de la disposición adicional octava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 e incrementados en un 1,00 por ciento.
2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 3/2000, representará el 4,65 % de los haberes reguladores establecidos para el año 2010 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, calculados sin la actualización prevista en el apartado Dos de la disposición adicional octava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 e incrementados en un 1,00 por ciento. De dicho tipo del 4,65, el 4,64 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,01 a la aportación por pensionista exento de cotización.
Cuatro. Durante el año 2012, el importe de la cuota de derechos pasivos y de la correspondiente a las mutualidades generales de funcionarios, respecto del personal incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de los Regímenes Especiales de Funcionarios, se determinará mediante la aplicación del tipo porcentual del 3,86 % y del 1,69 %, respectivamente, sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2010 a efectos de cotización de derechos pasivos, calculados sin la actualización prevista en el apartado Dos de la disposición adicional octava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, e incrementados en un 1 por ciento, y que se reproducen a continuación:
CUOTAS MENSUALES DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO, DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, DE LOS MIEMBROS DE LAS CARRERAS JUDICIAL Y FISCAL, DE LOS DEL CUERPO DE SECRETARIOS JUDICIALES Y DE LOS CUERPOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
| Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 | Cuota mensual en euros |
| A1 | 107,96 |
| A2 | 84,97 |
| B | 74,40 |
| C1 | 65,26 |
| C2 | 51,63 |
| E (Ley 30/84) y Agrup. Profesionales | 44,02 |
CUOTAS MENSUALES DE COTIZACIÓN A LA MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO, AL INSTITUTO SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y A LA MUTUALIDAD GENERAL JUDICIAL
| Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 | Cuota mensual en euros |
| A1 | 47,27 |
| A2 | 37,20 |
| B | 32,58 |
| C1 | 28,57 |
| C2 | 22,60 |
| E (Ley 30/84) y Agrup. Profesionales | 19,27 |
Las citadas cuantías mensuales se abonarán doblemente en los meses de junio y diciembre.
Con la excepción establecida en el último inciso del párrafo primero del artículo 23.1 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, y de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, el personal militar profesional que no sea de carrera y el personal militar de las Escalas de Complemento y Reserva Naval abonará las cuotas mensuales de derechos pasivos minoradas al cincuenta por ciento.
Disposición adicional primera. Pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones sin ánimo de lucro.
Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, acogidas a la moratoria prevista en la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la ampliación de la carencia concedida a dieciocho años, junto con la ampliación de la moratoria concedida hasta un máximo de diez años con amortizaciones anuales.
Disposición adicional segunda. Garantía del Estado para obras de interés cultural.
Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, durante el ejercicio 2012, el importe total acumulado, en todo momento, de los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y sus Organismos públicos adscritos, así como del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional no podrá exceder de 1.848.000 miles de euros.
El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por primera vez en el año 2012 para obras o conjuntos de obras destinadas a su exhibición en una misma exposición será de 231.000 miles de euros. Una vez devueltas las obras a los cedentes y acreditado por los responsables de las exposiciones el término de la Garantía otorgada sin incidencia alguna, las cantidades comprometidas dejarán de estarlo y podrán ser de nuevo otorgadas a una nueva exposición.
Excepcionalmente este límite máximo podrá elevarse por encima de los 231.000 miles de euros por acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta de la Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, por iniciativa del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en cuyo caso el importe total acumulado, durante el periodo de vigencia de esa exposición, no podrá exceder de 2.750.000 miles de euros.
El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen a la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza respecto a las obras destinadas a su exhibición en las sedes de la Fundación ubicadas en España en relación con el “Contrato de Préstamo de Obras de arte entre de una parte la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza y de otra Omicron Collections Limited, Nautilus Trustees Limited, Coraldale Navigation Incorporated, Imiberia Anstalt, y la Baronesa Carmen Thyssen-Bornemisza”, para el año 2012 será de 540.910 miles de euros.
Dos. En el año 2012 será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior a las exposiciones organizadas por la “Sociedad Estatal de Acción Cultural, SA”, que se celebren en instituciones dependientes de la Administración General del Estado.
Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 8, de 10 de enero de 2012. Ref. BOE-A-2012-352.
Disposición adicional tercera. Actividades prioritarias de mecenazgo.
Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, durante el año 2012 se considerarán actividades prioritarias de mecenazgo las siguientes:
1.ª Las llevadas a cabo por el Instituto Cervantes para la promoción y la difusión de la lengua española y de la cultura mediante redes telemáticas, nuevas tecnologías y otros medios audiovisuales.
2.ª La promoción y la difusión de las lenguas oficiales de los diferentes territorios del Estado español llevadas a cabo por las correspondientes instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.
