Ley 10/2010, de 16 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año 2011

Rango Ley
Publicación 2011-01-10
Última actualización 2012-01-25
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2012-01-25, Ley 7/2011, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2012

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Se considera que poseen conocimientos y experiencia específicos para ejercer sus funciones en el Consejo de Administración quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a cinco años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de, al menos, análoga dimensión. Se entenderá que han desempeñado las funciones definidas precedentemente quienes hayan sido miembros de los órganos de gobierno distintos de la Asamblea General de una o varias Cajas de Ahorros durante un período no inferior a 5 años.

Se entenderá por entidad de análoga dimensión la que iguale a la Caja de Ahorros en, al menos, uno de los siguientes parámetros: número de empleados; número de clientes; volumen de recursos propios o activos fijos totales; o número de establecimientos abiertos al público. En caso de que los parámetros anteriores se refieran a un grupo de empresas, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, deberán haberse desempeñado las funciones señaladas en la sociedad cabecera del grupo o, en caso contrario, en una que los cumpla individualmente.»

Veintidós. Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 3 al artículo 56 con la siguiente redacción:

«2. Podrán ser nombradas en representación de los grupos de Corporaciones Municipales, Entidad fundadora e impositores, terceras personas no Consejeros Generales. Su nombramiento exigirá en todo caso la propuesta por parte del grupo respectivo.

3.

En el caso de que la Caja de Ahorros mantenga cuotas participativas en circulación, junto con los intereses anteriores, estarán representados en el Consejo de Administración los intereses de los cuotapartícipes de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV del Título I de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros.»

Veintitrés. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 57 con la siguiente redacción:

«4. El cargo de Presidente Ejecutivo del Consejo de Administración, con independencia de que le sean atribuidas funciones ejecutivas o no según lo regulado en el artículo siguiente, requerirá dedicación exclusiva y tendrá el mismo régimen de incompatibilidades que el establecido para el Director General en el artículo 67.1 de esta Ley.»

Veinticuatro. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 58, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. El Consejo de Administración podrá atribuir al Presidente funciones ejecutivas.

En tal caso, la persona designada por el Consejo de Administración deberá tener reconocida honorabilidad comercial y profesional, así como los conocimientos y experiencia descritos en el artículo 55.4 de esta Ley.»

Veinticinco. Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 62, que quedan redactados en los siguientes términos:

«2. La participación de los grupos de representación en la Comisión de Control será fijada por los Estatutos de cada Caja de Ahorros, conforme a los porcentajes de participación previstos en el artículo 44 de la presente Ley, ajustando las fracciones que resulten de su reducción numérica en la forma que reglamentariamente se determine, de modo que exista al menos un representante de los grupos de impositores, Entidades Fundadoras, empleados y Corporaciones locales y que ningún grupo tenga más de dos representantes.

3.

Los miembros de la Comisión de Control serán elegidos por la Asamblea General entre los Consejeros Generales de cada grupo que, reuniendo los conocimientos y experiencia adecuados a los que se refiere el artículo 55.4, no ostenten la condición de vocales del Consejo de Administración.

4.

En caso de que la Caja de Ahorros mantenga cuotas participativas en circulación, en la Comisión de Control existirán representantes de los cuotapartícipes, en idéntica proporción que en la Asamblea General.»

Veintiséis. Se modifica la letra l) y se añade una nueva letra m) al apartado 1 del artículo 63, con la siguiente redacción:

«l) En su caso, las previstas en la disposición adicional decimoctava de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, salvo cuando las hubiese asumido un Comité de Auditoría creado al efecto.

m)

Aquéllas que le vengan atribuidas legal o estatutariamente.»

Veintisiete. Se añade un capítulo IV.bis al título IV, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO IV.bis

Artículo 64.bis. Comisión de Obra Social.

1.

Para garantizar el cumplimiento de la obra benéfico-social de la Caja de Ahorros se creará una Comisión de Obra Social.

2.

La Comisión estará integrada por los Consejeros Generales que nombre la Asamblea General sin tener en cuenta los derechos de voto de los cuotapartícipes, si los hubiere. Podrán ser elegidos para esta Comisión miembros de otros órganos de gobierno y será presidida por el Presidente del Consejo de Administración en caso de formar parte de la misma.

3.

Podrá formar parte de la Comisión de Obra Social un representante de la Comunidad Autónoma donde la caja tenga su domicilio social y otro representante de cada Comunidad Autónoma en que la caja de ahorros haya captado más de un 10% del total de sus depósitos.»

Veintiocho. Se añade un capítulo IV.ter al título IV, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO IV.ter. Derechos de representación de los cuotapartícipes

Artículo 64.ter. Derechos de representación de los cuotapartícipes.

En caso de que una Caja de Ahorros sujeta a esta Ley emita cuotas participativas, los cuotapartícipes dispondrán de los derechos de representación en los órganos de gobierno, de impugnación de acuerdos y de información previstos en el Capítulo IV del Título I de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros.»

