Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Lisboa el 11 de septiembre de 2009. Aplicacion provisional
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
Determinación del derecho a prestaciones
El derecho a las prestaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional será determinado de acuerdo con la legislación del Estado Parte a la que el trabajador se hallase sujeto en la fecha de producirse el accidente o de contraerse la enfermedad.
TÍTULO III. Mecanismos de cooperación administrativa
ARTÍCULO 19
Exámenes médico-periciales
1. A requerimiento de la Institución Competente, los reconocimientos médicos previstos por la legislación de un Estado Parte, a efectos del acceso o mantenimiento de las correspondientes prestaciones de seguridad social, podrán ser efectuados en cualquier otro Estado Parte por la institución del lugar de residencia del solicitante o del beneficiario de las prestaciones, teniendo esta institución derecho a que se reembolsen los costos que le irrogó efectuar dichos exámenes, por parte de los obligados a su financiamiento.
2. Tales reconocimientos médicos serán financiados, en los términos que establezca el Acuerdo de Aplicación, por la Institución Competente del Estado Parte que solicitó los exámenes y/o, si así lo determina la legislación interna, por el solicitante o beneficiario, para lo cual, la Institución Competente del Estado Parte que solicitó la evaluación médica podrá deducir el costo que le corresponde asumir al solicitante o beneficiario, de las prestaciones económicas devengadas o del saldo de su cuenta de capitalización individual, en su caso.
3. Para efectos de facilitar la evaluación a que se refiere el apartado precedente, la Institución Competente del Estado Parte en cuyo territorio reside la persona, deberá, a petición de la Institución Competente del otro Estado Parte, remitir a esta última, sin costo, cualquier informe o antecedentes médicos pertinentes que obren en su poder, de acuerdo a lo señalado en el artículo 20. Esta información deberá ser utilizada exclusivamente a efectos de la aplicación del presente Convenio.
ARTÍCULO 20
Intercambio de información
1. Las Autoridades Competentes de los Estados Parte se comunicarán la información relacionada con:
las medidas adoptadas para la aplicación del presente Convenio, y
las modificaciones de sus respectivas legislaciones que puedan afectar a la aplicación del presente Convenio.
2. A efectos de la aplicación del presente Convenio, las Autoridades e Instituciones Competentes de los Estados Parte se prestarán sus buenos oficios y actuarán como si se tratase de aplicar sus propias legislaciones. La asistencia administrativa facilitada por dichas autoridades e instituciones será, por regla general, gratuita.
3. Las Instituciones Competentes, conforme el principio de buena administración, responderán a todas las peticiones en un plazo razonable y, a tal efecto, comunicarán a las personas interesadas cualquier información necesaria para hacer valer los derechos que les otorga el presente Convenio.
4. De igual modo, las personas interesadas quedan obligadas a informar cuanto antes a las instituciones del Estado Parte competente y del Estado Parte de residencia, de cualquier cambio en su situación personal o familiar que tenga incidencia en su derecho a las prestaciones establecidas en el presente Convenio.
ARTÍCULO 21
Solicitudes y documentos
1. Los documentos que se requieran para los fines del presente Convenio no necesitarán traducción oficial, visado o legalización de autoridades diplomáticas, consulares y de registro público, siempre que se hayan tramitado con la intervención de una Autoridad o Institución Competente u Organismo de Enlace.
2. La correspondencia entre las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace e Instituciones Competentes de los Estados Parte será redactada en cualquiera de los idiomas español o portugués.
3. Las solicitudes y documentos presentados ante las Autoridades o Instituciones Competentes de cualquier Estado Parte donde el interesado acredite períodos de seguro, cotización o empleo o tenga su residencia, surtirán efecto como si se hubieran presentado ante las Autoridades o Instituciones Competentes correspondientes del otro Estado Parte, siempre que el interesado lo solicite expresamente o, si de la documentación presentada se deduce la existencia de períodos de seguro, cotización o empleo en este último Estado Parte.
ARTÍCULO 22
Exenciones
Las exenciones o reducciones de impuestos, tributos, tasas, timbres y derechos judiciales o de registro, establecidos en la legislación de un Estado Parte para la expedición de los documentos exigidos por esa misma legislación, se extenderán a la expedición de los documentos análogos exigidos por la legislación de cualquier otro Estado Parte a efectos del presente Convenio.
