Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia
Los consorcios autonómicos son entidades instrumentales de la Administración general de la Comunidad Autónoma dotadas de personalidad jurídica propia, que sujetan su actividad a las normas que rigen la organización, funcionamiento y actuación de las administraciones públicas, así como a lo establecido en su convenio de creación y en su estatuto.
Los estatutos del consorcio determinarán la consejería de adscripción, sus fines, así como las particularidades del régimen orgánico, funcional y financiero. En todo caso, en los órganos de que se dote el consorcio deberá garantizarse la presencia mayoritaria del sector público.
Para la gestión de los servicios que se le encomiendan podrá utilizarse cualquiera de las formas previstas en la legislación aplicable a las administraciones consorciadas.
Artículo 96. Constitución, modificación y disolución.
La propuesta de convenio de constitución del consorcio y de sus estatutos será formulada por la consejería a la cual vaya a quedar adscrito, previa negociación con las demás administraciones públicas y entidades con que se pretenda constituir el consorcio, e irá acompañada de una memoria en que se precisarán los extremos previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la presente ley y de un plan plurianual de actuación con el contenido establecido en el apartado 6 del artículo 54. Por acuerdo del Consejo de la Xunta se autorizará la firma del convenio de constitución. Cuando los consorcios vayan a quedar adscritos a un órgano dependiente de la Presidencia, corresponderá a éste la tramitación del convenio.
Corresponde al Consejo de la Xunta aprobar, mediante decreto, la constitución del consorcio y sus estatutos, a propuesta de la consejería a la que se hace referencia en el apartado anterior.
La modificación de los estatutos se llevará a cabo por decreto del Consejo de la Xunta, previo acuerdo del órgano competente del consorcio y a propuesta de la consejería de adscripción.
Los estatutos establecerán las causas de disolución del consorcio, que requerirá decreto del Consejo de la Xunta de Galicia, previo acuerdo del órgano competente del consorcio.
Reglamentariamente se establecerán el procedimiento y las reglas que se deberán observar para la constitución de los consorcios autonómicos y para la elaboración de sus estatutos, así como para su modificación y disolución.
Artículo 97. Régimen de organización y funcionamiento.
El estatuto de cada consorcio autonómico determinará sus fines, así como su régimen orgánico y funcional.
Los órganos colegiados de gobierno de los consorcios autonómicos estarán integrados por representantes de todas las administraciones públicas y entidades consorciadas, en la proporción que se fije en el estatuto respectivo. En todo caso, deberá garantizarse el voto mayoritario de la representación de la Xunta de Galicia en todos los órganos colegiados de los que se dote al consorcio.
Para la gestión de los servicios que se les encomienden, los consorcios autonómicos pueden utilizar cualquiera de las formas de gestión de los servicios públicos previstas por el ordenamiento jurídico.
Los consorcios podrán ejercer por delegación competencias y potestades administrativas de las administraciones consorciadas si así lo reconocieren sus estatutos.
Artículo 98. Personal.
El personal de los consorcios autonómicos se sujetará al régimen previsto en el artículo 58 de la presente ley.
Artículo 99. Régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y control.
El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control de los consorcios autonómicos es el establecido por la legislación de régimen financiero y presupuestario de la Comunidad Autónoma de Galicia.
La dirección del consorcio podrá acordar incorporar el remanente de tesorería no afectado al presupuesto del ejercicio siguiente, previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General de Presupuestos, que se pronunciará respecto a sus efectos sobre la estabilidad presupuestaria.
CAPÍTULO III. De otras entidades instrumentales
Sección 1.ª Aspectos generales
Artículo 100. Tipos.
A efectos de la presente ley, las sociedades mercantiles públicas y las fundaciones públicas que cumplan los requisitos previstos en este capítulo se considerarán sector público autonómico.
Artículo 101. Iniciativa para la creación.
La iniciativa para la creación de las entidades reguladas en este capítulo corresponde a la persona titular de la consejería competente por razón de la materia o al órgano de la Presidencia competente por razón de la materia.
La iniciativa de realizar alguna actuación cuyo resultado sea la conversión en una entidad regulada en este capítulo de una entidad previamente existente en el sector privado también corresponde a la persona titular de la consejería competente por razón de la materia o al órgano de la Presidencia competente por razón de la materia.
Sección 2.ª Sociedades mercantiles públicas autonómicas
Artículo 102. Definición.
Son sociedades mercantiles públicas autonómicas las sociedades mercantiles, cualquiera que sea la forma que adopten, en cuyo capital social sea mayoritaria la participación directa o indirecta de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades instrumentales reguladas en la presente ley.
Además, serán de aplicación las disposiciones contenidas en la presente ley a las sociedades mercantiles que, sin tener la naturaleza de sociedades mercantiles autonómicas, se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
Que la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o las entidades instrumentales reguladas en la presente ley dispongan de la mayoría de los derechos de voto en la sociedad, bien directamente o bien mediante acuerdos con otros socios.
Que la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o las entidades instrumentales reguladas en la presente ley tengan derecho a nombrar o a separar a la mayoría de los miembros de los órganos de gobierno de la sociedad, bien directamente o bien mediante acuerdos con otros socios.
La Xunta de Galicia podrá participar en el capital de las sociedades mercantiles, cualquiera que sea su forma u objeto social, cuando el Consejo de la Xunta, previo informe de la Consellería de Hacienda, lo estime conveniente para el cumplimiento de finalidades concretas de política económica. Salvo lo dispuesto por normas especiales, la participación de la Xunta no será inferior al 10% ni superior al 50% del capital social de dichas sociedades.
