Ley 1/2011, de 7 de febrero, de protección civil y atención de emergencias de La Rioja
Establecer cauces de cooperación en materia de protección civil con la Administración del Estado, otras Comunidades Autónomas y otras Administraciones públicas para, en caso de necesidad, solicitar la concurrencia de sus recursos y, recíprocamente, facilitar la disposición de los de la Comunidad Autónoma.
Coordinar las acciones multisectoriales para recuperar la normalidad tras una situación de emergencia o catástrofe.
Centralizar la información de daños y necesidades derivados de riesgos, emergencias, sucesos catastróficos o calamitosos, y emitir, trasladar o difundir la información pertinente a organismos concernidos.
Favorecer estándares de calidad en el Centro de Coordinación Operativa y en las entidades coordinadas desde este que contribuyan a mejorar el servicio tanto a los ciudadanos como a otros cuerpos operativos en emergencias.
Establecer y mantener servicios de intervención en emergencias.
Promover, organizar y mantener la formación del personal de los servicios relacionados con la protección civil.
ñ) Coordinar y gestionar la ayuda, colaboración o cooperación de otras entidades externas a la Comunidad Autónoma de La Rioja en caso de catástrofe en este ámbito territorial.
Coordinar y gestionar la ayuda, colaboración o cooperación de la Comunidad Autónoma de La Rioja a otras entidades territoriales externas a la Comunidad Autónoma de La Rioja en caso de catástrofe en su ámbito territorial.
Requerir a particulares, entidades u organismos privados o públicos la información o documentación pertinente para el cumplimiento de los cometidos derivados en materia de protección civil.
Ejercer las facultades de inspección y sanción relativas al cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
Requerir de las restantes Administraciones públicas, entidades públicas o privadas y particulares la colaboración necesaria para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley.
Aquellas otras que le atribuya la normativa vigente.
Corresponden al titular de la consejería que tenga atribuida la competencia en materia de protección civil las siguientes funciones:
Ejercer la máxima autoridad del sistema autonómico de protección civil.
Proponer al Gobierno de La Rioja, para su aprobación, el Plan Territorial de Protección Civil de La Rioja, los planes especiales y los planes de actuación, así como cuantas disposiciones de carácter general se requieran en materia de protección civil.
Ejercer las labores de dirección previstas en el Plan Territorial de Protección Civil de La Rioja, en planes especiales o en planes de actuación.
Proponer al presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuando una emergencia por su magnitud o extensión supere las posibilidades de respuesta de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la solicitud al ministro del Interior de la declaración de interés nacional.
Proponer al Gobierno de La Rioja la solicitud de medidas y ayudas del Gobierno de España.
Presidir la Comisión de Protección Civil de La Rioja.
Ejercer la potestad sancionadora en los términos establecidos en la presente ley.
Aquellas otras que le atribuya la normativa vigente.
Sección 2.ª De las entidades locales
Artículo 38. Municipios.
Los municipios elaboran y ejecutan la política de protección civil dentro del ámbito de su competencia, correspondiéndoles:
Crear y organizar la estructura municipal de protección civil.
Elaborar y aprobar el Plan Territorial Municipal de protección civil, así como los planes de actuación municipal.
Tomar las medidas necesarias para asegurar la difusión de los planes de protección civil entre todos los servicios afectados y garantizar el suficiente conocimiento de su contenido por parte de los responsables y personal que ha de intervenir en su aplicación.
Supervisar los equipos y capacidades de los servicios de emergencia asignados al Plan Territorial Municipal a efectos del Catálogo de Medios y Recursos previsto en este plan.
Velar por el cumplimiento de las exigencias de autoprotección en centros, establecimientos, dependencias y actividades que pueden dar origen a situaciones de emergencia según se establezca normativamente.
Elaborar y mantener actualizados el Catálogo y Mapa de Riesgos del municipio y el Catálogo de Medios y Recursos Movilizables.
Canalizar y organizar las iniciativas en materia de protección civil por parte del voluntariado en el término municipal.
Elaborar y ejecutar programas municipales de previsión y prevención, promoviendo a tal fin campañas de concienciación y sensibilización de la población, divulgando las medidas de autoprotección y favoreciendo prácticas y simulacros de protección civil.
Requerir a las entidades privadas y a los ciudadanos la colaboración necesaria para cumplir las obligaciones establecidas en esta ley.
Aquellas otras que les atribuya la legislación vigente.
El alcalde es la máxima autoridad de protección civil en el término municipal y del sistema de protección civil municipal; como tal, le corresponde ejercer las labores de dirección y coordinación que se prevean en el Plan Territorial Municipal de protección civil, así como solicitar el concurso de medios y recursos de otras Administraciones públicas y la activación de planes de ámbito superior.
En riesgos o emergencias de ámbito municipal no controlados mediante respuesta local, el alcalde, u otro representante del municipio, se integrará en el Consejo Asesor previsto en el Plan Territorial de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de La Rioja, o en planes especiales o de actuación autonómicos, de acuerdo con la convocatoria del director del Plan operativo.
A estos efectos, se considera que una situación de riesgo o emergencia de ámbito municipal está controlada mediante respuesta local hasta que el aporte de medios no locales rebasa en cantidad o importancia específica para la resolución del siniestro los medios propios del municipio.
Artículo 39. Entidades supramunicipales.
Las entidades supramunicipales que en sus normas de creación hayan recibido competencias en materia de protección civil ejercerán las funciones que se atribuyen a los municipios en el artículo anterior referidas a su ámbito territorial y a los planes supramunicipales.
El presidente de la entidad supramunicipal ejercerá las funciones que el artículo anterior atribuye al alcalde referidas a su ámbito territorial y a los planes supramunicipales.
Sección 3.ª De la Comisión de Protección Civil de La Rioja
Artículo 40. Naturaleza y funciones.
La Comisión de Protección Civil de La Rioja es el órgano colegiado, de carácter consultivo, de coordinación y colaboración de las Administraciones públicas en materia de protección civil.
