Orden INT/317/2011, de 1 de febrero, sobre medidas de seguridad privada
El Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, que aprobó el Reglamento de Seguridad Privada, recogía las normas de desarrollo y ejecución de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, así como las previsiones contempladas en el artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, ambas aprobadas con la finalidad de prevención de la delincuencia.
El mencionado Reglamento, en su Título III, recoge las características de aquellos establecimientos que, por la singularidad de su actividad, deben contar, de forma obligatoria, con una serie de medidas de seguridad, todo ello con el fin de ofrecer garantías para el mantenimiento de la seguridad ciudadana. Estas medidas pretenden disminuir o paliar, en lo posible, la incidencia de la actividad delincuencial que, en aquellos momentos, se centraba, de forma específica, en este tipo de establecimientos.
Por otra parte, el Título III del citado Reglamento no desarrolló en profundidad una serie de aspectos que son fundamentales para el entendimiento y aplicación del mismo. De ellos, algunos fueron tratados por la Orden del Ministro del Interior de 23 de abril de 1997, por la que se concretan determinados aspectos en materia de medidas de seguridad, en cumplimiento del Reglamento de Seguridad Privada, en tanto que otras cuestiones quedaron pendientes.
Entre los primeros, figuran aspectos acordes al momento de la publicación de la Orden, que, sin embargo, han ido perdiendo vigencia y actualidad con el paso del tiempo, siendo precisa su actualización.
Respecto de aquellas otras cuestiones que, por alguna circunstancia, quedaron pendientes de desarrollo, ahora se retoman y contemplan de manera expresa en esta Orden ministerial.
Entre ellos, cabe mencionar la modificación y mejora de las medidas de seguridad de todos los establecimientos considerados como obligados, especialmente las de aquellos conectados a centrales de alarmas y dotados de sistemas de captación y registro de imágenes, dada su demostrada efectividad como medio de verificación de las alarmas y de mejora en la investigación policial de los posibles hechos delictivos.
Igualmente, se mejora la seguridad en la recogida y entrega de efectivo por las empresas autorizadas para esta actividad, exigiendo medidas de seguridad específicas a determinados centros y superficies comerciales, en evitación del denominado «riesgo de acera».
Se actualizan las cantidades dinerarias que habían quedado desfasadas y que estaban perjudicando a la normal actividad comercial de los establecimientos y empresas que, de forma obligatoria, deben cumplir con lo establecido normativamente.
Por último, se simplifican las obligaciones existentes para las entidades de crédito y agencias financieras, en lo que respecta a las medidas de seguridad, así como se actualizan e incorporan normas europeas que permiten determinar las características de los sistemas de seguridad de los establecimientos obligados y aquellos otros que se conecten a una central de alarmas, asignándose diferentes grados de seguridad en función de los niveles de riesgo especifico de cada establecimiento.
Finalmente, a través de la presente Orden se lleva a cabo una actualización de las Normas UNE y UNE-EN, Normas que son elaboradas, sometidas a un período de información pública y sancionadas por la Asociación Española de Normalización y Certificación (AENOR), que contienen especificaciones técnicas de aplicación continuada, aplicables en el ámbito de la implantación de medidas de seguridad.
Las Normas contenidas en esta Orden, aparecen recogidas en el Anexo I, sobre relación de Normas UNE o UNE-EN que resultan de aplicación.
Estas normas constituyen una referencia para mejorar la calidad y la seguridad de cualquier actividad tecnológica, científica, industrial o de servicios. Teniendo en cuenta, además, que en su elaboración se alcanza un alto grado de consenso entre los principales actores interesados (empresas del sector, Administraciones, consumidores y usuarios, asociaciones y colegios profesionales), resultaba esencial su actualización respecto a las citadas en la Orden de 23 de abril de 1997.