Artículo 103. Régimen jurídico.
Las sociedades mercantiles autonómicas se rigen, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, en la legislación de contratos del sector público, en la normativa de subvenciones y en las especialidades previstas en el resto de la normativa aplicable.
Las sociedades mercantiles autonómicas en ningún caso dispondrán de facultades que impliquen el ejercicio de potestades administrativas.
El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control de las sociedades mercantiles autonómicas es el establecido por la legislación de régimen financiero y presupuestario de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 104. Constitución.
El Consejo de la Xunta de Galicia deberá autorizar la constitución de las sociedades mercantiles autonómicas, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, previa iniciativa de la consejería o entidad interesada, conforme a lo dispuesto en la legislación mercantil que resulte de aplicación.
Junto con la propuesta de acuerdo de constitución, se elevarán al Consejo de la Xunta el texto de los estatutos de la sociedad que se pretende constituir, una memoria en la que se precisarán los extremos previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la presente ley y un plan plurianual de actuación con el contenido establecido en el apartado 6 del referido artículo.
El acuerdo de autorización de la constitución de la sociedad, adoptado por el Consejo de la Xunta conforme a lo previsto por este artículo, aprobará también los estatutos societarios, los cuales se publicarán en el Diario Oficial de Galicia y por medios electrónicos en la página institucional de la Xunta de Galicia.
Artículo 105. Modificación y disolución.
La transformación, fusión, escisión y disolución de las sociedades mercantiles autonómicas requieren autorización del Consejo de la Xunta, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, previa iniciativa de la consejería o entidad interesada, con carácter previo a la aprobación de los acuerdos sociales que deben adoptarse según la legislación mercantil. En caso de disolución, el Consejo de la Xunta determinará, en su caso, el destino del haber social.
En los estatutos de las sociedades mercantiles autonómicas debe constar expresamente que en los casos de transformación, fusión, escisión y disolución se requiere autorización previa del Consejo de la Xunta.
Las modificaciones estatutarias requieren autorización del Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, previa iniciativa de la consejería o entidad interesada, con carácter previo a la aprobación de los acuerdos sociales que deban adoptarse según la legislación mercantil.
Artículo 106. Ejercicio de los derechos de la Xunta de Galicia en las sociedades mercantiles autonómicas.
El ejercicio de los derechos que correspondan a la Administración autonómica de Galicia como partícipe en las sociedades mercantiles autonómicas corresponde al órgano directivo competente en materia de patrimonio, sin perjuicio de que la persona titular de éste pueda delegar ese ejercicio en un representante de una consejería o de una entidad instrumental de la Comunidad Autónoma de Galicia, con el alcance y la extensión que se determinen en cada caso.
Artículo 107. Tutela funcional de las sociedades mercantiles autonómicas.
En el acuerdo del Consejo de la Xunta de autorización de constitución de las sociedades mercantiles autonómicas se determinará la consejería o entidad instrumental de la Comunidad Autónoma de Galicia a que estén adscritas dichas sociedades a efectos de ejercer su tutela funcional. En defecto de adscripción expresa, el ejercicio de las facultades relativas a la supervisión de la actividad de las sociedades mercantiles autonómicas corresponde al órgano directivo de la Administración autonómica competente en materia de patrimonio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, no será preciso acuerdo expreso para los cambios de adscripción que sean consecuencia de los procesos de reestructuración del patrimonio empresarial en la forma prevista en la legislación de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
La consejería o entidad que ejerce la tutela funcional llevará a cabo el control de eficacia de las sociedades mercantiles autonómicas que tenga adscritas, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la consejería competente en materia de hacienda. La persona titular de la consejería que ejerza directamente la tutela, o de aquélla a la cual esté adscrita la entidad que la ejerza, es responsable de dar cuenta al Parlamento de Galicia de las actuaciones llevadas a cabo en este ámbito.
Artículo 108. Miembros de los órganos de gobierno y administración.
Las personas representantes de la Administración autonómica en los órganos de gobierno y administración de las sociedades mercantiles públicas autonómicas serán designadas en los términos previstos en el artículo 183.1 de la Ley de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Las personas representantes de la Comunidad Autónoma en los órganos de gobierno y administración de las sociedades mercantiles autonómicas cumplirán las instrucciones que, para el adecuado ejercicio de los derechos inherentes a la titularidad de las acciones, considere oportuno impartirles la persona titular de la consejería, o de la Presidencia, de la entidad de adscripción.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1 de la Ley 6/2023, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-24124#df
Artículo 109. Responsabilidad e incompatibilidad.
Los administradores de las sociedades mercantiles autonómicas a quienes se les hubiesen impartido instrucciones para operaciones concretas a las que se refiere la Ley general de patrimonio de las administraciones públicas actuarán diligentemente para su ejecución. Si del cumplimiento de estas instrucciones derivaren consecuencias lesivas, los administradores quedarán exonerados de la responsabilidad prevista en la legislación mercantil en los mismos términos establecidos para los administradores de las sociedades mercantiles estatales en la legislación general de patrimonio de las administraciones públicas.
Los administradores de las sociedades mercantiles autonómicas no se verán afectados por la prohibición establecida por la legislación mercantil de que sean administradores los funcionarios al servicio de la Administración pública con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades propias de las sociedades de que se trate, en los mismos términos previstos para los administradores de las sociedades mercantiles estatales en la legislación general de patrimonio de las administraciones públicas.
Artículo 110. Personal.
