Ley 1/2009, de 11 de marzo, de transporte marítimo de pasajeros de la Región de Murcia
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 1/2009, de 11 de marzo, de Transporte Marítimo de Pasajeros de la Región de Murcia.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
PREÁMBULO
Por Real Decreto 1597/1999, de 15 de octubre (BOE número 265, de 5 de noviembre de 1999), se traspasan a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de transporte marítimo.
El Decreto Regional número 159/1999, de 16 de diciembre, sobre asunción y atribución de funciones y servicios traspasados de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de transporte de Murcia determina que las competencias asumidas serán ejercidas con efectos de 1 de enero de 2000.
El artículo 10.Uno.4) del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia reconoce la competencia exclusiva de nuestra Comunidad en materia de transporte marítimo entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma, sin conexión con puertos o puntos de otros ámbitos territoriales, sin que, hasta la fecha, haya dictado nuestra Comunidad normativa legal en esta materia.
La Región de Murcia, bañada por el Mar Mediterráneo, posee un total de 176 kilómetros de costa, que comienzan en la playa de El Mojón en San Pedro del Pinatar hasta Cala Reona en Águilas, a las que se sumarían 73 kilómetros de costa interior que conforman el Mar Menor.
La costa murciana se ha convertido en un paraje ideal para todos los amantes de deportes náuticos, actividades subacuáticas, así como lúdico-turísticas; de ahí la necesidad de regular las cada vez más importantes necesidades de transporte marítimo en nuestra Región.
La regulación contenida en la presente Ley está referida al transporte marítimo de pasajeros que se preste íntegramente entre puertos, instalaciones portuarias y lugares del dominio público marítimo-terrestre dentro del litoral de la Región de Murcia.
La Ley se articula en 29 artículos correspondientes a 7 capítulos, Disposiciones Generales; Derechos y obligaciones de los usuarios; Autorizaciones; Procedimiento; Registro de Autorizaciones; Inspección de los Servicios de Transporte; e Infracciones y Sanciones, una Disposición Transitoria y cuatro Disposiciones Finales.
La ordenación administrativa prevista se basa en un régimen de autorizaciones previas y, también, en la inscripción en el correspondiente Registro de Autorizaciones, regulándose con precisión la documentación que debe ser aportada por los solicitantes de las autorizaciones, así como la intervención en el procedimiento aprobatorio de todos los organismos que puedan verse afectados por el itinerario propuesto.
Asimismo, se opta por la prudencia en la regulación de las autorizaciones, al establecerse una duración de tres años que permite, no obstante, una prórroga siempre que sobre el titular no haya recaído una sanción firme en vía administrativa por la comisión de una falta muy grave.
Se regula con extensión la inspección en materia de transporte marítimo así como el régimen sancionador aplicable en esta materia y, finalmente, cabría señalar que se recoge el plazo máximo de duración de los procedimientos de autorización en seis meses y se otorga carácter negativo al silencio administrativo, dado que la Ley regula actividades que se llevan a cabo dentro del ámbito del dominio público.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente Ley tiene por objeto la regulación del transporte marítimo de pasajeros entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sin conexión con puertos o puntos de otras comunidades autónomas, en embarcaciones que dispongan de medios mecánicos de propulsión y/o se propulsen a vela, debidamente autorizadas, mediante retribución, y con independencia del carácter directo o indirecto de la contraprestación económica.
Se entienden que están comprendidos dentro de esta modalidad, entre otras actividades, los cruceros turísticos, el desplazamiento a parajes para realizar excursiones o prácticas deportivas, así como, en general, cualquier actividad comercial que suponga el traslado de personas en embarcaciones provistas de medios mecánicos de propulsión.
Artículo 2. Clasificación.
Los transportes objeto de la presente Ley, de acuerdo con sus condiciones de prestación, pueden ser regulares o discrecionales.
Son transportes regulares los que se efectúan dentro de itinerarios preestablecidos, y con sujeción a calendarios y horarios preestablecidos.
