Ley 12/1998, de 22 de mayo, contra la Exclusión Social
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
8 actos modificadores · 2011-12-31, Ley 12/1998, de 22 de mayo, contra la Exclusión Social
Tendrán carácter subsidiario y, en su caso, complementario de todo tipo de recursos y prestaciones sociales de contenido económico previstas en la legislación vigente que pudieran corresponder al beneficiario o a cualquiera de los miembros de su unidad económica de convivencia independiente así como, en su caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29.2 de esta Ley, a otras personas residentes en la misma vivienda o alojamiento.
Serán intransferibles y, por tanto, no podrán:
– ofrecerse en garantía de obligaciones;
– ser objeto de cesión total o parcial;
– ser objeto de compensación o descuento, salvo para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas;
– ser objeto de retención o embargo, salvo en los supuestos y con los límites previstos en la legislación general del Estado que resulte de aplicación.
4. En el caso de gastos derivados de la adquisición de una vivienda o alojamiento habitual en propiedad, y en la forma que se establezca reglamentariamente, estas prestaciones podrán concederse en forma de préstamo, estableciendo, en su caso, un periodo de carencia adaptado a la situación económica y social de quien recibe la prestación y a la de quienes, conviviendo en la misma vivienda o alojamiento, pudieran igualmente recibirla.
Artículo 29. Personas que pueden obtener las prestaciones.
1. Podrán obtener las ayudas de emergencia social, en las condiciones previstas en la presente Ley, aquellas personas que reúnan los siguientes requisitos:
Figurar en el Padrón de cualquier municipio integrado en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco como mínimo con seis meses de antelación a la fecha de presentación de la solicitud.
Tener cumplidos 18 años.
Quedan exceptuados quienes, no alcanzando dicha edad y reuniendo el resto de los requisitos, tengan económicamente a su cargo a personas dependientes, así como los huérfanos de padre y de madre.
No disponer de recursos suficientes con los que afrontar los gastos específicos contemplados en el artículo 28.2 de esta Ley que afecten a los miembros de su unidad económica de convivencia independiente. Se considerará que no se dispone de recursos suficiente cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
– Disponer, en el último año o en el periodo de tiempo al que se asocian o vayan a asociarse los gastos para los que se solicitan las prestaciones, de unos rendimientos, determinados conforme se establece en el Capítulo VI de esta Ley, inferiores al 150% de la cuantía máxima del ingreso mínimo de inserción que le hubiera podido corresponder según el número de miembros de la unidad económica de convivencia independiente.
Sin perjuicio de lo anterior, y en los supuestos que se determinen reglamentariamente, podrán considerarse además los rendimientos de las demás personas que, conviviendo en la misma vivienda o alojamiento que el solicitante, pudieran beneficiarse de las prestaciones.
– En el supuesto de personas que, siendo susceptibles de ser consideradas unidad económica de convivencia independiente en virtud de lo previsto en el artículo 3.2 de esta ley y reglamentos de desarrollo, convivan en la misma vivienda o alojamiento con otras personas con las que mantengan alguno de los vínculos previstos en su artículo 3.1.b), disponer en conjunto todas ellas, para el periodo de tiempo que corresponda, de rendimientos propios cuyo valor sea inferior a cinco veces la cuantía máxima del ingreso mínimo de inserción que les pudiera corresponder, en el supuesto de ausencia total de recursos, en función del número total de personas relacionadas entre sí por los mencionados vínculos.
– Disponer de un patrimonio, determinado conforme se establece en el Capítulo VI, cuyo valor sea inferior a cuatro veces la cuantía anual del ingreso mínimo de inserción que les pudiera corresponder, en el supuesto de ausencia total de recursos, en función del número total de personas relacionadas entre sí por los mencionados vínculos.
2. En el supuesto de que en una misma vivienda o alojamiento existieran varias personas que pudieran ostentar la condición de beneficiario y hubieran solicitado las prestaciones para hacer frente al mismo gasto, sólo podrán otorgarse las ayudas de emergencia social a una de ellas.
