Ley 4/2011, de 18 de febrero, de fomento de la colombofilia canaria y protección de la paloma mensajera de la Comunidad Autónoma de Canarias

Rango Ley
Publicación 2011-03-14
Última actualización 2011-03-02
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
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artículos 38
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4.

Además, podrá ejercer la potestad disciplinaria, en su respectivo ámbito federativo y competencia, la Federación Canaria de Colombofilia, instruyendo y resolviendo expedientes respecto de aquellas personas o entidad, pública o privada, que forman parte de su estructura orgánica y que, estando federadas, participan en esta actividad deportiva en Canarias, tales como colombófilos, clubes, federaciones insulares, jueces, directivos y, en general, sobre la organización colombófila y las personas, públicas o privadas, que la integran, de acuerdo a lo establecido en la presente ley, así como a lo contenido, a tal fin, en sus estatutos y reglamento de disciplina deportiva. Las resoluciones de la Federación Canaria de Colombofilia pueden ser recurridas en alzada en el plazo de un mes, si el acto fuera expreso, ante el Comité Canario de Disciplina Deportiva.

5.

Agotarán la vía disciplinaria las resoluciones del Comité Canario de Disciplina Deportiva, así como las resoluciones firmes de los órganos federativos de disciplina deportiva que, a tal fin, se definan en los estatutos y en el reglamento de disciplina deportiva de la Federación Canaria de Colombofilia, pudiendo ser recurridas estas resoluciones en vía jurisdiccional ante el órgano competente.

6.

En todo caso, la Federación Canaria de Colombofilia pondrá en conocimiento del Comité Canario de Disciplina Deportiva todas las resoluciones disciplinarias adoptadas.

7.

Por la Federación Canaria de Colombofilia se podrá encomendar a las federaciones insulares el ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito federativo para determinados asuntos, cuando se den las circunstancias adecuadas para ello, en aquellos supuestos previstos reglamentariamente.

8.

Los conflictos positivos o negativos que se puedan suscitar sobre la tramitación o la resolución de asuntos entre órganos disciplinarios deportivos distintos serán resueltos por el Comité Canario de Disciplina Deportiva.

Artículo 31. Ejecutividad de las sanciones.

Las sanciones en materia de disciplina deportiva serán ejecutivas, sin que las reclamaciones o recursos interpuestos contra ellas paralicen o suspendan su ejecución, salvo que, excepcionalmente, el órgano a quien corresponda resolver el recurso acuerde su suspensión.

CAPÍTULO IV. Del ejercicio de la potestad administrativa sancionadora en materia colombófila

Artículo 32. Principios generales de ejercicio de la potestad administrativa sancionadora.

1.

Se respetará en el procedimiento administrativo sancionador la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.

2.

En todo caso, la Federación Canaria de Colombofilia deberá poner en conocimiento del órgano competente al que corresponda instruir el procedimiento sancionador cualquier infracción de la que tenga conocimiento y las medidas adoptadas si las hubiera.

3.

En todo lo no regulado expresamente por la presente ley, el procedimiento administrativo sancionador se regirá por lo establecido al efecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad Sancionadora, dictado en desarrollo de la mencionada ley.

La imposición de sanciones en vía administrativa no impedirá, en su caso, la exigencia de responsabilidades de carácter deportivo o disciplinario a través de los mecanismos contemplados en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo y estatutarias específicas, considerando, en todo caso, lo establecido en el artículo 22.10 de la presente ley.

Artículo 33. Competencia para la imposición de sanciones.

1.

El ejercicio de la potestad sancionadora relativa a las infracciones tipificadas como leves en esta ley corresponde al alcalde del municipio donde se produzca la infracción, excepto las realizadas al apartado 3 del artículo 23.1 de la presente ley, cuya competencia corresponde al órgano del Gobierno de Canarias con competencia en materia de sanidad animal.

Cuando los alcaldes hagan dejación de su potestad sancionadora, será competente para ejercerla el departamento del Gobierno de Canarias con competencia en función de la materia infringida, de acuerdo al reglamento orgánico de funcionamiento de la consejería correspondiente.

2.

El ejercicio de la potestad sancionadora relativa a las infracciones tipificadas como graves o muy graves en esta ley en materia de sanidad, identificación, alimentación y bienestar de las palomas corresponde al órgano competente en materia de sanidad, identificación, alimentación y bienestar animal del Gobierno de Canarias, incluyendo las infracciones al párrafo 3 del artículo 23.1 de la presente ley, de acuerdo a lo que determine el reglamento orgánico de funcionamiento del respectivo departamento autonómico con dicha competencia.

