Ley 7/2009, de 2 de noviembre, de ayuda a las víctimas del terrorismo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Rango Ley
Publicación 2011-02-10
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Murcia
Departamento Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 7/2009, de 2 de noviembre, de Ayuda a las víctimas del terrorismo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREÁMBULO

El artículo 15 de la Constitución reconoce el derecho a la vida y a la integridad física y moral. Del mismo modo reconoce nuestra Constitución en su artículo 17 el derecho de toda persona a la libertad y a la seguridad.

Estos derechos, vinculan a todos lo poderes públicos, los cuales tienen la obligación de adoptar cuantas medidas de acción positiva sean necesarias para hacerlos reales y efectivos, removiendo, en su caso, los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.

De las distintas formas posibles de vulneración de tales derechos, presentan especial gravedad para la vida y convivencia democrática aquellas que se derivan de actos terroristas, al suponer los mismos en todo caso un ataque frontal a los principios que vertebran nuestra sociedad y modo de vida.

Las víctimas del terrorismo son, por ello, el exponente de una sociedad que lucha contra la intolerancia y que defiende sus valores constitucionales, lo que ha justificado que el Estado, durante las dos últimas décadas venga desarrollando una labor normativa de protección hacia ellas, cuyos máximos exponentes se concretan en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, y del Orden Social, y en la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, sin perjuicio del desarrollo que muchas Comunidades Autónomas han abordado en su territorio mejorando la cobertura de la acción estatal.

La sociedad y las instituciones murcianas tienen el deber moral y jurídico, y así lo manifiesta y asume la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de reconocer públicamente a las víctimas de tales actos, de velar por su protección y bienestar, y de asistirlas en aquellas necesidades que hayan podido verse agravadas por los mismos. Este último deber queda patente en el artículo 9.2.b) del Estatuto de Autonomía que establece que la Comunidad Autónoma, en el ámbito de su competencia y a través de sus órganos, velará por promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean efectivas y reales, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.

Conforme a lo anterior, el legislador autonómico no puede sino completar las actuaciones del Estado español en determinados supuestos y en otros realizar actuaciones específicas en cuanto devienen de las competencias y funciones que le son propias en materia de asistencia y bienestar social, sanidad, educación, vivienda, laboral, interior, industria y función pública.

La Comunidad Autónoma de Murcia no ha desarrollado hasta el momento las citadas competencias en relación con las víctimas del terrorismo, por lo que mediante esta Ley se pretende su ejercicio, complementando de este modo las actuaciones estatales en la materia, a la par que desarrollando medidas de ayuda específicas que contribuyan al amparo y protección de las víctimas del terrorismo. En concreto, se adoptan medidas asistenciales y económicas destinadas a atender las especiales necesidades de personas tanto físicas como jurídicas. Asimismo, se prevé la concesión de subvenciones a las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto principal sea la representación y defensa de los intereses de las víctimas y afectados, así como el otorgamiento de distinciones honoríficas a quienes se hayan destacado por su lucha y sacrificio contra el terrorismo.

Por tanto, el motivo que inspira esta Ley es la asunción por toda la sociedad murciana de la reparación de los daños de que tanto mérito se han hecho acreedores las víctimas del terrorismo, dotando de un marco específico a los que hayan sido o, lamentablemente, puedan ser víctimas del terrorismo, al tiempo que se evita lo que se ha venido a llamar «doble victimización», que se deriva de dejar a las víctimas en el abandono, sin dar respuesta a las necesidades que surgen en tantas familias a partir de un atentado terrorista.

Consta la Ley de siete capítulos, veintinueve artículos, tres disposiciones adicionales, una transitoria y dos finales.

El Capítulo I establece las disposiciones de carácter general tales como, el objeto, ámbito de aplicación, carácter de las ayudas, los beneficiarios, los tipos de asistencia y sus requisitos.

En el Capítulo II se regulan las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos, así como las reparaciones por daños materiales.

En el Capítulo III se describen las prestaciones asistenciales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia en el ejercicio de las materias que le son propias en los ámbitos sanitario, psicológico, psicopedagógico, educativo, laboral y de vivienda.

En el Capítulo IV se establece la posibilidad de conceder subvenciones a entidades sin ánimo de lucro que representen y defiendan a las víctimas del terrorismo, y las subvenciones crediticias.

