Instrumento de Ratificación del Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, hecho en Luxemburgo el 25 de junio de 2005

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2011-02-15
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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artículos 7

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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1.

El Gobierno de cada Estado ACP designará a un Ordenador de Pagos Nacional que lo representará en todas las operaciones financiadas con los recursos del Fondo administrados por la Comisión y el Banco. El Ordenador de Pagos Nacional designará a uno o varios ordenadores de pagos nacionales suplentes que lo sustituirán en caso de que no pueda desempeñar su función e informará a la Comisión de la suplencia. Cuando se reúnan las condiciones de capacidad institucional y de buena gestión financiera, el Ordenador de Pagos Nacional podrá delegar sus funciones de ejecución de los programas y proyectos de que se trate a la entidad responsable dentro de la administración nacional e informará a la Comisión de las delegaciones que realice.

Cuando la Comisión tenga conocimiento de la existencia de problemas en la realización de los procedimientos de gestión de los recursos del Fondo, establecerá, junto con el Ordenador de Pagos Nacional, todos los contactos necesarios para resolver la situación y adoptará todas las medidas apropiadas.

El Ordenador de Pagos Nacional asumirá la responsabilidad financiera únicamente de las funciones de ejecución que tenga atribuidas.

En el marco de la gestión descentralizada de los recursos del Fondo, y a reserva de los poderes complementarios que pueda conceder la Comisión, el Ordenador de Pagos Nacional:

a)

se encargará de la coordinación, la programación, el seguimiento periódico y las revisiones anuales, intermedias y finales, de la ejecución de la cooperación, así como de la coordinación con los donantes;

b)

será responsable, en estrecha colaboración con la Comisión, de la preparación, presentación y valoración de los programas y proyectos;

c)

preparará los expedientes de las licitaciones y, en su caso, los documentos de las convocatorias de propuestas;

d)

antes de las convocatorias de las licitaciones y, en su caso, de las convocatorias de propuestas, presentará a la Comisión para su aprobación los expedientes de las licitaciones y, en su caso, los documentos de las convocatorias de propuestas;

e)

en estrecha colaboración con la Comisión, convocará las licitaciones, así como, en su caso, las propuestas;

f)

recibirá las ofertas, así como, en su caso, las propuestas, y enviará a la Comisión una copia de las ofertas; presidirá el examen de las mismas y determinará el resultado de dicho examen dentro del plazo de validez de las ofertas teniendo en cuenta el plazo necesario para la aprobación del contrato;

g)

invitará a la Comisión a que proceda al examen de las ofertas y, en su caso, de las propuestas y comunicará a la Comisión el resultado del examen de las ofertas y de las propuestas para la aprobación de las propuestas de adjudicación de contratos y de concesión de subvenciones;

h)

presentará a la Comisión para su aprobación los contratos y los presupuestos-programa, así como sus cláusulas adicionales;

i)

firmará los contratos y sus cláusulas adicionales aprobados por la Comisión;

j)

procederá a la liquidación y a la orden de pago de los gastos dentro de los límites de los fondos que le hayan sido asignados; y

k)

durante las operaciones de ejecución, tomará las medidas de adaptación necesarias para garantizar, desde el punto de vista económico y técnico, la correcta ejecución de los programas y proyectos aprobados.

2.

Durante la ejecución de las operaciones y siempre que informe de ello, a la Comisión el Ordenador de Pagos Nacional decidirá:

a)

las adaptaciones de detalle y modificaciones técnicas de los programas y proyectos, siempre que no afecten a las soluciones técnicas elegidas y se mantengan dentro de los límites de la reserva para adaptaciones establecida en el convenio de financiación;

b)

los cambios de emplazamiento en los programas o proyectos de unidades múltiples que estén justificados por razones técnicas, económicas o sociales;

c)

la aplicación o remisión de las penalizaciones por retraso;

d)

las actas de levantamiento de las fianzas;

e)

las compras en el mercado local sin consideración del origen;