3.

El ejercicio de la potestad sancionadora relativa al resto de infracciones tipificadas como graves o muy graves tanto en materia deportiva como en el resto de materias definidas en esta ley, excepto lo establecido en el apartado 2 anterior, corresponde al órgano del Gobierno de Canarias con competencia en materia de deportes, de acuerdo a lo que determine el respectivo reglamento orgánico de dicho departamento.

4.

Las resoluciones dictadas en ejercicio de la potestad sancionadora, por los órganos competentes previstos en este artículo, podrán ser recurridas de forma potestativa mediante recurso de reposición, en el plazo de un mes, ante el mismo órgano que las dictó, agotando con ello la vía administrativa

5.

El órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador podrá acordar la adopción de las oportunas medidas accesorias contempladas en el artículo 25 de esta ley.

6.

Las competencias para el ejercicio de la potestad sancionadora definidas en los apartados anteriores podrán ser objeto de delegación.

CAPÍTULO V. Resolución extrajudicial de conflictos en materia colombófila

Artículo 34. Conciliación y arbitraje.

Para facilitar la solución de diferencias y los conflictos surgidos en la práctica o desarrollo de la actividad colombófila, los interesados podrán acudir a fórmulas de conciliación y arbitraje, de acuerdo a lo establecido en la legislación existente a tal fin, sometiéndose al dictamen del Tribunal Arbitral del Deporte Canario creado por la Ley Canaria del Deporte, y teniendo los laudos dictados en estos procedimientos los efectos contemplados en la Ley de Arbitraje.

El Tribunal Arbitral del Deporte Canario contemplará para la resolución de los conflictos que se le planteen en el ámbito colombófilo una composición que se determinará reglamentariamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Canaria del Deporte.

CAPÍTULO VI. Medidas no sancionadoras

Artículo 35. Multas coercitivas.

1.

En el supuesto de que el interesado no cumpla las obligaciones establecidas en esta ley, la autoridad competente en materia disciplinaria o sancionadora podrá requerir a los afectados para que procedan al cumplimiento de aquéllas, con apercibimiento de que, en caso contrario, se impondrá una multa coercitiva, con señalamiento de su cuantía, en su caso, y hasta un máximo de 200 euros, sin perjuicio de las sanciones que pudieran ser aplicables.

2.

La autoridad competente, en caso de incumplimiento, podrá efectuar requerimientos sucesivos, incrementando la multa coercitiva hasta un máximo de un 10 por 100 de la acordada en el requerimiento anterior.

3.

A estos efectos, la autoridad competente concederá al interesado plazos suficientes para poder realizar la medida de que se trate, así como para evitar los perjuicios o daños que se puedan producir de no ejecutar la medida a su debido tiempo.

Artículo 36. Otras medidas.

Además de las sanciones previstas en la presente ley, la autoridad competente a la que corresponda resolver el expediente podrá acordar, en su caso, las siguientes medidas:

a)

La suspensión temporal del funcionamiento de instalaciones y locales, incluyendo colombódromos, hasta tanto no se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos para su autorización.

b)

El reintegro de las ayudas o subvenciones públicas por haber sido indebidamente percibidas, por incumplimiento de los requisitos, o por ausencia o inadecuada justificación de las mismas, de acuerdo a la normativa específica en materia de subvenciones.

Artículo 37. Ejecución subsidiaria.

Los gastos que se originen por la intervención, transporte y depósito de palomas y, en general, los derivados del procedimiento sancionador y de la aplicación de medidas accesorias previstas en la presente ley serán por cuenta del infractor, así como los que se originen debido a que la autoridad competente tenga que ejecutar con sus propios medios o con medios ajenos las medidas u obligaciones que corresponde efectuar al infractor, y que éste no haya realizado en tiempo y forma, con independencia de las sanciones o multas coercitivas a que hubiere lugar.

Artículo 38. Medidas cautelares.

1.

Iniciado un procedimiento disciplinario o sancionador, y teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, el órgano competente podrá adoptar medidas provisionales o cautelares para asegurar el cumplimiento y la eficacia de la resolución que pudiera recaer o evitar los efectos de la infracción. La adopción de medidas provisionales podrá adoptarse en cualquier momento. El acuerdo de adopción debe ser debidamente motivado.

2.

No se podrán dictar medidas provisionales o cautelares que puedan causar perjuicios irreparables.

Disposición adicional primera. Divulgación y fomento de la colombofilia canaria.

