Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible

Rango Ley
Publicación 2011-03-05
Última actualización 2026-07-31
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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3.

Las entidades depositarias ejercerán la función de custodia en los términos que reglamentariamente se determinen teniendo en cuenta la naturaleza de los activos del fondo. En especial, para aquellos activos que no sean susceptibles de ser depositados, la entidad depositaria mantendrá los certificados u otros documentos acreditativos, que justifiquen la posición declarada por la gestora.

La responsabilidad por la función de custodia se extiende a la garantía de que la titularidad, pleno dominio y libre disposición de los valores mobiliarios y otros activos custodiados corresponde a los fondos de pensiones titulares de los mismos.

4.

Además de la función de custodia, ejercerán la vigilancia de la entidad gestora ante las entidades promotoras, partícipes y beneficiarios, debiendo verificar que las operaciones acordadas por las entidades gestoras se ajusten a las disposiciones legales y reglamentarias.

En los términos que reglamentariamente se determine, las entidades depositarias podrán recabar de las entidades gestoras toda la información que precisen para el ejercicio de sus funciones, debiendo comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones aquellas anomalías de especial relevancia que pudieran ponerse de manifiesto a través de dicho control.

5.

Corresponde, en todo caso y de manera exclusiva a la entidad depositaria, la instrumentación de los cobros y pagos que pudieran derivarse por cualquier concepto del desarrollo de la actividad de planes y fondos de pensiones. A tal efecto, las entidades depositarias junto a las gestoras deberán establecer los mecanismos y procedimientos adecuados para garantizar que en ningún caso la realización de los cobros y pagos se hace sin su consentimiento.

Además de su necesaria intervención en la liquidación de las operaciones sobre instrumentos financieros, la entidad depositaria podrá intervenir en la ejecución de las operaciones de compraventa cuando así lo haya acordado con la entidad gestora.

6.

En remuneración de sus servicios, los depositarios percibirán de los fondos las retribuciones que libremente pacten con las entidades gestoras, con la previa conformidad de la Comisión de Control del fondo, sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecerse reglamentariamente.

7.

Nadie podrá ser al mismo tiempo gestor y depositario de un fondo de pensiones, salvo los supuestos que se prevean reglamentariamente en desarrollo del artículo 23 de esta Ley.»

Nueve. Se modifican los apartados 1, 2 y 5 del artículo 24, que quedan redactados como sigue:

«1. Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda la ordenación y supervisión administrativa del cumplimiento de las normas de la presente ley, pudiendo recabar de las entidades gestoras y depositarias, de las entidades o personas en las que hayan delegado o externalizado funciones, de los comercializadores de planes de pensiones individuales, de los promotores de los planes de pensiones, de las comisiones de control, de los actuarios, así como de los representantes de los fondos de pensiones de otros Estados miembros, toda la información que sea precisa para comprobar el correcto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.

2.

Será de aplicación a la inspección de entidades gestoras y de planes y fondos de pensiones lo dispuesto sobre la inspección de entidades aseguradoras en el art. 72 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.

A falta de mención expresa en contrario en las especificaciones de los planes de pensiones o en las normas de funcionamiento de los fondos de pensiones, todas las actuaciones derivadas de la Inspección de los planes y fondos de pensiones, excepto las que se refieran a las personas físicas, se entenderán notificadas cuando la comunicación se efectúe ante la entidad gestora correspondiente.

Asimismo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá ordenar la inspección de las entidades depositarias de fondos de pensiones para comprobar el correcto cumplimiento de la normativa relativa a los planes y fondos de pensiones. En este caso se informará de la orden de inspección al ente u órgano administrativo al que, en su caso, corresponda el control y supervisión de la entidad, pudiendo solicitar de aquel su actuación o asistencia en los supuestos que sea preciso, siendo aplicable igualmente lo dispuesto sobre la inspección de entidades aseguradoras en el citado artículo 72 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.

5.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá ordenar la inspección de las funciones transferidas a un tercero, así como las de comercialización de planes de pensiones, para comprobar si se desarrollan de conformidad con la normativa de planes y fondos de pensiones. En este caso se informará de la orden de inspección al ente u órgano administrativo al que, en su caso, corresponda el control y supervisión del prestador del servicio, pudiendo solicitar de aquel su actuación o asistencia en los supuestos en que sea necesario, siendo aplicable lo dispuesto sobre la inspección de entidades aseguradoras en el citado artículo 72 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.»

Diez. Se introduce un nuevo artículo 26 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 26 bis. Actividad de comercialización de planes de pensiones individuales.

1.

La actividad de comercialización de los planes de pensiones del sistema individual podrá ser realizada por las siguientes entidades y personas autorizadas para operar en España:

a)

Entidades de crédito que tengan como actividad típica y habitual recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución, aplicándolos por cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de análoga naturaleza.

b)

Entidades aseguradoras.

c)

Empresas de servicios de inversión.

d)

Sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva.

e)

Entidades gestoras de fondos de pensiones.

f)

Agentes de seguros vinculados.

g)

Operadores de banca-seguros vinculados.

h)

Corredores de seguros.

La entidad o persona física comercializadora de planes de pensiones individuales deberá disponer de una estructura y medios humanos y materiales adecuados a la actividad, garantizar la capacidad y formación de las personas que realicen la comercialización por cuenta del comercializador, contar con un reglamento de conducta o documento análogo sobre política de comercialización, que asegure un servicio e información en interés de los partícipes y beneficiarios, así como acreditar un sistema de control del ejercicio de la actividad.

El acuerdo de comercialización, suscrito por el comercializador con la entidad gestora, deberá delimitar las competencias y obligaciones del comercializador, incluidas, en su caso, las relativas a la realización de acciones publicitarias, los medios y redes de distribución, y las personas o entidades que van a efectuar la actividad por cuenta del comercializador.

Las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la celebración de los acuerdos de comercialización de planes individuales.

2.

El comercializador deberá suministrar información sobre los planes de pensiones y sobre la adecuación de los mismos a las características y necesidades de los partícipes, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

El comercializador deberá tramitar las solicitudes de aportaciones, de movilización de derechos consolidados, de cobro de prestaciones y reembolso de derechos consolidados en los supuestos excepcionales de liquidez que se produzcan con posterioridad a la contratación en la que intervenga.

Toda entrega o recepción de fondos por aportaciones, prestaciones o supuestos excepcionales de liquidez deberá realizarse directamente entre el partícipe o beneficiario y el fondo de pensiones, mediante, en su caso, efectos nominativos, ingreso en cuenta u órdenes de transferencia a favor del fondo de pensiones o del partícipe o beneficiario según corresponda. La comercialización no implicará en ningún caso la instrumentación de cobros y pagos, los cuales deberán realizarse a través de la entidad depositaria del fondo de pensiones.

Los gastos inherentes a la comercialización del plan y las remuneraciones o comisiones establecidas por los servicios de comercialización en ningún caso serán a cargo del partícipe o beneficiario ni del plan o fondo de pensiones correspondiente.

3.

Tanto en el momento de formalización del acuerdo de comercialización, como durante toda la vigencia del mismo, la entidad gestora del fondo de pensiones velará para que las actuaciones de las personas o entidades comercializadoras se ajusten a lo establecido en dicho acuerdo y en la legislación vigente. A tal efecto, los acuerdos de comercialización deberán prever procedimientos que permitan comprobar el cumplimiento por el comercializador de las obligaciones derivadas del acuerdo y de las establecidas en esta Ley y en sus normas de desarrollo. Reglamentariamente podrán establecerse condiciones específicas a las que hayan de ajustarse los citados procedimientos.

Las personas o entidades comercializadoras serán responsables ante los partícipes y beneficiarios de todos los perjuicios que les causaren por incumplimiento de sus obligaciones.

No obstante, en relación con los plazos que reglamentariamente se establezcan para la movilización de derechos consolidados, abono de prestaciones y reembolso de derechos consolidados en los supuestos excepcionales de liquidez, las entidades gestoras serán responsables de los retrasos que se produzcan en exceso de los plazos previstos para tramitar y hacer efectivas las solicitudes de los partícipes y beneficiarios, sin perjuicio de la posibilidad de la entidad gestora de repetir contra quien hubiera causado el retraso. A estos efectos, la presentación de las citadas solicitudes en cualquier establecimiento del comercializador o de su red comercial, se entenderá realizada en la entidad gestora.

