Real Decreto 186/2011, de 18 de febrero, por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderías y explotaciones de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a las mismas

Rango Real Decreto
Publicación 2011-03-16
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Fuente BOE
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Las ganaderías de reses de lidia presentan características singulares que las diferencian del resto de explotaciones de ganado bovino, especialmente por la dificultad para el manejo que entrañan sus animales y la necesidad de una actuación y cuidados que, sin merma de la necesaria atención sanitaria, eviten daños a los mismos que pudieran disminuir su aptitud para la lidia, deteriorar su aspecto externo, o modificar su comportamiento.

Tanto la brucelosis como la tuberculosis bovina cuentan con programas nacionales de erradicación, que se presentan anualmente ante la Comisión Europea para su cofinanciación de acuerdo con la Decisión 2009/470/CE, del Consejo, de 25 de mayo de 2009 relativa a determinados gastos en el sector veterinario (versión codificada). En este sentido, el programa para 2011 ha sido aprobado mediante la Decisión 2010/712/UE, de la Comisión, de 23 de noviembre de 2010, por la que se aprueban los programas anuales y plurianuales y la contribución financiera de la Unión para la erradicación, el control y la vigilancia de determinadas enfermedades de los animales y zoonosis, presentados por los Estados miembros para 2011 y años sucesivos.

Las ganaderías de lidia se introdujeron paulatinamente dentro de los programas nacionales, con ciertas peculiaridades respecto del resto de sectores productivos, que fueron contempladas en el Real Decreto 1939/2004, de 27 de septiembre, por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderías de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a éstas.

La evolución de los indicadores epidemiológicos frente a estas enfermedades ha sido favorable desde el año 2005 a nivel global si se consideran todos los sectores productivos. Ello hace que existan regiones que han alcanzado la erradicación de estas enfermedades o estén muy próximas a conseguirlo, lo que posibilitará en el futuro que puedan ser declaradas como oficialmente libres por la Unión Europea.

Por todo ello se hace preciso mantener ciertas normas específicas para la calificación de las explotaciones respecto de la tuberculosis y brucelosis bovinas, la cual determinará el movimiento de este tipo de ganado, siempre que no comprometan la evolución de la lucha contra la enfermedad y puedan afectar al resto de sectores productivos y a la situación global del país. En este sentido, y respecto de la leucosis enzoótica bovina, no procede realizar especificación ninguna, dado que España goza del estatuto de Estado oficialmente indemne, tal y como se recoge en la Decisión 2003/467/CE, de la Comisión, de 23 de junio de 2003, por la que se establece el estatuto de determinados Estados Miembros y regiones de Estados miembros oficialmente indemnes de tuberculosis, brucelosis y leucosis enzoótica bovina en relación con rebaños bovinos, de forma tal que las actuaciones al respecto serán las previstas en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de las enfermedades de los animales. Agotado el 30 de junio de 2009, ya no procede establecer un régimen transitorio para el movimiento de animales no reaccionantes positivos desde espectáculos taurinos.

Si bien constituye un importante rasgo diferencial de este tipo de explotación su sistema de producción y de manejo, en la actualidad no puede excluirse el contacto con otros animales, por lo que su aislamiento como unidades epizootiológicas se ve comprometido. Este hecho se da, incluso, entre las propias subpoblaciones de una misma ganadería si se encuentran situadas en diferentes localizaciones geográficas con distintas situaciones sanitarias y ecológicas. Así, ciertos movimientos entre las distintas unidades de la ganadería pueden suponer un riesgo elevado para el mantenimiento y difusión de estas enfermedades.

Por otro lado, en el transporte de reses de lidia, es de aplicación el Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.º 1255/97.

Dada la entidad de los cambios sobre el régimen proyectado en el Real Decreto 1939/2004, de 27 de septiembre, se elabora una nueva norma en aras de la necesaria seguridad jurídica.

En atención al carácter marcadamente técnico de esta regulación básica, procede su aprobación mediante norma con rango de real decreto.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas del sector afectado.

El presente real decreto se dicta en desarrollo de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, de acuerdo con lo previsto en su disposición final quinta.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de febrero de 2011,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto regular la calificación sanitaria de las ganaderías y explotaciones de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a las mismas, el cual tenga lugar desde, entre o hacia explotaciones u otros centros o lugares adaptados a la situación epizootiológica de la brucelosis y la tuberculosis bovina. Dicha regulación será de aplicación en todo el territorio nacional.

Artículo 2. Definiciones.
1.

A los efectos del presente real decreto serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el artículo 2 del Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas.

2.