f)

la utilización de materiales y maquinaria de obra no originarios de los Estados miembros o de los Estados ACP, siempre que no exista una producción comparable de dichos materiales y maquinaria en los Estados miembros o en los Estados ACP;

g)

la subcontratación;

h)

las recepciones definitivas, siempre que la Comisión asista a las recepciones provisionales, vise las actas correspondientes y, en su caso, asista a las recepciones definitivas, en particular cuando la amplitud de las reservas formuladas en el momento de la recepción provisional requiera tareas de modificación considerables;

i)

la contratación de consultores y de otros expertos en asistencia técnica.»

y)

El artículo 36 se sustituye por lo siguiente:

«Artículo 36. Jefe de Delegación.

1.

La Comisión estará representada en cada Estado ACP o en cada grupo regional que lo solicite expresamente, por una delegación bajo la autoridad del Jefe de Delegación autorizado por el Estado o Estados ACP de que se trate. En caso de que se designe a un Jefe de Delegación ante un grupo de Estados ACP, se adoptarán las medidas adecuadas. El Jefe de Delegación representará a la Comisión en todos los ámbitos de su competencia y en todas sus actividades.

2.

El Jefe de Delegación será el primer interlocutor de los Estados ACP y organismos elegibles para una ayuda financiera de conformidad con el Acuerdo. El Jefe de Delegación trabajará en estrecha colaboración con el Ordenador de Pagos Nacional.

3.

El Jefe de Delegación contará con las instrucciones y delegación de competencias necesarias para facilitar y acelerar todas las operaciones financiadas en el marco del Acuerdo.

4.

El Jefe de Delegación informará periódicamente a las autoridades nacionales sobre las actividades comunitarias que puedan presentar un interés directo para la cooperación entre la Comunidad y los Estados ACP.»

z)

El artículo 37 se sustituye por lo siguiente:

«Artículo 37. Pagos.

1.

Para la realización de los pagos en las monedas nacionales de los Estados ACP, la Comisión podrá abrir o hacer abrir en su nombre en los Estados ACP cuentas en las monedas de los Estados miembros o en euros, en una institución financiera nacional, pública o con participación pública, elegida de común acuerdo entre el Estado ACP y la Comisión. Dicha institución ejercerá las funciones de pagador delegado nacional.

2.

Los servicios del pagador delegado nacional no serán remunerados y no se pagará ningún interés sobre los fondos en depósito. Las cuentas locales serán nutridas por la Comisión en la moneda de uno de los Estados miembros o en euros, basándose en una evaluación de las necesidades futuras de tesorería y con la suficiente antelación para evitar que los Estados ACP se vean obligados a realizar financiaciones anticipadas y para evitar los retrasos en los pagos.

3.

[suprimido]

4.

Los pagos serán realizados por la Comisión aplicando las normas fijadas por la Comunidad y la Comisión, en su caso después de la liquidación y la orden de pago de los gastos por parte del Ordenador de Pagos Nacional.

5.

[suprimido]

6.

Los procedimientos de liquidación, autorización y pago de los gastos deberán concluir como máximo en un plazo de 90 días a partir de la fecha de vencimiento del pago. El Ordenador de Pagos Nacional dará la orden de pago y la notificará al delegado a más tardar 45 días antes del vencimiento.

7.

Las reclamaciones relativas a los retrasos en el pago se sufragarán con los recursos propios del Estado o Estados ACP de que se trate y la Comisión, cada uno según la parte del retraso de que sea responsable, de conformidad con los procedimientos expuestos anteriormente.»

5. Se añade el siguiente anexo:

«ANEXO VII. Diálogo político sobre los derechos humanos, los principios democráticos y el estado de derecho

Artículo 1. Objetivos.

1.

Salvo en casos de urgencia especial, las consultas contempladas en el artículo 96, apartado 2, letra a) se efectuarán tras un diálogo político exhaustivo, tal y como se contempla en el artículo 8 y en el artículo 9, apartado 4, del Acuerdo.