La Comisión de Protección Civil de La Rioja se adscribe a la consejería competente en materia de protección civil, siendo esta responsable, asimismo, de dotar a la Comisión de los medios necesarios para su funcionamiento dentro de las previsiones presupuestarias existentes.
La Comisión de Protección Civil de La Rioja ejercerá, al menos, las siguientes funciones:
Participar en la coordinación de las acciones propias de protección civil entre las Administraciones públicas del ámbito territorial autonómico.
Informar las disposiciones de carácter general que se dicten en materia de protección civil.
Informar el Plan Territorial de Protección Civil de La Rioja y los planes especiales que requieran ser homologados por la Comisión Nacional de Protección Civil, así como los planes de actuación de ámbito autonómico.
Homologar los planes de protección civil de ámbito municipal y supramunicipal.
Facilitar la implantación de los planes de protección civil.
Verificar el funcionamiento de los planes de protección civil después de producirse incidentes de relevancia.
Proponer actuaciones preventivas.
Proponer medidas de homologación y normalización de técnicas, medios o recursos que se consideren necesarios para la consecución de las finalidades u objetivos de la protección civil en el ámbito autonómico o local.
Homologar la reglamentación y funcionamiento de las agrupaciones municipales de voluntarios de protección civil.
Proponer a los órganos competentes la revisión de las disposiciones o planes que afecten a la protección civil.
Prestar todo tipo de asistencia a los órganos ejecutores de los planes de protección civil correspondientes.
Aquellas otras que le atribuya la legislación vigente.
Los informes de la Comisión a los que se refieren los apartados b) y c) del apartado 3 de este artículo serán previos y preceptivos.
Artículo 41. Composición.
La Comisión de Protección Civil de La Rioja estará compuesta por:
Un presidente, que será el titular de la consejería con competencias en materia de protección civil, cuyo voto será de calidad. Podrá delegar sus funciones en el vicepresidente de la Comisión.
Un vicepresidente, que será el titular de la dirección general con competencias en materia de protección civil.
Los vocales, que serán representantes de la Administración General del Estado, de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las entidades locales de La Rioja. Asimismo, pueden nombrarse vocales representantes de entidades con responsabilidad operativa en emergencias.
Un secretario, nombrado por el presidente de la Comisión, que será funcionario de la dirección general con competencias en materia de protección civil, que actuará con voz pero sin voto. Actuará como soporte administrativo permanente y asegurará la coordinación en los grupos de trabajo y comisiones técnicas.
Reglamentariamente se determinará la composición de la Comisión de Protección Civil de La Rioja, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo, su organización y funcionamiento.
La Comisión, para el ejercicio de sus funciones, podrá constituirse en Pleno o en Comisión Permanente, crear comisiones técnicas o grupos de trabajo integrados por miembros de la misma y por otros técnicos que se estimen precisos en razón de la finalidad para la cual se creen. Asimismo, podrá solicitar información de cualquier entidad o persona física o jurídica.
CAPÍTULO III. La colaboración ciudadana
Artículo 42. Derechos de información y colaboración de los ciudadanos.
Los ciudadanos tienen derecho a recibir información relativa a los riesgos colectivos que puedan afectarles, las causas y consecuencias potenciales de los mismos que sean previsibles y las actuaciones previstas para hacerles frente, así como instrucciones sobre las medidas de seguridad a adoptar y las conductas a seguir.
En caso de emergencia, catástrofe o calamidad consumadas, los poderes públicos asegurarán el derecho a la información en el tiempo y la forma que la situación permita, no primándose la celeridad respecto a la fiabilidad, y en su caso verificación, de la información. La obtención o transmisión de información no condicionará las acciones prioritarias de control, resolución, mitigación, coordinación o dirección en caso de emergencia, catástrofe o calamidad consumadas.
Los ciudadanos tienen derecho a colaborar en las tareas de protección civil en la forma determinada en las normas y los planes de protección civil.
La colaboración regular con las Administraciones públicas competentes en materia de protección civil se encauzará a través de las agrupaciones y organizaciones de protección civil, u otras que fuesen precisas para asegurar las actuaciones básicas de protección civil contempladas en la presente ley.
Los voluntarios integrantes de las agrupaciones y organizaciones de voluntariado dispondrán de un seguro que cubrirá el riesgo de accidente y la responsabilidad civil que se derive del cumplimiento de sus funciones.
Cualquier ciudadano podrá alertar sobre circunstancias o actividades que puedan generar situaciones de emergencia, mediante la presentación de la correspondiente documentación justificativa ante la dirección general del Gobierno de La Rioja competente en materia de protección civil o en sus dependencias periféricas.
En los supuestos de ocupación, intervención, destrucción o requisa de bienes por las autoridades competentes, las personas o entidades afectadas por estas actuaciones tendrán derecho a ser indemnizadas de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
Artículo 43. Deberes.
Los ciudadanos, a partir de la mayoría de edad, están obligados a colaborar personal y materialmente en las tareas de protección civil, de acuerdo con lo establecido en los planes correspondientes o siguiendo las instrucciones de las autoridades competentes.
El deber se concreta:
En el ejercicio de la responsabilidad personal en la adopción o el cumplimiento de medidas de prevención y autoprotección, tanto individuales como colectivas, que salvaguarden la integridad física frente a riesgos externos al individuo.
En atender las informaciones sobre riesgos.
En evitar exposiciones temerarias que coloquen en situación de vulnerabilidad evidente.
En la prestación de auxilio en ausencia de servicios actuantes o en colaboración con estos.
En la realización o participación en ejercicios y simulacros.
En la intervención operativa en las situaciones donde sean requeridos.
En el cumplimiento de las prestaciones de carácter personal y material que determinen la autoridad competente o los agentes de la autoridad en situaciones de riesgo colectivo, emergencia, catástrofe o calamidad pública.
En el caso de los menores de edad, serán responsables del cumplimiento de deberes los padres, tutores o quienes ostenten la guarda de hecho o de derecho de aquellos.
