Acuerdo de 28 de febrero de 2011, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2011 de asociaciones judiciales profesionales

Rango Acuerdo
Publicación 2011-03-18
Estado Vigente
Departamento Consejo General del Poder Judicial
Fuente BOE
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El artículo 127 de la Constitución española, al referirse a las incompatibilidades de los Jueces y Magistrados, establece que, mientras se hallen en activo, no podrán pertenecer a partidos políticos o sindicatos, añadiendo que la Ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional. Las limitaciones en los derechos políticos y sindicales de los Jueces vienen justificadas por el deseo del constituyente de preservar la independencia de quienes integran el Poder Judicial. Esas limitaciones no son absolutas en la medida en la que la propia Constitución reconoce a Jueces y Magistrados la posibilidad de asociarse.

La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial aborda ese mandato constitucional en el artículo 401 reconociendo el derecho de libre asociación profesional de Jueces y Magistrados integrantes de la Carrera Judicial, y fijando las reglas a las que deben someterse dichas Asociaciones, así como el contenido mínimo de sus Estatutos. También ha establecido los cauces de participación de las Asociaciones en el funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial. Así ocurre en el artículo 110.3, introducido por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, el cual establece que se someterán preceptivamente a informe de las Asociaciones Profesionales de Jueces y Magistrados los Reglamentos de desarrollo de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial, y en el artículo 110.2.a), donde se reconoce la participación de dichas Asociaciones en el Consejo Rector de la Escuela Judicial, lo que los artículos 21 y 30 del Reglamento 2/1995, de 7 de junio, de la Escuela Judicial, hacen extensivo a las Comisiones Pedagógicas creadas en su seno.

En el Reglamento 1/1986, de 22 de abril, de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial, se establece un trato preferente del Consejo General del Poder Judicial con las Asociaciones Profesionales al considerar la necesidad de que exista una comisión o delegación especifica entre los Vocales del Consejo General del Poder Judicial para atender a una eficaz relación del Consejo General del Poder Judicial con las Asociaciones. Conforme al artículo 103 de ese Reglamento se atribuye a la Sección de Relaciones Institucionales la función de asistir al Consejo en sus relaciones con las Asociaciones Profesionales de Jueces y Magistrados.

En fin, el elemento definidor del cualificado papel que deben jugar las Asociaciones Judiciales en sus relaciones con el Consejo General del Poder Judicial y en la configuración de los órganos del Poder Judicial aparece reflejado en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual contempla la posibilidad de presentación o aval, tanto por parte de las agrupaciones de electores como de las Asociaciones Profesionales, de las candidaturas presentadas a las Salas de Gobierno. Ese estatus lo confirma el artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tras la reforma operada por Ley Orgánica 2/2001, de 28 de junio. En él se dispone el modo en el que las Asociaciones Judiciales presentarán candidatos para cubrir doce de los veinte puestos de Vocales del Consejo General del Poder Judicial.

Pese a que las distintas reformas han puesto de manifiesto la trascendencia de las Asociaciones Judiciales Profesionales como instrumento de expresión de las inquietudes de los Jueces y como único cauce colectivo de actuación en defensa de los intereses profesionales, lo cierto es que la relación del Consejo General del Poder Judicial con ellas no se ha regulado de un modo estable y organizado. Es cierto que cada vez son mayores los mecanismos de participación pero sigue habiendo espacios carentes de regulación y aspectos de la relación cotidiana entre los órganos del Consejo General del Poder Judicial y las Asociaciones que quedan sometidos al voluntarismo o a la improvisación dependiendo de las concretas circunstancias de cada momento.

Parece necesario realizar un esfuerzo por sistematizar y aclarar el régimen de las Asociaciones en su relación con el Consejo General del Poder Judicial y con sus órganos, fijar con claridad las reglas a las que debe someterse esa relación, las referidas a la elaboración de las listas de asociados, la determinación de parámetros objetivos en materia de ayudas y subvenciones, la posibilidad de acceso a los medios técnicos y materiales de los que dispone el Consejo General del Poder Judicial al objeto de facilitar su relación con los Jueces y Magistrados asociados y con aquellos que, no estando asociados, puedan tener interés en conocer y participar en sus actividades. En definitiva se trata de consolidar un marco reglamentario acorde con la trascendencia que para el Consejo y para la Carrera Judicial deben tener las Asociaciones Profesionales como único vehículo al alcance de Jueces y Magistrados para la defensa colectiva de sus intereses y para la participación no individual en la política judicial.

El Reglamento surge, por lo tanto, como desarrollo del artículo 401 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el objetivo de regular las prácticas seguidas por distintos Consejos y fijar un Estatuto de las Asociaciones Judiciales acorde con el papel que el propio legislador ha atribuido a esta peculiar expresión del derecho de libre asociación de profesionales.

En virtud de la potestad reglamentaria de la que goza el Consejo General del Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107.9 y 110.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 28 de febrero de 2011, cumplido el trámite previsto en el artículo 110.3 de la citada Ley Orgánica, ha acordado aprobar el presente Reglamento:

CAPÍTULO I. Del derecho de libre asociación de Jueces y Magistrados

Artículo 1. Derecho a la libre asociación en Asociaciones Profesionales. Jueces y Magistrados con derecho a asociarse.
1.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 127 de la Constitución española, se reconoce el derecho de libre asociación profesional de los Jueces y Magistrados integrantes de la Carrera Judicial. Los Jueces y Magistrados podrán libremente asociarse o no a Asociaciones Profesionales.