Veintinueve. Se modifica el artículo 66, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 66. Nombramiento.

El Director General o asimilado será designado por el Consejo de Administración entre personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional y con capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para desarrollar las funciones propias de este cargo.

Se considera que posee preparación técnica y experiencia suficiente para ejercer sus funciones como Director General de una caja de ahorros quien haya desempeñado, durante un plazo no inferior a cinco años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de, al menos, análoga dimensión.

Esta designación requerirá el voto favorable de dos tercios de los miembros del Consejo y la ratificación de la Asamblea General, que deberá celebrar sesión al efecto dentro de los treinta días siguientes al nombramiento por el Consejo.

Los Estatutos de las Cajas de Ahorros regularán la suplencia del Director General o asimilado en el supuesto de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal.»

Treinta. Se añade un nuevo capítulo VI al título IV con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO VI. Gobierno corporativo

Artículo 71.bis. Informe de gobierno corporativo.

Las Cajas de Ahorros deberán hacer público con carácter anual un informe de gobierno corporativo, en los términos previstos en el Título IV de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros.

Artículo 71.ter. Conflictos de interés.

1.

Cualquier miembro de los órganos de gobierno habrá de comunicar a la Comisión de Retribuciones y Nombramientos cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que pudiera tener con los intereses de la Caja y con el cumplimiento de su función social.

2.

En caso de conflicto el afectado por el mismo habrá de abstenerse de intervenir en la operación de que se trate.»

CAPÍTULO VI. Medidas relativas a la organización de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja

Artículo 39. Modificación de la Ley 3/2003, de 3 marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Uno. El apartado 1 del artículo 6 quedará redactado como sigue:

«1. Bajo la superior autoridad del Consejero, cada Consejería podrá estructurarse en los siguientes órganos con nivel de Dirección General:

a)

Secretaría General Técnica.

b)

Direcciones Generales.»

Dos. El artículo 7 queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Unidades administrativas.

Los órganos podrán estructurarse de forma jerárquica en servicios, áreas, secciones y negociados o unidades administrativas asimiladas.»

Tres. Los artículos 13 a 16 quedan redactados como sigue:

«Artículo 13. Los Servicios.

Los Servicios son las unidades administrativas de superior nivel funcionarial de las Consejerías, a las que corresponden, además de las funciones específicas que tengan atribuidas, las funciones de planificación, coordinación, dirección y control de las unidades administrativas de ellos dependientes.

Artículo 14. Las Áreas.

Las Áreas son unidades administrativas de apoyo dependientes de los Servicios, o en su caso los órganos administrativos, a las que corresponden funciones de informe y propuesta de las cuestiones pertenecientes al ámbito que tienen atribuido, así como la dirección, coordinación y control de las actividades desarrolladas por las Secciones o unidades de ellas dependientes.

Artículo 15. Las Secciones.

Las Secciones son unidades administrativas dependientes de los órganos administrativos, Servicios o Áreas, y les corresponden las funciones de ejecución, informe y propuesta de las cuestiones pertenecientes al ámbito que tienen atribuido, así como la dirección, coordinación y control de las actividades desarrolladas por los Negociados o unidades asimiladas de ellas dependientes.

Artículo 16. Los Negociados.

Los Negociados son unidades administrativas, dependientes de algunas de las enumeradas en los artículos anteriores, a las que se les atribuyen las funciones de tramitación, inventario, si procede, y archivo de los asuntos que tengan asignados.»

Artículo 40. Modificación de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e incompatibilidades de sus miembros.

Uno. Se modifica el artículo 55, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 55. Compatibilidad con actividades públicas.

El desempeño de los cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley será compatible con las actividades públicas siguientes:

a)

El ejercicio de los cargos que con carácter legal o institucional les correspondan o para los que fueran designados por su propia condición, incluido el de presidente, secretario o miembro de órganos colegiados de las Administraciones Públicas.

b)

La representación de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja en los órganos de dirección y administración de organismos públicos y entes integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como organismos y entes públicos de otras administraciones. El desempeño de estas funciones no podrá suponer en ningún caso incremento alguno sobre las cantidades que por cualquier concepto corresponda percibir por el ejercicio del cargo inicial, con excepción de las indemnizaciones por gastos de viajes, estancias y traslados que les corresponda de acuerdo con la normativa vigente. Las restantes cantidades que, en su caso, se devenguen por el desempeño de estas funciones y cargos, sea cual fuere el concepto del devengo, serán ingresadas por el organismo o ente público directamente en la Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

c)

El ejercicio del cargo de Gerente o asimilado de los Entes integrantes del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

d)

El desarrollo de misiones temporales de representación ante organizaciones nacionales, suprarregionales o internacionales.»