Las prestaciones de servicios obligatorios de carácter personal, individuales o integrados en un colectivo, se realizarán de forma proporcional a la situación creada y a la capacidad de cada cual, por el tiempo estrictamente imprescindible, y no darán derecho a indemnización, salvo la de las lesiones que sufran cualquiera de los bienes y derechos del prestador, derivados de la prestación.
La estancia accidental o temporal, o la residencia de hecho en algún municipio de la Comunidad Autónoma de La Rioja no es causa de exención del cumplimiento de las obligaciones mencionadas en este artículo.
Artículo 44. Deberes específicos.
Las entidades, públicas o privadas, y los profesionales cuya actividad esté relacionada con la prevención, atención, socorro y seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente están especialmente obligados a colaborar en situaciones de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad con los servicios operativos. Idéntica obligación recae sobre las entidades públicas o privadas que desarrollan su actividad en los sectores de transporte, obra y construcción de infraestructuras, albergue, alimentación y farmacia, así como los servicios de mantenimiento, conservación o suministro de vialidad, telecomunicaciones, agua, gas y electricidad.
Los medios de comunicación social, de titularidad pública o privada, en las situaciones de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública están obligados a transmitir gratuitamente la información, avisos e instrucciones para la población facilitados por las autoridades de protección civil, de forma fiel, íntegra, prioritaria e inmediata si así se requiere, indicando la autoridad de procedencia.
Las personas, empresas, entidades u organismos que realicen actividades, o dispongan usos, que puedan generar situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad, así como los centros, instalaciones o ámbitos que pueden resultar especialmente afectados por las mismas, están obligados a suministrar la información que al respecto pueda solicitarse por los órganos de protección civil, a adoptar las medidas específicas de prevención y autoprotección que se determinen y a mantener los medios personales y materiales necesarios para hacer frente con eficacia a dichas situaciones. En particular, deberán elaborar planes de autoprotección de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y demás normativa aplicable.
CAPÍTULO IV. De la inspección
Artículo 45. Facultad de inspección.
La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a través del órgano competente en materia de protección civil, realizará las actuaciones inspectoras pertinentes con el fin de garantizar el cumplimiento de las prescripciones legales y reglamentarias aplicables a las materias reguladas en la presente ley, a la prevención de riesgos con efectos de protección civil, a la normativa de las materias y a las determinaciones incluidas en los instrumentos de planificación.
Las entidades locales que cuenten con plan territorial propio de protección civil realizarán las actuaciones inspectoras que fueran necesarias en relación con las determinaciones incluidas en dichos planes.
El Gobierno de La Rioja prestará el apoyo técnico necesario a las entidades locales para el ejercicio de las funciones de inspección que les puedan corresponder, previa petición de éstas, en el supuesto de que no dispongan de personal propio cualificado.
Artículo 46. Personal inspector.
El personal funcionario designado por las Administraciones competentes en materia de protección civil para la realización de las labores de inspección tendrá la consideración de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
Las Administraciones públicas competentes podrán contar con el concurso de personal inspector de un organismo público de control que cuente con la adecuada capacidad y cualificación técnica para la realización de las inspecciones que se determinen. Asimismo, podrán contar con la asistencia técnica de personal externo, que en ningún caso tendrá la consideración de inspector.
Las actas e informes que el personal inspector extienda en ejercicio de sus facultades tendrán valor probatorio de los hechos que motiven su formalización, sin perjuicio de las pruebas que puedan señalar o aportar los interesados.
Corresponde al personal inspector:
Poner en conocimiento del órgano competente la comisión de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en esta ley.
Proponer al órgano competente la adopción de las medidas que resulten necesarias para restablecer la legalidad infringida en la materia objeto de inspección.
Proponer al órgano competente la modificación, revisión o revocación de la licencia a que esté sujeta la actividad o establecimiento inspeccionado, cuando esta revista grave peligro para las personas, bienes o medio ambiente.
Aquellas otras que puedan corresponderle normativamente.
Artículo 47. Deber de colaboración.
Los titulares o promotores de usos, actividades o establecimientos están obligados a facilitar la información que pueda solicitarse en el tiempo comunicado.
Los titulares o promotores de usos, actividades o establecimientos objeto de inspección están obligados a facilitar el libre acceso de las personas designadas para realizar las funciones inspectoras, así como a prestarles la colaboración que sea necesaria.
TÍTULO III. De los servicios operativos en situaciones de riesgo, urgencia, emergencia, catástrofe o calamidad
Artículo 48. Servicios operativos.
Tienen el carácter de servicios operativos en situaciones de riesgo, urgencia, emergencia, catástrofe o calamidad las organizaciones, colectivos, entidades o instituciones que tienen por objeto la protección, asistencia o socorro de las personas, los bienes o el medio ambiente en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 49. Actuación coordinada y unidad de mando.
Los servicios operativos que intervienen en una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad actuarán de acuerdo con la planificación de protección civil aplicable, coordinados por el Centro de Coordinación Operativa de La Rioja y bajo el principio de mando único.
Artículo 50. Servicios de extinción de incendios y salvamento de las Administraciones Públicas de La Rioja.
A los efectos de esta ley, son servicios de extinción de incendios y salvamento los profesionales y los medios materiales asignados a las tareas y funciones siguientes, sin perjuicio de las demás que tengan atribuidas:
La prevención para evitar o disminuir el riesgo de incendios u otros accidentes o siniestros, mediante la información, supervisión o inspección del cumplimiento de la normativa en vigor.
La protección ciudadana en cualquier situación de emergencia capaz de ser resuelta con los medios que tienen a su disposición o en colaboración con otros servicios o entidades.
La extinción de incendios y, en general, el salvamento y rescate de personas y bienes en caso de siniestros o situaciones de emergencia.
La adopción de medidas de seguridad extraordinarias y provisionales, sin perjuicio de la decisión del mando del plan de protección civil operativo si procede, o autoridad competente, sobre el cierre y el desalojo de locales y establecimientos de pública concurrencia, y la evacuación de inmuebles y propiedades en situaciones de emergencia y mientras las circunstancias del caso lo hagan imprescindible, así como la limitación o restricción, por el tiempo necesario, de la circulación y permanencia en vías o lugares públicos en los supuestos de incendio, riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública.
