Ley 5/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2011

Rango Ley
Publicación 2011-02-11
Última actualización 2020-01-16
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

4 actos modificadores · 2020-01-16, Ley 13/2019, de 27 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la …

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2. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, la UPV/EHU iniciará, en un plazo no superior a seis meses, un proceso de ordenación definitiva de las categorías profesionales de personal docente e investigador. Dentro de ese proceso, los profesores y profesoras actualmente contratados en la figura docente de profesor colaborador y todos aquellos que lo estén en figuras docentes de análogas características y régimen jurídico que aparecen contempladas en el acuerdo adoptado por unanimidad entre la UPV/EHU y las centrales sindicales de fecha 18 de febrero de 2010, sobre estabilidad del profesorado contratado, serán incluidos en la categoría de profesor agregado o profesora agregada en sus propias plazas, siempre que ostenten el grado de doctor o doctora y cuenten con la acreditación correspondiente de UNIQUAL o ANECA, y acrediten haber realizado, durante al menos cinco años, tareas docentes o investigadoras en esa universidad.

3. Las categorías del personal docente e investigador contratado de agregado, adjunto, asociado, ayudante y colaborador, relacionadas en el artículo 14 de la Ley del Sistema Universitario Vasco, 3/2004, de 25 de febrero, se entenderán a todos los efectos equiparadas a las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario reguladas en la Ley Orgánica de Universidades 6/2001, de 21 de diciembre, modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril.

Disposición adicional décima. Creación del Fondo de Garantía y Compensación en materia de vivienda.

1. Se crea el Fondo de Garantía y Compensación, adscrito al Departamento de Vivienda de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que sin personalidad jurídica atenderá a los siguientes objetivos:

a)

Garantía de la viabilidad económico-financiera y la calidad técnica y medioambiental de específicas promociones de viviendas de protección y alojamientos protegidos.

b)

Garantía de que el esfuerzo económico de los y las adquirientes, arrendatarios y arrendatarias o adjudicatarios y adjudicatarias de cada vivienda protegida guarde relación con su renta económica familiar.

2. El Fondo de Garantía y Compensación se financiará con los siguientes recursos:

a)

Los recursos económicos y financieros que les sean, en su caso, asignados en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma o en los de otras administraciones públicas.

b)

Los ingresos que obtengan con cargo a los promotores o promotoras de las viviendas protegidas y los alojamientos protegidos.

c)

Cualesquiera otros que sean explícitamente consignados a su favor.

3. El Fondo de Garantía y Compensación garantizará a los promotores y promotoras un nivel o importe de ingresos fijos por la venta de viviendas o alojamientos y anejos vinculados, en cada promoción en la que el mismo intervenga, lo que se concretará en el acto de calificación provisional de la promoción.

4. El Fondo de Garantía y Compensación, con auxilio del Registro de Solicitantes de Vivienda Protegida y otros recursos disponibles al efecto en el departamento competente en materia de vivienda, pondrá a disposición del promotor o promotora, la relación de adquirientes, arrendatarios y arrendatarias o adjudicatarios y adjudicatarias destinatarios y destinatarias de las viviendas, locales y/o alojamientos protegidos de la promoción.

5. Por los mencionados servicios que presta a la promoción, el Fondo de Garantía y Compensación percibirá de la misma un importe económico que nutrirá sus fondos, cuya cuantía será equivalente a la diferencia entre los ingresos garantizados con arreglo a lo previsto en el apartado tercero y los que resulten de los importes recibidos por las ventas de viviendas de protección y alojamientos protegidos que se realicen en la promoción. Estas ventas se realizarán a los precios que se establezcan de conformidad con lo prevenido en la normativa vigente.

6. Por el contrario, si los ingresos producidos por los precios de venta no permitieran alcanzar el importe garantizado por el Fondo de Garantía y Compensación, y ello se debiera a que los niveles de renta de los adquirientes y las adquirientes no han permitido ingresos suficientes para ello, el mencionado fondo subvencionará al promotor con la diferencia en atención al derecho de acceso a una vivienda digna y adecuada en los términos previstos en la presente normativa vigente.