Las reclamaciones que formulen los partícipes y beneficiarios o sus derechohabientes contra comercializadores de planes de pensiones individuales se someterán al Defensor del partícipe conforme a lo previsto en el apartado 5 del artículo 7 de esta Ley, entendiéndose realizadas al comercializador las referencias a las entidades gestoras y depositarias o promotores de los planes.

4.

Lo previsto en los anteriores apartados en relación con la práctica de la actividad de comercialización de planes de pensiones será también de aplicación a la entidad gestora cuando realice directamente tal actividad.

Reglamentariamente podrán desarrollarse los requisitos previstos en este artículo para el ejercicio de la actividad de comercialización de planes de pensiones y el contenido de los acuerdos correspondientes.»

Once. Se modifica el artículo 35, que queda redactado como sigue:

«Artículo 35. Infracciones administrativas.

1.

Las entidades gestoras y depositarias, los promotores de planes de pensiones, las personas o entidades a las que se hayan transferido funciones, los comercializadores de planes de pensiones, los actuarios y las entidades en las que éstos desarrollen su actividad, los liquidadores, así como quienes desempeñen cargos de administración o dirección en las entidades citadas, los miembros de la comisión promotora y los miembros de las comisiones y subcomisiones de control de los planes y fondos de pensiones, que infrinjan normas de ordenación y supervisión de planes y fondos de pensiones, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Se considerarán:

a)

Cargos de administración los administradores o miembros de los órganos colegiados de administración, de las comisiones y subcomisiones de control y de las comisiones promotoras, y cargos de dirección, sus directores generales o asimilados, entendiéndose por tales aquellas personas que desarrollen en la entidad funciones de alta dirección bajo la dependencia directa de su órgano de administración o de comisiones ejecutivas o consejeros delegados del mismo.

b)

Normas de ordenación y supervisión de los planes y fondos de pensiones, las comprendidas en la presente Ley y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo y, en general, las que figuren en leyes de carácter general que contengan preceptos específicamente referidos a los planes y fondos de pensiones o a otras entidades y personas contempladas en la presente Ley.

2.

Las infracciones de normas de ordenación y supervisión de los planes y fondos de pensiones se clasifican en muy graves, graves y leves.

3.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

a)

El ejercicio por las entidades gestoras de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado, así como la aceptación de los servicios de comercialización de planes de pensiones de entidades o personas distintas de las enumeradas en el apartado 1 del artículo 26 bis de esta Ley, o la aceptación de tales servicios sin el preceptivo acuerdo de comercialización.

b)

La sustitución de las entidades gestoras o depositarias sin ajustarse a lo dispuesto en el artículo 23 o sin dar cumplimiento a lo preceptuado en el apartado 5 del artículo 11 de esta Ley.

c)

El defecto en el margen de solvencia en cuantía superior al 5 por ciento del importe necesario para garantizar el cumplimiento de las obligaciones potenciales.

En los casos en que la situación descrita en esta letra se derive de una revisión actuarial, sólo se considerará como infracción el incumplimiento del plan de financiación que se establezca, o la falta de formulación del mismo en el plazo que se establezca.

d)

El defecto en el cálculo o la insuficiencia de las inversiones para la cobertura de los fondos de capitalización, provisiones matemáticas y otras provisiones técnicas exigibles con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 8 en cuantía superior al 10 por ciento.

En los casos en que la insuficiencia de las inversiones se derive de una pérdida imprevisible de aptitud de las inversiones sobrevenida después de su realización o bien se derive de una revisión actuarial, sólo se entenderá como infracción el incumplimiento del plan de financiación o saneamiento que se establezca o la falta de formulación de éste en el plazo que se establezca.

e)

El carecer de la contabilidad exigida legalmente o llevarla con anomalías sustanciales que impidan o dificulten notablemente conocer la situación económica, patrimonial y financiera de la entidad gestora o del fondo de pensiones, así como el incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas conforme a la legislación vigente.

f)

El carecer de las bases técnicas exigidas por el sistema financiero y actuarial de los planes de pensiones, así como la falta de la revisión de dicho sistema financiero y actuarial que exige el apartado 5 del artículo 9.

g)

La inversión en bienes distintos a los autorizados cuando exceda del 3 por ciento del activo del fondo, o la inversión en bienes autorizados en proporción superior a la establecida en el artículo 16 o en disposiciones reglamentarias cuando el exceso supere el 50 por ciento de los límites legales o reglamentarios y no tenga carácter transitorio, así como la realización de operaciones con incumplimiento de las condiciones generales impuestas en el artículo 17.

h)

Confiar la custodia o el depósito de los valores mobiliarios y demás activos financieros a entidades distintas de las previstas en el artículo 21.

i)

El incumplimiento de las especificaciones y bases técnicas de los planes de pensiones o de las normas de funcionamiento de los fondos de pensiones, salvo que tengan un carácter meramente ocasional o aislado, así como la realización de prácticas abusivas que perjudiquen el derecho de los promotores, partícipes o beneficiarios.

j)

El incumplimiento de las medidas de control especial adoptadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones conforme al artículo 34 de esta Ley.

k)

El reiterado incumplimiento de los acuerdos o resoluciones emanados de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

l)

La falta de remisión a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de cuantos datos o documentos deban suministrarle la entidad gestora, la comisión de control de los planes o fondos de pensiones, la entidad depositaria o los actuarios, ya mediante su presentación periódica, ya mediante la atención de requerimientos individualizados que les dirija la citada Dirección General en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, cuando con ello se dificulte la apreciación de su solvencia. A los efectos de este párrafo se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones al recordar por escrito la obligación de presentación periódica o reiterar el requerimiento individualizado.

m)

La excusa, negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.

n)

La aceptación de aportaciones a un plan de pensiones, a nombre de un mismo partícipe, por encima del límite financiero previsto en el apartado 3 del artículo 5, salvo que dichas aportaciones correspondan a la transferencia de los derechos consolidados por alteración de la adscripción a un plan de pensiones o a las previsiones de un plan de reequilibrio formulado conforme al régimen transitorio aplicable en cada momento.

ñ) El incumplimiento del deber de información o suministrar información insuficiente, inexacta o inadecuada a las comisiones de control, partícipes, beneficiarios y al público en general, siempre que, por el número de afectados o por la importancia de la información, tal incumplimiento pueda estimarse como especialmente relevante.

o)

La falsedad en los dictámenes y documentos contables, de auditoría, actuariales o de información previstos en esta Ley.

p)

El incumplimiento por los actuarios o las entidades en las que desarrollen su actividad de la obligación de realizar la revisión actuarial de un plan de pensiones o los cálculos o informes actuariales, contratados en firme, así como la elaboración de bases técnicas o la realización de cálculos e informes incumpliendo las normas actuariales aplicables a los planes de pensiones, cuando de estas conductas se derive un perjuicio importante en el desarrollo o viabilidad del plan o para los intereses de los promotores, partícipes o beneficiarios.

q)

La prestación de servicios de comercialización de planes de pensiones por personas o entidades distintas de las enumeradas en el apartado 1 del artículo 26 bis de esta Ley, o la prestación de tales servicios sin el preceptivo acuerdo de comercialización.

r)

La realización de actos y operaciones prohibidos por normas de ordenación y supervisión de los planes y fondos de pensiones establecidas en disposiciones con rango de Ley, o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tales conductas tengan carácter ocasional o aislado.

4.

Tendrán la consideración de infracciones graves:

a)

El ejercicio meramente ocasional o aislado por las entidades gestoras de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado.

b)

La ausencia de comunicación, cuando ésta sea preceptiva, de la formalización, modificación y traslado a otro fondo de pensiones de los planes de pensiones, de la composición y cambios en los órganos de administración de las entidades gestoras y en las comisiones de control y de la designación de actuarios para la revisión de las bases y cálculos actuariales.

c)

El defecto en el margen de solvencia en cuantía inferior al 5 por ciento del importe exigible con arreglo al párrafo tercero del apartado 1 del artículo 8.