2.

Ambas Partes mantendrán dicho diálogo político respetando el espíritu del Acuerdo y teniendo en cuenta las Líneas Directrices para el Diálogo Político ACP-UE establecidas por el Consejo de Ministros.

3.

El diálogo político es un proceso que deberá servir para estrechar las relaciones entre los países ACP y la UE y contribuir a la consecución de los objetivos de la Asociación.

Artículo 2. Diálogo político intensificado previo a las consultas en virtud del artículo 96 del Acuerdo.

1.

El diálogo político sobre los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho deberá efectuarse con arreglo al artículo 8 y al artículo 9, apartado 4, del Acuerdo y conforme a los parámetros de las normas reconocidas internacionalmente. En el marco de dicho diálogo, las Partes podrán acordar programas de actuación y prioridades conjuntos.

2.

Las Partes podrán elaborar y acordar conjuntamente patrones u objetivos específicos en lo que respecta a los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho, conforme a los parámetros de las normas reconocidas internacionalmente y teniendo en cuenta las circunstancias específicas del Estado ACP de que se trate. Los patrones son mecanismos utilizados para lograr objetivos mediante el establecimiento de metas intermedias y plazos de cumplimiento.

3.

El diálogo político a que se refieren los apartados 1 y 2 será sistemático y formal y agotará todas las opciones posibles antes de las consultas del artículo 96 del Acuerdo.

4.

Salvo en los casos de urgencia especial tal y como se definen en el artículo 96, apartado 2, letra b), del Acuerdo, las consultas del artículo 96 podrán efectuarse sin que haya habido previamente un diálogo político intensificado cuando se produzca un incumplimiento persistente de los compromisos contraídos por una de las Partes durante un diálogo anterior o no se consiga entablar un diálogo de buena fe.

5.

El diálogo político con arreglo al artículo 8 del Acuerdo se utilizará también entre las Partes para ayudar a los países sujetos a las medidas oportunas a que se refiere el artículo 96 del Acuerdo a que normalicen sus relaciones.

Artículo 3. Normas adicionales de consulta en el marco del artículo 96 del Acuerdo.

1.

Las Partes se esforzarán por fomentar la igualdad del nivel de representación durante las consultas con arreglo al artículo 96 del Acuerdo.

2.

Las Partes se comprometen a tener una interacción transparente antes, durante y después de las consultas formales, tomando en consideración los patrones y objetivos específicos a que se refiere el artículo 2, apartado 2, del presente Anexo.

3.

Las Partes utilizarán el período de notificación de 30 días establecido en el artículo 96, apartado 2, del Acuerdo para prepararse eficazmente, así como para mantener consultas más estrechas dentro del Grupo ACP y entre la Comunidad y sus Estados miembros. Durante el proceso de consulta, las Partes acordarán plazos flexibles, si bien reconocen que los casos de urgencia especial a que se refieren el artículo 96, apartado 2, letra b), del Acuerdo y el artículo 2, apartado 4 del presente Anexo podrán precisar una actuación inmediata.

4.

Las Partes reconocen el papel del Grupo ACP en el diálogo político con arreglo a las normas que determine dicho Grupo, que se comunicarán a la Comunidad Europea y a sus Estados miembros.

5.

Las Partes reconocen que es necesario celebrar las consultas con arreglo al artículo 96 del Acuerdo de forma estructurada y constante. El Consejo de Ministros podrá establecer normas adicionales a tal efecto.»

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.

El presente Acuerdo queda abierto a la firma en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 y, a continuación, del 1 de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005 en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, en Bruselas.