Artículo 30. Obligaciones de los beneficiarios.
1. Son obligaciones de los beneficiarios de las ayudas de emergencia social:
Aplicar las prestaciones recibidas a la finalidad para la que se hubieran otorgado.
Comunicar los hechos sobrevenidos en relación al cumplimiento de los requisitos que pudieran dar lugar al acceso a las prestaciones.
Comunicar cualquier cambio relativo al domicilio de residencia habitual del beneficiario.
Reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas o en cuantía indebida.
En su caso, y en la forma que se establezca reglamentariamente, suscribir un documento de reconocimiento de deuda.
Comparecer ante la Administración y colaborar con la misma cuando sea requerido.
Todas aquellas que se deriven del objeto y finalidad de las ayudas de emergencia social y que se determinen reglamentariamente.
2. En el supuesto de incumplimiento del beneficiario de la obligación de aplicar las prestaciones a la finalidad para la que se hubieran otorgado, el órgano competente podrá acordar el pago de las prestaciones a persona distinta del beneficiario. El pago de la prestación no implicará en ningún caso el cambio de la titularidad de la prestación.
Artículo 31. Fijación de la cuantía.
1. Con carácter general se establecerán reglamentariamente para cada uno de los gastos específicos previstos en el artículo 28.2 de esta ley unas cuantías máximas en concepto de ayudas de emergencia social. En ningún caso podrán sobrepasarse las mencionadas cuantías.
2. Para la fijación de la cuantía aplicable a cada solicitante por cada uno de los gastos específicos previstos en el artículo 28.2 de esta Ley se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
La cuantía máxima aplicable a cada solicitante por cada uno de los gastos específicos previstos quedará determinada por:
– Los recursos del solicitante y de los demás miembros de su unidad económica de convivencia independiente así como, en su caso, de las demás personas que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.2 de esta ley, pudieran beneficiarse de las prestaciones.
– La cuantía de los gastos específicos realizados o por realizar.
– Las cuantías máximas a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo.
La cuantía máxima aplicable podrá ser minorada en función de:
– Las disponibilidades presupuestarias existentes.
– La valoración que realicen los servicios sociales de base respecto a la efectiva necesidad del gasto, su importancia para contribuir a la inserción de las personas en situación de exclusión o su carácter prioritario.
Artículo 32. Concesión y pago.
1. Las ayudas de emergencia social se concederán, en todo caso, previa comprobación de la existencia de una situación real de necesidad por parte de los servicios sociales de base y de la existencia de crédito consignado para esa finalidad en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco
2. Las ayudas de emergencia social se harán efectivas en los términos previstos en la correspondiente resolución de concesión, correspondiendo el pago de las mismas al órgano que la hubiera dictado.
3. De acuerdo con lo que determinen los servicios sociales de base, el pago de las prestaciones podrá realizarse de forma fraccionada o de una sola vez. En la correspondiente resolución de concesión el órgano competente concretará la forma específica de pago y establecerá un plazo para la presentación de las facturas o justificantes correspondientes a los gastos realizados. En el supuesto de que dichas facturas o justificantes no se presentaran en el mencionado plazo se iniciaría, en su caso, el correspondiente procedimiento de reintegro de las prestaciones.
CAPÍTULO VI. Determinación del nivel de recursos
Artículo 33. Consideración global de recursos.
A efectos de las prestaciones contempladas en esta Ley, para la determinación de los recursos del solicitante y de los demás miembros de su unidad económica de convivencia independiente así como, en su caso, de los correspondientes a las demás personas que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.2, pudieran beneficiarse de las prestaciones, se computará el conjunto de recursos de los mismos.
Artículo 34. Determinación de los rendimientos.
1. El cómputo de los rendimientos incluirá los procedentes del trabajo por cuenta propia o ajena, del patrimonio, de pensiones o de cualquier otro título.
2. Podrán quedar excluidos del cómputo de rendimientos determinados ingresos y prestaciones sociales de carácter finalista, así como determinados porcentajes de ingresos procedentes del trabajo por cuenta propia o ajena correspondiente al solicitante, a los demás miembros de su unidad económica de convivencia independiente o, en su caso, a las demás personas previstas en el artículo 3.2.
