Ley 15/2010, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas
Artículo 31. Modificación de la disposición adicional decimoséptima del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia.
Se modifica la disposición adicional decimoséptima del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, que queda redactado como sigue:
«Disposición adicional decimoséptima.
El personal funcionario de carrera que, a partir de la entrada en vigor de la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, por la que se aprobó el Estatuto de autonomía para Galicia, desempeñe o hubiese desempeñado durante más de dos años continuados, o tres con interrupción, cargos públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de incompatibilidades de altos cargos de la Administración autonómica, exceptuados los de personal eventual, salvo las personas que ocupen las jefaturas de gabinete del presidente y de los miembros del Consejo de la Xunta de Galicia, percibirá desde su reincorporación al servicio activo y mientras se mantenga esta situación el complemento de destino correspondiente al puesto de trabajo que desempeñe o, en su caso, al de su grado personal, incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino o concepto equivalente que la Ley de presupuestos generales del Estado fije para las directoras y los directores generales. La suma de ambos conceptos no podrá ser inferior al importe del complemento de destino que perciban las personas funcionarias que acrediten el nivel máximo establecido legalmente.»
Artículo 32. Nuevas disposiciones adicionales del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia.
Uno. Se añade una nueva disposición adicional al texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional vigésima.
La consellería competente en materia de función pública procederá de oficio a la modificación de las relaciones de puestos de trabajo derivadas del cambio en el sistema de provisión de los puestos de trabajo de las jefaturas de servicio o puestos equivalentes por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia.»
Dos. Se añade una nueva disposición adicional al texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional vigésimo primera.
El personal laboral fijo que esté desempeñando puestos de trabajo o realice funciones de personal funcionario, y que así se determine en las relaciones de puestos de trabajo que serán aprobadas por el Consejo de la Xunta, previa valoración, clasificación y determinación, será objeto del correspondiente proceso selectivo de promoción interna, convocado de forma independiente a los procesos selectivos de libre concurrencia en aquellos cuerpos de la Administración de la Xunta de Galicia a los que figuren adscritos las funciones o los puestos que desempeñen.
Este personal deberá poseer la titulación necesaria y reunir los restantes requisitos exigidos. A estos efectos se valorarán como mérito los servicios efectivos prestados como personal laboral fijo y las pruebas selectivas superadas para acceder a esta condición.
Al personal que supere este proceso selectivo se le adjudicará destino en el mismo puesto que venía desempeñando con carácter definitivo, y adquirirá la condición de personal funcionario de carrera.»
Artículo 33. Nueva disposición transitoria del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia.
Se añade una nueva disposición transitoria al texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, con el siguiente contenido:
«Disposición transitoria decimoquinta.
El personal funcionario de la Administración del Estado, de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales que en el momento de la entrada en vigor de esta disposición se encuentre ocupando un puesto con carácter definitivo en esta Administración, en virtud de los sistemas de provisión de concurso o de libre designación establecidos en el artículo 29 de esta ley, o bien se encuentre en la situación prevista en el artículo 65.4 de esta ley, por haber sido cesado en un puesto provisto por libre designación o por alteración del contenido o supresión del puesto, que hubiese ocupado con carácter definitivo, se integrará en el correspondiente cuerpo o escala de esta Administración, con efectos de la entrada en vigor de esta disposición.»
Artículo 34. Escala de agentes facultativos medioambientales.
Se modifica la disposición transitoria primera de la Ley 2/2000, de 21 de diciembre, por la que se crea la escala de agentes facultativos medioambientales de la Xunta de Galicia, que queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria primera.
El personal funcionario de carrera perteneciente a la escala de agentes forestales del cuerpo de auxiliares técnicos de la Xunta de Galicia, siempre que cumpla los requisitos de acceso establecidos en la disposición adicional vigésimo segunda de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, podrá integrarse en la escala de agentes facultativos medioambientales. El curso específico de formación a que se refiere esta disposición adicional estará homologado e impartido directamente por personal cualificado de las administraciones públicas.
A tal efecto, se computarán como servicios en la escala los desempeñados en calidad de personal interino en la Xunta de Galicia en puestos reservados a la escala de agentes forestales.
La Xunta de Galicia convocará un máximo de cuatro procesos selectivos de promoción que le permita acceder a la escala de agentes facultativos medioambientales al personal que, siendo funcionario en ese momento, los supere, y se establecerá como límite temporal para la convocatoria el año 2013.
El personal funcionario que, en virtud de estos procesos, acceda a la escala superior, continuará adscrito a los puestos de trabajo que viniese desempeñando con carácter definitivo en el momento de su integración.»