ACTA FINAL

Los plenipotenciarios de:

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CHECA,

SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA,

SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA,

EL PRESIDENTE DE IRLANDA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LETONIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MALTA,

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE POLONIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESLOVACA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA,

SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en lo sucesivo denominada la «Comunidad», y cuyos Estados serán denominados en lo sucesivo los «Estados miembros», y

LA COMUNIDAD EUROPEA,

por una parte, y

Los Plenipotenciarios de:

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ANGOLA,

SU MAJESTAD LA REINA DE ANTIGUA Y BARBUDA,

EL JEFE DEL ESTADO DEL COMMONWEALTH DE LAS BAHAMAS,

EL JEFE DEL ESTADO DE BARBADOS,

SU MAJESTAD LA REINA DE BELICE,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BENIN,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BOTSWANA,

EL PRESIDENTE DE BURKINA FASO,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BURUNDI,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CAMERÚN,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CABO VERDE,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CENTROAFRICANA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL ISLÁMICA DE LAS COMORAS,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL CONGO,

EL GOBIERNO DE LAS ISLAS COOK,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COSTA DE MARFIL,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE YIBUTI,

EL GOBIERNO DEL COMMONWEALTH DE DOMINICA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DOMINICANA,

EL PRESIDENTE DEL ESTADO DE ERITREA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA Y FEDERAL DE ETIOPIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOBERANA DE FIYI,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA GABONESA,

EL PRESIDENTE Y JEFE DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE GAMBIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GHANA,

SU MAJESTAD LA REINA DE GRANADA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUINEA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUINEA-BISSAU,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUINEA ECUATORIAL,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUYANA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE HAITI,

EL JEFE DEL ESTADO DE JAMAICA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE KENIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE KIRIBATI,

SU MAJESTAD EL REY DEL REINO DE LESOTHO,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LIBERIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MADAGASCAR,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MALAUI,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MALI,

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE LAS ISLAS MARSHALL,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MAURICIO,

EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS FEDERADOS DE MICRONESIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MOZAMBIQUE,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NAMIBIA,

EL GOBIERNO DE NAURU,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NIGER,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE NIGERIA,

EL GOBIERNO DE NIUE,

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PALAU,

SU MAJESTAD LA REINA DEL ESTADO INDEPENDIENTE DE PAPUA NUEVA GUINEA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA RUANDESA,

SU MAJESTAD LA REINA DE SAN CRISTÓBAL Y NIEVES,

SU MAJESTAD LA REINA DE SANTA LUCIA,

SU MAJESTAD LA REINA DE SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS,

EL JEFE DEL ESTADO INDEPENDIENTE DE SAMOA OCCIDENTAL,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DE SANTO TOME Y PRÍNCIPE,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SENEGAL,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SEYCHELLES,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SIERRA LEONA,

SU MAJESTAD LA REINA DE LAS ISLAS SALOMÓN

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SUDÁFRICA

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SUDÁN,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SURINAM,

SU MAJESTAD EL REY DEL REINO DE SWAZILANDIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA UNIDA DE TANZANIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL CHAD,

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DE TIMOR ORIENTAL,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA TOGOLESA,

SU MAJESTAD EL REY TAUFA’AHAU TUPOU IV DE TONGA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO,

SU MAJESTAD LA REINA DE TUVALU,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE UGANDA,

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VANUATU,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ZAMBIA,

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ZIMBABUE,

cuyos Estados serán denominados en lo sucesivo «Estados ACP»

por otra parte,

reunidos en Luxemburgo, el 25 de junio del año dos mil cinco para la firma del Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, han adoptado en el momento de firmar las declaraciones siguientes, adjuntas a la presente Acta final:

Declaración I Declaración conjunta relativa al artículo 8 del Acuerdo de Cotonú

Declaración II Declaración conjunta relativa al artículo 68 del Acuerdo de Cotonú

Declaración III Declaración conjunta relativa al anexo Ia

Declaración IV Declaración conjunta relativa al artículo 3, apartado 5, del Anexo IV

Declaración V Declaración conjunta relativa al artículo 9, apartado 2, del Anexo IV

Declaración VI Declaración conjunta relativa al artículo 12, apartado 2, del Anexo IV