En los casos en que la situación descrita en este párrafo se derive de una revisión actuarial, sólo se considerará como infracción el incumplimiento del plan de financiación que se establezca, o la falta de formulación del mismo en el plazo que se establezca.

d)

El defecto en el cálculo o la insuficiencia de las inversiones para la cobertura de los fondos de capitalización, provisiones matemáticas y otras provisiones técnicas exigibles con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 8 en cuantía superior al 5 por ciento, pero inferior al 10 por ciento.

En los casos en que la insuficiencia de las inversiones se derive de una pérdida imprevisible de aptitud de las inversiones sobrevenida después de su realización o bien se derive de una revisión actuarial, sólo se entenderá como infracción el incumplimiento del plan de financiación o saneamiento que se establezca, o la falta de formulación de éste en el plazo que se establezca.

e)

El incumplimiento de las normas vigentes sobre contabilización de operaciones, formulación de balances y cuenta de pérdidas y ganancias, siempre que no constituya infracción muy grave con arreglo al párrafo e) del apartado 3 precedente, así como las relativas a la elaboración de los estados financieros de obligada comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

f)

La materialización en títulos valores de las participaciones en el fondo de pensiones, contraviniendo la prohibición establecida en el artículo 10.

g)

La inversión en bienes no autorizados cuando no exceda del 3 por ciento del activo del fondo, o la inversión en bienes autorizados en proporción superior a la establecida en el artículo 16 o en disposiciones reglamentarias siempre que el exceso supere el 20 por ciento pero no rebase el 50 por ciento de los límites legales o reglamentarios y no tenga carácter transitorio.

h)

La contratación de la administración de activos contraviniendo las normas que se dicten conforme al apartado 4 del artículo 20.

i)

El incumplimiento meramente ocasional o aislado de las especificaciones y bases técnicas de los planes de pensiones o de las normas de funcionamiento de los fondos de pensiones, así como la aplicación incorrecta de las especificaciones y bases técnicas de los planes de pensiones en perjuicio de los partícipes o beneficiarios.

j)

La emisión de obligaciones o el recurso al crédito por las entidades gestoras.

k)

El incumplimiento meramente ocasional o aislado de los acuerdos o resoluciones emanados de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

l)

La falta de remisión a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de cuantos datos o documentos deban serle suministrados ya mediante su presentación periódica, ya mediante la atención de requerimientos individualizados que les dirija la citada Dirección General en el ejercicio de sus funciones, así como la falta de veracidad en los mismos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave.

A los efectos de este párrafo se entenderá que hay falta de remisión cuando ésta no se produzca dentro del plazo fijado en las normas reguladoras de la presentación periódica o del plazo concedido al efecto al formular el requerimiento individualizado.

m)

La excusa, negativa o resistencia a la actuación inspectora cuando no constituya infracción muy grave.

n)

La aplicación de comisiones de gestión o de depósito en cuantía superior a la acordada o a los límites fijados reglamentariamente o en las normas de funcionamiento del fondo de pensiones.

ñ) El incumplimiento del deber de información o suministrar información insuficiente, inexacta o inadecuada a los partícipes, beneficiarios o al público en general, cuando no concurran las circunstancias a que se refiere el párrafo ñ) del apartado 3 del presente artículo, así como la realización de cualesquiera actos u operaciones con incumplimiento de las normas reguladoras de la publicidad y deber de información de los planes y fondos de pensiones.

o)

El incumplimiento por las entidades depositarias de las obligaciones establecidas en el artículo 21.

p)

La realización de actos u operaciones con incumplimiento de las normas que se dicten sobre la forma y condiciones de la contratación de planes de pensiones con los partícipes, salvo que tenga carácter meramente ocasional o aislado.

q)

El incumplimiento por los actuarios o las entidades en las que desarrollen su actividad de la obligación de realizar la revisión actuarial de un plan de pensiones o los cálculos o informes actuariales, contratados en firme, así como la elaboración de bases técnicas o la realización de cálculos e informes incumpliendo las normas actuariales aplicables a los planes de pensiones o los requisitos establecidos en el apartado 5 del artículo 9 de esta Ley, cuando no deban calificarse como infracciones muy graves.

r)

El incumplimiento reiterado de los plazos y condiciones previstos en la normativa relativos a las formas de cobro y reconocimiento del derecho a las prestaciones, a la movilización de derechos consolidados o al reembolso de éstos en los supuestos excepcionales de liquidez.

s)

Las infracciones leves, cuando durante los dos años anteriores a su comisión hubieran sido impuestas sanciones firmes por infracciones leves reiteradas.

t)

Incumplimiento por parte de la entidad gestora de la obligación establecida en el apartado 3 del artículo 26 bis de velar para que las actuaciones de las personas o entidades comercializadoras se ajusten a lo establecido en el acuerdo de comercialización y en la legislación vigente, salvo que tenga carácter meramente ocasional o aislado.

u)

La realización de actos y operaciones prohibidos por normas de ordenación y supervisión de los planes y fondos de pensiones establecidas en disposiciones reglamentarias, o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tales conductas tengan carácter ocasional o aislado.

5.

Tendrán la consideración de infracciones leves:

a)

El defecto en el cálculo o la insuficiencia de inversiones para la cobertura de los fondos de capitalización, provisiones matemáticas y otras provisiones técnicas exigibles con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 8 en cuantía inferior al 5 por ciento.

En los casos en que la insuficiencia de las inversiones se derive de una pérdida imprevisible de aptitud de las inversiones sobrevenida después de su realización o bien se derive de una revisión actuarial, sólo se entenderá como infracción el incumplimiento del plan de financiación o saneamiento que se establezca, o la falta de formulación de éste en el plazo que se establezca.

b)

El exceso de inversión sobre los coeficientes establecidos en el artículo 16 o en disposiciones reglamentarias cuando tenga carácter transitorio, o cuando no teniendo tal carácter no exceda del 20 por ciento de los límites legales o reglamentarios.

c)

En general, el incumplimiento de preceptos de obligada observancia comprendidos en las normas de ordenación y supervisión de los planes y fondos de pensiones que no constituyan infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los dos apartados anteriores.

d)

El incumplimiento meramente ocasional o aislado de los plazos y condiciones previstos en la normativa relativos a las formas de cobro y reconocimiento del derecho a las prestaciones, a la movilización de derechos consolidados o al reembolso de éstos en los supuestos excepcionales de liquidez.»

Doce. Se modifica el artículo 36, que queda redactado como sigue:

«Artículo 36. Sanciones administrativas.

1.

A las entidades y personas referidas en el apartado 1 del artículo 35 de esta Ley, salvo las mencionadas en los apartados 2, 3 y 4 siguientes, les serán aplicables las sanciones administrativas previstas en el artículo 41 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, si bien las de suspensión de la autorización administrativa efectiva se referirá al ejercicio de actividad como gestora o depositaria de cualquier fondo de pensiones o a la habilitación para ser promotor de planes de pensiones del sistema individual.

2.

Los expertos actuarios y las entidades en las que desarrollen su actividad, por sus actuaciones en relación con los planes y fondos de pensiones, serán sancionados por la comisión de infracciones muy graves con una de las siguientes sanciones: prohibición de emitir sus dictámenes en la materia por un período no superior a diez años ni inferior a cinco o multa por importe desde 150.253,02 euros hasta 300.506,05 euros. Por la comisión de infracciones graves se impondrá a los actuarios una de las siguientes sanciones: prohibición de emitir dictámenes en la materia en un período de hasta cinco años o multa por importe desde 30.050,61 euros hasta 150.253,02 euros. Por la comisión de infracciones leves se impondrá al actuario la sanción de multa, que podrá alcanzar hasta el importe de 30.050,61 euros. Si el actuario actúa en nombre de una sociedad, las mismas sanciones serán aplicables, además, a dicha sociedad.

3.

Será de aplicación a los cargos de administración y dirección de las entidades referidas en el apartado 1 del artículo 35 de esta Ley, excepto a los que desarrollen su actividad en entidades comercializadoras, el régimen de responsabilidad que para los cargos de administración o de dirección de entidades aseguradoras regula el artículo 42 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, si bien la inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección a que se refiere el párrafo a) de su apartado 3 lo será, según los casos, en cualquier entidad gestora o depositaria, en cualquier entidad en la que los actuarios desarrollen su actividad, o, finalmente, en cualquier comisión o subcomisión de control de los planes y de los fondos de pensiones.