La investigación y el informe sobre los siniestros en que intervengan, bien sea por razón de su competencia o bien a requerimiento de autoridad competente, para informar sobre las causas y las consecuencias del siniestro y sobre los daños producidos.
La recuperación de las víctimas, su asistencia e incluso el traslado urgente siempre que sea preciso.
La realización de campañas de divulgación, información y formación de los ciudadanos sobre prevención y autoprotección en caso de siniestro.
El estudio y la investigación de las técnicas, instalaciones y sistemas de protección contra incendios, en relación con la normativa específica en estas materias.
La actuación en servicios de interés público por razón de la específica capacidad de sus miembros y la adecuación de los medios materiales de que disponen.
La dirección, la coordinación y el control del personal adscrito a los equipos de intervención en establecimientos o actividades de acuerdo con los planes de autoprotección.
Aquellas otras funciones que se les atribuyan específicamente, como desarrollo de las materias contenidas en esta ley, de la planificación de protección civil y las que se establezcan en el Estatuto de los servicios de extinción de incendios y salvamento, así como otras dirigidas a la protección de personas y bienes, siempre que sean necesarias y proporcionadas a los hechos.
Se consideran, a todos los efectos, colaboradores de los servicios de extinción de incendios y salvamento:
Los medios y recursos contra incendios forestales del Gobierno de La Rioja.
Los voluntarios de protección civil.
El personal de los servicios de vigilancia, seguridad y prevención contra incendios de empresas públicas y privadas.
El personal previsto en los planes de autoprotección de actividades y establecimientos.
Artículo 51. Ordenación.
El Gobierno de La Rioja puede regular, en el ámbito de sus competencias y respetando en todo caso las competencias y la potestad de autoorganización y autonomía de las entidades locales, la estructura, el funcionamiento y la organización de los servicios de extinción de incendios y salvamento, así como cuantas cuestiones resulten necesarias para la mejora de la eficacia del servicio.
El Gobierno de La Rioja puede ejercer la ordenación de los servicios de extinción de incendios y salvamento, a través del establecimiento de un plan sectorial para dichos servicios en La Rioja. Este plan sectorial contendrá los criterios de actuación administrativa, los objetivos y prioridades y, en su caso, los instrumentos orgánicos, funcionales y financieros adecuados y necesarios para una prestación homogénea de este servicio a los ciudadanos de la Comunidad.
Asimismo, el Gobierno de La Rioja habilitará los medios necesarios para favorecer la homogeneidad e interoperatividad en la actuación de los profesionales de los servicios de extinción de incendios y salvamento.
Artículo 52. Servicios de seguridad ciudadana.
A los efectos de esta ley son servicios de seguridad ciudadana las Policías Locales y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y su personal, en los términos y con las funciones establecidas en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en la Ley 5/2010, de 14 de mayo, de Coordinación de Policías Locales de La Rioja.
Artículo 53. Servicios de asistencia sanitaria.
A los efectos de esta ley, integran la asistencia sanitaria en emergencias y catástrofes el personal y los recursos propios, contratados o concertados con terceros, que prestan sus funciones en los servicios de urgencias extrahospitalarias, los servicios de urgencias hospitalarias y de atención primaria, los hospitales, los centros sanitarios, los servicios de salud pública y sanidad ambiental, las entidades de transporte sanitario, públicas o concertadas, las organizaciones no gubernamentales dedicadas a la atención sanitaria y los servicios forenses.
Son funciones de los servicios de asistencia sanitaria en materia de afecciones, emergencias y catástrofes, a los efectos de esta ley y sin perjuicio de las demás que tengan atribuidas:
La estabilización y clasificación de las personas afectadas por siniestros con el fin de establecer la prioridad de actuaciones.
La atención sanitaria de las personas afectadas y del personal de los servicios de intervención en el lugar del suceso.
El transporte sanitario urgente de las personas afectadas hacia los centros de atención o asistencia sanitaria.
La asistencia médica en los centros sanitarios u hospitalarios asignados.
La asistencia preventiva en actos públicos o actuaciones operativas.
El asesoramiento en materia sanitaria a los demás servicios operativos.
La identificación de cadáveres.
El control de las condiciones sanitarias.
Artículo 54. Servicios contra incendios forestales y de protección del medio ambiente.
A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de servicios contra incendios forestales y de protección del medio ambiente los formados por los medios humanos, medios materiales y recursos que la consejería competente en esta materia pone a disposición de las labores de prevención y extinción de incendios forestales en los términos establecidos por la normativa sectorial vigente.
En el ámbito de esta ley, y sin perjuicio de las funciones asignadas por la normativa correspondiente, los servicios de lucha contra incendios forestales ejercerán las tareas de extinción de incendios forestales y protección del medio ambiente, para lo cual contarán con la colaboración de los demás servicios del sistema de protección civil.
Son funciones del operativo de lucha contra incendios forestales, sin perjuicio de las demás que tengan atribuidas:
El análisis del riesgo de incendios en los bienes de naturaleza forestal.
El establecimiento de épocas y zonas de peligro de incendios forestales.
La distribución y organización del operativo de lucha contra incendios forestales, de acuerdo con el riesgo, las épocas y zonas de peligro de incendios forestales.
La prevención y detección de incendios forestales.
La evaluación y extinción de los incendios forestales.
La colaboración con otros servicios de extinción de incendios y salvamento.
La información sobre las consecuencias y los daños producidos.
Artículo 55. Voluntariado de protección civil.
Se denominan voluntarios de protección civil aquellas personas que, libre y desinteresadamente, participan de manera organizada, conformes a su reglamento y normativa de aplicación en las materias de esta ley. Su actividad se orienta principalmente a la prevención en actividades públicas y a la colaboración con otros servicios operativos en la protección y socorro de personas, bienes y medio ambiente en situaciones de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad.
