Real Decreto 302/2011, de 4 de marzo, por el que se regula la venta de productos a liquidar por diferencia de precios por determinadas instalaciones de régimen especial y la adquisición por los comercializadores de último recurso del sector eléctrico

Rango Real Decreto
Publicación 2011-03-05
Estado Derogada · 2014-01-01
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
artículos 8
Historial de reformas JSON API

Norma derogada, con efectos de 1 de enero de 2014, por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto-ley 17/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13724.

Incluye las correcciones de errores publicadas en BOE núms. 76, de 30 de marzo de 2011. Ref. BOE-A-2011-5711. y 90, de 15 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6788.

La Ley 17/2007, de 4 de julio, modificó la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, de 26 de junio de 2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE, introduciendo un nuevo modelo en el que el suministro pasa a ser ejercido en su totalidad por los comercializadores en libre competencia, siendo los consumidores de electricidad quienes eligen libremente a su comercializador.

Asimismo, en la redacción dada por la Ley 17/2007, de 4 de julio, el artículo 18 de la Ley del Sector Eléctrico establece la obligación de crear las tarifas de último recurso, que son precios máximos establecidos por el Gobierno para determinados consumidores, para quienes el suministro eléctrico se concibe como servicio universal, tal como posibilita la Directiva 2003/54/CE, de 26 de junio.

Estas tarifas de último recurso, que serán únicas en todo el territorio nacional, son los precios máximos y mínimos que podrán cobrar los comercializadores de último recurso que, de acuerdo con lo previsto en el apartado f) del artículo 9 de la referida Ley del Sector Eléctrico, asuman las obligaciones de suministro de último recurso a los consumidores que, de acuerdo con la normativa vigente para estas tarifas, se acojan a las mismas.

Dicho artículo 9.f) de la Ley del Sector Eléctrico, asimismo, prevé que el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, determinará las empresas comercializadoras que deban asumir la obligación de suministro de último recurso. Esta designación se realizó, por vez primera, en el artículo 2 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica. Igualmente dicho real decreto establece la metodología de cálculo y revisión de las tarifas de último recurso.

Asimismo, en el artículo 7.3 del citado Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, se dispone que la Dirección General de Política Energética y Minas revisará, al menos semestralmente, el coste de producción de energía eléctrica, aplicando la metodología establecida en el apartado 1 de ese mismo artículo. Este coste será el que de forma automática integrará la Dirección General de Política Energética y Minas en la revisión de las tarifas de último recurso, a los efectos de asegurar su aditividad.

En este sentido, la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, incluye los mecanismos necesarios a los efectos de considerar los precios resultantes de las subastas entre comercializadores de último recurso (CESUR) en la determinación del coste estimado de la energía que forma parte de la tarifa de último recurso. Dicho coste estimado de la energía se calcula para cada trimestre, según el procedimiento contemplado en dicha orden.

Para reducir el riesgo a los comercializadores de último recurso, de modo que el coste estimado de la energía que forma parte de la tarifa de último recurso responda a las cantidades que deben adquirir para realizar el suministro a sus consumidores acogidos a esta tarifa, en este real decreto se regula un mecanismo de adquisición de energía por los comercializadores de último recurso.

Por otra parte, con ello se traslada al consumidor la mayor parte del diferencial de los precios resultantes de las subastas CESUR y los precios del mercado diario correspondiente a la cantidad de energía no adquirida por los Comercializadores de Último Recurso en las subastas CESUR. Su aplicación y desarrollo contribuirá a moderar el impacto de la regulación de las subastas CESUR en los peajes de acceso que es el soporte para la determinación del Déficit Tarifario.

Este mecanismo consiste, por una parte, en establecer la obligación a los comercializadores de último recurso de adquirir productos que se liquiden por diferencias de precios. Por otra, a las instalaciones de régimen especial acogidas a la opción a) del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, se les impone la obligación de vender dichos productos, por un volumen máximo que sea la diferencia entre la suma de las cantidades solicitadas por los comercializadores de último recurso destinadas al suministro a tarifa de último recurso durante el periodo para el que se fije la tarifa de último recurso y las cantidades que hayan resultado adjudicadas en las subastas CESUR correspondientes.

La diferencia de precios a liquidar por la venta de estos productos se obtendrá horariamente y se calculará como la diferencia entre el precio de las subastas CESUR, ponderado en función de las cantidades de cada producto asignadas en cada hora y en cada subasta, así como del precio de casación del mercado diario en esa hora.