El Gobierno de Canarias solicitará a las consejerías con competencia en materia de deportes y de sanidad animal la programación de campañas divulgadoras sobre el contenido de la presente ley, al objeto de fomentar su conocimiento y promover la defensa de la colombofilia canaria y de las palomas mensajeras.

Las administraciones públicas canarias con competencias en materia de turismo promoverán y divulgarán la colombofilia canaria en el exterior como un valor vinculado a la cultura y tradición del pueblo canario.

Disposición adicional segunda. Formación y subvención en higiene y sanidad.

El Gobierno de Canarias promoverá la formación de los colombófilos en materia de higiene y sanidad de sus instalaciones y palomas. Asimismo, podrá incluir en la subvención que otorgue la obligación de desarrollo y ejecución por parte de los beneficiarios de programas de sanidad animal, en especial los relativos a la disponibilidad por parte del colombófilo de un programa sanitario de profilaxis para las palomas y sus instalaciones, así como de limpieza y desinfección de las mismas.

Disposición adicional tercera. Actividad no clasificada.

La actividad de la colombofilia estará excluida, con carácter general, de la legislación de actividades clasificadas, sin perjuicio de aquellos ámbitos de dicha actividad que, en función de sus características específicas, se incluyan por decreto del Gobierno de Canarias.

Disposición adicional cuarta. Supletoriedad de la Ley Canaria del Deporte.

De forma general, para todo aquello que no esté comprendido y no contravenga la presente ley se estará, de forma supletoria, a lo dispuesto en la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte.

Disposición adicional quinta. Actualización de sanciones.

Se faculta al Gobierno para actualizar periódicamente el importe de las sanciones previstas en el artículo 25.1 de esta ley, de acuerdo a la última variación de índice de precios al consumo determinada por el Instituto Canario de Estadística y, en su defecto, por el Instituto Nacional de Estadística.

Disposición adicional sexta. Plazos para resolver y efectos del silencio administrativo.

1.

Con carácter general, el plazo para resolver de forma expresa los procedimientos y las autorizaciones contenidos en esta ley por las administraciones públicas competentes será de tres meses.

2.

En cumplimiento de lo previsto en los artículos 42 y 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el vencimiento, en general, del plazo máximo para resolver, sin haberse notificado resolución expresa al interesado, se entenderá como silencio administrativo negativo, desestimándose, en tal sentido, su solicitud.

Disposición adicional séptima. Fomento de la colombicultura.

Para el fomento de la colombicultura y la protección del palomo deportivo y las razas buchonas en la Comunidad Autónoma de Canarias, se procederá, en lo que fuera necesario, al desarrollo reglamentario de lo dispuesto en esta ley, sustituyendo los términos «paloma mensajera» por «palomo deportivo» y «razas buchonas», y «colombofilia» por «colombicultura», respectivamente, y adecuando sus contenidos a las particularidades propias de esta actividad deportiva.

Disposición transitoria primera. Autorización de establecimientos.

Los titulares de los palomares, centros de cría o entrenamiento, depósitos de palomas, colombódromos y otras instalaciones o establecimientos que, en el momento de la entrada en vigor de esta ley, no se encuentren autorizados por la Federación Canaria de Colombofilia, solicitarán a ésta la regularización de su situación, en un plazo máximo de dieciocho meses. Los titulares que no soliciten la autorización correspondiente en el plazo señalado, deberán cerrar sus instalaciones provisionalmente hasta solicitarla, corriendo por su cuenta los gastos que se deriven de ello.

Disposición transitoria segunda. Disposición de estatutos.

Las federaciones colombófilas deberán disponer de sus oportunos estatutos en un plazo inferior a dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente ley. En ausencia de estatutos propios, las federaciones insulares se regirán por los de la Federación Canaria de Colombofilia.

Disposición transitoria tercera. Adaptación estatutaria y reglamentaria.

Las entidades deportivas colombófilas existentes que dispongan de estatutos deben adaptar sus normas estatutarias y reglamentarias a las previsiones contenidas en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo en un plazo inferior a dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente ley. Las federaciones insulares, además de adaptar sus estatutos, en el mismo plazo de tiempo, a lo establecido en la presente ley, lo harán considerando, a su vez, lo establecido en los estatutos de la Federación Canaria de Colombofilia.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.20 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, reformado por Ley Orgánica 4/1996, que atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de deportes.

Disposición final segunda. Facultad de aplicación y desarrollo.

El Gobierno de Canarias dictará las disposiciones necesarias que garanticen la aplicación y el desarrollo de la presente ley y, por tanto, la plena eficacia de sus objetivos.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 18 de febrero de 2011.–El Presidente, Paulino Rivero Baute.

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