Igualmente será de aplicación el régimen del artículo 42 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados a los cargos de administración y dirección de las entidades promotoras de planes de pensiones, y a los de entidades en las que se hayan delegado funciones de la gestora o depositaria.

En estos supuestos la inhabilitación vendrá referida, según los casos, a ejercer cargos de administración y dirección en las citadas entidades para el ejercicio de funciones y facultades relativas a los planes y fondos de pensiones.

4.

Serán de aplicación las sanciones administrativas previstas en los artículos 56.1, letras b), c) y d); 56.2, y 56.3 de la Ley 26/2006, de mediación de seguros y reaseguros privados, a las personas o entidades comercializadoras, si bien la suspensión se entenderá referida a la inhabilitación temporal para el ejercicio de la actividad de comercialización de planes de pensiones.

Asimismo, serán de aplicación las sanciones administrativas previstas en los artículos 57.3, letras b) y c) y 57.4 de la Ley 26/2006, de mediación de seguros y reaseguros privados, a los cargos de administración y dirección de las entidades comercializadoras. En estos supuestos, la suspensión temporal vendrá referida, según los casos, a ejercer cargos de administración y dirección en las citadas entidades para el ejercicio de funciones y facultades relativas a los planes y fondos de pensiones.

Las sanciones a que se refieren los párrafos anteriores se impondrán en los términos señalados en los citados artículos 56 y 57, y será de aplicación lo dispuesto en los artículos 58, 59 y 60 de la misma Ley 26/2006.

5.

La inobservancia por el partícipe del límite de aportación previsto en el apartado 3 del artículo 5, salvo que el exceso de tal límite sea retirado antes del día 30 de junio del año siguiente, será sancionada con una multa equivalente al 50 por ciento de dicho exceso, sin perjuicio de la inmediata retirada del citado exceso del plan o planes de pensiones correspondientes. Dicha sanción será impuesta, en todo caso, a quien realice la aportación, sea o no partícipe, si bien el partícipe quedará exonerado cuando se hubiera realizado sin su conocimiento.

6.

A efectos del ejercicio de la potestad sancionadora a que se refieren este artículo y el anterior serán de aplicación las normas contenidas en los artículos 43 a 47 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.

Cuando el infractor sea entidad de crédito o entidad o persona a la que se hayan transferido o realice funciones a las que se refiere el apartado 5 del artículo 24, o cargos de administración y dirección de las anteriores, para la imposición de la sanción será preceptivo el informe del ente u órgano administrativo al que corresponda el control y supervisión de dichas entidades o personas.

7.

Las personas o entidades que desarrollen la actividad propia de los fondos de pensiones o de las entidades gestoras de fondos de pensiones sin contar con la preceptiva autorización administrativa o que utilicen las denominaciones “plan de pensiones”, “fondo de pensiones”, “entidad gestora de fondos de pensiones” o “entidad depositaria de fondos de pensiones”, sin serlo, serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.»

Trece. Se modifica la disposición adicional segunda del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, que queda redactado de la siguiente manera:

«Disposición adicional segunda. Plazo de resolución de las solicitudes de autorización administrativa.

Las peticiones de autorizaciones administrativas y de inscripción reguladas en la presente ley deberán ser resueltas dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. El silencio administrativo tendrá carácter negativo, salvo en el caso de la solicitud de autorización administrativa previa para la constitución de un fondo de pensiones que tendrá carácter positivo.»

Catorce. Se introduce una nueva disposición adicional sexta en el texto refundido de la Ley de Regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional sexta. Movilizaciones entre planes de pensiones, planes de previsión asegurados y planes de previsión social empresarial contemplados en el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos de Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

1.

Los derechos consolidados en los planes de pensiones del sistema individual y asociado podrán movilizarse a uno o varios planes de previsión asegurados o a un plan de previsión social empresarial, por decisión unilateral del partícipe, o por terminación del plan. La movilización por decisión unilateral podrá ser total o parcial.

Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de pensiones del sistema individual y asociado podrán movilizarse a planes de previsión asegurados a petición del beneficiario, siempre y cuando las condiciones de garantía y aseguramiento de la prestación así lo permitan y en las condiciones previstas en las especificaciones de los planes de pensiones correspondientes. Esta movilización podrá ser total o parcial.

Los derechos consolidados de los partícipes en los planes de pensiones del sistema de empleo no podrán movilizarse a planes de previsión asegurados o a planes de previsión social empresarial, salvo en el supuesto de extinción de la relación laboral y sólo si estuviese previsto en las especificaciones del plan, o por terminación del plan de pensiones.

Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de empleo no podrán movilizarse salvo por terminación del plan de pensiones.

2.

El tomador de un plan de previsión asegurado podrá movilizar la totalidad o parte de su provisión matemática a otro u otros planes de previsión asegurados de los que sea tomador, o a uno o varios planes de pensiones de los que sea partícipe, o a un plan de previsión social empresarial en el que tenga la condición de asegurado, con los requisitos y condiciones que reglamentariamente se establezcan. Una vez producida la contingencia la movilización será posible siempre y cuando las condiciones de garantía y aseguramiento de la prestación así lo permitan y en las condiciones que se establezcan en el plan de previsión asegurado.

3.

Los asegurados de los planes de previsión social empresarial podrán movilizar sus derechos económicos a otros planes de previsión social empresarial, a planes de previsión asegurados o a planes de pensiones en el supuesto de cese de la relación laboral y sólo si estuviere previsto en las condiciones generales, especiales o particulares de la póliza.

4.

El procedimiento para las movilizaciones previsto en el artículo 8.8 de esta Ley será de aplicación a las movilizaciones a que se refieren los apartados anteriores, entendiéndose realizadas, según los casos, a la entidad aseguradora de origen o de destino, o al plan de previsión asegurado o plan de previsión social empresarial de origen o de destino, las referencias de dicho artículo a la entidad gestora de origen o de destino o al plan o fondo de pensiones de origen o de destino, con las adecuadas adaptaciones reglamentarias.»

Disposición final decimocuarta. Modificación del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

Se modifica el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en los siguientes términos:

Uno. Se añade un nuevo inciso al final del artículo 24.1, con la siguiente redacción:

«En caso de transformación de mutuas o mutualidades de previsión social, los mutualistas que no hubieran votado a favor del acuerdo podrán separarse de la sociedad que se transforma, en los términos previstos en el artículo 15 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de sociedades mercantiles.

En la valoración de las partes sociales que corresponden al socio que se separa se tendrán en cuenta las aportaciones que realizó al fondo mutual y el reembolso de la parte de la prima no consumida de los contratos de seguro que se resuelvan.»

Dos. Se modifica la redacción de la letra a) del primer inciso del apartado 1 del artículo 40 en los siguientes términos:

«a) Las entidades aseguradoras, incluidas las dominantes de grupos consolidables de entidades aseguradoras, y las agencias de suscripción.»

Tres. Se modifica el título del artículo 50 y se añade un nuevo apartado 4, en los siguientes términos:

«Artículo 50. Cesión de cartera y fusión transfronteriza.

(…)

4.

Cuando como consecuencia de una fusión transfronteriza los contratos suscritos por una entidad aseguradora española pasen a estar suscritos en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, resultará de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores.»

Cuatro. En el artículo 60 se da nueva redacción al apartado 3 y se añade un nuevo apartado 4, con la siguiente redacción:

«3. En los seguros de vida en que el tomador asume el riesgo de la inversión se informará de forma clara y precisa acerca de que el importe que se va a percibir depende de fluctuaciones en los mercados financieros, ajenos al control del asegurador y cuyos resultados históricos no son indicadores de resultados futuros.

En los seguros de vida en que el tomador no asuma el riesgo de la inversión se informará de la rentabilidad esperada de la operación, considerando todos los costes. La rentabilidad esperada se calculará en los términos que se establezcan reglamentariamente.

4.