3. Cuando la determinación de los rendimientos sea mensual, se referirá al mes de la solicitud. Cuando sea superior a un mes o anual, se referirá a los meses inmediatamente anteriores a la solicitud.
Artículo 35. Determinación del patrimonio.
1. El patrimonio de la unidad económica de convivencia independiente incluirá el conjunto de bienes muebles e inmuebles sobre los que se ostente un título jurídico de propiedad, posesión o usufructo.
2. Queda exceptuada de la valoración del patrimonio de la unidad económica de convivencia independiente la vivienda o alojamiento que constituya su residencia habitual, salvo en el caso de una vivienda en propiedad de valor excepcional y de fácil realización.
Las normas de desarrollo de esta Ley concretarán los requisitos previstos en el párrafo anterior. En todo caso dichas normas, a efectos de determinar si el bien es de extraordinario valor, deberán tener en cuenta el valor catastral medio de las viviendas del municipio en que radique.
3. Asimismo, queda exceptuado de la valoración el ajuar familiar, salvo que en el mismo existan bienes de valor excepcional y de fácil realización.
CAPÍTULO VII. Régimen económico de las prestaciones
Artículo 36. Prestaciones indebidamente percibidas.
1. Las Administraciones que hayan concedido cualquiera de las prestaciones previstas en esta norma deberán proceder al cobro de las indebidamente percibidas.
2. Las cuantías que, en su caso, obtengan por la devolución de prestaciones indebidas deberán destinarse a la misma finalidad a la que fueron inicialmente aplicadas conforme al procedimiento que se establezca.
Artículo 37. Prescripción y caducidad.
1. La obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas prescribirá de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable a los derechos y obligaciones de la Hacienda General del País Vasco.
2. El derecho al percibo de las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez caducará al año, a contar desde el día siguiente al de haber sido notificada en forma al interesado su concesión.
3. Cuando se trate de prestaciones periódicas, el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento.
Artículo 38. Importe anual de las ayudas económicas.
1. En el caso de personas que hubieran sido titulares del ingreso mínimo de inserción en el año en curso, el importe anual de las ayudas económicas que podrán obtener en concepto de ingreso mínimo de inserción y de ayudas de emergencia social no podrá en ningún supuesto exceder del 175% de la cuantía máxima del ingreso mínimo de inserción que pudiera haber correspondido con carácter anual a una unidad económica de convivencia independiente de las características de la del titular.
2. Para los beneficiarios de las ayudas de emergencia social que no hubieran sido titulares del ingreso mínimo de inserción en el año en curso, el porcentaje señalado en el párrafo anterior será del 125%.
CAPÍTULO VIII. Competencias y financiación
Artículo 39. Principio general.
Para el desarrollo y aplicación de esta Ley y de sus disposiciones de desarrollo serán competentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, el Gobierno Vasco, las Diputaciones Forales y los Ayuntamientos.
Artículo 40. Competencias del Gobierno Vasco.
1. Corresponde al Gobierno Vasco, a través de los Departamentos competentes en la materia, el ejercicio de las siguientes funciones:
Elaboración y aprobación de las normas de desarrollo de la presente Ley.
Puesta en marcha de la Comisión Interdepartamental para la Inserción y de la Comisión Permanente para la Inserción e impulso al desarrollo de sus trabajos, así como promover la constitución de la Comisión Interinstitucional para la Inserción.
Aprobación del Plan Vasco de Inserción y elevación del mismo al Parlamento Vasco como comunicación.
Instrumentación con carácter general de los recursos y medios suficientes para la ejecución del Plan Vasco de Inserción, mediante los programas departamentales a incluir anualmente en el anteproyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Planificación, coordinación y diseño de las estadísticas relativas a las prestaciones económicas y demás instrumentos de carácter social previstos en la Ley, así como elaboración y mantenimiento de las mismas, de acuerdo con la normativa estadística.