TÍTULO IV. Comité técnico administrativo
ARTÍCULO 23
Composición y funcionamiento del Comité Técnico Administrativo
1. El Comité Técnico Administrativo estará integrado por un representante del Gobierno de cada uno de los Estados Parte, asistido, cuando sea necesario, por consejeros técnicos.
2. Los estatutos del Comité Técnico Administrativo serán establecidos, de común acuerdo, por sus miembros. Las decisiones sobre las cuestiones de interpretación serán adoptadas de acuerdo con lo que se establezca en el Acuerdo de Aplicación del presente Convenio.
ARTÍCULO 24
Funciones del Comité Técnico Administrativo
El Comité Técnico Administrativo tendrá encomendadas las siguientes funciones:
Posibilitar la aplicación uniforme del Convenio, en particular fomentando el intercambio de experiencias y de las mejores prácticas administrativas.
Resolver las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas del presente Convenio o del Acuerdo de Aplicación del mismo.
Promover y desarrollar la colaboración entre los Estados Parte y sus instituciones en materia de seguridad social, especialmente para facilitar la realización de acciones encaminadas a la cooperación transfronteriza en el ámbito de la coordinación de los sistemas de seguridad social.
Fomentar el uso de las nuevas tecnologías, en particular mediante la modernización de los procedimientos necesarios para el intercambio de información y la adaptación a los intercambios electrónicos del flujo de informaciones entre las Instituciones Competentes.
Ejercer cualquier otra función que forme parte de sus competencias en virtud del presente Convenio y del Acuerdo de Aplicación, o de todo convenio o acuerdo que pudiere celebrarse dentro del marco de dichos instrumentos.
TÍTULO V. Disposición transitoria
ARTÍCULO 25
Disposición transitoria
1. La aplicación del presente Convenio otorgará derecho a prestaciones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su vigencia. No obstante, el pago de las mismas tendrá únicamente los efectos retroactivos previstos en la legislación del Estado Parte que las reconozca y no se realizará por períodos anteriores a la entrada en vigor del Convenio.
Las prestaciones que hayan sido denegadas o reconocidas por uno o varios Estados Parte antes de la entrada en vigor del presente Convenio, podrán ser revisadas al amparo del mismo, a petición del interesado. El derecho se adquirirá desde la fecha de la solicitud, salvo disposición más favorable del Estado Parte que lo revise. No se revisarán las prestaciones abonadas que hayan consistido en una cantidad única.
2. Todo período de seguro, cotización o empleo, acreditado bajo la legislación de un Estado Parte antes de la fecha de aplicación del presente Convenio en el Estado Parte interesado, se tomará en cuenta para la determinación de los derechos originados conforme al presente Convenio.
TÍTULO VI. Disposiciones finales
ARTÍCULO 26
Acuerdo de aplicación
Las normas de aplicación del presente Convenio se fijarán en el Acuerdo de Aplicación correspondiente.
ARTÍCULO 27
Conferencia de las Partes
La Secretaría General Iberoamericana, a través de la OISS, convocará una Conferencia de las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Convenio, con el objeto de promover y examinar la aplicación del presente Convenio y, en general, efectuar intercambio de información y experiencias.
ARTÍCULO 28
Solución de controversias
1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia relacionada con la interpretación o aplicación del presente Convenio mediante la negociación.
2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la interpretación o aplicación del presente Convenio que no pueda resolverse mediante la negociación dentro de un plazo de cuatro meses deberá, a solicitud de uno de ellos, someterse al arbitraje de una Comisión integrada por un nacional de cada Estado Parte y uno nombrado de común acuerdo, quien actuará como Presidente de la Comisión. Si, transcurridos cuatro meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, los Estados Parte no se han puesto de acuerdo sobre el árbitro, cualquiera de ellos podrá solicitar a la Secretaría General Iberoamericana, a través de la OISS, que designe a dicho árbitro.
Una vez integrada la Comisión de arbitraje, ésta emitirá su decisión dentro de un plazo no mayor a cuatro meses, prorrogable por un periodo similar, siempre y cuando la Comisión justifique e informe por escrito, y antes de que culminen los cuatro meses iniciales, las razones por las cuales solicita esta prórroga.
La decisión de la Comisión será definitiva e inapelable.
ARTÍCULO 29
Firma
El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados Miembros de la Comunidad Iberoamericana.
ARTÍCULO 30
Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en la Secretaría General Iberoamericana a través de la OISS.
2. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de todos los Estados que forman parte de la Comunidad Iberoamericana. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General Iberoamericana a través de la OISS.
ARTÍCULO 31
Entrada en vigor
1. El Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que se haya depositado el séptimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. No obstante, éste producirá efectos entre dichos Estados una vez que el Acuerdo de Aplicación sea suscrito por los mismos.
2. Para cada Estado que ratifique o se adhiera al presente Convenio después de haberse depositado el séptimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que ese Estado haya depositado el instrumento pertinente, no obstante éste producirá efectos una vez que el Acuerdo de Aplicación sea suscrito por el mismo. La Secretaría General Iberoamericana a través de la OISS comunicará dicho acto a los demás Estados Parte.
ARTÍCULO 32
Enmiendas
1. La OISS recopilará las propuestas de enmiendas al Convenio que presenten los Estados Parte para los que esté vigente y a solicitud de tres de ellos, por medio de las respectivas Autoridades Competentes o pasados tres años, convocará a una Conferencia de Partes para su tratamiento.
2. Toda enmienda aprobada por la Conferencia de Partes estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados Parte.
3. Toda enmienda refrendada de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa días después de la fecha en que éste deposite en la Secretaría General Iberoamericana, a través de la OISS, el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda.
4. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante sólo para los Estados Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás Estados Parte quedarán sujetos a las disposiciones del presente Convenio, así como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado o aprobado.
ARTÍCULO 33
Denuncia del convenio
1. El Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados Parte, teniéndose en cuenta que la correspondiente denuncia deberá ser notificada por escrito a la Secretaría General Iberoamericana, a través de la OISS, produciendo efectos la misma, respecto de dicho Estado, a los doce meses, contados desde la fecha de su recepción.
2. En caso de denuncia, las disposiciones del presente Convenio continuarán aplicándose, en el respectivo Estado Parte, a los derechos ya reconocidos o solicitados con anterioridad.
3. Los Estados Parte podrán establecer acuerdos especiales para garantizar los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de seguro o equivalentes cumplidos con anterioridad a la fecha de término de la vigencia del Convenio.
ARTÍCULO 34
Idiomas
El presente Convenio se adopta en idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
ARTÍCULO 35
Depositario
El original del presente Convenio, cuyos textos en idioma español y portugués son igualmente auténticos, se depositará en poder de la Secretaría General Iberoamericana a través de la OISS.
Hecho en Santiago, Chile, a los 10 días del mes de noviembre del año dos mil siete.
ANEXOS
Anexo I. Regímenes a los que no se aplica el Convenio Multilateral (artículo 3, apartado 2)
ARGENTINA
Personal del Servicio Exterior de la Nación – Ley 22.731
Investigadores Científicos – Ley 22.929
Personal Docente – Ley 24.016
Poder Judicial y Magistrados – Ley 24.018
(Para las personas que tengan años de servicios parciales en algunos de estos regímenes, los mismos serán considerados como prestados en el régimen general.)
CHILE
Los regimenes previsionales de las Fuerzas Armadas y Carabineros, administrativos por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.
ECUADOR
Régimen Especial del Seguro Campesino (Artículo 135 de la Ley 200155 de Seguridad Social del Ecuador).
ESPAÑA
Regimenes especiales de los Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia.
PORTUGAL
Todos os regimes náo incluidos no sistema previdencial do Sistema de SeguranSa Social portugués.
Todos os regimes náo incluidos no sistema previdencial do Sistema de Seguranca Social público.
Anexo II. Prestaciones a las que no se aplican las reglas del Convenio Multilateral (artículo 3, apartado 3)
ARGENTINA
Asistencia Médica.
Prestaciones Monetarias de Enfermedad Prestaciones de Desempleo Prestaciones Familiares.
BRASIL
Aposentatoria por tempo de contribuicáo.
ECUADOR
Subsidios económicos por Enfermedad y Maternidad del Seguro General Obligatorio del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
ESPAÑA
Auxilio por defunción.
PARAGUAY
No será aplicable el presente acuerdo la prestación consistente en la Jubilación por Exoneración prevista en el artículo 42 de la Ley N.° 71/68 «Que crea la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Administración Nacional de Electricidad».