7. El Departamento de Economía y Hacienda, a través de los órganos que resulten competentes, dictará las instrucciones necesarias para el funcionamiento económico-financiero y de control del fondo, de conformidad a los siguientes criterios:

a)

El fondo tiene naturaleza presupuestaria, integrándose a efectos de gestión en el Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes.

b)

El fondo se someterá al control económico-financiero y de gestión previsto en el capítulo II del título III de la Ley 14/1994, de 30 de junio, de Control Económico y Contabilidad de la CAE.

c)

En lo no previsto en la presente disposición adicional y en los apartados anteriores, el régimen del fondo será el aplicable a los entes públicos de derecho privado.

La Oficina de Control Económico determinará las normas contables y el modo de registro de las operaciones del fondo.

Disposición adicional undécima. Precio, renta o canon de las viviendas de protección pública y los alojamientos protegidos.

1. El precio, renta o canon de las viviendas de protección pública y los alojamientos protegidos se establecerá en función de la capacidad contributiva de sus adquirientes, arrendatarios y arrendatarias o usuarios y usuarias.

2. A tal efecto, reglamentariamente se establecerán los ingresos máximos y mínimos y su correspondencia con los importes aplicables en cuanto a los referidos precio, renta y canon de los adquirientes y las adquirientes o adjudicatarios y adjudicatarias.

3. La determinación de los mencionados importes podrá deberse a los costes de promoción, suelo, construcción y otros debidos a la producción de las viviendas, anejos, alojamientos y demás inmuebles protegidos, con referencia a la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a cada uno de los territorios históricos, a los municipios correspondientes o a cualesquiera otros que se establezcan motivadamente.

Disposición transitoria primera. Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Los recursos especiales interpuestos con anterioridad a la publicación del nombramiento del titular y los suplentes del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi continuarán tramitándose, hasta su finalización, por el órgano que estuviera conociendo de los mismos.

Disposición transitoria segunda. Predios, rentas y cánones de las viviendas de protección pública y alojamientos dotacionales.

Hasta tanto se reglamenten los precios, rentas y cánones de las viviendas de protección pública y alojamientos dotacionales conforme a lo establecido en la disposición adicional decimoprimera, se aplicarán las normas reglamentarias actualmente vigentes.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

1. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.

2. En el ámbito de los organismos autónomos, entes públicos de derecho privado y sociedades públicas, corresponderá a los respectivos órganos de gobierno la aplicación de las medidas contempladas en los artículos 26 y siguientes de la presente ley, dentro de las directrices que al respecto dicten el Gobierno y el Departamento de Justicia y Administración Pública.

Disposición final segunda. Delegación legislativa.

Se autoriza al Gobierno para que en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley proceda a dictar un decreto legislativo que, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 52 de la Ley 7/1981, de Gobierno:

a)

refunda en un único texto las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario contenidas en el texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, con las modificaciones introducidas en el mismo por otras leyes posteriores a su entrada en vigor, incluyendo la regularización, aclaración y armonización de los textos legales que han de ser refundidos, y,

b)

regule los presupuestos de las fundaciones y los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi a los que se refieren las letras b) y c) del artículo 7.4 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco como integrantes de los Presupuestos Generales de Euskadi y efectúe las modificaciones en el contenido de la norma estrictamente necesarias para dotar a los citados consorcios y fundaciones del mismo régimen presupuestario aplicable actualmente a los organismos autónomos administrativos y a las sociedades públicas, respectivamente.

Disposición final tercera. Modificación del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

1. Se modifica el artículo 50.

Se añade un segundo párrafo al apartado 3 con el siguiente texto:

«En los supuestos en que así lo prevean las normas reguladoras, el cumplimiento de dichos requisitos se verificará automáticamente por la instancia gestora del programa subvencional sin necesidad de que medie consentimiento explícito para ello por parte de las personas solicitantes o beneficiarias de las ayudas o subvenciones.»