Dos. El artículo 60.3 queda redactado como sigue:

«3. La Sección de bienes patrimoniales e intereses tendrá carácter público y el acceso a la misma se regulará reglamentariamente. En cualquier caso, podrán acceder a estos datos el Parlamento de La Rioja, de acuerdo con lo que establezca su Reglamento para el ejercicio de las funciones de sus comisiones de investigación, el Gobierno de La Rioja, el Defensor del Pueblo u órgano similar de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como los órganos judiciales y el Ministerio Fiscal cuando, con motivo de la instrucción o resolución de procesos penales o en las actuaciones de investigación realizadas en el ejercicio de sus funciones en la misma materia, resulte preciso el conocimiento de dichos datos.»

Disposición adicional primera. Deducción en las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja por la utilización de medios telemáticos para su presentación y pago.

Los sujetos pasivos de las tasas y los obligados al pago de los precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja que, previa habilitación reglamentaria del correspondiente procedimiento, presenten las declaraciones-liquidaciones y realicen el pago de su importe por medios telemáticos durante el año 2011 tendrán derecho a una deducción del 10% sobre el importe de la cuota en aplicación de las tarifas o precios establecidos en cada caso. La deducción no podrá superar en ningún caso el límite de tres euros por cada cuota.

Disposición adicional segunda. Modificación de la normativa estatal sobre IRPF.

La escala autonómica del artículo 1 y las deducciones de los apartados b) y c) del artículo 2 de esta ley resultan de aplicación en tanto se mantengan vigentes la escala estatal y las deducciones estatales por vivienda, en su redacción a 31 de diciembre de 2010. La aprobación por las Cortes Generales de cualquier modificación de las mismas determinará que el Gobierno de La Rioja elabore y remita al Parlamento de La Rioja un proyecto de ley regulando la escala autonómica y las deducciones autonómicas por adquisición y rehabilitación de vivienda habitual durante el ejercicio 2011.

Disposición transitoria primera. Retroactividad del apartado 4 del artículo 5 de la presente ley.

1. La medida prevista en el apartado 4 del artículo 5 de la presente ley será de aplicación, con carácter retroactivo, a las viviendas que se hayan beneficiado de la reducción por adquisición de la vivienda habitual del causante prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2. Por tanto, las viviendas habituales adquiridas mortis causa con anterioridad al día 1 de enero de 2006 y a las que se les aplicó la reducción mencionada en el párrafo anterior pueden ser transmitidas ya sin pagar la parte del impuesto que se dejó de ingresar como consecuencia de la reducción practicada.

3. Las viviendas habituales adquiridas mortis causa con posterioridad al día 1 de enero de 2006 y a las que se aplicó la reducción mencionada en el apartado 1 de este artículo podrán ser transmitidas sin pagar la parte del impuesto que se dejó de ingresar como consecuencia de la reducción practicada a partir del día en que se cumplan cinco años desde la adquisición.

Disposición transitoria segunda. Aplicabilidad del artículo 95.e) y de las disposiciones adicionales octava y novena de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja.

Los municipios que, a la entrada en vigor de las modificaciones o determinaciones introducidas por el nuevo artículo 95.e) y las disposiciones adicionales octava y novena, contaran con suelos urbanizables delimitados, que tuvieran su correspondiente proyecto de compensación o instrumento urbanístico equivalente aprobado definitivamente, deberán efectuarse conforme a las determinaciones en él contenidas, sin que puedan adaptarse a las novedades legales introducidas.

Disposición transitoria tercera. Plazo de adaptación de Estatutos y Reglamento y renovación de órganos de gobierno de Caja Rioja.

1. La Caja de Ahorros de La Rioja adaptará sus Estatutos y su Reglamento a las disposiciones de esta ley dentro de los tres meses siguientes a su entrada en vigor.

2. La adaptación y constitución de la Asamblea General y de los demás órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja según las normas modificadas por esta ley se realizará dentro de los dos meses siguientes al de la aprobación de los Estatutos y Reglamentos adaptados según el apartado anterior.

3. A fin de poder efectuar los procesos electorales pertinentes en el plazo señalado en el apartado anterior, se incluirá en el Reglamento de Procedimiento Electoral de las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja un régimen transitorio, aplicable únicamente al periodo electoral inmediatamente posterior, en el que los plazos previstos para los diferentes procesos electorales se reducirán al mínimo estrictamente necesario para poder culminar el proceso en el plazo indicado. Igualmente, se indicará el sentido positivo o negativo que tendrá el silencio en aquellos trámites donde esté previsto.

Disposición derogatoria única. Derogación de otras disposiciones legales.

Quedan derogados los artículos 1 a 30 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2010, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2011. El capítulo V del título II entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 16 de diciembre de 2010.–El Presidente, Pedro Sanz Alonso.

(Publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» número 154, de 20 de diciembre de 2010)

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