Anexo III. Convenios suscritos entre Estados Parte del Convenio Multilateral mediante los que se extiende la aplicación del mismo a regímenes y prestaciones no comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio Multilateral (artículo 3, apartado 5)
Anexo IV. Convenios bilaterales o multilaterales en materia de Seguridad Social, vigentes entre Estados Parte del Convenio Multilateral (artículo 8)
ARGENTINA
1. Bilaterales.
Chile:
Convenio Argentino-Chileno de 17 de octubre de 1971
España:
• Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Argentina, de 28 de enero de 1997 (en vigor desde 1 de diciembre de 2004).
• Protocolo de 21 de marzo de 2005, Complementario al Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Argentina de 28 de enero de 1997 (aplicación provisional desde 1 de abril de 2005).
Portugal:
Convenio de Seguridad Social Argentino-Portugués de 20 de mayo de 1966.
2. Multilaterales.
• Convenio Multilateral de Seguridad Social del Mercado Común del Sur.
• Convenio Iberoamericano de Seguridad Social de Quito de 26 de enero de 1978
BOLIVIA
1. Bilaterales
Uruguay:
• Acuerdo de Aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social entre la República Oriental del Uruguay y la República de Bolivia, suscrito en Montevideo el 6 de noviembre de 1995 (ratificado por Bolivia mediante Ley n.° 1780 promulgada el 9 de marzo de 1997).
2. Multilaterales.
• Convenio Iberoamericano de Seguridad Social de Quito, suscrito el 26 de enero de 1978 (ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo NO 18875, de 10 de marzo de 1982).
BRASIL
1. Bilaterales.
Chile:
• Acordo de Seguridade Social entre Brasil y Chile de 16 de octubre de 1993
España:
• Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Federativa de Brasil, de 16 de mayo de 19910 (en vigor desde 1 de diciembre de 1995).
• Convenio de 14 de mayo de 2002, Complementario al Convenio de Seguridad Social entre la República Federativa de Brasil y el Reino de España de 16 de mayo de 1991.
Portugal:
• Acordo de Seguranca Social ou Seguridade Social entre o Governo da República Portuguesa e o Governo da República Federativa do Brasil, de 7 de maio de 1991
2. Multilaterales.
• Acordo Multilateral de Seguridade Social do MERCOSUL.
CHILE
Argentina:
• Convenio Chileno-Argentino de 17 de octubre de 1971.
Brasil:
• Convenio de Seguridad Social entre Chile y Brasil de 16 de octubre de 1993
España:
• Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Chile, de 28 de enero de 1997 (en vigor desde 13 de marzo de 1998).
• Convenio de 14 de mayo de 2002, Complementario al Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y el Reino de España de 28 de enero de 1997 (en vigor desde 14 de junio de 2006).
Perú:
• Convenio de Seguridad Social entre Chile y Perú de 23 de agosto de 2002.
Portugal:
• Convenio sobre Seguridad Social entre la República Portuguesa y la República de Chile de 25 de marzo de 1999.
Uruguay:
• Convenio de Seguridad Social entre Chile y Uruguay de 1 de agosto de 1997.
Venezuela:
• Convenio de Seguridad Social entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Chile de 20 de agosto de 2001
ECUADOR
1. Bilaterales.
Colombia:
• Convenio entre el Instituto Colombiano de Seguridad Social y el Instituto de Previsión Social de Ecuador. Suscrito 18-1-1968 (vigencia 19-4-1968).
España:
• Convenio General sobre Seguridad Social entre España y Ecuador, de 1 de abril de 1960.
• Convenio Adicional al Convenio de Seguridad Social Hispano-Ecuatoriano, de 8 de mayo de 1974 (en vigor desde 1 de julio de 1975).
Uruguay:
• Acuerdo de Aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social entre la República del Ecuador y la República Oriental del Uruguay, de 5 de noviembre de 1990 (puesto en vigor 12-1996).
2. Multilaterales.
• Convenio Iberoamericano de Seguridad Social de Quito, de 26 de enero de 1978.
ESPAÑA
1. Bilaterales.
Andorra:
• Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y el Principado de Andorra, de 9 de noviembre de 2001 (en vigor desde 1 de enero de 2003).
Argentina:
• Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Argentina, de 28 de enero de 1997 (en vigor desde 1 de diciembre de 2004).
• Protocolo de 21 de marzo de 2005, Complementario al Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Argentina de 28 de enero de 1997 (aplicación provisional desde 1 de abril de 2005).
Brasil:
• Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Federativa de Brasil, de 16 de mayo de 1991 (en vigor desde 1 de diciembre de 1995).