Antes de la celebración de un contrato de seguro de decesos o seguro de enfermedad, en cualquiera de sus modalidades de cobertura, la entidad aseguradora deberá informar al tomador del seguro sobre los criterios a aplicar para la renovación de la póliza y actualización de las primas en periodos sucesivos, en los términos que se determinen reglamentariamente.»

Cinco. Se modifica el artículo 74.1 en los siguientes términos:

«1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones llevará un registro administrativo de entidades aseguradoras sometidas a esta Ley. Igualmente, llevará los siguientes registros administrativos: especial de corredores de seguros, de sociedades de correduría de seguros y sus altos cargos; de los altos cargos de entidades aseguradoras; de las agencias de suscripción; y de las organizaciones para la distribución de la cobertura de riesgos entre entidades aseguradoras o para la prestación de servicios comunes relacionados con su actividad y sus altos cargos.

Estos registros administrativos expresarán las circunstancias que reglamentariamente se determinen y el acceso a su contenido será general y gratuito.»

Seis. Se modifica la redacción del artículo 81.1, en los siguientes términos:

«1. Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios estarán sujetas en los contratos que celebren en ambos regímenes al mismo deber de información al tomador del seguro que a las entidades aseguradoras españolas imponen los artículos 53 y 60 de esta Ley. Asimismo, deberán mencionar expresamente la no aplicación de la normativa española en materia de liquidación de la entidad. La información será suministrada en lengua española oficial del domicilio o residencia habitual del tomador del seguro.»

Siete. Se modifica la redacción del primer párrafo del artículo 86.1, en los siguientes términos:

«1. Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que pretendan operar en España en régimen de libre prestación de servicios estarán obligadas a designar un representante a efectos de las obligaciones tributarias a que se refiere esta Ley por las actividades que realicen en territorio español.»

Ocho. Se añade en el Capítulo I del Título III una nueva sección 4.ª, integrada por los nuevos artículos 86.bis y 86.ter, con la siguiente redacción:

«Sección 4.ª Régimen de las agencias de suscripción

Artículo 86 bis. Agencias de suscripción.

1.

Las entidades aseguradoras domiciliadas en Estados miembros del Espacio Económico Europeo distintos de España y que ejerzan sus actividades en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios podrán suscribir contratos de apoderamiento con personas jurídicas españolas para la suscripción de riesgos en nombre y por cuenta de aquellas.

2.

Una agencia de suscripción en España de una entidad aseguradora domiciliada en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo accederá a su actividad previa obtención de la autorización administrativa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

3.

Serán requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización administrativa los siguientes:

a)

Ser sociedad mercantil cuyos estatutos prevean dentro del apartado correspondiente al objeto social, la realización de actividades como agencia de suscripción.

b)

Presentar y atenerse a un programa de actividades en el que se indiquen los riesgos que se van a suscribir, para qué entidades aseguradoras y en qué términos adjuntando los poderes otorgados; su estructura organizativa y procedimientos de control interno.

c)

Indicar las aportaciones y participaciones en el capital social de los socios con participación significativa quienes habrán de reunir expresamente los requisitos expresados en el artículo 14.

d)

Estar dirigidas efectivamente por personas que reúnan las condiciones necesarias de honorabilidad y de cualificación o experiencia profesionales establecidas en artículo 15.

e)

Disponer, por cada una de las entidades aseguradoras que han suscrito un poder, de una cuenta separada del resto de recursos económicos de la sociedad en la que únicamente se gestionen recursos económicos en nombre y por cuenta de cada una de ellas.

f)

Disponer de un seguro de responsabilidad civil profesional o cualquier otra garantía financiera que cubra en todo el territorio del Espacio Económico Europeo las responsabilidades que pudieran surgir por negligencia profesional con la cuantía que se determine reglamentariamente.

4.

También será precisa autorización administrativa para que una agencia de suscripción pueda operar para otras entidades aseguradoras distintas de las autorizadas y para que pueda suscribir negocio en otros riesgos distintos de los inicialmente solicitados y autorizados con una determinada entidad con la que ya esté autorizada. La ampliación de la autorización administrativa estará sujeta a que la agencia de suscripción cumpla el requisito de presentar y atenerse a un programa de actividades en el que se indiquen los riesgos que se van a suscribir, para qué entidades aseguradoras y en qué términos adjuntando los poderes otorgados.

5.

La solicitud de inscripción como agencia de suscripción se presentará en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y deberá ir acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 3 precedente. Tal petición deberá ser resuelta en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de autorización. La inscripción especificará las entidades aseguradoras que hayan otorgado poderes a la agencia de suscripción. En ningún caso se entenderá autorizada una agencia de suscripción en virtud de actos presuntos por el transcurso del plazo referido. La solicitud de inscripción será denegada cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión.

6.

La autorización determinará la inscripción a que se refiere el artículo 74, en el que se hará constar el nombre de las entidades aseguradoras que le hayan otorgado poderes de suscripción, su vigencia, los ramos riesgos a los que se refieren y sus renovaciones.

7.

Serán aplicables a las agencias de suscripción las normas sobre participaciones significativas contenidas en los artículos 22, 22 bis y en el artículo 22 ter, párrafo 2, de esta Ley, entendiendo que las menciones allí realizadas a las entidades aseguradoras se refieren a las agencias de suscripción, cuando el transmitente o el adquirente sean una entidad aseguradora, o un mediador de seguros, o un corredor de reaseguros u otra agencia de suscripción.

8.

La denominación «agencia de suscripción» queda reservada a las sociedades definidas en este artículo. En la documentación mercantil de suscripción de seguros y publicidad que las agencias de suscripción realicen con carácter general o a través de medios telemáticos deberán mencionar su naturaleza de agencia de suscripción y a la o las entidades aseguradoras con quienes hayan celebrado contrato de apoderamiento.

9.

Los departamentos y servicios de atención al cliente de las entidades aseguradoras atenderán y resolverán las quejas y reclamaciones que se presenten en relación con la actuación de las agencias de suscripción en los términos que establezca la normativa sobre protección del cliente de servicios financieros.

Artículo 86 ter. Intervención y supervisión de agencias de suscripción.

1.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones revocará la autorización administrativa concedida a las agencias de suscripción en los términos establecidos en el artículo 26.1.a), b), c) y e) y 26.3 y 4, de esta Ley entendiendo que las referencias allí contenidas a las entidades aseguradoras se hacen a las agencias de suscripción.

La causa de revocación de la autorización administrativa por falta efectiva de actividad recogida en el artículo 26.1.b) de esta Ley se referirá a que todos los poderes concedidos a la agencia de suscripción hayan sido revocados.

2.

Serán aplicables a las agencias de suscripción las medidas de control especial contenidas en el artículo 39 de esta Ley, entendiendo que las menciones allí realizadas a las entidades aseguradoras se refieren a las agencias de suscripción, salvo las letras a) a d) del apartado 1, las letras a) a c) del apartado 2, y los apartados 3, 4, y 8.

3.

El régimen de infracciones y sanciones será el establecido en la sección quinta del Capítulo tercero del Título segundo de esta Ley.

4.

Las agencias de suscripción quedan sujetas al control de su actividad por el Ministerio de Economía y Hacienda en los términos recogidos en los artículos 70, 71, 72, 74, 75 y 77 de esta Ley.»

Disposición final decimoquinta. Régimen fiscal de los Organismos públicos que se transformen en Agencias estatales.

Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional décima de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias Estatales para la Mejora de los Servicios Públicos, con efectos desde la entrada en vigor de dicha ley, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Los Organismos públicos que se transformen en Agencias estatales conforme a lo previsto en la disposición adicional quinta de esta Ley o en cualquier otra norma, mantendrán el régimen fiscal que tuviera el organismo de origen.»

Disposición final decimosexta. Modificación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de esta Ley, se modifica la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, en los siguientes términos:

Uno. Se añade una letra r) al apartado 1 del artículo 4, con la siguiente redacción:

«r) Los contratos de investigación y desarrollo remunerados íntegramente por el órgano de contratación, siempre que éste comparta con las empresas adjudicatarias los riesgos y los beneficios de la investigación científica y técnica necesaria para desarrollar soluciones innovadoras que superen las disponibles en el mercado. En la adjudicación de estos contratos deberá asegurarse el respeto a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación y de elección de la oferta económicamente más ventajosa.»