Asimismo, a los efectos de esta norma, se entenderá como:

a)

Reses de lidia: los animales pertenecientes a la raza bovina de lidia, inscritos en el libro genealógico correspondiente a dicha raza.

b)

Titular de explotación de reses de lidia: cualquier persona, física o jurídica, propietaria o responsable de los animales, incluso con carácter temporal.

c)

Ganadería de reses de lidia: unidad productiva que puede estar constituida por una o varias explotaciones de reses de lidia. En este último caso, en cada una de ellas deberá realizarse una fase concreta del proceso productivo, salvo en las explotaciones mixtas, y estarán ubicadas en territorios físicamente separados de forma que se impida el contacto entre animales de las distintas explotaciones.

d)

Explotación de reses de lidia: cualquier instalación, construcción o, en el caso de la cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen o manejen o se expongan al público animales de lidia, con o sin fines lucrativos, incluidas las instalaciones de los operadores comerciales y los centros de concentración. No obstante, se entenderán excluidos los mataderos y otros lugares en que se realice el sacrificio de animales y los centros en que se lleven a cabo espectáculos o festejos taurinos.

En el caso de que una ganadería esté compuesta de varias explotaciones de reses de lidia, éstas podrán clasificarse como:

1.º Explotación de reproductores o recría de lidia: unidad o unidades productivas de una ganadería, cuyos efectivos se dedican a la reproducción de animales de lidia. Están incluidos en ella las hembras y los machos reproductores, los cabestros, y las crías hasta que son separadas de las madres, pudiendo incluir también machos y hembras de recría.

2.º Explotación de animales para lidia: unidad o unidades productivas de la ganadería, en la que se encuentran los machos desde que son separados de sus madres hasta que son aptos para ser lidiados, y cuyo origen es exclusivamente el rebaño de reproductores o recría de la propia ganadería. Se incluyen los cabestros que se destinen exclusivamente al manejo de los animales para lidia, pudiendo incluir, asimismo, hembras destinadas solo a su participación en festejos o espectáculos taurinos.

3.º Explotación mixta de reses de lidia: aquella en que se realizan todas las fases del proceso productivo del ganado de lidia, utilizándose las mismas instalaciones de manejo, tanto para los animales reproductores o de recría, cabestros y animales para lidia, o aquella en que el grado de separación existente entre los animales reproductores o recría y los animales para lidia no permite, a juicio de la autoridad competente, su autorización como explotaciones diferentes.

e)

Explotación de cabestros: explotación constituida exclusivamente por cabestros, destinados a prestar servicios para el manejo de reses de lidia en plazas de toros e instalaciones anejas a las mismas u otros lugares autorizados para realizar festejos o espectáculos taurinos.

f)

Centro de concentración de lidia: la explotación compuesta por machos de lidia, cabestros, y, en su caso, por hembras, destinados a la lidia o sacrificio en matadero, y que proceden de la misma o distintas ganaderías de reses de lidia. No se considerarán centros de concentración las plazas de toros e instalaciones anejas a las mismas.

g)

Cabestros: los bovinos utilizados para el manejo de las reses de lidia, sean estos bovinos de raza berrenda en negro, berrenda en colorado, morucha o de otras razas puras bovinas, o sus cruces.

h)

Machos de lidia: los machos cuyo destino sea plaza de toros o instalaciones anejas a la misma u otros recintos taurinos, para su participación en espectáculos o festejos taurinos u otras actividades taurinas.

i)

Espectáculos o festejos taurinos: los definidos como tales en el artículo 25 del Reglamento de espectáculos taurinos aprobado por el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero.

j)

Explotaciones del tipo B2 positivo: aquéllas que, sin haber alcanzado aún la calificación de indemne u oficialmente indemne de brucelosis bovina, al menos un animal, susceptible por su edad de ser examinado, no haya sido sometido o bien haya resultado positivo a alguna de las pruebas diagnósticas previstas en el anexo I.

k)

Explotaciones del tipo B3: las explotaciones indemnes de brucelosis según lo establecido en el anexo I.

l)

Explotaciones del tipo B4: las explotaciones oficialmente indemnes de brucelosis, según lo establecido en el anexo I.

ll) Explotaciones del tipo T2 positivo: aquéllas que, sin haber alcanzado aún la calificación de oficialmente indemne de tuberculosis bovina, al menos un animal, susceptible por su edad de ser examinado, no haya sido sometido o bien haya resultado positivo a alguna de las pruebas diagnósticas previstas en el anexo II.

m)

Explotaciones del tipo T3: las oficialmente indemnes de tuberculosis, según lo establecido en el anexo II.

n)

Lazareto: espacio físico delimitado dentro de una explotación, identificado de forma clara y visible, destinado a albergar a ciertos bovinos de lidia contemplados en este real decreto, que permite su riguroso aislamiento y separación del resto de animales de la explotación.

ñ) Instalaciones de manejo: estructuras funcionales de carácter permanente para la realización de la actuaciones contempladas en este real decreto, adecuadas en cantidad y calidad para cada explotación y adaptadas de forma que se minimicen los riesgos de accidentes tanto para las personas actuantes como para los animales. La idoneidad de estas instalaciones será verificada por la autoridad competente.

o)

Ciclo ferial: serie de festejos o espectáculos taurinos programados con motivo de una celebración festiva o lúdica u otros hechos.

p)

Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas o de las ciudades de Ceuta y Melilla, y el Ministerio de Miedo Ambiente, y Medio Rural y Marino para los intercambios con terceros países.