Las demás funciones que pudieran serle encomendadas por el ordenamiento jurídico.
2. El Gobierno Vasco, a través del Departamento competente en materia de servicios sociales, elaborará trienalmente una memoria en base a los informes elaborados por la Comisión Permanente para la Inserción, previsto en el artículo 11.4.c), la Comisión Interinstitucional para la Inserción, previsto en el artículo 13.d), y por la Comisión Interdepartamental, previsto en el artículo 14.3.f), para su elevación al Parlamento Vasco en el último trimestre de aplicación del Plan Vasco de Inserción.
Artículo 41. Competencias de las Diputaciones Forales.
Corresponde a la Diputación Foral de cada territorio histórico:
Elaboración y desarrollo de los programas forales de inserción aprobados en ejecución del Plan Vasco de Inserción.
Reconocimiento, denegación y, en su caso, revisión, modificación, suspensión y extinción del ingreso mínimo de inserción.
Realización del pago mensual del ingreso mínimo de inserción.
Las demás funciones que pudieran serle encomendadas por el ordenamiento jurídico.
Ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de su competencia, en los términos recogidos en el Capítulo X de la presente ley y demás normas que la desarrollen.
Artículo 42. Competencias de los Ayuntamientos.
Corresponde a los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma del País Vasco la realización de las siguientes funciones:
En su caso, elaboración y desarrollo de los programas municipales de inserción aprobados en ejecución del Plan Vasco de Inserción.
Detección de las personas en situación de exclusión y diagnóstico de sus necesidades.
Promoción, elaboración y desarrollo de intervenciones y actuaciones para la inserción por los servicios sociales de base.
Recepción de las solicitudes e instrucción de los expedientes relativos al ingreso mínimo de inserción, incluida la propuesta de resolución.
Negociación y elaboración de los convenios de inserción por los servicios sociales de base y suscripción de los mismos.
Reconocimiento y denegación de las ayudas de emergencia social.
Realización del pago de las ayudas de emergencia social.
Seguimiento continuado de los titulares y beneficiarios de las prestaciones económicas previstas en esta ley y de los correspondientes convenios de inserción. En su caso, suspensión temporal, revisión y modificación de los convenios de inserción conforme a lo previsto en el artículo 8 de la presente ley.
Las demás funciones que pudieran serles encomendadas por el ordenamiento jurídico.
Ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de su competencia, en los términos recogidos en el Capítulo X de la presente ley y demás normas que la desarrollen.
Artículo 43. Financiación.
1. En razón de la competencia de acción directa en materia de asistencia social, se consignarán anualmente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco los recursos económicos necesarios para la financiación de las cuantías de las prestaciones económicas reguladas en la presente Ley.
2. Las Diputaciones Forales y los Ayuntamientos consignarán anualmente en sus respectivos presupuestos los recursos económicos necesarios para la ejecución de las competencias previstas en la presente Ley.
Artículo 44. Delegación de competencias de las Diputaciones Forales.
Las Diputaciones Forales de los territorios históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán delegar en los Ayuntamientos funciones que les fueran propias en relación al reconocimiento, denegación, revisión, modificación, suspensión, extinción y pago del ingreso mínimo de inserción.
CAPÍTULO IX. Normas comunes de procedimiento
Artículo 45. Solicitudes.
1. El reconocimiento de los instrumentos de carácter social y de las prestaciones económicas previstas en la presente ley se realizará previa solicitud del interesado dirigida al Ayuntamiento del municipio en el que tenga su residencia.
Los servicios sociales de base facilitarán a las personas solicitantes cuanta información y orientación sea necesaria para la tramitación de los instrumentos de carácter social y prestaciones económicas previstas en la presente Ley.
2. La solicitud deberá ir acompañada de los documentos necesarios para justificar el cumplimiento de los requisitos que, en cada caso, se hubieran establecido en la presente Ley y en las normas de desarrollo de la misma.
Artículo 46. Instrucción.
1. La instrucción del expediente se realizará por el Ayuntamiento del municipio en el que tenga su residencia el solicitante.