El personal de las sociedades mercantiles autonómicas se rige por lo dispuesto en la disposición adicional primera del Estatuto básico del empleado público, en la normativa autonómica que la desarrolle y por las siguientes reglas:
Todas las sociedades mercantiles autonómicas dispondrán de una plantilla, que incluirá los puestos del personal directivo, que será aprobada por el órgano competente conforme a los estatutos societarios, previo informe favorable de los órganos directivos de la Administración autonómica competentes en materia de presupuestos y de función pública.
A la selección de su personal incluido en dicha plantilla, excepto el directivo, le serán de aplicación las disposiciones de la legislación gallega sobre empleo público relativas a:
Composición y funcionamiento de los tribunales o comisiones de selección.
Bases de las convocatorias.
Pruebas de selección.
Se podrán celebrar contratos laborales de duración determinada, previa convocatoria mediante anuncio público y designación de una comisión de selección. La selección de este personal se realizará entre las personas incluidas en las listas de la Administración autonómica o, en su caso, a través de los servicios públicos de empleo. Alternativamente, las sociedades mercantiles autonómicas podrán excepcionalmente acogerse a un sistema de listas previo por categorías, contando con la autorización del centro directivo competente en materia de función pública y previa negociación con las organizaciones sindicales representativas en el ámbito de la función pública.
La contratación de personal directivo podrá llevarse a cabo mediante contratos de alta dirección en los supuestos previstos en la normativa laboral, con sujeción a los principios de publicidad, concurrencia, mérito y capacidad, entre personas que demuestren su cualificación profesional. La fijación de las retribuciones de este personal y de las indemnizaciones que le puedan corresponder deberá contar con un informe previo favorable de la consejería competente en materia de hacienda.
Los instrumentos por los que se regulen las condiciones de trabajo del personal, la suscripción de los convenios colectivos, las ofertas de empleo y las bases de las convocatorias de contratación de personal establecidas en los apartados anteriores serán aprobados por el órgano competente conforme a los estatutos societarios, y requerirán, en todo caso, informe previo y favorable de los centros directivos competentes en materia de presupuestos y de función pública.
Artículo 111. Comisión de auditoría y control.
Las sociedades mercantiles autonómicas que, conforme a la normativa aplicable, estén obligadas a someter sus cuentas a auditoría deben constituir una comisión de auditoría y control, dependiente del consejo de administración, con la composición y funciones que se determinen en los estatutos de cada sociedad.
Artículo 112. Publicidad de la actividad societaria.
Sin perjuicio de la publicidad que, en su caso, sea obligatoria a través del Registro Mercantil y del registro de entidades instrumentales de la Comunidad Autónoma de Galicia previsto en la presente ley, las sociedades mercantiles autonómicas difundirán mediante internet toda la información relevante, relativa a su actividad empresarial, que por su naturaleza no tenga carácter reservado y, en particular, sus estatutos, los integrantes de sus órganos de administración, dirección, gestión y control, los poderes y delegaciones conferidos por éstos, las cuentas anuales, los códigos de conducta o guías de buenas prácticas que deban observar y la identificación de la parte de su actividad vinculada a servicios de interés general.
Asimismo, deberán publicarse en la página web de las sociedades mercantiles autonómicas las instrucciones internas de contratación, así como los anuncios relativos a los procedimientos de contratación, de conformidad con lo previsto en dichas instrucciones.
También deberá publicarse en su página web toda la información relativa a los procesos de contratación de personal, particularmente:
Las bases íntegras de los procesos selectivos de personal temporal o fijo.
Todos los anuncios y resoluciones que se produzcan en los procesos selectivos de personal, con la información necesaria para que los interesados puedan efectuar las reclamaciones pertinentes.
Los listados de contratación temporal por categorías profesionales debidamente actualizadas.
Las composiciones de los tribunales y de las comisiones de selección de personal, en su caso.
Sección 3.ª Fundaciones del sector público autonómico
Artículo 113. Concepto.
Son fundaciones del sector público autonómico aquellas fundaciones en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Que se constituyan, directa o indirectamente, con una aportación mayoritaria o exclusiva de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y/o de las entidades integrantes del sector público autonómico.
Que su patrimonio fundacional, con carácter de permanencia, esté formado en más de un 50% por bienes y derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.
Que cuyos ingresos provengan mayoritariamente de los presupuestos de la Comunidad Autónoma siempre que, en este caso, se posea la mayoría o se ejerza control análogo sobre sus órganos de gobierno y dirección.
La financiación que las fundaciones reciban de la Administración de la Comunidad Autónoma o de las entidades integrantes del sector público, ya sea mediante concierto, convenio o contraprestación por prestación de servicios en general, así como mediante concesión de subvenciones, no determina por esta única circunstancia el carácter de fundación del sector público, sin perjuicio de su condición de poder adjudicador a efectos del régimen jurídico contractual.
En la constitución, así como en la adquisición del carácter de fundación del sector público autonómico de una fundación preexistente, será necesario que la designación de la mayoría de los miembros del patronato corresponda a la Administración pública autonómica.
Artículo 114. Creación y extinción.
La constitución, transformación, modificación de estatutos, fusión y extinción de las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma, los actos que impliquen la pérdida de su carácter de fundación del sector público autonómico, o la adquisición de tal carácter por una fundación preexistente, deberán ser autorizados por acuerdo del Consejo de la Xunta, que determinará el contenido de los estatutos y designará a la persona o personas que deban actuar en el acto de constitución, así como los miembros que, en representación de la Xunta de Galicia, formen parte del patronato.