CAPÍTULO II. Régimen sanitario

Artículo 3. Requisitos de las explotaciones de reses de lidia.
1.

Todas las explotaciones de reses de lidia deberán contar con instalaciones suficientes y apropiadas que permitan un manejo adecuado del ganado y la realización de las pruebas sanitarias establecidas en este real decreto, con el objetivo de minimizar los riesgos para las personas y para los animales.

Asimismo, las explotaciones de animales para lidia o las explotaciones mixtas, deberán disponer de un lazareto. Por cuestiones zootécnicas y de manejo el lazareto podrá cambiar de ubicación dentro de la explotación, ampliarse, reducirse o subdividirse en varios espacios físicos, previa comunicación a la autoridad competente. La idoneidad del lazareto será verificada, en su caso, por dicha autoridad competente.

2.

La autorización de distintas explotaciones de una ganadería, a los efectos sanitarios previstos en esta norma corresponderá a la autoridad competente, y será siempre a solicitud del titular o titulares de la misma. Para ello, las reses de lidia de las distintas explotaciones deberán estar físicamente separadas en diferentes instalaciones. En el caso de explotaciones de una ganadería ubicadas en distintas comunidades autónomas, será preceptivo el informe favorable de cada comunidad autónoma para que las mismas puedan agruparse en la misma ganadería, quedando reflejada, en la base de datos oficial, la pertenencia de cada explotación a la misma ganadería.

Artículo 4. Manejo de machos de lidia.

En el caso de explotaciones mixtas de reses de lidia, deberán cumplirse los siguientes requisitos respecto de los machos de lidia, sin perjuicio de lo previsto en los anexos I y II, para su incorporación al núcleo de animales reproductores o de recría:

a)

Nunca estarán en contacto con los animales reproductores o de recría de la explotación, a excepción de los supuestos expresamente previstos en este real decreto.

b)

No compartirán simultáneamente pastos con los animales de dicha explotación.

c)

Estarán ubicados, dentro de la explotación, en territorios físicamente separados de aquéllos que correspondan a los de reproductores o recría, de forma tal que se impida todo contacto físico entre éstos y los animales para lidia.

Artículo 5. Calificación o estatuto sanitario.
1.

La calificación o estatuto sanitario de una ganadería se derivará de las calificaciones o estatutos sanitarios de las explotaciones que la formen, y si éstos son diferentes, la ganadería tendrá la calificación o estatuto del menor rango sanitario.

No obstante, en ganaderías formadas por diferentes explotaciones, la autoridad competente podrá mantener un estatuto sanitario más elevado en una explotación de la ganadería a solicitud del titular, siempre que la explotación o explotaciones de menor estatuto sanitario tengan la calificación suspendida o retirada o sea una explotación T2 positiva por aparición de animales positivos a alguna de las pruebas contempladas en el anexo II, y se apliquen sobre la explotación que pretenda mantener la calificación más elevada una prueba de diagnóstico oficial con resultado negativo. Las pruebas en la explotación que pretenda mantener una calificación más elevada se realizarán con posterioridad a la aparición de los animales positivos en la otra explotación de la misma ganadería.

2.

La calificación sanitaria de una ganadería o explotación, así como su mantenimiento, suspensión o retirada, respecto de la brucelosis y la tuberculosis bovinas, se regirá por lo dispuesto en los anexos I y II respectivamente, en el marco de la ejecución, en cada comunidad autónoma, de los programas nacionales de erradicación de dichas enfermedades de los animales.

3.

Corresponde a la autoridad competente en cuyo ámbito se ubique la explotación el control y, en su caso, la realización de las pruebas sanitarias de carácter obligatorio, en el momento que dicha autoridad disponga. Para su validez a efectos de calificación no deberán transcurrir más de treinta días, salvo en casos excepcionales autorizados por la citada autoridad competente, desde que se inician las pruebas en una explotación hasta que se finalizan en la misma. En el caso de que las pruebas sanitarias no se realicen en el mismo periodo de tiempo en las explotaciones que pertenecen a la misma ganadería, no se permitirán movimientos entre tales explotaciones hasta que no se hayan completado las pruebas en todas ellas.

Asimismo, la validez del resultado de las pruebas a efectos de movimiento de animales, serán de un máximo de treinta días desde la realización de la prueba a cada animal, salvo en el caso de la tuberculosis en que se podrá ampliar dicha validez a cuarenta y cinco días.

4.

Asimismo, las pruebas para la obtención, mantenimiento o recuperación de las calificaciones o estatutos sanitarios de una explotación deberán realizarse, obligatoriamente, dentro de los intervalos y con la frecuencia que establece la normativa vigente para la especie bovina dentro de los programas nacionales de erradicación de las enfermedades de los animales. La ejecución en una explotación de las pruebas citadas anteriormente se realizará como máximo en un plazo de doce meses, salvo en las explotaciones no calificadas, en que no podrá exceder de ocho meses.

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