Instrumento de Ratificación de los Protocolos de enmienda al Convenio por el que se crea el Centro Europeo de Previsiones Meteorológicas a Plazo Medio y al Protocolo relativo a los Privilegios e Inmunidades del Centro Europeo para las Previsiones Meteorológicas a Plazo Medio, hechos en Bruselas el 22 de mayo de 2005
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1. Con respecto a la transmisión de datos en el ejercicio de sus actividades oficiales, el Centro gozará en el territorio de cada Estado miembro de un tratamiento igual de favorable que el concedido por dicho Estado a su servicio meteorológico nacional, teniendo en cuenta las obligaciones internacionales contraídas por dicho Estado en el ámbito de las telecomunicaciones.
2. Con respecto a sus comunicaciones oficiales y la transmisión de toda su documentación, el Centro gozará de un tratamiento igual de favorable que el concedido por cada Estado miembro a las demás organizaciones internacionales, teniendo en cuenta las obligaciones internacionales contraídas por dicho Estado en el ámbito de las telecomunicaciones.
3. No podrá ejercerse censura alguna con respecto a las comunicaciones oficiales del Centro, cualquiera que fuere el medio de comunicación utilizado.
ARTÍCULO 11
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas favorables para facilitar la entrada, la estancia y la salida de los representantes de los Estados miembros, los miembros del personal del Centro, y los expertos en el sentido del artículo 14.
ARTÍCULO 12
Los representantes de los Estados miembros que participen en los trabajos de los órganos y Comisiones del Centro gozarán, en el ejercicio de sus funciones y durante sus viajes hacia y desde el lugar de las reuniones, de los siguientes privilegios, inmunidades y facilidades:
Inmunidad frente al arresto y la detención, e inmunidad frente a la confiscación de su equipaje personal, salvo en caso de delito flagrante;
Inmunidad de jurisdicción, incluso una vez finalizada su misión, por los actos, incluidas las manifestaciones orales o escritas, que hayan realizado en el ejercicio de sus funciones y dentro del límite de sus competencias; no obstante, esta inmunidad no será de aplicación en el caso de una infracción de tráfico cometida por un representante de un Estado miembro, ni respecto de los daños causados por un vehículo perteneciente a dicho representante o conducido por el mismo;
Inviolabilidad de todos sus papeles y documentos oficiales;
Exención de todas las medidas restrictivas de la entrada y de los trámites de inscripción de extranjeros;
Disfrutar de iguales facilidades aduaneras respecto de su equipaje personal, y de los mismos privilegios en cuanto al régimen de divisas y cambio, que los concedidos a los representantes de los Gobiernos extranjeros en misión oficial temporal.
ARTÍCULO 13
Los miembros del personal del Centro gozarán, dentro de los límites previstos por el presente Protocolo, de los siguientes privilegios, inmunidades y facilidades:
Inmunidad de jurisdicción, incluso una vez finalizado su servicio en el Centro, por los actos, incluidas las manifestaciones orales o escritas, que hayan realizado en el ejercicio de sus funciones y dentro del límite de sus competencias; esta inmunidad no será de aplicación en el caso de una infracción de tráfico cometida por un miembro del personal, ni respecto de los daños causados por un vehículo perteneciente a dicho miembro o conducido por el mismo;
Exención de toda obligación relativa al servicio militar;
Inviolabilidad de todos sus papeles y documentos oficiales;
El disfrute, para sí mismos y para los miembros de sus familias que convivan con ellos, de las mismas exenciones de las restricciones a la inmigración y de los trámites de inscripción de extranjeros que se conceden normalmente a los miembros del personal de las organizaciones internacionales;
El disfrute de los mismos privilegios en cuanto al régimen de divisas y cambios que los concedidos generalmente a los miembros del personal de las organizaciones internacionales;
El disfrute, para sí mismos y para los miembros de su familia que convivan con ellos, de las mismas facilidades de repatriación en caso de crisis internacional que las que se conceden generalmente a los miembros del personal de las organizaciones internacionales;
El derecho a importar su mobiliario y efectos personales con exención de derechos en el momento en que tomen posesión de su cargo en el Estado de que se trate en virtud de una contratación con compromiso de tiempo mínimo de un año, así como el derecho a exportar dicho mobiliario y efectos personales con exención de impuestos una vez finalizadas sus funciones en dicho Estado, con sujeción, en ambos casos, a las condiciones consideradas necesarias por el Gobierno del Estado en el que se ejerza el derecho y a excepción de los bienes adquiridos en dicho Estado y que sean objeto, en éste, de prohibición de exportación.