CAPÍTULO IV. Medidas en materia de contratación
Artículo 35. Reserva de contratos a centros especiales de empleo y empresas de inserción sociolaboral.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.5 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1586#ddunica
Artículo 36. Creación de un órgano colegiado independiente para el conocimiento y resolución de los recursos especiales en materia de contratación.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.6 de la Ley 1/2015, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2015-5676#ddunica
Disposición transitoria única. Régimen de las condiciones laborales del personal afectado por la reorganización de los instrumentos de gestión de la Xunta de Galicia en el campo del desarrollo rural.
Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado Siete del artículo 16 de esta ley y mientras no se desarrolle, en su caso, la negociación colectiva que establezca el régimen aplicable al personal de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural afectado por la reestructuración, este se regirá por las siguientes condiciones laborales:
El personal procedente de la Sociedad Anónima para el Desarrollo Comarcal de Galicia y de la Sociedad Anónima Gestora del Banco de Tierras Galicia que opte por la integración mantendrá las mismas condiciones laborales y salariales que aquellas de las que disfrutaba en dichas sociedades.
El personal que hubiese estado prestando servicios en la Agencia Gallega de Desarrollo Rural conservará los derechos laborales que tenga reconocidos.
Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado Siete del artículo 16 de esta ley, el personal incorporado al Instituto de Estudios del Territorio procedente de la extinta sociedad mantendrá las mismas condiciones laborales y salariales que aquellas de las que disfrutaba en dicha sociedad.
Tres. Al personal procedente de las fundaciones para el desarrollo de las comarcas que opte por la integración se le aplicarán las condiciones previstas en el apartado Tres del artículo 16 de esta ley.
Disposición derogatoria única.
Uno. Queda derogado el artículo 30 y el punto 21 del artículo 2 de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.
Dos. Quedan derogadas las disposiciones adicionales primera y segunda y la disposición transitoria de la Ley 12/2008, de 3 de diciembre, por la que se modifican la Ley 7/1996, de 10 de julio, de desarrollo comarcal, y la Ley 5/2000, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y de régimen presupuestario y administrativo, y se racionalizan los instrumentos de gestión comarcal y de desarrollo rural.
Tres. Queda derogada la disposición adicional tercera de la Ley 2/1988, de 5 de marzo, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 1988.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.
Uno. Se modifica el artículo 25 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por el que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, que queda redactado como sigue:
«Artículo 25. Destino.
El Fondo de Compensación Ambiental estará afectado a la realización, en los términos previstos en los puntos siguientes, de gastos en los entes locales que revistan naturaleza productiva y generadora de empleo.
No obstante, la ley anual de presupuestos podrá establecer criterios específicos de afectación del Fondo de Compensación Ambiental, siempre y cuando su aplicación no comprometa más del 50% de la dotación correspondiente a los recursos anuales y consista en su vinculación a la financiación de actuaciones comprendidas en aplicaciones presupuestarias que tengan entre sus finalidades la protección del medio y del entorno natural, su conservación, reposición y restauración, así como el fomento de la investigación dirigida a la mejora en la eficiencia del aprovechamiento de los recursos de las energías renovables.
Una vez aplicado lo dispuesto en el punto anterior, la mayor parte de la cuantía disponible del fondo para cada ejercicio, en el importe que se fije a través de la orden reguladora, se destinará a las entidades cuyo término municipal se encuentre dentro de la poligonal de delimitación de un parque eólico o resulte afectado por las correspondientes instalaciones de conexión para la realización de:
Actuaciones orientadas a la conservación de la biodiversidad, al conocimiento y a la utilización recreativa y didáctica de los recursos naturales y a la recuperación del medio natural degradado o contaminado.
Actuaciones de impulso de la eficiencia y de utilización sostenible de las energías renovables.
Los costes elegibles a efectos de distribución del fondo son los siguientes:
Inversiones en inmovilizado: coste de mano de obra externa, ejecución material, equipos e instalaciones.
Costes de proyecto y dirección de obra, si se trata de contrataciones externas.
La cantidad asignada a cada proyecto se destinará en función del presupuesto de ejecución material presentado por la entidad local solicitante y no podrá superar el 100% de dicho presupuesto.
La distribución anual del fondo se regulará mediante orden dictada por la consellería competente en materia de régimen local, en la que también se establecerán los criterios de reparto, los entes locales beneficiarios y las actuaciones a las que se destinará la parte del fondo que no estuviese comprendida en el punto 2 de este artículo, que tendrán que estar dirigidas a la protección del medio ambiente, incluidas aquellas que tengan por objeto la prevención, extinción y gestión de situaciones de siniestro o riesgo.»
Dos. Se añade una nueva disposición adicional segunda en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional segunda. Creación de la Comisión de Seguimiento de la ejecución de los proyectos de desarrollo de naturaleza industrial asociados a los parques eólicos adjudicados dentro de las órdenes de convocatoria que regula esta ley.