Declaración VII Declaración conjunta relativa al artículo 13 del Anexo IV

Declaración VIII Declaración conjunta relativa al artículo 19a del Anexo IV

Declaración IX Declaración conjunta relativa al artículo 24, apartado 3, del Anexo IV

Declaración X Declaración conjunta relativa al artículo 2 del Anexo VII

Declaración XI Declaración de la Comunidad relativa a los artículos 4 y 58, apartado 2, del Acuerdo de Cotonú

Declaración XII Declaración de la Comunidad relativa al artículo 11a del Acuerdo de Cotonú

Declaración XIII Declaración de la Comunidad relativa al artículo 11b, apartado 2, del Acuerdo de Cotonú

Declaración XIV Declaración de la Comunidad relativa a los artículos 28, 29, 30 y 58 del Acuerdo de Cotonú y al artículo 6 del Anexo IV

Declaración XV Declaración de la Unión Europea relativa al Anexo Ia

Declaración XVI Declaración de la Comunidad relativa a los artículos 4, apartado 3, 5, apartado 7, 16, apartados 5 y 6, y 17, apartado2, del Anexo IV

Declaración XVII Declaración de la Comunidad relativa al artículo 4, apartado 5, del Anexo IV

Declaración XVIII Declaración de la Comunidad relativa al artículo 20 del Anexo IV.

Declaración XIX Declaración de la Comunidad relativa a los artículos 34, 35 y 36 del Anexo IV

Declaración XX Declaración de la Comunidad relativa al artículo 3 del Anexo VII.

En fe de lo cual los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben la presente Acta final].

DECLARACIÓN I

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 8 DEL ACUERDO DE COTONÚ

Con relación al diálogo a nivel nacional y regional, a los fines del artículo 8 del Acuerdo de Cotonú, se entenderá por «grupo ACP» la troika del Comité de Embajadores ACP y el Presidente del Subcomité ACP de asuntos políticos, sociales, humanitarios y culturales; por «Asamblea Parlamentaria Paritaria» se entenderán los Copresidentes de la Asamblea Parlamentaria Paritaria o sus representantes oficiales.

DECLARACIÓN II

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 68 DEL ACUERDO DE COTONÚ

El Consejo de Ministros ACP-CE examinará, en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 100 del Acuerdo de Cotonú las propuestas de la parte de los ACP relativas a su Anexo II sobre las fluctuaciones a corto plazo en las ganancias de la exportación (FLEX).

DECLARACIÓN III

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ANEXO Ia

Si el Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Cotonú no hubiera entrado en vigor el 1 de enero de 2008 la cooperación será financiada por el saldo del 9º FED y de los anteriores FED.

DECLARACIÓN IV

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 3, APARTADO 5, DEL ANEXO IV

A los efectos del artículo 3, apartado 5, del Anexo IV, las «necesidades especiales» se refieren a las necesidades que puedan surgir de circunstancias excepcionales o imprevistas tales como situaciones poscrisis. Los «resultados excepcionales» se refieren a una situación en que, al margen de las revisiones intermedia y final, la asignación por país esté totalmente comprometida y pueda absorberse una financiación adicional del Programa Indicativo Nacional al haber políticas eficaces de reducción de la pobreza y una gestión financiera sólida.

DECLARACIÓN V

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 9, APARTADO 2, DEL ANEXO IV

A los efectos del artículo 9, apartado 2, del Anexo IV, las «nuevas necesidades» se refieren a las necesidades que puedan surgir de circunstancias excepcionales o imprevistas tales como situaciones poscrisis. Los «resultados excepcionales» se refieren a una situación en que, al margen de las revisiones intermedia y final, la asignación por país esté totalmente comprometida y pueda absorberse una financiación adicional del Programa Indicativo Regional al haber políticas eficaces de reducción de la pobreza y una gestión financiera sólida.

DECLARACIÓN VI

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 12, APARTADO 2, DEL ANEXO IV

A los efectos del artículo 12, apartado 2, del Anexo IV, las «nuevas necesidades» se refieren a las necesidades que puedan surgir de circunstancias excepcionales o imprevistas tales como nuevos compromisos en el marco de las iniciativas internacionales o la necesidad de afrontar retos comunes para los países ACP.