En el expediente de autorización se incluirá una memoria, que deberá ser sometida a informe del departamento de la Xunta de Galicia que ejerza las competencias correspondientes a los fines de la fundación, en la cual se justifiquen suficientemente las razones de por qué se considera que existirá una mejor consecución de los fines de interés general perseguidos a través de una fundación que mediante otras formas jurídicas previstas en la normativa vigente.
Deberá presentarse, igualmente, una memoria económica, que requerirá el informe de la consejería competente en materia de hacienda, en la cual se precisarán los extremos previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la presente ley, y un plan plurianual de actuación con el contenido establecido en el apartado 6 del referido artículo.
El Parlamento podrá ejercer el control de la creación de este tipo de fundaciones, en los términos establecidos en su reglamento, dentro del control de la acción de la Xunta de Galicia.
Artículo 115. Régimen jurídico.
Las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma no podrán ejercer potestades públicas. Únicamente podrán realizar actividades relacionadas con el ámbito competencial de las entidades fundadoras, debiendo contribuir a la consecución de sus fines, sin que ello suponga la asunción de la titularidad de sus competencias, salvo previsión legal expresa.
El protectorado de estas fundaciones será ejercido por el departamento de la Xunta de Galicia que ejerza las competencias correspondientes a los fines de la fundación.
Artículo 116. Contratación de personal laboral fijo.
A la contratación de personal laboral fijo al servicio de las fundaciones reguladas en el presente título serán de aplicación las disposiciones de la legislación gallega sobre empleo público y las normas reglamentarias que la desarrollen, relativas a:
Composición y funcionamiento de los tribunales o comisiones de selección.
Bases de las convocatorias.
Pruebas de selección.
Artículo 117. Otros contratos.
En el resto de su actividad contractual estas fundaciones actuarán de acuerdo con los principios y disposiciones aplicables de la legislación estatal y autonómica en materia de contratos del sector público.
Artículo 118. Régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control.
El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control de las fundaciones reguladas en esta sección es el establecido por la legislación de régimen financiero y presupuestario de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 119. Comisión de auditoría y control.
Las fundaciones del sector público autonómico que, conforme a la normativa aplicable, estén obligadas a someter sus cuentas a auditoría deben constituir una comisión de auditoría y control, dependiente del patronato, con la composición y funciones que se determinen en los estatutos de cada fundación.
Artículo 120. Principios y procedimientos en materia de subvenciones.
Serán de aplicación en su integridad a las fundaciones del sector público de Galicia los principios previstos en la legislación general sobre subvenciones.
Disposición adicional primera. Igualdad entre mujeres y hombres.
La Xunta, la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades integrantes del sector público autonómico garantizarán y promoverán, en sus ámbitos de actuación, la aplicación del principio de igualdad en todas sus manifestaciones y, muy especialmente, en lo que afecta a la igualdad por razón de sexo, e integrarán activamente, en su organización y actividades, la dimensión de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en todos los ámbitos y a todos los niveles.
En los nombramientos de altos cargos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de los titulares y miembros de órganos de entidades integrantes del sector público autonómico se atenderá al principio de presencia equilibrada. A estos efectos, se considerarán como conjuntos diferenciados cada una de las consejerías con sus respectivas entidades dependientes o vinculadas.
La actuación en materia de personal y contratación se someterá a un plan de igualdad para eliminar la discriminación por razón de sexo.
Disposición adicional segunda. Agencia Gallega de Innovación.
Mediante esta ley se autoriza la creación de la Agencia Gallega de Innovación como agencia pública autonómica, adscrita a la Consellería de Economía e Industria.
La finalidad de esta agencia consiste en apoyar e impulsar el crecimiento y la competitividad de las empresas gallegas a través de estrategias y programas de innovación eficientes, así como en fomentar y vertebrar las políticas de innovación en las administraciones públicas gallegas.
En el desarrollo de sus fines, la Agencia Gallega de Innovación procurará los siguientes objetivos:
Definir y desarrollar las políticas públicas que permitan a las empresas, y al resto de agentes, el desarrollo de iniciativas de innovación construidas a partir de conocimientos que incrementen su competitividad y fomenten su crecimiento.
Definir y desarrollar las políticas públicas orientadas a la valorización del conocimiento desarrollado por las empresas, universidades y centros de investigación de Galicia.
Definir y desarrollar políticas públicas dirigidas a incrementar la eficiencia en resultados del sistema gallego de innovación, evaluados mediante la implantación de un sistema de indicadores de impacto contrastable.
Promover las relaciones de colaboración entre los distintos agentes del sistema gallego de innovación impulsando la creación y el fortalecimiento de redes de conocimiento entre agentes públicos y privados desde una perspectiva de intercambio y de investigación abierta.
Promover la progresiva internacionalización de los agentes y de las iniciativas de innovación impulsando la presencia de empresas en los programas europeos de innovación y el acceso a fondos de financiación internacionales.
Definir y desarrollar políticas públicas dirigidas a la captación y gestión del talento que permitan, en su conjunto, incrementar el rendimiento innovador de las empresas y del sistema gallego de innovación.
Coordinar los recursos autonómicos del ámbito de la I+D+i y concertarlos con los que se aporten desde contribuciones de planes estatales y fondos de la Unión Europea.
Liderar las políticas de innovación de las administraciones públicas gallegas.
Para dar respuesta a los objetivos indicados, en el marco de la presente ley, la Agencia Gallega de Innovación llevará a cabo, entre otros, los siguientes cometidos:
Apoyar la realización de tareas de I+D+i de calidad.