2. En todo caso, el Ayuntamiento comprobará el contenido de las solicitudes presentadas, pudiendo a estos efectos pedir cuantos datos e informes sean necesarios a otras instituciones o entidades públicas y privadas o al propio solicitante, sin perjuicio de las demás actuaciones de control y revisión que al respecto pudieran desarrollar con posterioridad otras Administraciones públicas vascas competentes.
3. Los datos e informes a los que alude el párrafo anterior deberán limitarse a aquellos que resulten imprescindibles para la comprobación del cumplimiento por parte del solicitante de los requisitos establecidos en la presente Ley.
Artículo 47. Comprobación de los recursos y prestaciones de contenido económico.
1. El Ayuntamiento comprobará que los recursos y prestaciones sociales de contenido económico a los que pudieran tener derecho el solicitante o los miembros de su unidad económica de convivencia independiente se hubieran hecho valer íntegramente.
2. En el caso de que el solicitante o los miembros de su unidad económica de convivencia independiente fueran acreedores de derechos de carácter económico que no se hubiesen hecho valer, inclusive el derecho de alimentos en aquellos casos en los que se constate el cese efectivo de la convivencia conyugal, el Ayuntamiento instará al solicitante para que, con carácter previo a la finalización de la instrucción del expediente, se hagan valer sus derechos de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente. La misma obligación recaerá sobre los titulares del ingreso mínimo de inserción cuando tales derechos nazcan con posterioridad a la prestación.
3. En caso de incumplimiento de la obligación señalada en el párrafo anterior por parte del solicitante, el Ayuntamiento podrá proceder sin más trámite al archivo del expediente.
4. En aquellas circunstancias extraordinarias que se establezcan reglamentariamente podrá eximirse al solicitante de la obligación prevista en el párrafo 2.
Artículo 48. Plazo para resolver y silencio administrativo.
1. En el caso de las prestaciones económicas, el órgano competente para resolver dictará la resolución de concesión o de denegación en un plazo máximo de dos meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud correspondiente.
Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, en el caso del ingreso mínimo de inserción la prestación correspondiente se entenderá concedida. En el caso de las ayudas de emergencia social, las prestaciones correspondientes se entenderán denegadas.
2. En el caso de los instrumentos de carácter social, el órgano competente para resolver, en un plazo máximo de dos meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud de aquellos instrumentos, dictará resolución denegatoria o suscribirá el correspondiente convenio de inserción.
Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera suscrito el citado convenio de inserción, se entenderá denegada la solicitud de convenio.
3. Los plazos citados en los números anteriores quedarán interrumpidos cuando el procedimiento se paralice por causa imputable al solicitante.
Artículo 49. Confidencialidad.
Las Administraciones públicas vascas garantizarán la confidencialidad de los datos obtenidos en la tramitación de los expedientes por parte de los organismos competentes.
Artículo 50. Derechos de quienes piden las ayudas.
Contra las resoluciones denegatorias podrán interponerse los recursos administrativos y jurisdiccionales que correspondan.
Sin perjuicio de la interposición de dichos recursos, los interesados podrán elevar queja razonada al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de derechos sociales.
CAPÍTULO X. Infracciones y sanciones
Artículo 51. Sujetos responsables.
Son sujetos responsables los que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en la presente Ley.
Artículo 52. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
Incumplimiento de la obligación de comunicar cualquier cambio relativo al domicilio de residencia habitual del titular o beneficiario, cuando de dicho cambio no se derivara percepción o conservación indebida de alguna de las prestaciones previstas en la presente Ley.
Las actuaciones fraudulentas dirigidas a obtener o a conservar el ingreso mínimo de inserción o las ayudas de emergencia social cuando de dichas actuaciones no se hubiera derivado la obtención o la conservación pretendida.
Las actuaciones fraudulentas dirigidas a obtener o a conservar el ingreso mínimo de inserción o las ayudas de emergencia social cuando de dichas actuaciones se hubiera derivado una percepción indebida de alguna de las prestaciones en cuantía inferior o igual al 50% de la cuantía máxima del ingreso mínimo de inserción que pudiera corresponder con carácter anual a una unidad económica de convivencia independiente de las características de la del presunto infractor.