DECLARACIÓN VII

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 13 DEL ANEXO IV

Debido a la especial situación geográfica de las regiones del Caribe y del Pacífico, y no obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, letra a) del Anexo IV, el Consejo de Ministros ACP o el Comité de Embajadores ACP podrán presentar una solicitud de financiación específica relativa a una u otra de esas regiones.

DECLARACIÓN VIII

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 19a DEL ANEXO IV

El Consejo de Ministros examinará, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 100 del Acuerdo de Cotonú, los textos del Anexo IV del Acuerdo sobre la celebración y ejecución de contratos a efectos de su aprobación antes de la entrada en vigor del Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Cotonú.

DECLARACIÓN IX

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 24, APARTADO 3, DEL ANEXO IV

Se consultará, a priori, a los Estados ACP acerca de cualquier modificación de las normas comunitarias a que se refiere el artículo 24, apartado 3 del Anexo IV.

DECLARACIÓN X

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 2 DEL ANEXO VII

Las normas reconocidas internacionalmente son las de los instrumentos a que se refiere el Preámbulo del Acuerdo de Cotonú.

DECLARACIÓN XI

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD RELATIVA A LOS ARTÍCULOS 4 Y 58, APARTADO 2, DEL ACUERDO DE COTONÚ

A los efectos del artículo 4 y 58, apartado 2, se entiende que el término «autoridades locales descentralizadas» comprende todos los niveles de descentralización, incluidos los gobiernos locales («collectivités locales»).

DECLARACIÓN XII

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD RELATIVA AL ARTÍCULO 11a DEL ACUERDO DE COTONÚ

La asistencia financiera y técnica en el ámbito de cooperación para la lucha contra el terrorismo se financiará mediante recursos distintos de los destinados a la financiación de la cooperación al desarrollo ACP-CE.

DECLARACIÓN XIII

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD RELATIVA AL ARTÍCULO 11b, APARTADO 2, DEL ACUERDO DE COTONÚ

Se entiende que las medidas fijadas en el artículo 11b, apartado 2, del Acuerdo de Cotonú se tomarán en un plazo adaptado que tenga en cuenta las limitaciones específicas de cada país.

DECLARACIÓN XIV

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD RELATIVA A LOS ARTÍCULOS 28, 29, 30 Y 58 DEL ACUERDO DE COTONÚ Y DEL ARTÍCULO 6 DEL ANEXO IV

La aplicación de las disposiciones relativas a la cooperación regional en la que participen países no ACP estará supeditada a la aplicación de disposiciones equivalentes en el marco de los instrumentos financieros de cooperación de la Comunidad con otros países y regiones del mundo. La Comunidad informará al grupo ACP de la entrada en vigor de dichas disposiciones equivalentes.

DECLARACIÓN XV

DECLARACIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA RELATIVA AL ANEXO IA

1. La Unión Europea se compromete a proponer en cuanto sea posible, si puede ser en septiembre de 2005, una cantidad concreta para el marco financiero plurianual de cooperación con arreglo al Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Cotonú y su período de aplicación.

2. Se garantiza el nivel de ayuda mínimo a que se refiere el apartado 2 del anexo Ia, sin perjuicio de la elegibilidad de los países ACP para beneficiarse de recursos adicionales a través de otros instrumentos financieros ya existentes o que puedan crearse en apoyo de iniciativas en campos como la ayuda humanitaria de emergencia, la seguridad alimentaria, las enfermedades derivadas de la pobreza, la ayuda a la aplicación de los Acuerdos de Asociación Económica, el apoyo a las medidas derivadas de la reforma del mercado del azúcar y la paz y la estabilidad.

3. El plazo de compromiso de los fondos del 9º FED, fijado en el 31 de diciembre de 2007, podrá revisarse en caso necesario.