• Convenio de 14 de mayo de 2002, Complementario al Convenio de Seguridad Social entre la República Federativa de Brasil y el Reino de España de 16 de mayo de 1991 (se aplica unilateralmente por España con carácter provisional desde el 1 de junio de 2002).
Chile:
• Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Chile, de 28 de enero de 1997 (en vigor desde 13 de marzo de 1998).
• Convenio de 14 de mayo de 2002, Complementario al Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y el Reino de España de 28 de enero de 1997 (en vigor desde 14 de junio de 2006).
Ecuador:
• Convenio General sobre Seguridad Social entre España y Ecuador, de 1 de abril de 1960 (en vigor desde 1 de noviembre de 1962).
• Convenio de 8 de mayo de 1974, Adicional al Convenio de Seguridad Social Hispano-Ecuatoriano de 1 de abril de 1960 (en vigor desde 1 de julio de 1975).
México:
• Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, de 25 de abril de 1994 (en vigor desde 1 de enero de 1995).
• Convenio de 8 de abril de 2003, Complementario al Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos de 25 de abril de 1994 (en vigor desde 1 de abril de 2004).
Paraguay:
• Convenio General sobre Seguridad Social entre España y Paraguay, de 25 de junio de 1998 (en vigor desde 1 de marzo de 2006).
Perú:
• Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República del Perú, de 16 de junio de 2003 (en vigor desde 1 de febrero de 2005).
República Dominicana:
• Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Dominicana, de 1 de julio de 2004 (en vigor desde 1 de julio de 2006).
Uruguay:
• Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Oriental de Uruguay, de 1 de diciembre de 1997 (en vigor desde 1 de abril de 2000).
• Convenio de 8 de septiembre de 2005, Complementario de Seguridad Social entre la República Oriental de Uruguay y el Reino de España de 1 de diciembre de 1997 (aplicación provisional desde 1 de octubre de 2005).
Venezuela:
• Convenio de Seguridad Social entre España y Venezuela, de 12 de mayo de 1988 (en vigor desde 1 de julio de 1990).
2. Multilaterales.
• Convenio Iberoamericano de Seguridad Social de Quito de 26 de enero de 1978 (en vigor en España desde 15 de marzo de 1981).
3. Otras normas internacionales.
España-Portugal:
• Reglamento (CEE) n.° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971 (en vigor desde el 1 de enero de 1996).
• Reglamento (CEE) n.° 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972 (en vigor desde 1 de enero de 1986).
PARAGUAY
1. Bilaterales.
España:
• Convenio General sobre Seguridad Social entre la República del Paraguay y el Reino de España, de 25 de junio de 1998 (aprobado por Ley N° 1468/99 del Congreso Nacional Paraguayo).
2. Multilaterales.
• Convenio Multilateral de Seguridad Social del Mercado Común del Sur MERCOSUR (aprobado por Ley N° 2513/04 del Congreso Nacional Paraguayo).
PORTUGAL:
1. Bilaterales.
Andorra:
Convencáo sobre Segurança Social entre a República Portuguesa e o Principado de Andorra, de 11 de Marco de 1988.
Argentina:
• Convencáo de Segurancá Social Argentino-Portuguesa, de 20 de Maio de 1966.
Brasil:
• Acordo de Seguranca Social ou Seguridade Social entre o Governo da República Portuguesa e o Governo da República Federativa do Brasil, de 7 de Maio de 1991.
Chile:
• Convencáo sobre Seguranca Social entre a República Portuguesa e a República do Chile, de 25 de Marco de 1999.
Uruguai:
• Acordo Administrativo, de 29 de Maio de 1987, entre a República Portuguesa e a República do Uruguay relativo á Aplicáo da Convencáo Ibero-Americana de Seguranca Social de 26 de Janeiro de 1978.
Venezuela:
• Convencáo sobre Segurancá Social entre a República Portuguesa e a República da Venezuela, de 21 de Julio de 1989.
2. Multilaterales.
• Convencáo Ibero-Americano de Seguranca Social de Quito, de 26 janeiro de 1978.
3. Otras normas internacionales.
España-Portugal:
• Reglamento (CEE) n.° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971 (en vigor desde 1 de enero de 1996).
• Reglamento (CEE) n.° 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972 (en vigor desde 1 de enero de 1986).