ARTÍCULO 14
Los expertos no miembros del personal, que ejerzan funciones en el Centro o que desempeñen alguna misión por cuenta del mismo, gozarán, durante el ejercicio de dichas funciones o el desempeño de su misión, y en el curso de los viajes efectuados en el marco de las mencionadas funciones y misiones, de los siguientes privilegios, inmunidades y facilidades, en la medida en que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones o para el desempeño de su misión:
Inmunidad de jurisdicción, incluso una vez finalizadas sus funciones en el Centro, por los actos, incluidas las manifestaciones orales o escritas, que hayan realizado en su condición de expertos y dentro del límite de sus competencias; esta inmunidad no será de aplicación en el caso de una infracción de tráfico cometida por un experto, ni respecto de los daños causados por un vehículo perteneciente a dicho experto o conducido por el mismo;
Inviolabilidad de todos sus papeles y documentos oficiales;
El disfrute de las mismas facilidades aduaneras respecto de su equipaje personal y de los mismos privilegios en cuanto al régimen de divisas y cambios que los concedidos a los personas enviadas por gobiernos extranjeros en misión oficial temporal.
ARTÍCULO 15
1. Con sujeción a las condiciones y a los procedimientos establecidos por el Consejo, que resolverá del modo previsto en el apartado 2 del artículo 6 del Convenio dentro del plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del mismo, los miembros del personal del Centro estarán sometidos, en beneficio del mismo y dentro de las limitaciones previstas por el presente Protocolo, a un impuesto sobre los sueldos, salarios y emolumentos pagados por dicho Centro. Dichos sueldos, salarios y emolumentos estarán exentos del impuesto nacional sobre la renta a partir de la fecha en que se aplique dicho impuesto, reservándose los Estados miembros la posibilidad de tomar en cuenta dichos sueldos, salarios y emolumentos para el cálculo del importe del impuesto a percibir sobre las rentas de otras fuentes.
2. El apartado 1 no se aplicará a las pensiones y prestaciones similares abonadas por el Centro.
ARTÍCULO 16
Ningún Estado miembro estará obligado a conceder los privilegios e inmunidades indicados en el artículo 12, en las letras b), e), f) y g) del artículo 13, y en la letra c) del artículo 14 a sus representantes, sus propios nacionales o a personas que, en el momento de asumir sus funciones en el Centro, tengan su residencia permanente en dicho Estado.
ARTÍCULO 17
El Consejo, resolviendo del modo previsto en la letra o) del apartado 3 del artículo 6 del Convenio, determinará las categorías de miembros del personal a quienes se aplicarán, total o parcialmente, los artículos 13 y 15, así como las clases de expertos a las que se aplicará el artículo 14. Se comunicarán periódicamente a los Estados miembros los nombres, cargos y direcciones de las personas comprendidas en dichas categorías.
ARTÍCULO 18
En caso de que el Centro establezca su propio régimen de previsión social o se adhiera al de otra organización internacional en las condiciones previstas por el estatuto del personal, el Centro y los miembros de su personal estarán exentos de toda contribución obligatoria a los organismos nacionales de previsión social, con sujeción a los acuerdos que puedan concluirse a estos fines con los Estados miembros interesados en las condiciones previstas por el artículo 22.
ARTÍCULO 19
1. Los privilegios, inmunidades y facilidades previstos por el presente Protocolo se conceden únicamente en interés del Centro y de los Estados miembros, y no en beneficio personal de los beneficiarios.
2. Las autoridades competentes tendrán no sólo el derecho, sino también la obligación de levantar una inmunidad, si la misma pudiera obstaculizar el curso de la justicia y ello pueda hacerse sin menoscabo de los fines para los que hubiere sido concedida.
3. Las autoridades competentes a que se refiere el apartado 2 serán:
los Estados miembros, en lo que concierne a sus representantes;
el Consejo, en lo que se refiere al Director General;
el Director General por lo que respecta a los demás miembros del personal y a los expertos en el sentido del artículo 14.
ARTÍCULO 20
1. El Centro cooperará en todo momento con las autoridades competentes de los Estados miembros con objeto de facilitar la correcta administración de justicia, garantizar la observancia de los reglamentos en materia de policía, sanidad e inspección del trabajo y leyes análogas, así como para evitar cualquier abuso de los privilegios, inmunidades y facilidades previstos en el presente Protocolo.
2. Las formas que pueda adoptar dicha cooperación se precisarán en los acuerdos complementarios previstos en el artículo 22.
ARTÍCULO 21
Ninguna disposición del presente Protocolo podrá afectar al derecho de un Estado miembro a adoptar todas las medidas cautelares necesarias para su seguridad.
ARTÍCULO 22
El Centro podrá concluir, previa decisión del Consejo adoptada por unanimidad, acuerdos complementarios con cualquier Estado miembro a fines de la aplicación del presente Protocolo, así como otras clases de acuerdos destinados a hacer posible el buen funcionamiento del Centro y la salvaguardia de sus intereses.
ARTÍCULO 23
1. El Centro estará obligado a incluir en todos los contratos escritos que suscriba -salvo aquéllos concluidos en virtud del estatuto del personal- y que se refieran a materias por las que goza de inmunidad de jurisdicción, una cláusula de compromiso en cuya virtud cualquier controversia suscitada por la interpretación o ejecución del contrato será sometida a arbitraje, a petición de cualquiera de las partes.