DECLARACIÓN XVI

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD RELATIVA A LOS ARTÍCULOS 4, APARTADO 3, 5, APARTADO 7, 16, APARTADOS 5 Y 6, Y 17, APARTADO 2, DEL ANEXO IV

Las presentes disposiciones son sin perjuicio de la función de los Estados miembros en el proceso de toma de decisiones.

DECLARACIÓN XVII

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD RELATIVA AL ARTÍCULO 4, APARTADO 5, DEL ANEXO IV

El artículo 4, apartado 5 del Anexo IV así como el regreso a las modalidades normales de ejecución serán ejecutados conforme a una decisión del Consejo basada en una propuesta de la Comisión. El grupo ACP será debidamente informado de dicha decisión.

DECLARACIÓN XVIII

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD RELATIVA AL ARTÍCULO 20 DEL ANEXO IV

Las disposiciones del artículo 20 del Anexo IV serán ejecutadas de conformidad con el principio de reciprocidad con otros donantes.

DECLARACIÓN XIX

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD RELATIVA A LOS ARTÍCULOS 34, 35 Y 36 DEL ANEXO IV

Las responsabilidades respectivas detalladas de los agentes encargados de la gestión y la ejecución de los recursos del Fondo se recogerán en un manual de procedimientos que será objeto de una consulta con los Estados ACP de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo de Cotonú y se pondrá a su disposición en cuanto entre en vigor el Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Cotonú. Cualquier modificación de dicho manual seguirá el mismo procedimiento.

DECLARACIÓN XX

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD RELATIVA AL ARTÍCULO 3 DEL ANEXO VII

Respecto a las modalidades previstas en el artículo 3 del Anexo VII, la posición que deberá adoptar el Consejo de la Unión Europea en el Consejo de Ministros se basará en la propuesta de la Comisión.

ESTADOS PARTE

Estados Firma Manifestación del consentimiento Entrada en vigor
ALEMANIA 25/06/2005 23/11/2007 01/07/2008
ANGOLA 25/06/2005 21/04/2008 01/07/2008
ANTIGUA Y BARBUDA 21/12/2005 31/10/2008 01/12/2008
AUSTRIA 25/06/2005 03/10/2007 01/07/2008
BAHAMAS 23/12/2005 28/11/2007 01/07/2008
BARBADOS 25/06/2005 24/05/2007 01/07/2008
BELGICA 25/06/2005 30/11/2007 01/07/2008
BELICE 25/06/2005 6/12/2007 01/07/2008
BENIN 25/06/2005 28/05/2008 01/07/2008
BOTSWANA 25/06/2005 12/09/2006 01/07/2008
BULGARIA 09/01/2008 01/07/2008
BURKINA FASO 25/06/2005 08/10/2007 01/07/2008
BURUNDI 25/06/2005 21/04/2008 01/07/2008
CABO VERDE 25/06/2005 03/01/2008 01/07/2008
CAMERUN 25/06/2005 29/05/2008 01/07/2008
CHAD 25/06/2005 21/04/2008 01/07/2008
CHIPRE 01/07/2005 08/06/2007 01/07/2008
COMORES 14/11/2005 27/10/2008 01/12/2008
CONG0 25/06/2005 02/09/2008 01/11/2008
COSTA DE MARFIL 25/06/2005 03/10/2007 01/07/2008
DINAMARCA 25/06/2005 27/07/2007 01/07/2008
DJIBUTI 25/06/2005 19/09/2007 01/07/2008
DOMINICA 25/06/2005 31/01/2008 01/07/2008
ERITREA 25/06/2005 30/11/2007 01/07/2008
ESLOVAQUIA 25/06/2005 25/01/2008 01/07/2008
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El presente Acuerdo entró en vigor de forma general y para España el 1 de julio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.3 y 95.3 del Acuerdo de Cotonú de 23 de junio de 2000.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 20 de enero de 2011.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.–Rosa Antonia Martínez Frutos.

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