El Capítulo V contempla otras medidas, tales como la concesión de ayudas extraordinarias, de beneficios fiscales y el Fondo de solidaridad.

El Capítulo VI se refiere al reconocimiento de honores y distinciones por la Comunidad Autónoma a las víctimas del terrorismo y a las instituciones o entidades que se hayan distinguido por su lucha y sacrificio contra el mismo.

Por último, el Capítulo VII regula el procedimiento de concesión de las ayudas y los requisitos necesarios para su otorgamiento.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, mediante esta Ley, rinde testimonio de honor y reconocimiento a quienes han sufrido directa o indirectamente los actos terroristas y, en consideración a ello, establece un conjunto de ayudas en materia de función pública, de tipo asistencial y económico.

2.

Asimismo, establece la posibilidad de conceder subvenciones a entidades sin ánimo de lucro que representen y defiendan a las víctimas del terrorismo, y prevé el otorgamiento distinciones honoríficas a cuantos se hayan distinguido por su lucha y sacrificio contra el terrorismo.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1.

La Ley será de aplicación a las víctimas y demás personas físicas y jurídicas mencionadas en el artículo 4 de la Ley que resulten perjudicadas por los actos de terrorismo cometidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2.

También será de aplicación a las víctimas y a las personas mencionadas en el artículo 4 de la Ley, que gocen de la condición política de murciano, en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, aún cuando hubieran acaecido en cualquier otro lugar del territorio español o en el extranjero.

Artículo 3. Carácter de las ayudas.

Las ayudas concedidas al amparo de esta Ley serán subsidiarias y complementarias, en los términos señalados en la misma, de las establecidas para iguales supuestos por cualquier otro organismo. A tales efectos, si el beneficiario cuenta con cualquier otra ayuda por el mismo concepto, se concederá la diferencia si la prevista en esta ley es superior.

Artículo 4. Beneficiarios.

1.

Serán beneficiarios de las ayudas y medidas previstas en esta Ley:

a)

Las víctimas de actos de terrorismo.

b)

Los afectados por tales actos.

Se considerarán afectados a los efectos de esta Ley los familiares de las víctimas hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, los cónyuges, si no estuvieran separados legalmente, o personas con relación de afectividad análoga a la conyugal, así como aquellas otras personas que convivan de forma estable con la víctima y dependan de la misma.

c)

Las personas jurídicas por los daños materiales que hubieran sufrido.

2.

Las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones sin ánimo de lucro inscritas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, cuyo objeto principal sea la representación y defensa de los intereses de las víctimas y afectados podrán percibir las subvenciones previstas en el Capítulo IV de la Ley.

Artículo 5. Clases de ayudas y medidas contempladas en la ley.

Las ayudas y medidas que prestará la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia consistirán, según los casos, en indemnizaciones por daños físicos o psíquicos, reparaciones de daños materiales, prestaciones asistenciales, subvenciones, ayudas extraordinarias, la creación del Fondo de solidaridad, subvenciones crediticias, beneficios fiscales, de acceso a la Función Pública y por último, también se podrán otorgar distinciones honoríficas.

CAPÍTULO II

Indemnizaciones por daños físicos o psíquicos y reparaciones por daños materiales

Artículo 6. Indemnizaciones por daños físicos o psíquicos.

1.

Las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos se otorgarán con ocasión del fallecimiento, gran invalidez, incapacidad permanente absoluta, incapacidad permanente total, incapacidad permanente parcial, incapacidad temporal y lesiones de carácter definitivo no invalidantes.

2.

La indemnización con ocasión del fallecimiento se entregará a los afectados mencionados en el artículo 4.1.b) de la Ley. El resto de indemnizaciones previstas en el apartado primero se entregarán a las víctimas.

3.

Las cantidades percibidas como indemnización por daños físicos o psíquicos serán compatibles con cualesquiera otras a que tuvieran derecho las víctimas o los afectados en los términos establecidos en la Ley.

Artículo 7. Reparaciones por daños materiales.

1.

Se consideran daños materiales, a los efectos y con los requisitos y limitaciones establecidos en esta Ley, los ocasionados en:

a)

Viviendas.

b)

En las sedes de partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales.

c)

Establecimientos mercantiles o industriales, o en elementos productivos de las empresas.

d)

Vehículos.

2.

Las ayudas destinadas a reparaciones se entregarán a los titulares de los bienes dañados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.5 en cuanto a la reparación por daños en viviendas.