2. El Centro estará obligado a someter a arbitraje por vía de compromiso a solicitud de la víctima, cualquier controversia relativa a una pérdida o un daño causado por el Centro a personas o a bienes.
3. La cláusula de arbitraje o el compromiso deberá especificar el modo de designación de los árbitros y del tercer árbitro, la ley aplicable y el país en el que se reunirán los árbitros. El procedimiento de arbitraje será el propio de ese país.
4. La ejecución del laudo arbitral dictado se regirá por las normas vigentes en el Estado en cuyo territorio deba producirse.
ARTÍCULO 24
1. Todo Estado miembro podrá someter al tribunal de arbitraje previsto en el artículo 17 del Convenio toda controversia:
relativa a un daño causado por el Centro; o
que implique una obligación no contractual del Centro; o
que implique a un miembro del personal o a un experto del Centro para quien podría reclamarse la inmunidad de jurisdicción en virtud del artículo 13 ó del artículo 14, si dicha inmunidad no hubiera sido levantada de conformidad con el artículo 19.
2. Cuando un Estado miembro tenga la intención de someter una controversia a arbitraje, lo notificará al Director General, quien informará inmediatamente de ello a todos los Estados miembros.
3. No se aplicará el procedimiento previsto en el apartado 1 a las controversias que enfrenten al Centro con miembros de su personal en torno a las condiciones de servicio de estos últimos.
4. No podrán recurrirse los laudos del tribunal, que serán firmes y vinculantes para las partes. En caso de controversia sobre el sentido o el alcance del laudo, corresponderá al tribunal de arbitraje realizar su interpretación a petición de cualquiera de las partes.
ARTÍCULO 25
A los fines del presente Protocolo:
Las «actividades oficiales del Centro» incluyen su funcionamiento administrativo y sus actividades destinadas a la realización de los objetivos definidos en el artículo 2 del Convenio;
La expresión «miembros del personal» incluye al Director General del Centro.
ARTÍCULO 26
El presente Protocolo deberá interpretarse a la luz de su objetivo esencial, que es el de permitir al Centro desempeñar íntegra y eficazmente su misión y ejercer las funciones que le atribuye el Convenio.
Firmas del Convenio y del Protocolo
| Estado | Fecha de la firma |
| República Federal de Alemania | 11 de octubre de 1973 |
| Austria | 22 de enero de 1974 |
| Bélgica | 11 de octubre de 1973 |
| Dinamarca | 11 de octubre de 1973 |
| España | 11 de octubre de 1973 |
| Finlandia | 11 de octubre de 1973 |
| Francia | 11 de octubre de 1973 |
| Grecia | 11 de octubre de 1973 |
| República de Irlanda | 11 de octubre de 1973 |
| Italia | 11 de octubre de 1973 |
| Países Bajos | 11 de octubre de 1973 |
| Portugal | 11 de octubre de 1973 |
| Reino Unido | 11 de octubre de 1973 |
| Suecia | 11 de octubre de 1973 |
| Suiza | 11 de octubre de 1973 |
| Yugoslavia | 11 de octubre de 1973 |
Estados Parte
| Manifestación del Consentimiento | Entrada en vigor | |
| ALEMANIA | 29/01/2008 AC | 06/06/2010 |
| AUSTRIA | 07/05/2010 AC | 06/06/2010 |
| BÉLGICA | 09/07/2009 AC | 06/06/2010 |
| DINAMARCA | 17/03/2006 AC | 06/06/2010 |
| ESPAÑA | 06/07/2007 R | 06/06/2010 |
| FINLANDIA | 12/07/2005 AC | 06/06/2010 |
| FRANCIA | 23/07/2007 AC | 06/06/2010 |
| GRECIA | 06/03/2008 AC | 06/06/2010 |
| IRLANDA | 13/08/2009 AC | 06/06/2010 |
| ITALIA | 02/07/2007 AC | 06/06/2010 |
| LUXEMBURGO | 12/07/2007 AC | 06/06/2010 |
| NORUEGA | 23/06/2006 AC | 06/06/2010 |
| PAÍSES BAJOS | 19/03/2007 AC | 06/06/2010 |
| PORTUGAL | 12/10/2009 AC | 06/06/2010 |
| REINO UNIDO | 22/12/2006 AC | 06/06/2010 |
| SUECIA | 04/09/2007 | 06/06/2010 |
| SUIZA | 03/05/2007 AC | 06/06/2010 |
| TURQUÍA | 09/10/2009 AC | 06/06/2010 |
AC: Aceptación. R: Ratificación.
Las presentes enmiendas al Convenio y al Protocolo entraron en vigor de forma general y para España el 6 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.2 del Convenio.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 18 de enero de 2011.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Rosa Antonia Martínez Frutos.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.