Desarrollar instrumentos concretos capaces de estimular y apoyar iniciativas y procesos de colaboración entre los principales agentes de creación y transferencia del conocimiento para promover ámbitos de excelencia.
Apoyar la formación y el crecimiento de nuevas empresas de base tecnológica de alto potencial innovador capaces de construir su negocio a partir de la explotación del conocimiento y de la obtención de resultados de los procesos de investigación y desarrollo.
Diseñar y promover el Plan gallego de investigación, desarrollo e innovación.
Realizar el seguimiento y evaluación del Plan gallego de investigación, desarrollo e innovación.
Coordinar las actividades y programas de investigación que las distintas consejerías y organismos realicen en el cumplimiento del Plan gallego de innovación y determinar las actuaciones de apoyo y de asistencia técnica relacionadas con dichas actividades.
Diseñar estrategias y elaborar y gestionar programas de captación de fondos dirigidos a la innovación estatal e internacional.
Coordinar la gestión de los recursos públicos que la Xunta de Galicia destine a las políticas públicas de innovación, fomento de la investigación y desarrollo tecnológico.
Corresponderán a la Agencia Gallega de Innovación las funciones y facultades que determine el estatuto. La agencia, en concreto, asumirá los medios personales y materiales y las competencias que en la actualidad corresponden a la Dirección General de I+D+i, que se suprimirá, sin que suponga incremento alguno de gasto público.
Disposición adicional tercera. Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia.
Mediante la presente ley se autoriza la creación de la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia, adscrita a la Presidencia de la Xunta de Galicia, que tendrá como objetivos básicos la definición, el desarrollo y la ejecución de los instrumentos de la política de la Xunta en el ámbito de las tecnologías de la información y comunicaciones y la innovación y desarrollo tecnológico.
Esta agencia, en concreto, asumirá los medios personales y materiales y las competencias que en la actualidad corresponden a la Secretaría General de Modernización e Innovación Tecnológica, que se suprimirá en el momento de la creación de aquélla, sin que suponga incremento alguno de gasto público.
Disposición adicional cuarta. Agencia Gallega de Infraestructuras.
Mediante esta ley se autoriza al Consejo de la Xunta de Galicia para la creación de la Agencia Gallega de Infraestructuras, adscrita a la consejería competente en materia de infraestructuras, que tendrá como objetivos básicos impulsar, coordinar y gestionar la política autonómica en materia de carreteras y, en especial, la planificación, proyección, construcción, conservación y explotación de las carreteras que sean de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como los servicios que se puedan instalar o desarrollar en dichas infraestructuras. También tiene por objeto garantizar el uso y defensa del patrimonio viario.
La Agencia Gallega de Infraestructuras asumirá las competencias que en la actualidad están atribuidas a la Dirección General de Infraestructuras y a los servicios de infraestructuras de los departamentos territoriales, así como las que tenga encomendadas la sociedad pública Aceousa, en materia de infraestructuras viarias, que se suprimirá en el momento de la creación de aquella entidad, sin que suponga incremento alguno del gasto público.
Disposición adicional quinta. Denominación de las entidades instrumentales de la Comunidad Autónoma de Galicia y adaptación del régimen de medios propios instrumentales y servicios técnicos.
La denominación de las entidades instrumentales de la Comunidad Autónoma de Galicia debe ajustarse al tipo de entidad de que se trate en cada caso, sin que puedan utilizarse denominaciones que induzcan a confusión por hacer referencia a una modalidad de entidad distinta.
A efectos de lo establecido en el artículo 47 de la presente ley, se procederá a la adaptación de las normas reglamentarias y estatutarias reguladoras de los entes, organismos y entidades del sector público autonómico declarados medios propios y servicios técnicos por la presente ley en los que no se prevea expresamente la referida condición. El reconocimiento expreso como medio propio no implicará por sí solo la posibilidad de efectuar encomiendas si se pierden los requisitos tenidos en cuenta en la presente ley para efectuar la indicada declaración.
Asimismo, las consejerías o los departamentos a que figuran adscritas las entidades que en la fecha de entrada en vigor de la presente ley no dispusieren de sistema de tarifas, siempre que estuviere prevista la realización de encomiendas de modo habitual, deberán promover su aprobación en el plazo de seis meses según lo previsto en la presente ley.
Disposición adicional sexta. Régimen jurídico de determinados organismos.
El Servicio Gallego de Salud se regirá por lo establecido en la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, y, en lo no previsto en ella, por la presente ley.
Las entidades instrumentales adscritas a la Consellería de Sanidad y al Servicio Gallego de Salud se regirán por la presente ley, excepto en lo relativo al personal y a los elementos de su organización, que se regirán por lo dispuesto en la Ley 8/2008, de 10 de julio, y por su normativa específica. La Xunta de Galicia ejercerá, respecto de estos organismos, las facultades que su propia normativa le asigne, en su caso, con estricto respecto a sus respectivos ámbitos de autonomía.
Las entidades públicas instrumentales de consulta o asesoramiento a las cuales, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, se les reconozca expresamente por una ley la independencia funcional o una especial autonomía respecto de la Xunta de Galicia se regirán por su normativa específica en los aspectos precisos para hacer plenamente efectiva dicha independencia o autonomía. En los demás extremos ajustarán su regulación a las prescripciones de la presente ley relativas a los organismos autónomos.
Disposición adicional séptima. Régimen de contratación de las entidades públicas empresariales.