Artículo 53. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
Las actuaciones fraudulentas dirigidas a obtener o a conservar el ingreso mínimo de inserción o las ayudas de emergencia social cuando de dichas actuaciones se hubiera derivado una percepción indebida de alguna de las prestaciones en cuantía superior al 50% e inferior o igual al 100% de la cuantía máxima del ingreso mínimo de inserción que pudiera corresponder con carácter anual a una unidad económica de convivencia independiente de las características de la del presunto infractor.
Las actuaciones fraudulentas dirigidas a obtener o a conservar el ingreso mínimo de inserción o las ayudas de emergencia social cuando, obtenido o no el resultado pretendido, en el momento de la comisión de esas actuaciones la unidad económica de convivencia independiente del presunto infractor dispusiera de unos recursos mensuales superiores al 200% e inferiores o iguales al 250% de la cuantía máxima del ingreso mínimo de inserción que pudiera corresponder con carácter mensual a una unidad económica de convivencia independiente de las características de la del presunto infractor.
Artículo 54. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
Las actuaciones fraudulentas dirigidas a obtener o a conservar el ingreso mínimo de inserción o las ayudas de emergencia social cuando de dichas actuaciones se hubiera derivado una percepción indebida de alguna de las prestaciones en cuantía superior al 100% de la cuantía máxima del ingreso mínimo de inserción que pudiera corresponder con carácter anual a una unidad económica de convivencia independiente de las características de la del presunto infractor.
Las actuaciones fraudulentas dirigidas a obtener o a conservar el ingreso mínimo de inserción o las ayudas de emergencia social cuando, obtenido o no el resultado pretendido, en el momento de la comisión de esas actuaciones la unidad económica de convivencia independiente del presunto infractor dispusiera de unos recursos mensuales superiores al 250% de la cuantía máxima del ingreso mínimo de inserción que pudiera corresponder con carácter mensual a una unidad económica de convivencia independiente de las características de la del presunto infractor.
Artículo 55. Concurso de más de una infracción.
Cuando las actuaciones fraudulentas a las que se refieren los artículos 53.b) y 54.b) de esta Ley hubieran dado lugar además a una percepción indebida del ingreso mínimo de inserción o de las ayudas de emergencia social tipificada en los artículos 52.c), 53.a) y 54.a), concurriendo en consecuencia más de una infracción, se procederá a sancionar solamente la más grave de las infracciones cometidas.
Artículo 56. Sanciones.
1. Las infracciones leves se sancionarán con el apercibimiento al sujeto infractor.
2. Las infracciones graves se sancionarán con multa, en su grado mínimo, de 20.000 a 30.000 PTA; en su grado medio, de 30.001 a 40.000 PTA, y, en su grado máximo, de 40.001 a 50.000 PTA.
3. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa, en su grado mínimo, de 50.001 a 200.000 PTA; en su grado medio, de 200.001 a 350.000 PTA, y, en su grado máximo, de 350.001 a 500.000 PTA.
4. Las sanciones a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
Artículo 57. Graduación de las sanciones.
1. Calificadas las infracciones, las sanciones económicas se graduarán en los niveles mínimo, medio y máximo teniendo en cuenta las circunstancias que pudieran, en su caso, atenuar o agravar las infracciones cometidas.
2. Las sanciones se graduarán en atención a:
La intencionalidad del infractor.
La capacidad real de discernimiento del infractor.
La cuantía económica percibida indebidamente.
El incumplimiento de requerimientos previos por parte de las Administraciones públicas vascas.
Las circunstancias familiares, en particular en lo relativo a su situación económica.
La realización en el término de un año, a contar desde la comisión de la infracción calificada, de otra u otras infracciones de la misma o distinta naturaleza que hayan sido declaradas firmes por resolución administrativa.
El arrepentimiento y la subsanación de los perjuicios que dieron lugar a la iniciación del procedimiento sancionador, siempre que se hubiera producido antes de la conclusión de dicho procedimiento.