Son transportes discrecionales los que se llevan a cabo sin sujeción a itinerario, calendario ni horario prefijado.
CAPÍTULO II
Derechos y obligaciones de los usuarios
Artículo 3. Derechos de los usuarios.
Todos los usuarios de los servicios de transporte marítimo de pasajeros tienen derecho a:
Acceder, en condiciones no discriminatorias, a la prestación de los servicios de transporte marítimo de pasajeros abiertos al uso público, de acuerdo con su legislación reguladora.
Ser informado de los itinerarios, precios y demás condiciones relativas a la prestación de estos servicios.
Formular reclamación en el Libro correspondiente conforme a la normativa en materia de defensa del consumidor.
Ser indemnizado por los daños ocasionados en el curso de la navegación o en las operaciones de embarque y desembarque, tanto daños personales como por la destrucción, pérdida o avería de sus equipajes facturados o mercancías.
Artículo 4. Obligaciones.
Los usuarios de los servicios de transporte marítimo de pasajeros están obligados a:
Respetar y realizar un uso racional y adecuado a su finalidad de los medios materiales aplicados a la prestación de los servicios.
Abonar los precios establecidos por la prestación de los servicios.
Artículo 5. Derechos y obligaciones.
Los derechos y obligaciones para empresas navieras y usuarios de transporte marítimo, se entenderán sin perjuicio de lo establecido en la normativa estatal sobre marina mercante y de las competencias de la Administración del Estado en la materia.
CAPÍTULO III
Régimen jurídico de prestación del transporte marítimo de pasajeros
Artículo 6. Comunicación previa.
La actividad de transporte a que se refiere el artículo 1 de la presente ley queda sujeta en general al régimen de comunicación previa. A tales efectos, las personas físicas o jurídicas interesadas deben comunicar su voluntad de realizarla a la consejería competente en materia de transportes, con una antelación mínima de quince días al inicio de la actividad, acreditando el cumplimiento de los requisitos legales preceptivos para ejercerla.
En la comunicación previa debe determinarse el tipo servicio que se pretende prestar. Si se trata de un transporte no regular u ocasional, se indicará la zona o las zonas donde esté previsto llevarlo a cabo, los puntos de partida y de llegada y la previsión de escalas.
La comunicación de inicio de la actividad no exime de la obtención de las autorizaciones, las licencias, los permisos o las concesiones que sean precisos, de acuerdo con la legislación vigente.
Los navieros deberán comunicar a la consejería competente en materia de transportes cada tres años, contados desde la comunicación previa inicial, su intención de continuar ejerciendo la actividad, acompañando una declaración responsable del mantenimiento de los requisitos legales preceptivos.
El cese en la prestación del servicio regular debe ser comunicada a la consejería competente en materia de transportes con una antelación mínima de quince días.
Artículo 7. Titularidad de las autorizaciones.
(Suprimido).
Artículo 8. Características de las embarcaciones.
El transporte marítimo de pasajeros solo se podrá llevar a cabo en embarcaciones que cumplan con la normativa española en todo lo referente a seguridad marítima, debiendo tener todos sus certificados en vigor.
CAPÍTULO IV
Requisitos y documentos exigibles
Artículo 9. Requisitos para ejercer la actividad.
Los requisitos para llevar a cabo servicios de transporte marítimo de pasajeros, objeto de esta ley, que deben cumplirse son los siguientes:
Estar de alta en el epígrafe que corresponda del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Acreditar la disponibilidad de la embarcación mediante justo título: propiedad, usufructo, mandato, fletamento o cualquier otro admitido en derecho.
Presentar memoria descriptiva del transporte a realizar, que en caso de ser de clase regular contendrá los puntos de partida y llegada, itinerarios, escalas y horarios. En caso de ser no regular, se hará constar la zona del litoral de la Región de Murcia donde se pretenda realizar el transporte, así como los puntos de partida y llegada y las escalas previstas.
Justificar que la embarcación o embarcaciones que se destinen a este transporte cumplen los requisitos exigidos por la normativa vigente para poder navegar y los requerimientos técnicos y de seguridad, carga máxima y número de pasajeros autorizados, mediante documentación acreditativa del órgano con competencia en materia de seguridad marítima y en inspección de embarcaciones.