Las entidades públicas empresariales reguladas en la presente ley tienen el carácter de organismos asimilados a las entidades públicas empresariales estatales, a efectos de lo previsto en el último párrafo de la letra e) del apartado 2 del artículo 3 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público aprobado por el Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, excepto que una norma con rango de ley, en atención a las características de la entidad o de su actividad y de los fines institucionales de carácter público que su contratación persiga, determine la sujeción de esta actividad contractual a la legislación de contratos del sector público como administración pública.
Se modifica por la disposición final 3.1 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGA núm. 37, de 22 de febrero de 2012. Ref. BOE-A-2012-3555.
Disposición adicional octava. Régimen de los consorcios no autonómicos.
Aquellos consorcios en los que participe la Comunidad Autónoma que, conforme a lo dispuesto en la presente ley, no tengan la consideración de autonómicos se regirán por su legislación específica, sin perjuicio de que, en el caso de que estén participados o sean financiados mayoritariamente por el sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia, su régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control sea el establecido por la legislación de régimen financiero y presupuestario de la Comunidad Autónoma de Galicia, respetando la regulación que resulte aplicable a las demás entidades que participen en el consorcio.
Disposición adicional novena. Remanente del Instituto Gallego de Promoción Económica.
La dirección del Instituto Gallego de Promoción Económica, tras la autorización del Consejo de la Xunta de Galicia, previo informe favorable de la consejería competente en materia de hacienda, podrá acordar la incorporación del remanente de tesorería no afectado al presupuesto del ejercicio siguiente.
Disposición adicional décima. Coordinación de los controles.
Las actuaciones de control efectuadas por los diversos órganos en las materias que son de su competencia serán compatibles entre sí.
La Intervención General de la Comunidad Autónoma promoverá cuantas actuaciones estén a su alcance para que las actividades que realicen los diversos órganos competentes se efectúen de la forma más eficaz, sin menoscabo de las actuaciones y objetivos de control, evitando duplicidades y actuaciones redundantes, sin valor añadido.
Disposición adicional undécima. Integración del personal laboral.
El Consejo de la Xunta de Galicia, mediante decreto, podrá establecer los procedimientos que habiliten la progresiva integración como personal laboral de la Xunta de Galicia del personal laboral fijo de las entidades instrumentales a las que sea de aplicación la presente ley que no se encuentre sometido a la normativa general de función pública o al convenio colectivo del personal de la Xunta de Galicia.
El establecimiento de dichos procedimientos y condiciones de integración será negociado con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Empleados Públicos.
La integración del personal de las entidades instrumentales del ámbito sanitario se regirá por su normativa específica.
Disposición adicional decimoprimera. Integración del personal laboral fijo de las entidades instrumentales como personal laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y aplicación del convenio colectivo único al personal laboral temporal.
El Consejo de la Xunta de Galicia, mediante decreto, podrá establecer los procedimientos que habiliten la progresiva integración como personal laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia del personal laboral fijo de las entidades instrumentales a las que les sea aplicable esta ley que no esté sometido a la normativa general de función pública o al convenio colectivo del personal de la Xunta de Galicia.
El establecimiento de dichos procedimientos y de las referidas condiciones de integración será negociado con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Empleados Públicos.
La integración del personal de las entidades instrumentales del ámbito sanitario se regirá por su normativa específica.
Asimismo, para homogeneizar el régimen jurídico y condiciones de trabajo aplicables al personal, podrá negociarse con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Empleados Públicos de Galicia la aplicación del Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia al personal laboral temporal de las entidades indicadas en el primer párrafo del apartado anterior que ocupe puestos de trabajo que sea necesario mantener. Las condiciones y plazos en las que se adecuarán las retribuciones de este personal al convenio colectivo único serán iguales a las correspondientes al personal laboral fijo del ente que se integre como personal laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Se modifica por el art. 16 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#a1-8
Disposición adicional duodécima. Acuerdos de movilidad.
Podrán establecerse acuerdos de movilidad que permitan al personal de las entidades instrumentales reguladas en el título III de la presente ley participar en concursos de traslados del personal laboral de la Xunta de Galicia. Estos acuerdos deberán ser de carácter recíproco y ser negociados con las organizaciones sindicales representadas en la Mesa General de Empleados Públicos.
Estos acuerdos no podrán ser efectivos, por lo menos, hasta que se celebre el concurso de traslados del personal laboral de la Xunta de Galicia, previsto en el actual convenio colectivo.
Disposición adicional decimotercera. Participación institucional.
En los órganos de participación institucional constituidos en el seno de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las entidades instrumentales integrantes del sector público tendrán derecho a participar los sindicatos que estén presentes en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas.
Lo señalado en el párrafo anterior tendrá aplicación directa desde la entrada en vigor de la presente ley, a todos los efectos, y concretamente asumirán la totalidad de deberes y derechos recogidos en los títulos II y III de la Ley 17/2008, de participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Galicia.
En el caso de tener que incorporar representación de nuevas organizaciones sindicales, se hará sin reducir el número actual que corresponda a cada una de las ya presentes e incorporando los que corresponda según la nueva regulación.
Disposición adicional decimocuarta. Corporación de Servicios Audiovisuales de Galicia, SA.
La Corporación de Servicios Audiovisuales de Galicia, SA, se rige por su normativa específica. Las previsiones de esta ley se le aplicarán cuando dicha normativa lo establezca expresamente, así como en los aspectos no regulados por ella, en este último caso siempre que las previsiones de esta ley sean compatibles con la naturaleza y carácter especial de la sociedad.
Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 1/2025, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2025-6193#df
Se añade por la disposición final 4.1 de la Ley 9/2011, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-549.