Dos. El artículo 11 queda redactado como sigue:

«Artículo 11. Contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado.

1.

Son contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado aquéllos en que una Administración Pública o una Entidad pública empresarial u organismo similar de las Comunidades Autónomas encarga a una entidad de derecho privado, por un periodo determinado en función de la duración de la amortización de las inversiones o de las fórmulas de financiación que se prevean, la realización de una actuación global e integrada que, además de la financiación de inversiones inmateriales, de obras o de suministros necesarios para el cumplimiento de determinados objetivos de servicio público o relacionados con actuaciones de interés general, comprenda alguna de las siguientes prestaciones:

a)

La construcción, instalación o transformación de obras, equipos, sistemas, y productos o bienes complejos, así como su mantenimiento, actualización o renovación, su explotación o su gestión.

b)

La gestión integral del mantenimiento de instalaciones complejas.

c)

La fabricación de bienes y la prestación de servicios que incorporen tecnología específicamente desarrollada con el propósito de aportar soluciones más avanzadas y económicamente más ventajosas que las existentes en el mercado.

d)

Otras prestaciones de servicios ligadas al desarrollo por la Administración del servicio público o actuación de interés general que le haya sido encomendado.

2.

Sólo podrán celebrarse contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado cuando previamente se haya puesto de manifiesto, en la forma prevista en el artículo 118, que otras fórmulas alternativas de contratación no permiten la satisfacción de las finalidades públicas.

3.

El contratista puede asumir, en los términos previstos en el contrato, la dirección de las obras que sean necesarias, así como realizar, total o parcialmente, los proyectos para su ejecución y contratar los servicios precisos.

4.

La contraprestación a percibir por el contratista colaborador consistirá en un precio que se satisfará durante toda la duración del contrato, y que podrá estar vinculado al cumplimiento de determinados objetivos de rendimiento.»

Tres. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 20, que queda redactado como sigue:

«2. Los contratos privados se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por la presente ley y sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En cuanto a sus efectos y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado.

No obstante, serán de aplicación a estos contratos las normas contenidas en el Título V del Libro I, sobre modificación de los contratos.»

Cuatro. Se introduce un nuevo Capítulo III, en el Título II del Libro I, con el siguiente contenido:

«CAPÍTULO III. Sucesión en la persona del contratista

Artículo 73 bis. Supuestos de sucesión del contratista.

En los casos de fusión de empresas en los que participe la sociedad contratista, continuará el contrato vigente con la entidad absorbente o con la resultante de la fusión, que quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes del mismo. Igualmente, en los supuestos de escisión, aportación o transmisión de empresas o ramas de actividad de las mismas, continuará el contrato con la entidad a la que se atribuya el contrato, que quedará subrogada en los derechos y obligaciones dimanantes del mismo, siempre que tenga la solvencia exigida al acordarse la adjudicación o que las diversas sociedades beneficiarias de las mencionadas operaciones y, en caso de subsistir, la sociedad de la que provengan el patrimonio, empresas o ramas segregadas, se responsabilicen solidariamente con aquélla de la ejecución del contrato. Si no pudiese producirse la subrogación por no reunir la entidad a la que se atribuya el contrato las condiciones de solvencia necesarias se resolverá el contrato, considerándose a todos los efectos como un supuesto de resolución por culpa del adjudicatario.»

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 76, que queda redactado como sigue:

«1. A todos los efectos previstos en esta Ley, el valor estimado de los contratos vendrá determinado por el importe total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, pagadero según las estimaciones del órgano de contratación. En el cálculo del importe total estimado, deberán tenerse en cuenta cualquier forma de opción eventual y las eventuales prórrogas del contrato.

Cuando se haya previsto abonar primas o efectuar pagos a los candidatos o licitadores, la cuantía de los mismos se tendrá en cuenta en el cálculo del valor estimado del contrato.

En el caso de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 ter, se haya previsto en los pliegos o en el anuncio de licitación la posibilidad de que el contrato sea modificado, se considerará valor estimado del contrato el importe máximo que éste pueda alcanzar, teniendo en cuenta la totalidad de las modificaciones previstas.»

Seis. Se modifica el segundo párrafo en el apartado 1 del artículo 91, con la siguiente redacción:

«Cuando el órgano de contratación decida exigir una garantía provisional deberá justificar suficientemente en el expediente las razones de su exigencia para ese concreto contrato.»

Siete. Se introduce un nuevo Título V en el Libro I con el siguiente contenido:

«TÍTULO V. Modificación de los contratos

Artículo 92 bis. Supuestos

1.

Sin perjuicio de los supuestos previstos en esta Ley de sucesión en la persona del contratista, cesión del contrato, revisión de precios y prórroga del plazo de ejecución, los contratos del sector público sólo podrán modificarse cuando así se haya previsto en los pliegos o en el anuncio de licitación o en los casos y con los límites establecidos en el artículo 92 quáter.

En cualesquiera otros supuestos, si fuese necesario que la prestación se ejecutase en forma distinta a la pactada, inicialmente deberá procederse a la resolución del contrato en vigor y a la celebración de otro bajo las condiciones pertinentes. Este nuevo contrato deberá adjudicarse de acuerdo con lo previsto en el Libro III.

2.

La modificación del contrato no podrá realizarse con el fin de adicionar prestaciones complementarias a las inicialmente contratadas, ampliar el objeto del contrato a fin de que pueda cumplir finalidades nuevas no contempladas en la documentación preparatoria del mismo, o incorporar una prestación susceptible de utilización o aprovechamiento independiente. En estos supuestos, deberá procederse a una nueva contratación de la prestación correspondiente, en la que podrá aplicarse el régimen establecido para la adjudicación de contratos complementarios si concurren las circunstancias previstas en los artículos 155.b) y 158.b).

Artículo 92 ter. Modificaciones previstas en la documentación que rige la licitación.

Los contratos del sector público podrán modificarse siempre que en los pliegos o en el anuncio de licitación se haya advertido expresamente de esta posibilidad y se hayan detallado de forma clara, precisa e inequívoca las condiciones en que podrá hacerse uso de la misma, así como el alcance y límites de las modificaciones que pueden acordarse con expresa indicación del porcentaje del precio del contrato al que como máximo puedan afectar, y el procedimiento que haya de seguirse para ello.

A estos efectos, los supuestos en que podrá modificarse el contrato deberán definirse con total concreción por referencia a circunstancias cuya concurrencia pueda verificarse de forma objetiva y las condiciones de la eventual modificación deberán precisarse con un detalle suficiente para permitir a los licitadores su valoración a efectos de formular su oferta y ser tomadas en cuenta en lo que se refiere a la exigencia de condiciones de aptitud a los licitadores y valoración de las ofertas.

Artículo 92 quáter. Modificaciones no previstas en la documentación que rige la licitación.

1.

Las modificaciones no previstas en los pliegos o en el anuncio de licitación solo podrán efectuarse cuando se justifique suficientemente la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Inadecuación de la prestación contratada para satisfacer las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato debido a errores u omisiones padecidos en la redacción del proyecto o de las especificaciones técnicas.

b)

Inadecuación del proyecto o de las especificaciones de la prestación por causas objetivas que determinen su falta de idoneidad, consistentes en circunstancias de tipo geológico, hídrico, arqueológico, medioambiental o similares, puestas de manifiesto con posterioridad a la adjudicación del contrato y que no fuesen previsibles con anterioridad aplicando toda la diligencia requerida de acuerdo con una buena práctica profesional en la elaboración del proyecto o en la redacción de las especificaciones técnicas.

c)

Fuerza mayor o caso fortuito que hiciesen imposible la realización de la prestación en los términos inicialmente definidos.

d)

Conveniencia de incorporar a la prestación avances técnicos que la mejoren notoriamente, siempre que su disponibilidad en el mercado, de acuerdo con el estado de la técnica, se haya producido con posterioridad a la adjudicación del contrato.

e)

Necesidad de ajustar la prestación a especificaciones técnicas, medioambientales, urbanísticas, de seguridad o de accesibilidad aprobadas con posterioridad a la adjudicación del contrato.