La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de notificación en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información. De acuerdo con la normativa reglamentaria citada, la presente Orden recoge una Disposición Adicional que permite el uso o consumo en España de productos procedentes de Estados miembros de la Unión Europea y de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, siempre y cuando sus condiciones técnicas y de seguridad sean iguales o superiores a las exigidas por la normativa vigente en España.
De igual forma, la presente disposición ha sido sometida al trámite de audiencia de las entidades representativas de los sectores económicos y sociales interesados, así como al conocimiento de la Comisión Mixta Central de Coordinación de la Seguridad Privada, habiéndose tenido en cuenta las propuestas, observaciones y sugerencias formuladas a través de dichos trámites.
En su virtud, dispongo:
CAPÍTULO I. Medidas de seguridad generales
Artículo 1. Transporte de monedas, billetes, títulos-valores y objetos preciosos.
Los establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios efectuarán el transporte de monedas, billetes, títulos-valores y objetos preciosos, cuando su valor exceda de las cantidades establecidas en la normativa sobre empresas de seguridad privada, a través de empresas de seguridad autorizadas para tal actividad.
Los grandes centros y superficies comerciales, y otros establecimientos de características similares, donde se efectúe, de forma regular, la retirada o entrega de efectivo, por valor superior a la cantidad determinada en el Anexo II de la presente Orden, procedente de los comercios que tengan contratados estos servicios, y con recinto de aparcamiento propio o de libre disposición, dispondrán de una zona segura habilitada para uso exclusivo de los vehículos de transporte que realicen los servicios de entrega y recogida de fondos. Dicha zona segura estará comunicada con el exterior mediante un sistema de puertas tipo esclusa con dispositivo de apertura situado en el interior. Este recinto y sus puertas tendrán una categoría de resistencia clase BR2, según la Norma UNE 108132 y en caso de elementos translucidos, la misma categoría de resistencia de la Norma UNE-EN 1063.
Aquellos establecimientos que se encuentren obligados a disponer de la medida de seguridad prevista en el punto anterior y que, por estar ya en funcionamiento, justificasen la imposibilidad o una gran dificultad material de construir una zona segura de estas características, podrán optar por la utilización del muelle de carga y descarga de mercancías u otro lugar similar, dotándolo de las medidas de seguridad adecuadas, debiéndolo reservar, de forma puntual y exclusiva, para los momentos en que se efectúen las operaciones de recogida y entrega del efectivo.
Como alternativas a la medida de seguridad de los apartados segundo y tercero, estos establecimientos podrán optar por:
Contar con una zona segura, que estará equipada con un sistema que permita separar las operaciones de recogida o entrega de fondos de las zonas destinadas al público en general y al personal del establecimiento. En este caso, para la custodia del efectivo, dispondrán o de cámaras acorazadas, o de cajas fuertes o de cajas de tránsito, que tendrán el grado de seguridad establecido en los artículos 8, 9 y 11 del Capítulo II de esta Orden.
Realizar el transporte de fondos en contenedores dotados de un sistema inteligente de neutralización de billetes. Este tipo de sistema de transporte de efectivo, deberá ajustarse a la Norma UNE o UNE-EN que lo regule.
Cuando estos establecimientos dispongan de un servicio de vigilancia armada en el momento y lugar donde se efectúen las operaciones de entrega y recogida del efectivo, el Delegado o Subdelegado del Gobierno o, en su caso, la Autoridad autonómica competente, podrá dispensarlos de todas o algunas de las medidas de seguridad contempladas en los apartados segundo, tercero y cuarto de este artículo.
Artículo 2. Armeros.
Los lugares en los que se preste servicio de seguridad con armas, deberán disponer de armeros que reúnan las medidas de seguridad determinadas en la normativa sobre empresas de seguridad privada.
CAPÍTULO II. Medidas de seguridad específicas en entidades de crédito
Artículo 3. Medidas de seguridad obligatorias.