Disposición adicional primera. Normas de aplicación del Capítulo II.
Los Ayuntamientos suscribirán los convenios de inserción regulados en el Capítulo II de esta ley con los perceptores del ingreso mínimo de inserción existentes a la entrada en vigor de la misma de forma progresiva según las posibilidades que se deriven de los medios humanos y materiales de los servicios sociales de base, priorizando las situaciones que puedan generar mayores riesgos de exclusión.
Disposición adicional segunda. Miembros de las colectividades vascas.
El requisito previsto en los artículos 18.1.b) y 29.1.a) de esta Ley no será exigible a los miembros de las colectividades vascas a que se refiere el artículo 11.1 de la Ley 8/1994, de 27 de mayo, de Relaciones con las colectividades y centros vascos en el exterior de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en dicho artículo.
Disposición adicional tercera. Modificación del Consejo Vasco de Bienestar Social.
El artículo 16.1 de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, queda redactado como sigue:
«El Consejo Vasco de Bienestar Social se constituye como un órgano de carácter consultivo, adscrito al Departamento del Gobierno Vasco competente por razón de la materia, en el que estarán representados el Gobierno, las Diputaciones Forales y los Ayuntamientos, así como las organizaciones sindicales y empresariales, las de personas usuarias, las de voluntariado social y las de profesionales que trabajen en el campo de los servicios sociales».
Disposición adicional cuarta.
De acuerdo con las funciones que le encomienda el artículo 13 de esta Ley, la Comisión Interinstitucional para la Inserción evaluará cada cinco años el desarrollo, la aplicación y, en su caso, la oportunidad de revisión de la presente Ley. El informe de la Comisión Interinstitucional para la Inserción será remitido al Parlamento Vasco.
Disposición transitoria única.
Mientras el Gobierno Vasco no proceda al desarrollo reglamentario de la presente Ley, se aplicará la actual normativa en cuanto no se oponga a las disposiciones de esta Ley.
Disposición derogatoria única.
1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:
Ley 2/1990, de 3 de mayo, de Ingreso Mínimo de Inserción.
Decreto 200/1989, de 31 de agosto, por el que se crea la Comisión Interdepartamental para el estudio y propuesta de medidas sectoriales derivadas del Plan Integral de Lucha contra la Pobreza integrado en el Programa «Euskadi en la Europa de 1993».
Decreto 25/1993, de 9 de febrero, de desarrollo de la Ley 2/1990, de 3 de mayo, de Ingreso Mínimo de Inserción.
Decreto 26/1993, de 9 de febrero, por el que se establecen las Ayudas Económicas a Situaciones de Emergencia Social.
Orden de 10 de febrero de 1993, del Consejero de Trabajo y Seguridad Social, por la que se establece el sistema de determinación de recursos previsto en el Decreto 25/1993, de 9 de febrero, de desarrollo de la Ley 2/1990, de 3 de mayo.
Orden de 10 de febrero de 1993, del Consejero de Trabajo y Seguridad Social, por la que se desarrolla el Decreto 26/1993, de 9 de febrero, por el que se establecen las Ayudas Económicas a Situaciones de Emergencia Social.
Disposición final primera. Registro de parejas de hecho.
La acreditación fehaciente a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3.1.b) de esta Ley deberá realizarse, cuando exista un registro legalmente constituido para la inscripción de aquellas situaciones en el que los interesados puedan inscribirse, mediante certificación del mismo.
Disposición final segunda. Régimen supletorio.
En lo no previsto en la presente Ley serán de aplicación:
– En materia de procedimiento administrativo, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
– En materia de régimen sancionador, las normas sustantivas y de procedimiento previstas en la legislación general vigente sobre la materia.
– En materia de régimen subvencional por lo que afecta a las ayudas de emergencia social, la normativa general de subvenciones y ayudas.
Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno Vasco para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».
Por consiguiente, ordeno a todos/as los/las ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 29 de mayo de 1998.–El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.
(Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 105, de 8 de junio de 1998. Esta Ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual.)
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