Disposición adicional decimoquinta. Responsabilidades de los miembros de los consejos de administración de las sociedades mercantiles públicas autonómicas o de los patronatos de las fundaciones públicas autonómicas o miembros de las entidades u órganos liquidadores de un ente del sector público autonómico.
La responsabilidad que les corresponda a las autoridades y personal al servicio de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia como miembros del consejo de administración de las sociedades mercantiles públicas autonómicas o del patronato de las fundaciones públicas autonómicas será directamente asumida por la Administración o ente del sector público que lo haya designado.
La Administración o ente del sector público autonómico podrá exigir de oficio al que haya designado como miembro del consejo de administración o del patronato la responsabilidad en que hubiese incurrido por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiese concurrido dolo, o culpa o negligencia graves, conforme a lo previsto en las leyes administrativas en materia de responsabilidad patrimonial.
La responsabilidad que les corresponda a las autoridades y personal al servicio de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia como miembros de la entidad u órgano liquidador de un ente del sector público autonómico será directamente asumida por la Administración o ente del sector público que lo haya designado, quien podrá exigir de oficio a tal designado la responsabilidad que, en su caso, corresponda cuando hubiese concurrido dolo, o culpa o negligencia graves, conforme a lo previsto en las leyes administrativas en materia de responsabilidad patrimonial.
Se añade por el art. 42 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#a4-4.
Disposición adicional decimosexta. Comisiones encargadas de la redacción de las normas.
Para contribuir al objetivo de cumplir los principios de racionalización, simplificación y mejora de la calidad normativa, una vez iniciado el procedimiento de elaboración de anteproyectos de ley o de disposiciones administrativas de carácter general, para la redacción del correspondiente anteproyecto de norma se constituirá una comisión con la composición que determine el centro directivo que haya tenido la iniciativa y en la que se integrará, al menos, la persona titular de la secretaría general técnica de la correspondiente consejería. Para la redacción del anteproyecto se solicitará la colaboración de la Asesoría Jurídica General, que se desarrollará mediante la asistencia a la comisión de la asesoría jurídica de la consejería en que se encuadre el centro directivo que haya tenido la iniciativa, y del personal de la Asesoría Jurídica General que esta designe. Asimismo, la Asesoría Jurídica General podrá indicar la necesidad de integrar a personas representantes de las consejerías cuyas competencias pudieran verse afectadas por la iniciativa normativa.
En particular, corresponderán a la secretaría general técnica de la consejería en que se integre el centro directivo que haya tenido la iniciativa las funciones de auxiliar a la comisión y de velar por el impulso del procedimiento de elaboración de la disposición y por la emisión de los informes preceptivos en los plazos legales y su traslado a la comisión para que se tengan en cuenta en la redacción.
Las comisiones encargadas de la redacción de las normas se considerarán como grupos de trabajo constituidos para un fin determinado, por lo que no tendrán la naturaleza de órganos colegiados, a los efectos de lo dispuesto en la presente ley.
No será precisa la constitución de la comisión en el caso de las normas presupuestarias u organizativas, cuando así se exceptúe por la escasa complejidad de la iniciativa normativa o cuando la propuesta regule aspectos meramente parciales de una materia, y así se justifique en el expediente. Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la asistencia de la Asesoría Jurídica General a los órganos competentes para la elaboración y redacción del anteproyecto, para cuyos efectos deberá comunicarse a ésta la existencia de la iniciativa normativa para que pueda designar, en su caso, el personal letrado que llevará a cabo la referida asistencia.
Se añade por el art. 53.4 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
Disposición transitoria primera. Convocatoria electrónica del personal y de los cargos de la Xunta de Galicia.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, la Xunta de Galicia habilitará un sistema informático para que su personal y cargos puedan acceder a sus cuentas institucionales de correo electrónico desde cualquier computador conectado a la red. A partir de ese momento entrarán en vigor las previsiones de la presente ley respecto de la convocatoria electrónica para las sesiones de los órganos colegiados.
Disposición transitoria segunda. Retribución del personal de alta dirección.
El artículo 60.2 se aplicará a todos los nuevos contratos que se celebren a partir de la entrada en vigor de la presente ley, y se respetarán, en todo caso, las retribuciones pactadas en los contratos preexistentes.
Disposición transitoria tercera. Entidades instrumentales creadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.
Las entidades instrumentales creadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente norma continuarán rigiéndose por su normativa específica en tanto en cuanto no se proceda a adaptar su regulación a las determinaciones contenidas en el título III de esta ley. La referida adaptación se realizará mediante decreto de la Xunta de Galicia en el plazo de un año desde su entrada en vigor.
Las normas de organización y funcionamiento y los estatutos de los actuales organismos autónomos administrativos y de los organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos se adecuarán a la regulación prevista en la presente ley para los organismos autónomos, a propuesta conjunta de los titulares de las consejerías competentes en materia de administración pública y de hacienda, excepto cuando deban transformarse en otros tipos de entidades del sector público autonómico en aplicación de los demás apartados de esta disposición.
Las normas de organización y funcionamiento y los estatutos de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística se adecuarán a lo dispuesto en la presente ley para los consorcios autonómicos, y modificarán, en su caso, su denominación, a propuesta conjunta de los titulares de las consejerías competentes en materia de administración pública y de hacienda.
Las normas de organización y funcionamiento y los estatutos de Puertos de Galicia y de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia se adecuarán a lo dispuesto en la presente ley para las entidades públicas empresariales, a propuesta conjunta de los titulares de las consejerías competentes en materia de administración pública y de hacienda, y modificarán, en su caso, sus denominaciones.