2.

La modificación del contrato acordada conforme a lo previsto en este artículo no podrá alterar las condiciones esenciales de la licitación y adjudicación, y deberá limitarse a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que la haga necesaria.

3.

A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se entenderá que se alteran las condiciones esenciales de licitación y adjudicación del contrato en los siguientes casos:

a)

cuando la modificación varíe sustancialmente la función y características esenciales de la prestación inicialmente contratada.

b)

cuando la modificación altere la relación entre la prestación contratada y el precio, tal y como esa relación quedó definida por las condiciones de la adjudicación.

c)

cuando para la realización de la prestación modificada fuese necesaria una habilitación profesional diferente de la exigida para el contrato inicial o unas condiciones de solvencia sustancialmente distintas.

d)

cuando las modificaciones del contrato igualen o excedan, en más o en menos, el 10 por ciento del precio de adjudicación del contrato; en el caso de modificaciones sucesivas, el conjunto de ellas no podrá superar este límite.

e)

en cualesquiera otros casos en que pueda presumirse que, de haber sido conocida previamente la modificación, hubiesen concurrido al procedimiento de adjudicación otros interesados, o que los licitadores que tomaron parte en el mismo hubieran presentado ofertas sustancialmente diferentes a las formuladas.

Artículo 92 quinquies. Procedimiento.

1.

En el caso previsto en el artículo 92 ter las modificaciones contractuales se acordarán en la forma que se hubiese especificado en el anuncio o en los pliegos.

2.

Antes de proceder a la modificación del contrato con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92 quáter, deberá darse audiencia al redactor del proyecto o de las especificaciones técnicas, si éstos se hubiesen preparado por un tercero ajeno al órgano de contratación en virtud de un contrato de servicios, para que, en un plazo no inferior a tres días, formule las consideraciones que tenga por conveniente.

3.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 195 para el caso de modificaciones que afecten a contratos administrativos.»

Ocho. El artículo 118 queda redactado como sigue:

«Artículo 118. Evaluación previa.

1.

Con carácter previo a la iniciación de un expediente de contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado, la Administración o entidad contratante deberá elaborar un documento de evaluación en que se ponga de manifiesto que, habida cuenta de la complejidad del contrato, no se encuentra en condiciones de definir, con carácter previo a la licitación, los medios técnicos necesarios para alcanzar los objetivos proyectados o de establecer los mecanismos jurídicos y financieros para llevar a cabo el contrato, y se efectúe un análisis comparativo con formas alternativas de contratación que justifiquen en términos de obtención de mayor valor por precio, de coste global, de eficacia o de imputación de riesgos, los motivos de carácter jurídico, económico, administrativo y financiero que recomienden la adopción de esta fórmula de contratación.

2.

La evaluación a que se refiere el apartado anterior podrá realizarse de forma sucinta si concurren razones de urgencia no imputables a la Administración o entidad contratante que aconsejen utilizar el contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado para atender las necesidades públicas.

3.

La evaluación será realizada por un órgano colegiado donde se integren expertos con cualificación suficiente en la materia sobre la que verse el contrato.

4.

No será necesario realizar una nueva evaluación cuando un órgano integrado en la misma Administración o entidad que aquél que pretenda realizar el contrato, o en la Administración de la que dependa éste o a la que se encuentre vinculado, la hubiese efectuado previamente para un supuesto análogo, siempre que esta evaluación previa no se hubiese realizado de forma sucinta por razones de urgencia.»

Nueve. Se modifica la letra b) del artículo 155, que quedará redactada como sigue:

«b) Cuando se trate de obras complementarias que no figuren en el proyecto ni en el contrato, o en el proyecto de concesión y su contrato inicial, pero que debido a una circunstancia que no pudiera haberse previsto por un poder adjudicador diligente pasen a ser necesarias para ejecutar la obra tal y como estaba descrita en el proyecto o en el contrato sin modificarla, y cuya ejecución se confíe al contratista de la obra principal o al concesionario de la obra pública de acuerdo con los precios que rijan para el contrato primitivo o que, en su caso, se fijen contradictoriamente, siempre que las obras no puedan separarse técnica o económicamente del contrato primitivo sin causar grandes inconvenientes al órgano de contratación o que, aunque resulten separables, sean estrictamente necesarias para su perfeccionamiento, y que el importe acumulado de las obras complementarias no supere el 50 por ciento del importe primitivo del contrato.»

Diez. Se modifica la letra b) del artículo 158, que quedará redactada como sigue:

«b) Cuando se trate de servicios complementarios que no figuren en el proyecto ni en el contrato pero que debido a una circunstancia que no pudiera haberse previsto por un poder adjudicador diligente pasen a ser necesarios para ejecutar el servicio tal y como estaba descrito en el proyecto o en el contrato sin modificarlo, y cuya ejecución se confíe al empresario al que se adjudicó el contrato principal de acuerdo con los precios que rijan para éste o que, en su caso, se fijen contradictoriamente, siempre que los servicios no puedan separarse técnica o económicamente del contrato primitivo sin causar grandes inconvenientes al órgano de contratación o que, aunque resulten separables, sean estrictamente necesarios para su perfeccionamiento y que el importe acumulado de los servicios complementarios no supere el 50 por ciento del importe primitivo del contrato.»

Once. El artículo 195 queda redactado como sigue:

«Artículo 195. Procedimiento de ejercicio.

1.

En los procedimientos que se instruyan para la adopción de acuerdos relativos a la interpretación, modificación y resolución del contrato deberá darse audiencia al contratista.

2.

En la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, los acuerdos a que se refiere el apartado anterior deberán ser adoptados previo informe del Servicio Jurídico correspondiente, salvo en los casos previstos en los artículos 87 y 197.

3.

No obstante lo anterior, será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de:

a)

Interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista.

b)

Modificaciones del contrato, cuando su cuantía, aislada o conjuntamente, sea superior a un 10 por ciento del precio primitivo del contrato, cuando éste sea igual o superior a 6.000.000 de euros.

4.

Los acuerdos que adopte el órgano de contratación pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos.»

Doce. El artículo 202 queda redactado como sigue:

«Artículo 202. Potestad de modificación del contrato.

1.

Los contratos administrativos solo podrán ser modificados por razones de interés público en los casos y en la forma previstos en el título V del libro I, y de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 195.

En estos casos, las modificaciones acordadas por el órgano de contratación serán obligatorias para los contratistas.

2.

Las modificaciones del contrato deberán formalizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 140.»

Trece. El artículo 206 queda redactado como sigue:

«Artículo 206. Causas de resolución.

Son causas de resolución del contrato:

a)

La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 73 bis.

b)

La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento.

c)

El mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista.

d)

La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista y el incumplimiento del plazo señalado en la letra c) del apartado 2 del artículo 96.

e)

La demora en el pago por parte de la Administración por plazo superior al establecido en el apartado 6 del artículo 200 o el inferior que se hubiese fijado al amparo de su apartado 8.

f)

El incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales, calificadas como tales en los pliegos o en el contrato.

g)

La imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados o la posibilidad cierta de producción de una lesión grave al interés público de continuarse ejecutando la prestación en esos términos, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a lo dispuesto en el título V del libro I.

h)

Las establecidas expresamente en el contrato.

i)

Las que se señalen específicamente para cada categoría de contrato en esta Ley.»

Catorce. El artículo 207 queda redactado como sigue:

«Artículo 207. Aplicación de las causas de resolución.

1.

La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca.

2.

La declaración de insolvencia en cualquier procedimiento y, en caso de concurso, la apertura de la fase de liquidación, darán siempre lugar a la resolución del contrato.

En los restantes casos, la resolución podrá instarse por aquella parte a la que no le sea imputable la circunstancia que diere lugar a la misma, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7.

3.

Cuando la causa de resolución sea la muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual la Administración podrá acordar la continuación del contrato con sus herederos o sucesores.

4.

La resolución por mutuo acuerdo sólo podrá tener lugar cuando no concurra otra causa de resolución que sea imputable al contratista, y siempre que razones de interés público hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato.

5.