URUGUAY
1. Bilaterales.
Bolivia:
• Acuerdo de 6 Aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social entre la República del Uruguay y la República de Bolivia, de 6 de noviembre de 1995 (publicado en Uruguay el 18 de octubre de 1996. Vigente desde 1 de marzo de 1992).
Colombia:
Ley N.º 17.439 del 28 de diciembre de 2001 (publicado en Uruguay en el Diario Oficial N.º 25.925 del 8 de enero de 2002. Vigencia: 01 de octubre de 2005).
Chile:
• Convenio de Seguridad Social entre Chile y Uruguay de 1 de agosto de 1997 (Ley N.º 17.144 del 9 de agosto de 1999. Publicado en Uruguay en el Diario Oficial N.º 25338 del 18 de agosto de 1999. Acuerdo Administrativo del 8 de junio de 1999. Vigencia 01 de enero de 2000).
Ecuador:
• Acuerdo de Aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social entre la República de Ecuador y la República del Uruguay, de 5 de noviembre de 1990 (vigencia 1 de marzo de 1992, aún sin Normas de Desarrollo).
España:
• Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Oriental de Uruguay, de 1 de diciembre de 1997 (Ley N.º 17.112 del 8 de junio de 1999. Publicado en Uruguay el 18 de junio de 1999, Diario Oficial N.º 25.295. Vigencia: 1 de abril de 2000).
• Convenio de 8 de septiembre de 2005, Complementario de Seguridad Social entre la República Oriental de Uruguay y el Reino de España, de 1 de diciembre de 1997 (aplicación provisional desde 1 de octubre de 2005).
México:
Convenio de cooperación (Ley N.º 16.133 de 18 de septiembre de 1990).
Perú:
• Resolución N.º 618/2004 (aprobado por el Poder Ejecutivo en Uruguay el 6 de julio de 2004. Publicado en Uruguay en el Diario Oficial N.º 26.543 del 13 de julio de 2004) (no vigente a la espera de comunicación de Perú).
Portugal:
• Resolución N.º 473/987 del 20 de mayo de 1987 (vigencia 1 de diciembre de 1987. Resolución P.E. 357/004 de 13 de abril de 2004).
Venezuela:
• Acuerdo de Aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social entre Venezuela y Uruguay, suscrito el 20 de mayo de 1997 (vigencia 24 septiembre de 1997).
2. Multilaterales.
• Convenio Multilateral de Seguridad Social del Mercado Común del Sur (Ley N° 17.207 de 24 de septiembre de 1999. Vigencia 1 de junio de 2005).
• Convenio Iberoamericano de Seguridad Social de Quito de 26 de enero de 1978.
VENEZUELA
1. Bilaterales.
España:
Convenio de Seguridad Social entre España y Venezuela, de 12 de mayo de 1988 (publicado en Gaceta Oficial N. 34120, de 22-12-1988) (en vigor desde 19 de julio de 1990).
Portugal:
• Convenio de Seguridad Social entre Venezuela y Portugal, suscrito de 21 de julio de 1989 (publicado en Gaceta Oficial N. 4340 extraordinaria, de fecha 28-11-1991).
Uruguay:
• Acuerdo de Aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social entre Venezuela y Uruguay, suscrito el día 20 de mayo de 1997 (publicado en Gaceta Oficial N. 36276, de 25/08/1997).
Chile:
• Convenio de Seguridad Social entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Chile, suscrito el 20 de agosto de 2001 (publicado en Gaceta Oficial N.º 5754 3 de Enero 2006).
2. Multilaterales.
• Convenio Iberoamericano de Seguridad Social de Quito, de 26 de enero de 1978.
Anexo V. Acuerdos entre Estados Parte por los que se establecen excepciones a la legislación aplicable según los artículos 9 y 10 del Convenio (artículo 11)
DECLARACIÓN DE ESPAÑA EN EL MOMENTO DE LA FIRMA
«España declara que no puede proceder a la firma definitiva del presente Acuerdo de Aplicación hasta que se hayan cumplido los requisitos establecidos en el ordenamiento interno para la prestación del consentimiento. No obstante, España declara que aplicará el Acuerdo provisionalmente desde el momento de la firma».
El presente Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, se aplica provisionalmente desde el 13 de octubre de 2010, fecha de la firma por España. Hasta la fecha, solamente España ha procedido a su firma y a su aplicación provisional.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 17 de diciembre de 2010.—La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Rosa Antonia Martínez Frutos.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.