Los municipios y la Administración de la Comunidad Autónoma participarán en el desarrollo, mantenimiento y operatividad de las agrupaciones de voluntarios de protección civil homologadas mediante el encuadre operativo, la coordinación, el suministro y mantenimiento de sedes y equipos, las transmisiones, el aseguramiento, la formación, el reconocimiento de las actividades, la promoción profesional del voluntario y otras acciones que puedan considerarse necesarias.
Las entidades de voluntariado de protección civil se atendrán a lo dispuesto en normativa específica y su registro se realizará por el órgano competente de protección civil de la Comunidad Autónoma.
Artículo 56. Servicios de la Administración y concesionarios.
Los servicios de conservación y mantenimiento de carreteras y obras públicas, de medio natural, calidad ambiental y del agua, de auscultación y predicción de estados meteorológicos, atmosféricos e hidrológicos, de suministro, mantenimiento y conservación de redes de telecomunicaciones, agua, gas y electricidad, red de albergues y servicios sociales podrán ser requeridos por el Centro de Coordinación Operativa del Gobierno de La Rioja para colaborar con su personal y sus medios en el control de un riesgo constatado o en la resolución o mitigación de una emergencia o catástrofe.
Artículo 57. Organizaciones no gubernamentales.
En los términos establecidos en esta ley, las organizaciones no gubernamentales dedicadas al auxilio y socorro sanitario o asistencial y cuyos bienes o servicios puedan ser necesarios para la prevención o respuesta de las situaciones reguladas en esta ley serán consideradas servicios integrantes del sistema autonómico de protección civil.
Artículo 58. Empresas públicas y privadas.
En los términos establecidos en esta ley, las empresas públicas o privadas cuyos bienes o servicios puedan ser necesarios para la prevención o respuesta de las situaciones reguladas en esta ley serán consideradas servicios colaboradores de protección civil.
Artículo 59. Organizaciones técnicas o colegiadas y profesionales.
Las organizaciones técnicas, las colegiadas y los profesionales que, estando en posesión de cualquier tipo de acreditación para actuar en alguno de los ámbitos reglamentarios o de planificación de protección civil, prestan colaboración, voluntariamente o por requerimiento de las Administraciones públicas, en las actuaciones de asistencia contempladas en esta ley serán consideradas servicios colaboradores o personal colaborador de protección civil.
Artículo 60. Medios auxiliares.
Serán considerados servicios colaboradores de protección civil, en los términos establecidos en esta ley, aquellos servicios públicos y organizaciones privadas no incluidos en el artículo 20 y que, en situación de emergencia o catástrofe, pueden prestar auxilio y colaborar con las funciones de protección y asistencia a la población.
En este supuesto actuarán bajo la dirección de la autoridad competente, siguiendo las instrucciones y con la supervisión de los servicios profesionales.
El Gobierno de La Rioja podrá suscribir convenios de colaboración con entidades, públicas o privadas, a fin de facilitar la participación del personal colaborador en las actividades de gestión de riesgos y de emergencias y en las actividades formativas del personal.
La colaboración ocasional con los servicios de emergencia no generará vínculo contractual o laboral alguno con los mismos, sin perjuicio de las indemnizaciones que puedan establecerse.
TÍTULO IV. Régimen sancionador
CAPÍTULO I. Infracciones
Artículo 61. Disposición general.
Podrán ser sancionadas por la comisión de las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley las personas físicas o jurídicas responsables de ellas, por haber cometido directamente la infracción o por haber impartido las instrucciones u órdenes o haber facilitado los medios imprescindibles para acometerla, sin perjuicio, en su caso, de las responsabilidades civiles y penales que procedan.
Los titulares de los establecimientos, actividades, promociones o industrias o de las respectivas licencias, y los organizadores o promotores de espectáculos públicos y actividades recreativas, serán responsables de las infracciones administrativas reguladas en la presente ley que se cometan en los mismos por quienes intervengan en la actividad y por quienes estén bajo su dependencia, cuando incumplan el deber de prevenir la infracción.
Los citados titulares, organizadores o promotores serán asimismo responsables cuando, por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de dichas infracciones por parte de empleados, público o usuarios.
Cuando exista más de un responsable a título individual y no fuera posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción, responderán todos ellos de forma solidaria.
Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 62. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves en materia de protección civil y gestión de emergencias las conductas consistentes en:
Incumplir las medidas de evitación o prevención de riesgos objeto de esta ley, causando, como consecuencia de ello, graves daños a personas, bienes o al medioambiente.
Ejercer una actividad catalogada como generadora de riesgos sin el cumplimiento de los trámites administrativos a los que esté sujeta normativamente, causando, como consecuencia de ello, graves daños a personas, bienes o al medioambiente.
Impedir la actuación de las autoridades competentes en la materia, o de los agentes de la autoridad, en casos de activación de un plan de protección civil.
Incumplir las instrucciones de las autoridades en los supuestos establecidos en esta ley para los casos de emergencias o catástrofes, causando, como consecuencia de ello, graves daños a las personas, los bienes o al medioambiente.
Incumplir con consecuencias graves el deber de información al Centro de Coordinación Operativa del Gobierno de La Rioja por parte de los recursos del sistema autonómico de protección civil.
Impedir u obstaculizar gravemente la aplicación de las medidas excepcionales previstas en el artículo 28 de la presente ley.
Incumplir por parte de los medios de comunicación social la obligación de transmitir los avisos, las instrucciones y las informaciones que ordenen las autoridades competentes de protección civil.
Incumplir las condiciones exigidas sobre evacuación de las personas y la omisión de las medidas de prevención establecidas en las normas generales o en las autorizaciones o licencias, cuando disminuyan gravemente el grado de seguridad exigido.
No movilizar un recurso o un servicio afecto a un plan de protección civil activado a requerimiento del director del plan.
Falsear los estudios o apartados de análisis de riesgos solicitados previamente a la aprobación del planeamiento urbanístico con consecuencias muy graves o aprovechamiento económico.
Impedir la labor inspectora.
Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 6/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1480
Artículo 63. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves en materia de protección civil y gestión de emergencias las conductas consistentes en:
Realizar actuaciones dolosas o imprudentes que, sin ser constitutivas de falta muy grave, ocasionen daños a las personas o los bienes.
No respetar las obligaciones y medidas de evitación o prevención de riesgos objeto de esta ley cuando la infracción no pueda ser calificada como muy grave.
Obstaculizar la implantación de cualquier tipo de medidas de seguridad.
No respetar las instrucciones de las autoridades, o de los agentes de la autoridad, en situaciones de emergencia o de activación de un plan de protección civil.
Incumplir o ignorar las instrucciones de las autoridades, o de los agentes de la autoridad, que ejercen el mando en situaciones de emergencia o de activación de un plan de protección civil.
La no colaboración o la obstaculización por parte de las entidades integrantes del sistema público de protección civil en ejercicios o simulacros previstos en la planificación de protección civil.
La omisión de las medidas de prevención establecidas por la legislación sectorial específica y el incumplimiento de las condiciones exigidas sobre evacuación de las personas, siempre que no constituyan falta muy grave.
No adoptar los instrumentos de planificación preceptivos en materia de autoprotección o emergencia interior.
La carencia de los contratos de seguros exigidos o la inadecuación y/o insuficiencia de dichos contratos de seguros para la cobertura de los riesgos.
Obstaculizar la aplicación de las medidas excepcionales previstas en el artículo 28 de la presente ley.
Negarse a realizar, sin causa justificada, las prestaciones personales ordenadas por la autoridad de protección civil competente en situación de activación de un plan de emergencia.
No acudir a la llamada de movilización las personas adscritas a servicios asignados a un plan y los miembros de las entidades de voluntariado de protección civil, en situación de activación de un plan de protección civil.
Denegar la información necesaria para la planificación de protección civil, a requerimiento de la autoridad competente de protección civil.
Incumplir el deber de información o falsear los datos sobre los riesgos y medios cuando sea requerido por la Administración competente.
ñ) Falsear los estudios o apartados de análisis de riesgos.
Negar el acceso de los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones de inspección o impedir u obstaculizar de cualquier otro modo su realización.
Realizar llamadas de mala fe al teléfono de urgencias y emergencias 112 comunicando avisos falsos, cuando este hecho produzca consecuencias graves.
Incumplir el deber de información al Centro de Coordinación Operativa del Gobierno de La Rioja por parte de los recursos del sistema autonómico de protección civil.
Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 6/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1480
Artículo 64. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves en materia de protección civil y gestión de emergencias las conductas consistentes en:
El incumplimiento de la obligación de colaboración en situaciones de emergencia.
No adoptar actitudes y conductas responsables para su seguridad, cuando estas le hubiesen sido comunicadas por cualquier medio de comunicación.
No seguir ni respetar las medidas y las instrucciones dispuestas por la autoridad, o agente de la autoridad, de protección civil en ejercicios o simulacros.
No acudir, los miembros de los servicios afectados, a la llamada de movilización en caso de ejercicio o simulacro.
Denegar información a los ciudadanos sobre aspectos de la planificación de protección civil que les afecten de manera directa y sobre la que requieran sobre riesgos previstos y las medidas a adoptar.
El no cumplimiento o el cumplimiento deficiente e injustificado de medidas o reparos comunicados administrativamente cuando estos no supongan riesgo grave.
Cualquier acción u omisión que vulnere lo dispuesto en la presente ley y que no se encuentre tipificada como infracción grave o muy grave.
Realizar falsos avisos o llamadas inapropiadas al teléfono de urgencias y emergencias 112, cuando tal infracción no pueda ser calificada como grave.
Se modifica por el art. 11.3 de la Ley 6/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1480
CAPÍTULO II. Sanciones
Artículo 65. Clasificación.
Las sanciones aplicables a las infracciones tipificadas en la presente ley serán:
Apercibimiento.
Multa.
En los supuestos y durante el tiempo establecido en el artículo 68, las sanciones por infracciones graves y muy graves podrán ir acompañadas de las accesorias siguientes:
El cierre temporal del establecimiento y la suspensión de la autorización o habilitación administrativa para el ejercicio de la actividad.
El cierre definitivo del establecimiento y la revocación de la autorización o habilitación administrativa para el ejercicio de la actividad.
Artículo 66. Criterio para la graduación de las sanciones.
Las infracciones tipificadas en la presente ley serán sancionadas de forma proporcional a la importancia de los hechos y a las circunstancias personales de los infractores.
En todo caso, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
Los perjuicios ocasionados al bienestar de la comunidad y a los intereses generales.
El número de personas afectadas.
La afección espacial.
El beneficio propio obtenido.
El beneficio obtenido de terceros.
El volumen económico de la actividad.
La información previa sobre el riesgo.
El grado de responsabilidad del infractor.
La existencia de intencionalidad o reiteración.
La naturaleza de los perjuicios causados.
La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Cuando se trate del incumplimiento de medidas preventivas y no se hubiesen causado daños a personas, bienes o medio ambiente, se considerará circunstancia atenuante la subsanación, si esta fuese posible, durante la tramitación del expediente, de las anomalías que dieron origen a la iniciación del procedimiento, siempre que no se produzca reincidencia en la conducta infractora, en los términos señalados en la presente ley.
Artículo 67. Sanciones.
Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 50.001 a 2.000.000 de euros.
Las infracciones graves se sancionarán con multa de 5.001 a 50.000 euros.
Las infracciones leves se sancionarán con multa de 100 a 5.000 euros.
El apercibimiento se aplicará cuando la entidad de la infracción leve haga excesiva la imposición de multa y no existiere reincidencia.
El Gobierno de La Rioja actualizará las cuantías de las sanciones periódicamente de acuerdo con la variación del índice de precios.
Se modifica por el art. 11.4 de la Ley 6/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1480
Artículo 68. Imposición de sanciones accesorias, correlación con el beneficio obtenido y reincidencia.
