Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas

Rango Real Decreto
Publicación 2011-02-23
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Fuente BOE
artículos 15
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Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 76, de 30 de marzo de 2011. Ref. BOE-A-2011-5713.

Uno de los principios inspiradores de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y sin duda de los más trascendentes, es la preservación de la diversidad biológica y genética, de las poblaciones y de las especies. Sobre este principio una de las finalidades más importantes de dicha ley es detener el ritmo actual de pérdida de diversidad biológica, y en este contexto indica en su artículo 52.1 que para garantizar la conservación de la biodiversidad que vive en estado silvestre, las comunidades autónomas y las ciudades con estatuto de autonomía deberán establecer regímenes específicos de protección para aquellas especies silvestres cuya situación así lo requiera. No obstante, además de las actuaciones de conservación que realicen las citadas administraciones públicas, para alcanzar dicha finalidad, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, en sus artículos 53, y 55 crea, con carácter básico, el Listado de Especies Silvestres en régimen de protección especial y, en su seno, el Catálogo Español de Especies Amenazadas. Asimismo, se establecen una serie de efectos protectores para las especies que se incluyan en los citados instrumentos y se establecen dos categorías de clasificación, como son las de «vulnerable» y «en peligro de extinción», distinción que permite establecer prioridades de acción e identificar aquellas especies que necesitan una mayor atención. Finalmente, se prevé el desarrollo reglamentario del Listado, finalidad general a la que responde este real decreto.

Junto a esta tarea inicial de desarrollo general del Listado, este real decreto adapta, por un lado, el anterior Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, regulado por el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo de 1990 (que con este real decreto se deroga), respecto a las especies protegidas clasificadas con categorías que han desaparecido en la nueva ley, teniendo en cuenta lo dispuesto en la disposición transitoria única de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre; y por otro, la clasificación de las especies, conforme al procedimiento previsto en el artículo 55.2 de la citada ley, sobre catalogación, descatalogación o cambio de categoría de especies.

Además de la protección general que la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, confiere a todas esas especies y a su hábitat, su inclusión en el Listado conlleva la necesidad de llevar a cabo periódicamente una evaluación de su estado de conservación. Para ello se debe disponer de información sobre los aspectos más relevantes de su biología y ecología, como base para realizar un diagnóstico de su situación y evaluar si el estado de conservación es o no favorable. Esta evaluación es la que permitirá justificar cambios en el Listado y en el Catálogo. En este contexto, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, creó la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad (en adelante la Comisión), como órgano consultivo y de cooperación entre las administraciones públicas. Además, el Real Decreto 1424/2008, de 14 de agosto, que desarrolla las funciones de esta Comisión, creó a su vez el Comité de Flora y Fauna Silvestres (en adelante el Comité), como órgano técnico especializado en esta materia.

En el caso concreto de las especies incluidas en el Catálogo, debe realizarse una gestión activa de sus poblaciones mediante la puesta en marcha de medidas específicas por parte de las administraciones públicas. Estas medidas se concretarán en la adopción de estrategias de conservación y de planes de acción. En este sentido, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, confiere un marco legal a las estrategias de conservación de especies amenazadas y de lucha contra las principales amenazas para la biodiversidad, identificándolas como documentos técnicos orientadores para la elaboración de los planes de conservación y recuperación que deben aprobar las comunidades autónomas y las ciudades con estatuto de autonomía, sin perjuicio de las competencias de la Administración General del Estado sobre biodiversidad marina, tal como establece el artículo 6 de la citada Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Por otro lado, la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos también establece medidas específicas de protección y recuperación de especies amenazadas a través de la puesta en marcha de programas de conservación ex situ.

