Ley 1/2011, de 31 de enero, de modificación de la Ley 8/1994, de 23 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Extremadura

Rango Ley
Publicación 2011-02-18
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Extremadura
Departamento Comunidad Autónoma de Extremadura
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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2. La integración de los consejeros generales representantes del grupo entidades representativas de intereses colectivos en el ámbito de actuación de la caja o de reconocido arraigo en el mismo, se realizará durante el primer proceso de renovación de órganos de gobierno a desarrollar, nombrándose la mitad de ellos para un periodo completo y el resto, excepcionalmente en este caso, para la mitad del periodo, debiéndose renovar estos últimos en el siguiente proceso de renovación de órganos de gobierno. Hasta tanto no se produzca este segundo proceso de renovación de órganos de gobierno el número de miembros de la Asamblea General podrá superar hasta en un 5 por ciento el límite previsto en el artículo 31.1 de la Ley 8/1994 de 23 de diciembre de Cajas de Ahorros.

Disposición transitoria cuarta. Continuidad de los actuales órganos de gobierno.

En tanto no se haya producido la adaptación de la Asamblea General conforme a lo previsto en la presente ley, el gobierno, representación y administración de las Cajas de Ahorros seguirán atribuidos a sus órganos de gobierno en su composición actual, quienes, en consecuencia, adoptarán los acuerdos necesarios para la debida ejecución y cumplimiento de las normas contenidas en la misma.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio para determinados miembros de los órganos de gobierno

Los miembros de los órganos de gobierno que deban cesar en el ejercicio de su cargo como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 39 bis de la Ley 8/1994, de 23 de diciembre, de Cajas de Ahorro lo harán cuando concluya el mandato que ostenten a la entrada en vigor de la presente ley y en todo caso, antes del 14 de julio de 2013, sin que en ningún caso sea posible su renovación.

Disposición transitoria sexta. Cómputo total del mandato en determinados supuestos.

Para el cómputo total de mandatos de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros se tendrán en cuenta las siguientes normas:

a)

Si se hubiese ostentado el cargo con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, y resultara nuevamente elegido en la misma entidad, el cómputo total de su mandato no podrá superar en ningún caso los ocho años, teniéndose en cuenta el tiempo que haya desempeñado el cargo con anterioridad. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de Cajas de Ahorros que acuerden su integración con otras entidades o el ejercicio indirecto de su actividad financiera en cuanto a los cargos en vigor a la entrada en vigor del Real-Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, podrá superarse el límite de ocho años hasta el cumplimiento del mandato en curso en la entidad de que se trate.

b)

Si resultara elegido en una entidad resultante de un proceso de fusión quien hubiese ostentado el cargo con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 11/2010, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros en una de las entidades fusionadas, podrá superar el límite de ocho años computado conforme a la letra anterior hasta el cumplimiento de su primer mandato en la entidad fusionada. En todo caso a los miembros de los órganos de gobierno que inicien mandato en las entidades fusionadas les será de aplicación el régimen de limitaciones, incompatibilidades y requisitos previsto en la Ley 8/1994, de 23 de diciembre, de Cajas de Ahorro en la redacción dada por la presente ley.

Lo dispuesto en el párrafo precedente en relación con el cómputo total del mandato no será de aplicación a aquellos miembros de los órganos de gobierno que a la entrada en vigor de la presente disposición ya hayan superado el límite temporal máximo de ocho años.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y, en su caso al Consejero/a competente en materia de política financiera, para adoptar las medidas y dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de la presente ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 31 de enero de 2011–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.

(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 22, de 2 de febrero de 2011)

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