Las sanciones accesorias de cierre temporal del establecimiento y suspensión de la autorización o habilitación administrativa para el ejercicio de la actividad podrán imponerse en los supuestos y durante el tiempo que se establece a continuación:
En los supuestos de reincidencia en la comisión de una falta grave, esta sanción no podrá exceder de seis meses.
En los supuestos de reincidencia en la comisión de una falta muy grave, la sanción podrá durar entre seis meses y un día y dos años.
En los supuestos de reincidencia en la comisión de una falta muy grave y grave o viceversa, la sanción podrá durar entre seis meses y un día y un año.
Las sanciones accesorias de cierre definitivo de establecimiento o actividad y la revocación de la autorización o habilitación administrativa para el ejercicio de la actividad se podrán imponer en los casos de reincidencia o reiteración en la comisión de una falta muy grave, siempre que la infracción hubiese causado daños irreparables a personas.
En ningún caso el beneficio que resulte de una infracción será superior a la multa correspondiente, pudiendo incrementarse la misma hasta la cuantía equivalente al duplo del beneficio obtenido.
A los efectos de esta ley, se entenderá por reincidencia la reiteración de conductas infractoras sancionadas mediante resolución firme en los supuestos siguientes:
Haber sido sancionado por hechos de la misma naturaleza al menos dos veces en el plazo de dos años, contados a partir de la fecha en que se cometió la primera infracción.
Haber sido sancionado por hechos de distinta naturaleza al menos tres veces, durante el mismo plazo, computado de la misma manera que en el apartado anterior.
Artículo 69. Obligación de reposición.
Sin perjuicio de las sanciones que procedan, el infractor deberá reponer la situación alterada al estado anterior a la comisión de la infracción, siempre que esto fuese posible, e indemnizar por los daños y perjuicios causados.
Si no fuera posible cumplir la obligación establecida en el apartado anterior, la indemnización alcanzará el valor de la situación no repuesta más el valor de los daños y perjuicios causados.
Cuando el infractor no cumpla la obligación de reposición o restauración establecida en el apartado anterior, la Administración podrá proceder a su ejecución subsidiaria a costa de los responsables.
Artículo 70. Medidas preventivas.
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar las medidas preventivas que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución que pudiera establecerse y, en todo caso, para asegurar el cumplimiento de la legalidad.
Previamente a la resolución que establezca las medidas preventivas, se dará audiencia al interesado para que en el plazo máximo de quince días alegue lo que proceda.
Artículo 71. Responsabilidad penal.
En el supuesto de que la infracción pudiera ser sancionable en vía penal, la Administración dará traslado del expediente al Ministerio Fiscal, quedando en suspenso la actuación sancionadora en vía administrativa.
Si la sentencia penal fuera absolutoria se proseguirán las actuaciones para la imposición de la sanción administrativa que proceda.
Artículo 72. Prescripción.
Las infracciones y sanciones previstas en esta ley prescribirán en los siguientes plazos:
Tres años las infracciones muy graves, dos años las infracciones graves y seis meses las infracciones leves.
Tres años, dos años y un año las sanciones impuestas, respectivamente, por infracciones muy graves, graves y leves.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que estas se hubieran cometido.
La prescripción de las infracciones se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
No prescribirán las infracciones consistentes en el incumplimiento de obligaciones de carácter permanente mientras no se corrija o subsane la deficiencia.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución que las impusiere.
La prescripción de las sanciones se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 73. Competencia sancionadora.
La competencia para sancionar las infracciones tipificadas en esta ley corresponderá:
En las infracciones muy graves, al titular de la Consejería competente en materia de protección civil.
En las infracciones graves y leves, al titular de la dirección general con funciones en materia de protección civil.
La potestad sancionadora corresponderá a los alcaldes cuando la conducta constitutiva de infracción afecte al ámbito de sus competencias.
Cuando el consejero competente en materia de protección civil, en función de su facultad inspectora considere que se ha cometido alguna infracción cuya sanción corresponda al alcalde, lo pondrá en conocimiento de este para que proceda en consecuencia. Si en el plazo de un mes el alcalde no efectuase las actuaciones sancionadoras adecuadas, la competencia será asumida por el consejero competente en materia de protección civil.
Artículo 74. Procedimiento sancionador.
El ejercicio de la potestad sancionadora se realizará de acuerdo con los principios previstos con carácter general en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; con el procedimiento establecido en la Ley 4/2005, de 1 de junio, de funcionamiento y régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y sus normas de desarrollo reglamentario; y, en cualquier caso, según lo dispuesto en esta ley.
El plazo máximo en que debe notificarse la resolución del procedimiento sancionador es de un año desde la fecha de inicio. Transcurrido el plazo, se acordará la caducidad del procedimiento.
Artículo 75. Registro de Sanciones.
En la dirección general del Gobierno de La Rioja competente en materia de protección civil se creará un Registro de Sanciones relativas a dicha materia, en el que se anotarán las sanciones firmes impuestas por infracciones de la presente ley.
En el Registro de Sanciones deberá figurar, como mínimo:
En caso de persona física, su nombre, apellidos, número del documento nacional de identidad o documento equivalente y dirección.
En caso de persona jurídica, la denominación de la entidad, dirección, código de identificación fiscal, representante y número de documento nacional de identidad del representante.
Tanto en caso de persona física como jurídica figurarán el motivo de la sanción, la cuantía de las multas, indemnizaciones e inhabilitaciones, si las hubiere, y su duración en los términos de lo resuelto por el órgano competente.
La anotación de las sanciones podrá cancelarse de oficio o a instancia del interesado en los siguientes casos:
Por la anulación de las sanciones.
Cuando se produzca un cambio en la titularidad de la actividad, el establecimiento, la empresa o la instalación sobre la que haya recaído la sanción.
Cuando transcurran uno, dos o tres años, según se trate de infracciones leves, graves o muy graves respectivamente, desde su imposición con carácter firme.
A este registro le será de aplicación lo dispuesto en la normativa que regule la protección de datos de carácter personal.
Disposición adicional primera. Prestación del servicio de extinción de incendios y salvamento en las entidades locales.