Las posibles acciones que se deriven del desarrollo de este real decreto, podrán recibir el apoyo financiero del Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, previsto en el artículo 74 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

Este real decreto ha sido sometido a la consideración de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

El texto ha sido igualmente puesto a disposición del público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, que regula los derechos a la información, de participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

En la tramitación del real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las ciudades con estatuto de autonomía y las entidades representativas del sector que resultan afectadas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con la aprobación previa de la Ministra de Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 4 de febrero de 2011,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente real decreto desarrollar algunos de los contenidos de los Capítulos I y II del Título III de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y en concreto regular:

a)

Las características, contenido y procedimientos de inclusión, cambio de categoría y exclusión de especies en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y en el Catálogo Español de Especies Amenazadas.

b)

Las directrices de evaluación periódica del estado de conservación de las especies incluidas en el Listado y en el Catálogo.

c)

Las características y contenido de las estrategias de conservación de especies del Catálogo y de lucha contra las principales amenazas para la biodiversidad.

d)

Las condiciones técnicas necesarias para la reintroducción de especies extinguidas y el reforzamiento de poblaciones.

e)

Las condiciones naturales requeridas para la supervivencia o recuperación de especies silvestres amenazadas.

f)

Los aspectos relativos a la cooperación para la conservación de las especies amenazadas.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto, se entenderá por:

1.

Amenaza para la biodiversidad: factor o conjunto de factores bióticos y abióticos que inciden negativamente en el estado de conservación de una o de varias especies.

2.

Área crítica para una especie: aquellos sectores incluidos en el área de distribución que contengan hábitat esenciales para la conservación favorable de la especie o que por su situación estratégica para la misma requieran su adecuado mantenimiento.

3.

Conservación in situ: conservación de los ecosistemas y los hábitat naturales y seminaturales mediante el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies silvestres en sus entornos

4.

Conservación ex situ: conservación de componentes de la diversidad biológica fuera de sus hábitat naturales.

5.

Especie autóctona: la existente dentro de su área de distribución natural.

6.

Especie amenazada: se refiere a las especies cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando o las especies cuyas poblaciones corren el riesgo de encontrarse en una situación de supervivencia poco probable en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos. Por cumplir dichas condiciones las especies, subespecies o poblaciones podrían ser incorporadas al Catálogo.

7.

Especie extinguida o taxón extinguido: especie o taxón autóctono desaparecido en el pasado de su área de distribución natural.

8.

Especie silvestre en régimen de protección especial: especie merecedora de una atención y protección particular en función de su valor científico, ecológico y cultural, singularidad, rareza, o grado de amenaza, argumentado y justificado científicamente; así como aquella que figure como protegida en los anexos de las directivas y los convenios internacionales ratificados por España, y que por cumplir estas condiciones sean incorporadas al Listado.

9.

Estado de conservación de una especie: situación o estatus de dicha especie, definido por el conjunto de factores o procesos que actúan sobre la misma y que pueden afectar a medio y largo plazo a la distribución y tamaño de sus poblaciones en el ámbito geográfico español.

10.

Estado de conservación favorable de una especie: cuando su dinámica poblacional indica que sigue y puede seguir constituyendo a largo plazo un elemento vivo de los hábitat a los que pertenece; el área de distribución natural no se está reduciendo ni haya amenazas de reducción en un futuro previsible; existe y probablemente siga existiendo un hábitat de extensión suficiente para mantener sus poblaciones a largo plazo.

11.

Estado de conservación desfavorable de una especie: cuando no se cumpla alguna de las condiciones enunciadas en la anterior definición.

12.

Hábitat de una especie: medio definido por factores abióticos y bióticos específicos donde vive la especie en una de las fases de su ciclo biológico.

13.

Reintroducción: proceso que trata de establecer una especie en un área en la que se ha extinguido.

14.

Riesgo inminente de extinción: situación de una especie que, según la información disponible, indica altas probabilidades de extinguirse a muy corto plazo.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1.

El presente real decreto se aplicará en el territorio del Estado español y en las aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción española, incluyendo la zona económica exclusiva y la plataforma continental.

2.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las acciones de cooperación internacional o de la jurisdicción del Estado español sobre personas y buques, aeronaves o instalaciones en los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

CAPÍTULO II. Contenido, características y funcionamiento del Listado y Catálogo

Artículo 4. Contenido del Listado y del Catálogo.