Se añade un nuevo apartado número 6 con el siguiente texto:

«La comunicación relativa a la solicitud y, en su caso, obtención de subvenciones, ayudas, ingresos u otros recursos para la misma finalidad procedentes de cualesquiera administraciones o entes tanto públicos como privados a que se refiere la letra d) del número 2 anterior, la acreditación de no estar incurso o de la terminación de cualquier procedimiento de reintegro o sancionador a que se refiere el número 4 anterior, así como la acreditación de las circunstancia de no hallarse la persona o entidad solicitante sancionada administrativa o penalmente con la pérdida de la posibilidad de obtención de ayudas o subvenciones públicas, o incursas en alguna prohibición legal que inhabilite para ello, incluida la referida en el número 5 anterior, podrá realizarse a través de una declaración responsable.»

2. Se modifica el artículo 51.

Se añade un nuevo apartado 1 bis con la siguiente redacción:

«Las normas reguladoras de la concesión de ayudas o subvenciones podrán admitir que determinada documentación a presentar en el procedimiento, para la acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos en ellas, pueda ser inicialmente sustituida por una declaración responsable de la persona solicitante, a cuyo efecto incorporarán el correspondiente modelo normalizado de declaración. En estos casos, la acreditación de la veracidad de los extremos contenidos en la declaración responsable deberá ser acreditada, mediante la aportación de la documentación sustituida, con anterioridad a la resolución del procedimiento de concesión de la ayuda o subvención de que se trate, por quienes se propongan como sujetos beneficiarios.

En todo caso, la persona o entidad solicitante habrá de manifestar, en el momento de formular la solicitud, mediante declaración responsable en tal sentido, que formará parte del modelo normalizado que se establezca, que reúne los requisitos exigidos en las normas reguladoras de la concesión de las ayudas o subvenciones de que se trate.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 5/1981, de 19 de junio, sobre creación de la Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial (SPRI).

1) Se modifican las letras a) y e) del artículo tercero, quedando redactados en los siguientes términos:

«a) Contribuir a la promoción empresarial mediante la realización de estudios, prestación de asesoramiento de servicios en los ámbitos de gestión, económico, técnico y otros de interés empresarial...»

«e) Fomentar los proyectos de investigación y desarrollo, tanto de nuevos procesos como de nuevos productos y servicios conexos.»

2) Se modifica el apartado 2 del artículo cuarto, quedando redactado en los siguientes términos:

«2. La sociedad podrá participar en el capital social de empresas de particular interés y desarrollar las actividades integrantes de su objeto social total o parcialmente de modo indirecto, mediante la titularidad de acciones o de participaciones en sociedades con objeto idéntico, o que constituya parte del objeto de la sociedad o sea análogo al mismo. Todas estas actuaciones quedan sometidas a la previa autorización del Gobierno Vasco y a las condiciones que en cada caso se determinen.»

3) Se añade una disposición adicional, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional.

La Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial pasará a denominarse Sociedad para la Transformación Competitiva-Eraldaketa Lehiakorrerako Sozietatea, S.A.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 6/1992, de 16 de octubre, del impuesto sobre el juego del bingo y del recargo de la tasa sobre el juego que se desarrolla mediante máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar.

Con efectos a partir del 1 de marzo del 2011, se modifica el artículo 7, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 7. Tipo de gravamen.

El tipo de gravamen del impuesto será el 3,6%.»

Disposición final sexta. Adaptación de la legislación de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Cajas de Ahorros.

El plazo de seis meses, establecido en la disposición transitoria segunda del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorro, para la adaptación de la legislación de las comunidades autónomas a lo dispuesto en el citado real decreto-ley, y los consecuentes plazos para adaptar los estatutos y nuevos órganos de gobierno de las cajas de ahorros, se iniciarán, en la Comunidad Autónoma del País Vasco, a partir de la entrada en vigor de la presente ley por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2011.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2011.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 27 de diciembre de 2010.–El Lehendakari, Francisco Javier López Álvarez.

(Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 250, de 30 de diciembre de 2010, corrección de errores en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 26, de 8 de febrero de 2011)

ANEXO I. Créditos de compromiso

ANEXO II. Presupuesto del resto de sociedades públicas

ANEXO III. Créditos ampliables

ANEXO IV. Módulo económico de sostenimiento de los centros concertados

RESÚMENES. Resúmenes de gastos de la Administración General

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