Con el fin de llevar a cabo el seguimiento de la ejecución de los proyectos de desarrollo de naturaleza industrial asociados a los parques eólicos adjudicados dentro de las órdenes de convocatoria que regula esta ley, se crea una comisión de seguimiento y control, que garantizará la ejecución de las actuaciones por las que los proyectos eólicos fueron seleccionados.
La comisión de seguimiento y control estará integrada por seis miembros. Ejercerá la presidencia el representante de la dirección general con competencias en materia de energía, que nombrará a los cinco miembros restantes.
La concreción de los fines de la comisión, su organización y funcionamiento se desarrollarán reglamentariamente mediante orden de la consellería con competencias en materia de energía.
La constitución y puesta en funcionamiento de esta comisión no supondrán incremento del gasto público.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 6/2001, de 29 de junio, de adecuación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia a la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Se añade al anexo II de la Ley 6/2001, de 29 de junio, de adecuación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia a la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, dentro de los procedimientos de la Consellería de Sanidad (Servicio Gallego de Salud), el siguiente texto:
«Tipos de procedimientos: solicitudes, reclamaciones o recursos en materia de personal, con contenido retributivo, planteados por los profesionales del Servicio Gallego de Salud, que tengan repercusión en el capítulo I de los estados de gastos de los presupuestos de las instituciones sanitarias del organismo.
Sentido del silencio: negativo.
Normativa reguladora:
Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud.
Ley estatal 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público.
Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.
Real decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud.
Decreto 226/1996, de 25 de abril, por el que se regula el régimen retributivo del personal de las unidades y servicios de atención primaria; modificado por el Decreto 156/2005, de 9 de junio.
Orden estatal de 8 de agosto de 1986 por la que se fijan las retribuciones del personal dependiente del Instituto Nacional de la Salud, del Instituto Catalán de la Salud y de la Red Sanitaria de la Seguridad Social de Andalucía; modificada por la Orden de 4 de diciembre de 1986.
Real decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en ciencias de la salud.
Orden de 4 de junio de 2008 por la que se publican determinados acuerdos sobre ordenación y provisión de puestos de trabajo y condiciones de trabajo y retributivas en el ámbito de la atención primaria del Servicio Gallego de Salud.
Resolución de 1 de marzo de 2001 por la que se ordena la publicación del Acuerdo de concertación social sobre retribuciones y condiciones de trabajo del personal sanitario no facultativo y del personal no sanitario del Servicio Gallego de Salud.
Resolución de 18 de noviembre de 2003 por la que se ordena la publicación del Acuerdo sobre mejora retributiva y profesional del personal de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud.
Orden de 1 de diciembre de 2008 por la que se publica el Acuerdo 2008-2012 para la mejora de las condiciones de trabajo y retributivas del personal estatutario del Servicio Gallego de Salud.
Decreto 155/2005, de 9 de junio, sobre un régimen extraordinario de reconocimiento del desarrollo profesional del personal estatutario de las categorías de licenciados sanitarios del Servicio Gallego de Salud previo a la implantación del régimen de desarrollo profesional a que se refiere la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
Resolución de 28 de julio de 2006 por la que se ordena la publicación del Acuerdo por el que se regulan el acceso extraordinario a la carrera profesional del personal diplomado sanitario y las bases de negociación del régimen definitivo de carrera profesional.
Resolución de 25 de octubre de 2007 por la que se ordena la publicación del Acuerdo por el que se regula el acceso extraordinario a la carrera profesional del personal de las categorías de gestión y servicios y sanitarias de formación profesional con vínculo estatutario fijo en las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud.
Orden de 24 de mayo de 2006 por la que se desarrolla el procedimiento para el reconocimiento de la consolidación de grado personal para determinadas categorías de personal estatutario fijo.
Orden de 16 de abril de 2008 por la que se regula el procedimiento de reconocimiento de trienios al personal estatutario temporal del Servicio Gallego de Salud.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 5/2000, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y de régimen presupuestario y administrativo.
Uno. Se modifica el punto Uno de la disposición adicional sexta de la Ley 5/2000, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y de régimen presupuestario y administrativo, que queda redactado como sigue:
«Uno. Se crea la Agencia Gallega de Desarrollo Rural como un ente de derecho público, con personalidad jurídica propia, que adecua su actividad al derecho privado.