En los establecimientos u oficinas de las entidades de crédito o que actúen en nombre o representación de éstas, donde se custodien fondos o valores, se instalarán con carácter obligatorio las medidas de seguridad especificadas en los párrafos a), b), c) y f) del apartado primero del artículo 120 y las previstas en el apartado primero del artículo 122 del Reglamento de Seguridad Privada.
El efectivo disponible en los establecimientos referidos en este artículo deberá ser custodiado en alguno de los contenedores provistos de retardo, prevenidos en los artículos 121 y 122 del Reglamento de Seguridad Privada y en los artículos 8 a 13, ambos inclusive, de esta Orden.
Los establecimientos u oficinas mencionados en el apartado anterior, situados en localidades con población superior a 10.000 habitantes, deberán contar, además, con una de las tres medidas de seguridad que se citan a continuación:
El recinto de caja a que se refiere el párrafo d) del apartado primero del artículo 120 del Reglamento de Seguridad Privada, con el nivel de blindaje que se señala en el artículo 6 de esta Orden.
Se considerará recinto de caja el destinado a disponer de las cajas auxiliares en su interior.
El control de accesos previsto en el párrafo e) del apartado primero del artículo 120 del citado Reglamento, con el nivel de blindaje que se determina en el apartado segundo del artículo 6 de esta Orden.
Dispensadores de efectivo o recicladores adecuados a lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 122 del Reglamento de Seguridad Privada y en el artículo 13 de esta Orden, cuando su instalación sustituya a todas las cajas auxiliares. En caso de mantenerse alguna caja auxiliar, será preciso que ésta se encuentre dentro del recinto de caja.
Las cajas auxiliares o submostradores no podrán ser utilizadas fuera del recinto de caja salvo en los casos y forma prevista en el artículo 12 de la presente Orden. No obstante, su ubicación y anclaje en el patio de operaciones podrá efectuarse siempre y cuando el mencionado elemento cuente con las medidas de seguridad que ya están previstas en el citado artículo, así como con un dispositivo electrónico que permita la apertura del cajón superior sólo en el caso de avería del dispensador de efectivo, limitándose su utilización a la custodia temporal, y por el menor tiempo posible, de las sacas de dinero depositadas por las empresas de transporte de fondos en el compartimento de efectivo que existe en la parte inferior. Cuando se utilice para este fin, el retardo deberá ser, como mínimo, de diez minutos.
Para el caso de que estos submostradores estuvieran dotados del dispositivo electrónico de apertura citado en el párrafo anterior, también se podrán utilizar para depositar, en su interior, los billetes rechazados, falsos, deteriorados y la moneda extranjera que pueda aparecer en las operaciones habituales.
En virtud del artículo 111 del Reglamento de Seguridad Privada, y al objeto de proteger el efectivo que manejen, las oficinas ubicadas en poblaciones con menos de 10.000 habitantes deberán contar con las medidas enumeradas en el apartado primero de este artículo, y, además, si no disponen de alguna de las tres medidas de seguridad que se citan en los párrafos a), b) y c) del apartado segundo, con una caja auxiliar, que podrán ubicar en cualquier zona de la oficina bancaria, debiendo estar sujeta, conforme al apartado tercero del artículo 12 de esta Orden, y reunir las características establecidas en el apartado segundo del artículo 122 del citado Reglamento.
En las localidades que cuenten con una población entre 10.000 y 50.000 habitantes, y en función de que superen o no la media nacional sobre robos con fuerza y robos con violencia o intimidación en entidades de crédito durante los dos últimos años, a contar desde la entrada en vigor de la presente Orden, el Delegado o Subdelegado del Gobierno o, en su caso, la Autoridad autonómica competente, podrá dispensar el cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en el apartado segundo de este artículo.
Artículo 4. Equipos de registro de imágenes.