Adjuntar la relación de precios que se pretenden aplicar.
Disponer de seguro de responsabilidad civil que cubra los daños que puedan ocasionarse a los pasajeros, a los equipajes de los mismos y a terceras personas, con motivo de la prestación de los servicios de transporte. La cuantía del riesgo asegurado se fijará reglamentariamente. La suscripción de este seguro se entiende sin perjuicio de otros que deban ser formalizados en función de la clase de transporte a realizar.
Artículo 10. Incumplimiento de los requisitos.
Si la consejería competente en materia de transportes constata el incumplimiento de los requisitos establecidos en el anterior artículo, se otorgará un plazo de diez días para proceder a su subsanación. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca aquella, se dictará resolución motivada ordenando la prohibición del inicio del servicio, o su inmediata paralización, hasta que sea corregida la omisión, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar.
Artículo 11. Modificación de las condiciones de prestación de los servicios.
Con carácter general, la modificación de cualquiera de las condiciones de prestación de los servicios regulares en materia de horario o ruta será comunicada a la consejería competente en la materia con quince días de antelación.
El régimen establecido en el anterior párrafo puede ser exceptuado en los supuestos de caso fortuito o de fuerza mayor a fin de garantizar la prestación del servicio en las mejores condiciones posibles hasta la normalización del mismo. De cualquier forma, estas incidencias serán comunicadas en el plazo de veinticuatro horas a la consejería competente en la materia.
Artículo 12. Cese de la actividad.
Las siguientes causas determinarán la imposibilidad legal de continuar realizando la actividad de transporte marítimo:
El cese de la actividad del transportista tras su notificación a la Administración competente.
La extinción de la personalidad del transportista.
Por sanción administrativa firme.
Por falta de notificación preceptiva de la intención de seguir realizando la actividad y mantenimiento de las condiciones.
Cuando el cese de la actividad se produzca a instancia de la Administración Pública competente, se acordará mediante resolución, tras la tramitación del procedimiento en el que se dé audiencia al transportista afectado.
Artículo 13. Características de la autorización.
(Suprimido).
CAPÍTULO V
Registro de Comunicaciones Previas
Artículo 14. Registro de comunicaciones previas.
Por la presente ley se crea el Registro de comunicaciones previas para el transporte marítimo de pasajeros en la Región de Murcia.
El órgano competente para la gestión del Registro será la Dirección General competente en materia de transportes.
El Registro tendrá carácter público.
La conservación, tratamiento, transmisión y destrucción de los datos personales, se realizará de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Artículo 15. Clases y contenidos de los asientos.
Los asientos del Registro serán de dos clases: de alta y de cancelación.
De cada uno de estos asientos se anotarán, como mínimo, los siguientes extremos:
Respecto a los asientos de alta:
1) Número de orden asignado en el Registro.
2) Fecha de la comunicación previa.
3) Titular del prestador de servicio de transporte marítimo.
4) Domicilio.
5) Fecha de la anotación en el Registro.
Respecto a los asientos de cancelación:
1) Motivo determinante de la cancelación.
2) Fecha de la cancelación.
3) Fecha de la anotación de la cancelación.
Artículo 16. Competencia y gratuidad de la inscripción.
Las certificaciones de los datos inscritos se extenderán por el Director General competente en materia de transportes.
La inscripción y cancelación de datos será gratuita.
Artículo 17. Remisión de información.
La consejería competente en materia de transportes facilitará a la Administración del Estado la información relativa al registro de comunicaciones previas de transporte marítimo de viajeros y otros datos estadísticos que puedan resultar de interés para ambas administraciones.
Las Administraciones Públicas cuyas competencias incidan sobre el ámbito espacial contemplado en la presente Ley ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a aquéllas. Especialmente en caso de los incidentes o accidentes marítimos acaecidos en dicho ámbito.
CAPÍTULO VI
Inspección de los servicios de transporte
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