Los municipios de más de veinte mil habitantes que, conforme a la legislación de régimen local, están obligados, por sí o asociados, a la prestación del servicio de extinción de incendios y salvamento podrán solicitar del Gobierno de La Rioja la dispensa de la obligación de prestar dicho servicio, cuando resulta imposible o de muy difícil cumplimiento dicha obligación.
Además de la dispensa a que se refiere el apartado anterior, estos municipios pueden utilizar, para la prestación del servicio de extinción de incendios y salvamento, otras fórmulas de colaboración y cooperación previstas por la legislación vigente.
El órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma que tenga atribuida la competencia en materia de protección civil garantizará la organización de la prestación del servicio de extinción de incendios y salvamento en aquellos municipios en los que, de acuerdo con la legislación de régimen local, no resulte obligada su prestación o gocen de la correspondiente dispensa.
En el supuesto de que un municipio de más de veinte mil habitantes no preste el servicio de extinción de incendios y salvamento, no cuente con la dispensa del apartado 1 y no se acoja a ninguna de las fórmulas previstas en el apartado 2 de esta disposición adicional, corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma, a través del Consorcio de Extinción de Incendios y Salvamento, prestar subsidiariamente dicho servicio en el municipio. En tal caso, será el Gobierno de La Rioja el que, previa audiencia del Ayuntamiento afectado, determine la aportación económica municipal destinada a la financiación del coste del servicio.
Disposición adicional segunda. Escuela de Protección Ciudadana de La Rioja.
El Gobierno de La Rioja podrá crear la Escuela de Protección Ciudadana de La Rioja, adscrita orgánicamente a la consejería que ostente las competencias de protección civil, que asumirá, entre otras, las funciones de:
Planificación y programación de acciones formativas en las materias de protección civil, incluyendo la atención de urgencias; el análisis y la prevención de riesgos naturales, tecnológicos o antrópicos; la prevención y extinción de incendios, el salvamento y rescate, y, en general, todo lo relacionado con la autoprotección, prevención y respuesta en situaciones siniestrales, de emergencia o catástrofe.
Gestión y control de la formación en esas materias, dirigida a los miembros de los servicios operativos del sistema autonómico de protección civil y al personal de entidades públicas y privadas relacionadas, o que puedan tener relación, con la autoprotección, la protección, la seguridad, la protección ciudadana u otras materias afines.
Estudio, propuesta y, en su caso, impartición de actividades formativas en las materias de contenidos tecnológicos, incluyendo los de desarrollo e innovación, relacionados con los sistemas de información y comunicaciones que tengan aplicación a la gestión de urgencias y emergencias.
Acreditación, en los términos legalmente establecidos, de los profesionales y colaboradores del sistema de protección civil.
Cualesquiera otras de carácter formativo que le sean encomendadas.
La Escuela de Protección Ciudadana de La Rioja incluirá en su organización la formación de los servicios de extinción de incendios y salvamento de La Rioja y de las policías locales desarrollando las siguientes funciones, entre otras que se consideren:
Ordenación, programación y ejecución de cursos selectivos de formación para los profesionales de nuevo ingreso o de promoción interna.
Cuando así se determine, la realización y autorización de los periodos de prácticas vinculados a los procesos selectivos.
Programación y realización de cursos de perfeccionamiento, especialización y reciclaje, así como jornadas y seminarios técnicos de interés.
Elaboración, publicación y difusión de estudios y trabajos en el ámbito de su actividad y de sus fines.
Asesoramiento y apoyo a entidades públicas, consorciadas y corporaciones locales en los procesos selectivos y formativos.
La Escuela de Protección Ciudadana de La Rioja establecerá los oportunos convenios de colaboración con las instituciones públicas o privadas que estime conveniente para la realización de las actividades formativas que le son propias. Asimismo, podrá establecer y organizar, en colaboración con centros universitarios, cursos específicos dirigidos a la obtención de títulos propios en las materias que pueda desarrollar.
Podrán crearse, dentro de la Escuela de Protección Ciudadana de La Rioja, departamentos específicos en función de las necesidades de especialización en la formación del personal.
Disposición adicional tercera. Servicio de Emergencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja (SEMCAR 112).
La consejería competente en materia de protección civil, para favorecer la unidad de acción e imagen pública, podrá promover la creación del Servicio de Emergencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja (SEMCAR 112), dependiendo de la dirección general competente en materia de protección civil.
Este servicio estará formado por el personal, equipos, medios y recursos y conceptos afines pertenecientes a las entidades, públicas o privadas, que realizan acciones operativas en materia de protección civil, emergencias y catástrofes.
La constitución, organización y funciones, como mínimo, se regularán reglamentariamente por el Gobierno de La Rioja.
Disposición transitoria única. Adecuación de los planes de protección civil.
Los planes de protección civil elaborados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se adecuarán a lo establecido en esta ley en los plazos de los procesos de revisión contemplados en los mismos planes.
Los titulares de actividades, centros, establecimientos, dependencias o instalaciones comprendidos en el catálogo de establecimientos y actividades de riesgo, o apartado afín comprendido en la normativa de desarrollo de la autoprotección, que tuvieran concedida la correspondiente licencia de apertura o permiso de funcionamiento, deberán presentar ante la Administración competente el plan de autoprotección correspondiente en el plazo máximo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
La implantación de los planes a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse en el plazo de tres meses a partir de su aprobación o en el plazo que expresamente se le señale.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada cualquier norma, de igual o inferior rango, que se oponga a lo establecido en la presente ley.
Disposición final única. Desarrollo de la ley y entrada en vigor.
Se autoriza al Gobierno de La Rioja a dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta ley.
En tanto se produce el desarrollo reglamentario previsto en el apartado anterior, continuarán en vigor aquellos preceptos del Decreto 7/2002, de 24 de enero, por el que se regula la composición, organización y funcionamiento de la Comisión Regional de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en lo que no se oponga a lo establecido en la presente ley.
La presente ley entrará en vigor en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
Logroño, 7 de febrero de 2011.—
El Presidente,
Pedro Sanz Alonso.
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