Este mecanismo no afectará a la retribución de las instalaciones acogidas a la opción a) del artículo 24.1 del citado Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima, apartado tercero, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, el presente real decreto ha sido sometido a informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía, que para la elaboración de su informe ha tomado en consideración las observaciones y comentarios del Consejo Consultivo de Electricidad, a través del cual se ha evacuado el trámite de audiencia a los interesados y consultas a las comunidades autónomas.

Finalmente, el proyecto ha sido sometido a examen de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión del día 14 de octubre de 2010.

Esta regulación tiene carácter de normativa básica y recoge previsiones de carácter técnico y económico, por lo que la ley no resulta un instrumento idóneo para su establecimiento y, en consecuencia, se encuentra justificada su aprobación mediante real decreto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio y de la Ministra de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de marzo de 2011,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto del presente real decreto la regulación de un mecanismo de adquisición obligatoria de productos a ser liquidados por diferencias de precios por los comercializadores de último recurso (CUR) y la venta forzosa de los mismos por determinadas instalaciones de régimen especial, así como del procedimiento de su liquidación.

Artículo 2. Ámbito de la aplicación subjetivo y temporal.
1.

Este real decreto será de aplicación a las empresas comercializadoras de último recurso responsables de realizar el suministro a tarifa de último recurso y que participen en las subastas entre comercializadores de último recurso (CESUR) correspondientes y a las instalaciones acogidas a la opción a) del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

2.

Lo dispuesto en este real decreto será de aplicación a partir de la primera subasta CESUR que se celebre tras la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3. Obligaciones de adquisición de productos a ser liquidados por diferencia de precios por los comercializadores de último recurso y de venta de esos mismos productos por las instalaciones de régimen especial incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto.
1.

Los comercializadores de último recurso tendrán la obligación de adquirir una cantidad de productos, a ser liquidados por diferencias de precios, por un máximo igual a la diferencia entre la suma de las cantidades solicitadas por los comercializadores de último recurso conforme a lo establecido en la disposición adicional cuarta.2 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, y destinadas al suministro a tarifa de último recurso durante el periodo para el que se fije la tarifa de último recurso y las cantidades de las que hayan resultado adjudicatarios en las subastas CESUR consideradas para el cálculo de dicha tarifa durante el citado periodo.

2.

Las instalaciones acogidas a la opción a) del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, tendrán la obligación de vender una cantidad de productos a ser liquidados por diferencias de precios hasta el máximo indicado en el apartado anterior.

En este caso, el titular o el representante de la instalación, que realice estas actuaciones, deberán ser los mismos que realicen las actuaciones de venta de energía en el mercado diario e intradiario de dichas instalaciones. Dichas actuaciones se producirán en los mismos términos y condiciones que las que se realicen en el mercado diario o intradiario.

3.

La cantidad de productos a adquirir en cada hora por el comercializador se calculará de acuerdo con lo siguiente:

a)

Si la energía casada en el mercado diario e intradiario por las instalaciones a quienes es de aplicación este real decreto fuese superior al valor máximo de productos establecido en el apartado 1, se asignará dicho valor máximo a los CUR y se repartirá entre las unidades del régimen especial proporcionalmente a su energía casada.

b)

Si la energía casada en el mercado diario e intradiario por las instalaciones a quienes es de aplicación este real decreto fuese inferior al valor máximo de productos establecido en el párrafo 1 anterior, se asignarán los productos correspondientes a la energía casada entre los CUR en proporción a las cantidades solicitadas y no adjudicadas en las subastas CESUR.

Artículo 4. Determinación de los precios de venta y compra de los productos.
1.

El precio de venta a aplicar a cada titular o representante de instalaciones de régimen especial por la venta de los productos indicados en el artículo 3.2 se calculará para cada hora, como la media de los precios de cada producto CESUR, ponderados por las cantidades de cada producto CESUR solicitadas y no adjudicadas en cada hora a todos los comercializadores de último recurso en las correspondientes subastas CESUR.

2.

El precio de compra a aplicar a cada comercializador de último recurso por la compra de los productos indicados en el artículo 3.1 se calculará para cada hora, como la media de los precios de cada producto CESUR, ponderados por las cantidades de cada producto CESUR solicitadas y no adjudicadas en cada hora a dicho comercializador de último recurso en las correspondientes subastas CESUR.

Artículo 5. Entidad responsable del cálculo y liquidación.

Sin perjuicio de las facultades de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre estos productos a liquidar por diferencias de precios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.2.k) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, por el Operador del Mercado Ibérico de Energía-Polo Español, directamente o a través de una filial, se realizará el cálculo, la gestión, liquidación, facturación y gestión de cobros y pagos de los productos asignados.