En caso de declaración de concurso y mientras no se haya producido la apertura de la fase de liquidación, la Administración potestativamente continuará el contrato si el contratista prestare las garantías suficientes a juicio de aquélla para su ejecución.

6.

En el supuesto de demora a que se refiere la letra e) del artículo anterior, si las penalidades a que diere lugar la demora en el cumplimiento del plazo alcanzasen un múltiplo del 5 por ciento del importe del contrato, se estará a lo dispuesto en el artículo 196.5.

7.

El incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato por parte de la Administración originará la resolución de aquél sólo en los casos previstos en esta Ley.»

Quince. Se añaden al artículo 208 un apartado 5 y un apartado 6, con la siguiente redacción:

«5. Cuando la resolución se acuerde por las causas recogidas en la letra g) del artículo 206, el contratista tendrá derecho a una indemnización del 3 por ciento del importe de la prestación dejada de realizar, salvo que la causa sea imputable al contratista.

6.

Al tiempo de incoarse el expediente administrativo de resolución del contrato por la causa establecida en la letra g) del artículo 206, podrá iniciarse el procedimiento para la adjudicación del nuevo contrato, si bien la adjudicación de éste quedará condicionada a la terminación del expediente de resolución. Se aplicará la tramitación de urgencia a ambos procedimientos.

Hasta que se formalice el nuevo contrato, el contratista quedará obligado, en la forma y con el alcance que determine el órgano de contratación, a adoptar las medidas necesarias por razones de seguridad, o indispensables para evitar un grave trastorno al servicio público o la ruina de lo construido o fabricado. A falta de acuerdo, la retribución del contratista se fijará a instancia de éste por el órgano de contratación, una vez concluidos los trabajos y tomando como referencia los precios que sirvieron de base para la celebración del contrato. El contratista podrá impugnar esta decisión ante el órgano de contratación que deberá resolver lo que proceda en el plazo de quince días hábiles.»

Dieciséis. El apartado 7 del artículo 210 queda redactado de la siguiente manera:

«7. Los órganos de contratación podrán imponer al contratista, advirtiéndolo en el anuncio o en los pliegos, la subcontratación con terceros no vinculados al mismo, de determinadas partes de la prestación que no excedan en su conjunto del 50 por ciento del importe del presupuesto del contrato, cuando gocen de una sustantividad propia dentro del conjunto que las haga susceptibles de ejecución separada, por tener que ser realizadas por empresas que cuenten con una determinada habilitación profesional o poder atribuirse su realización a empresas con una clasificación adecuada para realizarla.

Las obligaciones impuestas conforme a lo previsto en el párrafo anterior se considerarán condiciones especiales de ejecución del contrato a los efectos previstos en los artículos 196.1 y 206.g).»

Diecisiete. El artículo 216 queda redactado como sigue:

«Artículo 216. Obras a tanto alzado y obras con precio cerrado.

1.

Cuando la naturaleza de la obra lo permita, se podrá establecer el sistema de retribución a tanto alzado, sin existencia de precios unitarios, de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes cuando el criterio de retribución se configure como de precio cerrado o en las circunstancias y condiciones que se determinen en las normas de desarrollo de esta Ley para el resto de los casos.

2.

El sistema de retribución a tanto alzado podrá, en su caso, configurarse como de precio cerrado, con el efecto de que el precio ofertado por el adjudicatario se mantendrá invariable no siendo abonables las modificaciones del contrato que sean necesarias para corregir errores u omisiones padecidos en la redacción del proyecto conforme a lo establecido en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 92 quáter.

3.

La contratación de obras a tanto alzado con precio cerrado requerirá que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

Que así se prevea en el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato, pudiendo éste establecer que algunas unidades o partes de la obra se excluyan de este sistema y se abonen por precios unitarios.

b)

Las unidades de obra cuyo precio se vaya a abonar con arreglo a este sistema deberán estar previamente definidas en el proyecto y haberse replanteado antes de la licitación. El órgano de contratación deberá garantizar a los interesados el acceso al terreno donde se ubicarán las obras, a fin de que puedan realizar sobre el mismo las comprobaciones que consideren oportunas con suficiente antelación a la fecha límite de presentación de ofertas.

c)

Que el precio correspondiente a los elementos del contrato o unidades de obra contratados por el sistema de tanto alzado con precio cerrado sea abonado mensualmente, en la misma proporción que la obra ejecutada en el mes a que corresponda guarde con el total de la unidad o elemento de obra de que se trate.

d)

Cuando, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo131, se autorice a los licitadores la presentación de variantes o mejoras sobre determinados elementos o unidades de obra que de acuerdo con el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato deban ser ofertadas por el precio cerrado, las citadas variantes deberán ser ofertadas bajo dicha modalidad.

En este caso, los licitadores vendrán obligados a presentar un proyecto básico cuyo contenido se determinará en el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato.

El adjudicatario del contrato en el plazo que determine dicho pliego deberá aportar el proyecto de construcción de las variantes o mejoras ofertadas, para su preceptiva supervisión y aprobación. En ningún caso el precio o el plazo de la adjudicación sufrirá variación como consecuencia de la aprobación de este proyecto.»

Dieciocho. El artículo 217 queda redactado como sigue:

«Artículo 217. Modificación del contrato de obras.

1.

Serán obligatorias para el contratista las modificaciones del contrato de obras que se acuerden de conformidad con lo establecido en el artículo 202 y en el título V del libro I.

En caso de que la modificación suponga supresión o reducción de unidades de obra, el contratista no tendrá derecho a reclamar indemnización alguna.

2.

Cuando las modificaciones supongan la introducción de unidades de obra no previstas en el proyecto o cuyas características difieran de las fijadas en éste, los precios aplicables a las mismas serán fijados por la Administración, previa audiencia del contratista por plazo mínimo de tres días hábiles. Si éste no aceptase los precios fijados, el órgano de contratación podrá contratarlas con otro empresario en los mismos precios que hubiese fijado o ejecutarlas directamente.

3.

Cuando el Director facultativo de la obra considere necesaria una modificación del proyecto, recabará del órgano de contratación autorización para iniciar el correspondiente expediente, que se sustanciará con carácter de urgencia con las siguientes actuaciones:

a)

Redacción de la modificación del proyecto y aprobación técnica de la misma.

b)

Audiencia del contratista y del redactor del proyecto, por plazo mínimo de tres días.

c)

Aprobación del expediente por el órgano de contratación, así como de los gastos complementarios precisos.

No obstante, podrán introducirse variaciones sin necesidad de previa aprobación cuando éstas consistan en la alteración en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en las mediciones del proyecto, siempre que no representen un incremento del gasto superior al 10 por ciento del precio primitivo del contrato.

4.

Cuando la tramitación de un modificado exija la suspensión temporal parcial o total de la ejecución de las obras y ello ocasione graves perjuicios para el interés público, el Ministro, si se trata de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, podrá acordar que continúen provisionalmente las mismas tal y como esté previsto en la propuesta técnica que elabore la dirección facultativa, siempre que el importe máximo previsto no supere el 10 por ciento del precio primitivo del contrato y exista crédito adecuado y suficiente para su financiación.

El expediente de modificado a tramitar al efecto exigirá exclusivamente la incorporación de las siguientes actuaciones:

a)

Propuesta técnica motivada efectuada por el director facultativo de la obra, donde figure el importe aproximado de la modificación así como la descripción básica de las obras a realizar.

b)

Audiencia del contratista.

c)

Conformidad del órgano de contratación.

d)

Certificado de existencia de crédito.

En el plazo de seis meses deberá estar aprobado técnicamente el proyecto, y en el de ocho meses el expediente del modificado.

Dentro del citado plazo de ocho meses se ejecutarán preferentemente, de las unidades de obra previstas, aquellas partes que no hayan de quedar posterior y definitivamente ocultas. La autorización del Ministro para iniciar provisionalmente las obras implicará en el ámbito de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social la aprobación del gasto, sin perjuicio de los ajustes que deban efectuarse en el momento de la aprobación del expediente del gasto.»

Diecinueve. El artículo 220 queda redactado como sigue:

«Artículo 220. Causas de resolución.

Son causas de resolución del contrato de obras, además de las señaladas en el artículo 206, las siguientes:

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