La parte destinada a registro de imágenes de los equipos o sistemas que se instalen en las entidades de crédito deberá estar ubicada, en el interior de la sucursal, en lugares no visibles por el público; y el sistema de protección contra robo de los soportes de las imágenes ha de tener activado, durante el horario de atención al público, un retardo para su acceso de, como mínimo, diez minutos, que podrá ser técnico cuando se trate de sistemas informáticos, y físico o electrónico cuando se trate de vídeo-grabación.
El sistema de retardo podrá ser sustituido por una llave de apertura del lugar en que se encuentre el equipo, que estará depositada en un elemento contenedor que cuente con el mismo tiempo de retardo.
Estos equipos de registro de imágenes deberán, además, estar conectados permanentemente al sistema de seguridad de la entidad, de forma que puedan ser utilizados como elemento de verificación por la central de alarmas autorizada a la que estuvieran conectados, de conformidad con lo previsto en la normativa sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada.
Artículo 5. Dispositivos electrónicos de seguridad.
Los dispositivos electrónicos que se instalen en las entidades de crédito, deberán tener un grado de seguridad 3, conforme a la Norma UNE 50131-1 y proteger, como mínimo, los elementos donde se deposite el efectivo y los puntos de acceso al establecimiento, debiendo el personal de la entidad accionar los pulsadores o medios a que se refiere el párrafo c) del apartado primero del artículo 120 del Reglamento de Seguridad Privada, ante un robo con intimidación u otras circunstancias que por su gravedad lo requieran, siempre que el accionamiento no suponga riesgo para la integridad física de dicho personal, o para terceras personas.
Artículo 6. Blindaje de los recintos de caja y del control de accesos.
El recinto de caja, incluida su puerta de acceso, tendrá un blindaje perimetral, como mínimo, de categoría de resistencia BR2, según la Norma UNE-EN 1063 para las partes acristaladas y de la misma clase, según la Norma UNE 108132, para las partes opacas.
El control individualizado de accesos de las entidades de crédito a que se refiere el apartado segundo del artículo 3 de esta Orden, tendrá un blindaje interior, como mínimo, de categoría de resistencia BR2 y exterior, de categoría de resistencia P5A, según las Normas UNE-EN 1063 y UNE-EN 356, para los indicados niveles, respectivamente.
Los dispositivos para pasar documentos o efectivo en los recintos de caja, a los cuales se refiere el párrafo d) del apartado primero del artículo 120 del Reglamento de Seguridad Privada, habrán de ser capaces de impedir el ataque directo con armas de fuego a los empleados situados en el interior.
Artículo 7. Carteles anunciadores
Los carteles anunciadores de la existencia de medidas de seguridad tendrán un tamaño no inferior a dieciocho por doce centímetros.
Artículo 8. Cámaras acorazadas.
Las cámaras acorazadas de nueva instalación habrán de estar delimitadas por una construcción de muros acorazados en paredes, techo y suelo; con acceso a su interior a través de la puerta y trampón, si lo hubiera, ambos acorazados.
El muro estará rodeado en todo su perímetro lateral por un pasillo de ronda con una anchura máxima de 60 centímetros, delimitado por un muro exterior con grado de seguridad II, según la Norma UNE-EN 1143-1.
Los muros, puerta y trampón, si lo hubiere, de la cámara, habrán de estar construidos, de forma que, como mínimo, su grado de seguridad sea VII, según la Norma UNE-EN 1143-1.
Las puertas de las cámaras acorazadas contarán con un dispositivo de bloqueo y sistema de apertura retardada de, como mínimo, diez minutos. Quedan exceptuadas del sistema de apertura retardada aquellas que contengan compartimentos de alquiler.
La cámara estará dotada de detección sísmica, microfónica u otros dispositivos que permitan detectar cualquier ataque a través de paredes, techo o suelo y detección volumétrica en su interior. Todos estos elementos, conectados al sistema de seguridad, deberán transmitir la señal de alarma, por dos vías de comunicación distintas, de forma que la inutilización de una de ellas produzca la transmisión de la señal por la otra.
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