Artículo 8. Daños en viviendas.

1.

Las ayudas por reparación en viviendas podrán venir referidas a viviendas que tengan o no el carácter de habitual.

2.

A los efectos de esta Ley, se entenderá por vivienda habitual la edificación que constituya la residencia de una persona o unidad familiar durante un período mínimo de 6 meses al año. Asimismo, se entenderá que la vivienda es habitual en los casos de ocupación de ésta por tiempo inferior a un año, siempre que se haya residido en ella un tiempo equivalente, al menos, a la mitad del trascurrido desde la fecha en que hubiera comenzado la ocupación.

3.

En las viviendas habituales de las personas físicas, serán objeto de reparación la pérdida total de la vivienda, los daños sufridos en la estructura, instalaciones y mobiliario, pertenencias y enseres que resulte necesario reponer para que aquellas recuperen sus condiciones de habitabilidad, excluyendo los elementos de carácter suntuario.

4.

En las viviendas que no tengan el carácter de residencia habitual la ayuda tendrá como límite el 50 por 100 de los daños sufridos, exceptuando los elementos de carácter suntuario, teniendo en cuenta para el cálculo de dicho porcentaje, las ayudas, en su caso, ya percibidas.

5.

La cuantía de la reparación se abonará a los propietarios de las viviendas o a los arrendatarios u ocupantes que legítimamente hubieran efectuado o dispuesto la reparación.

Artículo 9. Daños en sedes de partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales.

1.

La reparación de daños en sedes de partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales comprenderá las actuaciones necesarias para que estos recuperen las condiciones anteriores de funcionamiento, incluyendo en todo caso la reposición del mobiliario y elementos siniestrados, excluyendo los elementos de carácter suntuario.

2.

Serán indemnizables en concepto de organizaciones sociales, los daños sufridos en las sedes de cualesquiera organizaciones o asociaciones, así como en lugares de culto pertenecientes a confesiones religiosas reconocidas.

Artículo 10. Daños en establecimientos mercantiles o industriales, o en elementos productivos de las empresas.

1.

La reparación de daños en establecimientos mercantiles o industriales comprenderá el valor de las cuantías necesarias para poner nuevamente en funcionamiento dichos establecimientos o para reponer a dichos establecimientos su estado anterior al acto terrorista, con el límite de la normativa estatal por este concepto.

2.

No serán resarcibles los daños causados a establecimientos de titularidad pública.

Artículo 11. Daños en vehículos.

1.

Serán reparables los daños causados en vehículos particulares, así como los sufridos por los destinados al transporte terrestre de personas o mercancías, siendo requisito indispensable la existencia de seguro obligatorio del automóvil, vigente en el momento del siniestro.

2.

El límite de la ayuda será el importe de los gastos necesarios para el normal funcionamiento del vehículo teniendo en cuenta, a estos efectos, las ayudas concedidas por la Administración del Estado por el mismo daño.

3.

En caso de destrucción del vehículo, o cuando el importe de la reparación resulte superior al valor real del mismo, la indemnización será equivalente al importe de adquisición en el mercado de un vehículo de similares características técnicas y condiciones de uso al siniestrado. En informe pericial se hará constar el valor de las reparaciones o el de reposición, según proceda.

4.

No serán resarcibles los daños causados a vehículos de titularidad pública.

Artículo 12. Límite de las ayudas.

1.

Será requisito imprescindible para recibir las ayudas reguladas en este Capítulo, la previa solicitud a la Administración General del Estado, de las indemnizaciones y compensaciones que para estos supuestos tiene prevista en su normativa vigente.

2.

La Comunidad Autónoma incrementará las cantidades concedidas por la Administración estatal en un treinta por ciento.

3.

En la reparación de daños materiales en ningún caso podrá sobrepasarse el valor de los bienes dañados.

4.

Se fija en 60.000 euros el importe máximo a percibir de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por cada beneficiario, en relación con los daños sufridos como consecuencia de un acto terrorista.

CAPÍTULO III

Prestaciones asistenciales

Artículo 13. Clases de prestaciones asistenciales.

Las clases de prestaciones asistenciales que regula esta Ley serán las siguientes:

a)

Sanitaria.

b)

Psicológica.

c)

Psicopedagógica.

d)

Estudios.

e)

Laboral.

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