Este ente será el instrumento básico de actuación de la Xunta de Galicia en el fomento y coordinación del desarrollo del territorio rural gallego para mejorar las condiciones de vida y evitar el despoblamiento de ese territorio, impulsará la creación y ampliación de explotaciones agrarias y ganaderas en cuanto que actividades productivas relevantes en el medio rural gallego, mediante la promoción y gestión, y posibilitará la creación y ampliación de explotaciones agrarias y ganaderas, en cuanto que actividades productivas relevantes en el medio rural gallego, mediante la gestión del Banco de Tierras de Galicia.
Asimismo, este ente será el órgano competente en materia de desarrollo comarcal, que ejercerá como instrumento básico de actuación de la Xunta de Galicia para el diseño, aplicación, coordinación y seguimiento del Plan de desarrollo comarcal, y que se encargará a su vez de la tarea de dinamización comarcal a través de los centros de desarrollo comarcal dependientes de la Xunta de Galicia.
Este ente se adscribe a la consejería competente en materia de desarrollo rural.»
Dos. Se añaden al punto Dos de la disposición adicional sexta de la Ley 5/2000, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y de régimen presupuestario y administrativo, a continuación de las ya existentes, las letras j), k), l) y m), con el siguiente contenido:
«Dos. Las funciones de la agencia serán:
Gestionar las medidas y actuaciones que se le encomienden en el marco de la programación de los fondos agrarios de desarrollo rural.
Gestionar y aplicar las medidas contenidas en los programas de desarrollo rural sostenible, en el marco de la aplicación de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, o de la norma que la sustituya, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan otros órganos de la Administración autonómica.
La gestión de los bienes y de los derechos incorporados al Banco de Tierras de Galicia.
La realización de la función de servicio de transmisión mediante arrendamiento con respecto a los terrenos rústicos procedentes de explotaciones en las que cesase anticipadamente la persona titular, sin ser cedidas a terceras personas.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia.
Uno. Se añade una letra d) al artículo 10 de la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia, con el siguiente contenido:
«d) La recopilación y el tratamiento de información del territorio gallego, así como la producción cartográfica para las diferentes consejerías y organismos públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia, especialmente en materia agraria y de desarrollo rural.»
Dos. Se modifica la letra b) del punto 1 del artículo 13 de la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia, que queda redactado como sigue:
«b) La vicepresidencia, que corresponde a la persona titular del centro directivo competente en materia de sostenibilidad y paisaje.»
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 16 de la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia, que queda redactado como sigue:
«1. Los puestos de trabajo del Instituto de Estudios del Territorio serán cubiertos por personal en régimen de derecho laboral o por funcionarios de la Comunidad Autónoma de Galicia o de otras administraciones públicas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la función pública de Galicia.»
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 4/2006, de 30 de junio, de transparencia y de buenas prácticas en la Administración pública gallega.
Se modifica el punto 3 del artículo 11 de la Ley 4/2006, de 30 de junio, de transparencia y buenas prácticas en la Administración pública gallega, que quedará redactado como sigue:
«3. Los convenios de colaboración que se suscriban por los sujetos determinados en el artículo 1, letras a), b) y d), de la presente norma, necesitarán la autorización previa del Consejo de la Xunta cuando impliquen asunción de obligaciones de contenido económico por importe superior a 150.000 euros o cuando dichas obligaciones, aunque no superen la citada cifra, tengan carácter plurianual.»
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 3/1993, de 16 de abril, de las aparcerías y de los arrendamientos rústicos históricos de Galicia.
Se modifican el apartado 1 del artículo 5 y el artículo 7 de la Ley 3/1993, de 16 de abril, de las aparcerías y de los arrendamientos rústicos históricos de Galicia, que quedan redactados como sigue:
«1. Los arrendamientos rústicos y las aparcerías a que se refiere el artículo 2 que estuviesen vigentes a la entrada en vigor de esta ley quedarán prorrogados hasta el 31 de diciembre del año 2015, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.3 para el caso de acceso del arrendatario o aparcero a la propiedad.
En caso de que, llegada la fecha de extinción de los arrendamientos o aparcerías, el arrendatario o aparcero cumpliese los 60 años, se le prorrogaría el contrato de forma excepcional hasta que el titular alcanzase la edad de jubilación.»
«Artículo 7.
La Xunta de Galicia podrá establecer las medidas necesarias para facilitar el acceso a la propiedad de los arrendatarios y aparceros a que se refiere la presente ley.»
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.
Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 56 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, con el siguiente contenido:
«7. En todo caso, los ingresos que recauden las administraciones públicas de Galicia en concepto de aportación de las personas usuarias para su participación en el coste de los servicios del sistema gallego de servicios sociales estarán afectados a la financiación del servicio y a la prestación que reciban.»
Disposición final octava. Desarrollo de la ley.
Se faculta a la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se prevé en esta ley.
Disposición final novena. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor el 1 de enero de 2011.
Santiago de Compostela, 28 de diciembre de 2010.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.
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