3.ª La conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el Anexo VIII de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, así como las actividades y bienes que se incluyan, previo acuerdo entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en el programa de digitalización, conservación, catalogación, difusión y explotación de los elementos del Patrimonio Histórico Español «patrimonio.es» al que se refiere el artículo 75 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
4.ª Los programas de formación del voluntariado que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas.
5.ª Los proyectos y actuaciones de las Administraciones públicas dedicadas a la promoción de la Sociedad de la Información y, en particular, aquellos que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos por medio de los servicios informáticos y telemáticos a través de Internet.
6.ª La investigación, desarrollo e innovación en las Instalaciones Científicas que, a este efecto, se relacionan en el Anexo XII de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.
7.ª La investigación, desarrollo e innovación en los ámbitos de las nanotecnologías, la salud, la genómica, la proteómica y la energía, y en entornos de excelencia internacional, realizados por las entidades que, a estos efectos, se reconozcan por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a propuesta del Ministerio de Economía y Competitividad.
8.ª El fomento de la difusión, divulgación y comunicación de la cultura científica y de la innovación, llevadas a cabo por la Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología.
9.ª Los programas dirigidos a la lucha contra la violencia de género que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas o se realicen en colaboración con éstas.
Dos. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, durante los años 2011 y 2012 se considerarán actividades prioritarias de mecenazgo las donaciones y aportaciones vinculadas a la ejecución de los proyectos incluidos en el Plan Director de Recuperación del Patrimonio Cultural de Lorca.
Tres. Los porcentajes y los límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002 se elevarán en cinco puntos porcentuales en relación con las actividades incluidas en los apartados Uno y Dos anteriores.
Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 8, de 10 de enero de 2012. Ref. BOE-A-2012-352.
Disposición adicional cuarta. Entregas a cuenta para la financiación del transporte metropolitano de Madrid y Barcelona.
Uno. Durante el primer semestre del ejercicio 2012 podrán efectuarse entregas a cuenta a la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona y al Consorcio Regional de Transportes de Madrid, con cargo a la aplicaciones presupuestarias 32.01.441M.451 y 32.01.441M.454, cuya cuantía mensual será la resultante de dividir por doceavas partes el importe equivalente al 85 por 100 del crédito presupuestario figurado en la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2011, hasta tanto se proceda a la suscripción de los respectivos Contratos-Programas.
Dos. Por la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales se adoptarán las medidas oportunas para el cumplimiento de lo señalado en el apartado anterior.
Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 8, de 10 de enero de 2012. Ref. BOE-A-2012-352.
Disposición adicional quinta. Compensaciones por los extracostes de generación de los Sistemas Eléctricos Insulares y Extrapeninsulares.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria 2 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.
Disposición adicional sexta. Asignación de cantidades a fines sociales.
Uno. El Estado destinará a subvencionar actividades de interés social, en la forma que reglamentariamente se establezca, el 0,7 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012 correspondiente a los contribuyentes que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido.
A estos efectos, se entenderá por cuota íntegra del impuesto la formada por la suma de la cuota íntegra estatal y de la cuota íntegra autonómica o complementaria en los términos previstos en la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La liquidación definitiva de la asignación correspondiente al ejercicio de 2012 se llevará a cabo antes del 30 de abril de 2014, efectuándose una liquidación provisional el 30 de noviembre de 2013 que posibilite la iniciación anticipada del procedimiento para la concesión de las subvenciones.
Disposición adicional séptima. Financiación a la Iglesia Católica.
Durante el año 2012 el Estado entregará, mensualmente, a la Iglesia Católica 13.266.216,12 euros, a cuenta de la cantidad que deba asignar a la Iglesia por aplicación de lo dispuesto en los apartados Uno y Dos de la disposición adicional decimoctava de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.
Antes del 30 de noviembre de 2013, se efectuará una liquidación provisional de la asignación correspondiente a 2012, practicándose la liquidación definitiva antes del 30 de abril de 2014 En ambas liquidaciones, una vez efectuadas, se procederá por las dos partes a regularizar, en un sentido o en otro, el saldo existente.
Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 8, de 10 de enero de 2012. Ref. BOE-A-2012-352.
Disposición adicional octava. Bienes de las instituciones eclesiásticas.
Se prorroga por un año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el plazo a que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de Modificación de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público, en relación con la disposición transitoria primera de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y la disposición transitoria quinta de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Se prorroga por un año, a partir del 1 de enero de 2013, el plazo al que se refiere por la disposición adicional 8 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.
Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 8, de 10 de enero de 2012. Ref. BOE-A-2012-352.
Disposición adicional novena. Aplazamiento de la aplicación de la disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del Sistema de Seguridad Social.
Se aplaza la aplicación de lo establecido en la disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del Sistema de Seguridad Social.
Disposición adicional décima. Modificación del régimen de compensación equitativa por copia privada.
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