Las subespecies, especies y poblaciones que integran el Listado y Catálogo son las que aparecen indicadas en el Anexo.

Artículo 5. Características del Listado y del Catálogo.
1.

De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 53 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, en el Listado se incluirán las especies, subespecies y poblaciones merecedoras de una atención y protección particular en función de su valor científico, ecológico, cultural, singularidad, rareza o grado de amenaza, así como aquellas que figuran como protegidas en los anexos de las directivas y los convenios internacionales ratificados por España. La inclusión de especies, subespecies y poblaciones en el Listado conllevará la aplicación de lo contemplado en los artículos 54, 56 y 76 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

2.

Dentro del Listado se crea el Catálogo que incluye, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje, las especies que están amenazadas incluyéndolas en algunas de las siguientes categorías:

a)

En peligro de extinción: especie, subespecie o población de una especie cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando.

b)

Vulnerable: especie, subespecie o población de una especie que corre el riesgo de pasar a la categoría anterior en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ella no son corregidos.

3.

El Listado y el Catálogo son registros públicos de carácter administrativo y de ámbito estatal, cuya custodia y mantenimiento dependen administrativamente del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino (en adelante MARM). La información contenida en el registro del Listado y del Catálogo es pública y el acceso a ella se regula según lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio. No obstante, por razones de seguridad para proteger los enclaves de cría, alimentación, descanso o los hábitat de las especies se podrá denegar el acceso a ese tipo de información justificando dicha decisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.2 de dicha Ley 27/2006, de 18 de julio.

Artículo 6. Procedimiento de inclusión, cambio de categoría o exclusión de especies en el Listado y en el Catálogo.
1.

Las especies se incluirán en el registro del Listado mediante el procedimiento que se detalla en el presente artículo.

2.

En el caso de especies que figuran como protegidas en los anexos de las normas o decisiones de la Unión Europea y los convenios internacionales ratificados por España, su inclusión en el Listado se efectuará de oficio por el MARM, notificando previamente tal inclusión a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad. En este supuesto, sin perjuicio de su inclusión en el Listado, a efectos del régimen concretamente aplicable y de la inclusión, en su caso, en el Catálogo se podrá considerar la singularidad de la distribución geográfica y el estado de conservación de la especie en nuestro país, previa consulta a las comunidades autónomas o ciudades con estatuto de autonomía afectadas.

3.

Además del procedimiento contemplado en el apartado anterior, la iniciación del procedimiento de inclusión, cambio de categoría o exclusión de una especie en el Listado y Catálogo se realizará previa iniciativa de las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía, mediante remisión de una solicitud a la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal del MARM (en adelante la Dirección General), siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 53.1 y 55.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, para el Listado y el Catálogo, respectivamente. Ésta deberá ser motivada e ir acompañada de la información científica justificativa, así como las referencias de los informes y publicaciones científicas que se hayan podido utilizar.

4.

Con la anterior información la Dirección General elaborará una memoria técnica justificativa. Dicha memoria deberá haber tenido en cuenta los «criterios orientadores para la inclusión de taxones y poblaciones en catálogos de especies amenazadas aprobados por la Comisión Nacional para la Protección de la Naturaleza, el 17 de marzo de 2004», y aquella otra información que se considere necesaria, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional tercera.

La Dirección General remitirá la memoria técnica justificativa a la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía donde se encuentre la especie afectada y a iniciativa de estas o de la propia Dirección General, la citada memoria se remitirá al Comité de Flora y Fauna Silvestres para su evaluación. Este Comité, en su caso, consultará al comité científico creado en el artículo 7 de este real decreto y tras ello informará a la Comisión del resultado de la evaluación. Con la información anterior la Comisión trasladará la propuesta de inclusión, cambio de categoría o exclusión del Listado o Catálogo a la Dirección General, quien concluirá si hay o no razones que justifiquen la inclusión, cambio de categoría o exclusión.

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