Las normas de organización y funcionamiento y los estatutos del Instituto Gallego de Promoción Económica, del Instituto Energético de Galicia, de la Agencia Gallega de Emergencias, de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, del Instituto Tecnológico para el Control del Medio Marino, del Instituto Gallego de Calidad Alimentaria y del Centro Informático para la Gestión Tributaria, Económico-Financiera y Contable se adecuarán a lo dispuesto en la presente ley para las agencias públicas autonómicas, a propuesta conjunta de los titulares de las consejerías competentes en materia de administración pública y de hacienda.
5 bis. La entidad de derecho público Aguas de Galicia, creada por la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, se ajustará al régimen jurídico previsto para las entidades públicas empresariales en la presente ley, en especial en lo relativo a la materia de personal. En esta entidad pública se integrará la Empresa Pública de Obras y Servicios Hidráulicos de Galicia.
El organismo autónomo Aguas de Galicia y la Empresa Pública de Obras y Servicios Hidráulicos se regirán por su normativa específica hasta la fecha de extinción de ambas entidades con la entrada en funcionamiento del nuevo organismo público Aguas de Galicia.
En atención a las características de la entidad, de su actividad y de los fines institucionales de carácter público que su contratación persigue, esta entidad sujetará su actividad contractual al texto refundido de la Ley de contratos del sector público aprobado por el Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, como administración pública.
Todas las determinaciones contenidas en el título III de la presente norma serán de aplicación a las entidades instrumentales cuya creación hubiese sido autorizada por leyes anteriores a su entrada en vigor y que aún no tengan aprobados sus estatutos. En este supuesto los estatutos deberán aprobarse adaptados íntegramente a lo establecido en la presente ley.
Se modifica el apartado 4 y se añade el apartado 5 bis. por la disposición final 3.2 y 3 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGA núm. 37, de 22 de febrero de 2012. Ref. BOE-A-2012-3555.
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 4.2 de la Ley 9/2011, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-549.
Disposición transitoria cuarta. Régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control de las entidades instrumentales.
El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control de las entidades instrumentales creadas tras la entrada en vigor de la presente norma, mientras no se modifique o sustituya el vigente texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, será el siguiente:
El régimen previsto en dicho texto refundido para los organismos autónomos administrativos se aplicará a los organismos autónomos y a los consorcios autonómicos.
El régimen previsto en dicho texto refundido para los organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos se aplicará a las entidades públicas empresariales.
El régimen previsto en dicho texto refundido para las sociedades públicas se aplicará a las sociedades mercantiles autonómicas y a las fundaciones del sector público autonómico.
Disposición transitoria quinta. Personal directivo de las agencias públicas autonómicas y de los consorcios.
En tanto no se regule el régimen del personal directivo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, las agencias públicas autonómicas y los consorcios pueden proveer los puestos que, conforme a sus relaciones de puestos de trabajo o plantillas, correspondan a personal directivo entre empleados públicos, o bien mediante contratos de alta dirección en los términos establecidos en el artículo 13.2 del Estatuto básico del empleado público.
Disposición transitoria sexta. Personal laboral.
El Consejo de la Xunta de Galicia podrá adoptar las medidas necesarias con relación al personal laboral fijo de las entidades instrumentales del sector público autonómico que se extingan, en atención a las características de su relación de servicio, previa negociación con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Empleados Públicos.
En relación con el personal regulado en el título III de la presente ley cuyo régimen jurídico le asigne retribuciones inferiores a las establecidas en el convenio colectivo del personal de la Xunta de Galicia para las correspondientes categorías se procederá, en un plazo de dos años desde la aprobación de la presente ley, a negociar con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Empleados Públicos la aplicación del convenio colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia.
Esta aplicación tendrá en cuenta la situación presupuestaria y podrá establecer un calendario de homologación para proceder a esa equiparación, que se fijará tras la previa negociación con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Empleados Públicos.
Disposición transitoria séptima. Modificación del Decreto 37/2006.
En un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley se procederá a modificar el Decreto 37/2006 para incluir, salvo excepciones justificadas, la cobertura de plazas temporales de todas las entidades sujetas a la presente ley. Esta modificación se negociará con las organizaciones sindicales representadas en la Mesa General de Empleados Públicos.
Disposición derogatoria. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas normas legales y reglamentarias preexistentes resulten contrarias al contenido de la presente ley y, en particular, las siguientes normas:
Ley 10/1996, de 5 de noviembre, de actuación en materia de personal y contratación en las sociedades públicas en que tiene participación mayoritaria la Xunta de Galicia.
Artículos 58 a 63 de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, de fundaciones del sector público de Galicia.
Artículos 11 y 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
Artículos 45 y 46 de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma gallega.
Disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
Disposición adicional quinta de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2008.
Mantiene su vigencia, en lo que no resulte incompatible con la presente ley, el Decreto de la Xunta de Galicia 217/2008, de 25 de septiembre, por el que se regula el contenido mínimo de las propuestas de creación de las entidades que formen parte del sector público autonómico y de la documentación que las acompañe, mientras no entren en vigor las disposiciones de desarrollo de la presente ley que lo sustituyan.
La normativa específica de los entes instrumentales creados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley permanecerá vigente hasta la aprobación de las correspondientes medidas de adaptación a las que se hace referencia en la disposición transitoria tercera.
Disposición final primera. Desarrollo normativo.
Se habilita a la Xunta de Galicia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en la presente ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
Santiago de Compostela, 17 de diciembre de 2010.
El Presidente,
Alberto Núñez Feijóo
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