Artículo 6. Liquidación y facturación de los productos.
1.

La liquidación de los productos vendidos, por la que se entenderá el proceso mediante el cual se determina el importe final a pagar por los deudores y a cobrar por los acreedores en virtud de los productos asignados mediante el procedimiento descrito, se efectuará de la manera siguiente:

a)

El comercializador abonará al responsable de la liquidación el importe que resulte de multiplicar la cantidad de cada producto asignada en cada hora por la diferencia entre el precio de compra del producto y el precio horario del mercado diario, ambos precios en €/MWh, cuando dicha diferencia sea positiva. En caso de que la diferencia de precios resultara negativa el responsable de la liquidación abonará al comercializador el importe resultante del cálculo anterior.

b)

El productor de la instalación del régimen especial, o su representante, abonará al responsable de la liquidación, el importe que resulte de multiplicar la cantidad de cada producto asignada en cada hora por la diferencia entre el precio horario del mercado diario y el precio de venta del producto, ambos precios en €/MWh, cuando dicha diferencia sea positiva. En caso de que la diferencia de precios resultara negativa el responsable de la liquidación abonará al productor de la instalación del régimen especial, o su representante, el importe resultante del cálculo anterior.

2.

La frecuencia de la facturación, notificación y realización de los pagos y cobros será la misma que la establecida para las subastas CESUR.

Asimismo, la facturación de los productos asignados se realizará en los términos establecidos en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y con arreglo a la normativa aplicable y a los criterios establecidos por la Administración Tributaria.

3.

Para cada titular de instalaciones de régimen especial, o su representante, estas obligaciones de pago y derechos de cobro de los productos asignados se saldarán con los derechos de cobro y obligaciones de pago respectivamente que se deriven de las liquidaciones correspondientes al mercado diario e intradiario del mismo periodo.

Las obligaciones de pago de los titulares de las instalaciones de régimen especial acogidas a la opción a) del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, o de sus representantes, que se generen en la liquidación de los productos objeto de este real decreto serán satisfechas por los derechos de cobro que dichos titulares de las instalaciones, o sus representantes, obtengan por las ventas realizadas en el mercado diario e intradiario.

4.

La Comisión Nacional de Energía pondrá a disposición del Operador del Mercado Ibérico de Energía - Polo Español los datos correspondientes a las cantidades solicitadas por los comercializadores de último recurso establecidos en el artículo 3 del presente real decreto y la energía estimada de las instalaciones acogidas a la opción a) del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. Dicha información deberá ser facilitada el día hábil posterior a la celebración de las subastas CESUR.

5.

El Operador del Mercado Ibérico de Energía-Polo Español utilizará los datos de facturación facilitados por los comercializadores de último recurso para la liquidación de las subastas CESUR y los suministrados por las instalaciones de régimen especial o sus representantes para la liquidación del mercado diario e intradiario.

6.

A los efectos previstos en la disposición adicional séptima del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, y del artículo 30 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para los productos vendidos por las instalaciones de régimen especial con liquidación por diferencias de precios, la Comisión Nacional de Energía realizará la liquidación correspondiente a la prima equivalente, incorporando la liquidación correspondiente a este real decreto en el término de la liquidación del mercado diario e intradiario realizada por el operador del mercado. A estos efectos el Operador del Mercado Ibérico de Energía - Polo Español facilitará a la Comisión Nacional de Energía la información necesaria, en el formato y en los plazos que establezca.

Artículo 7. Fianzas y garantías.
1.

El Operador del Mercado Ibérico de Energía - Polo Español, directamente o a través de una filial, como entidad responsable de las fianzas y garantías realizará el cálculo periódico de las mismas según la exposición al riesgo para cada comprador.

A estos efectos la exposición al riesgo se calculará sobre la base de la cantidad máxima de productos asignados que estén pendientes de liquidación.

2.

En caso de incumplimiento de los compromisos por parte del comprador, las fianzas y garantías serán aplicadas para cubrir las obligaciones de pago pendientes y las que pudieran producirse hasta el fin del periodo de liquidación manteniéndose la adquisición de productos regulada en este real decreto siempre que dichas obligaciones de pago estén cubiertas por las garantías.

Artículo 8. Comprobación e información.

Corresponde a la Comisión Nacional de Energía la comprobación de la aplicación de las obligaciones de adquisición y venta de los productos, así como el cálculo de las cantidades y los precios aplicados. Además deberá informar periódicamente a la Dirección General de Política Energética y Minas.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.