2.

Sólo podrán formar parte de las Asociaciones Profesionales quienes ostenten la condición de miembros de la Carrera judicial en servicio activo. Ningún Juez o Magistrado podrá estar afiliado a más de una Asociación Profesional.

Artículo 2. Régimen supletorio.

De conformidad con lo dispuesto en la regla 9ª del artículo 401 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, serán de aplicación supletoria las normas reguladoras del derecho de asociación en general.

CAPÍTULO II. Personalidad, fines y ámbito de las Asociaciones Judiciales Profesionales

Artículo 3. Personalidad y capacidad.
1.

Las Asociaciones Profesionales de Jueces y Magistrados tendrán personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Quedarán válidamente constituidas desde que se inscriban en el Registro llevado al efecto por el Consejo General del Poder Judicial.

2.

Sólo podrá denegarse la inscripción cuando la Asociación o sus Estatutos no se ajustaren a los requisitos legalmente exigidos.

Artículo 4. Fines.
1.

Las Asociaciones Profesionales de Jueces y Magistrados tendrán como fines lícitos la defensa de los intereses profesionales de sus miembros en todos los aspectos y la realización de actividades encaminadas al servicio de la justicia y de los valores constitucionales.

2.

No podrán llevar a cabo actividades políticas ni tener vinculaciones con partidos políticos o sindicatos.

Artículo 5. Ámbito territorial.

Las Asociaciones Judiciales Profesionales deberán tener ámbito nacional, sin perjuicio de la existencia de secciones cuyo ámbito coincida con el de uno o más Tribunales Superiores de Justicia o la demarcación de una o varias Audiencias Provinciales.

Artículo 6. Papel del Consejo en materia asociativa y grado de implantación efectiva a efectos de interlocución con el Consejo.
1.

El Consejo General del Poder Judicial colaborará con las Asociaciones Judiciales existentes de cara a lograr el más pleno desarrollo de sus fines.

2.

Se exigirá que la Asociación posea un grado de implantación efectiva igual o superior al 2 por 100 de los integrantes de la Carrera Judicial en servicio activo para poder disfrutar de interlocución con el Consejo General del Poder Judicial.

Para el cálculo anual de dicho porcentaje se tomarán como referencia las listas de asociados cerradas a 30 de septiembre, que las Asociaciones deberán presentar ante el Consejo conforme a lo dispuesto en el artículo 10.1.

Artículo 7. Suspensión o disolución de las Asociaciones Profesionales.

La suspensión o disolución de las Asociaciones Profesionales quedará sometida al régimen jurídico general del derecho de asociación.

CAPÍTULO III. Régimen de publicidad de las Asociaciones Judiciales

Artículo 8. Solicitud de inscripción. Publicidad registral.
1.

La inscripción de las Asociaciones en el Registro de Asociaciones Judiciales Profesionales del Consejo se practicará a solicitud de cualquiera de los promotores. A la solicitud se acompañará el texto de los Estatutos y una relación de afiliados.

2.

Además de los Estatutos y de sus posteriores modificaciones, en el Registro deberá quedar constancia de los nombres de las personas que integran los órganos de representación de cada Asociación, así como el listado de asociados actualizado anualmente.

3.

El Consejo General del Poder Judicial comunicará al Registro Nacional de Asociaciones los asientos de inscripción y disolución de las Asociaciones Judiciales Profesionales, a los efectos previstos en el artículo 25.2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

4.

El Registro de Asociaciones Judiciales Profesionales será público, sin perjuicio de las restricciones que, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.4, pesan sobre los datos personales obrantes en las listas de asociados.

Artículo 9. Estatutos de las Asociaciones.
1.

Los Estatutos de las Asociaciones deberán expresar, como mínimo, las siguientes menciones:

a)

Nombre de la Asociación y domicilio asociativo.

b)

Fines específicos de la misma.

c)

Organización y representación de la Asociación. Su estructura interna y funcionamiento deberá ser democrático.

d)

Régimen de afiliación.

e)

Medios económicos y régimen de cuotas.

f)

Formas de elegirse los cargos directivos de la Asociación.

2.

En los Estatutos de cada Asociación podrá preverse la colaboración en sus actividades internas de Jueces y Magistrados jubilados o en servicios especiales, con excepción de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial. Dichas situaciones no se tendrán en cuenta a ningún efecto, y en particular en lo relativo a las ayudas económicas que pudiera facilitar el Consejo, ni a efectos del cómputo de asociados en términos de representatividad de las Asociaciones o de determinación del porcentaje de candidatos que pudiera cada Asociación proponer para la elección de Vocales del Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 10. Listas de asociados.
1.

A fin de poder verificar el número e identidad de los asociados a todos los efectos legales que sean relevantes, las Asociaciones deberán remitir al Consejo General del Poder Judicial, en el plazo máximo de treinta días, la lista actualizada de asociados cerrada a fecha de 30 de septiembre de cada año. Estas listas, previa audiencia de las Asociaciones y supervisión a cargo del Secretario General del Consejo, serán contrastadas por el Pleno del Consejo y posteriormente inscritas en el Registro de Asociaciones Judiciales Profesionales. Las Asociaciones están obligadas a comunicar mensualmente las altas y bajas al Secretario General del Consejo.

2.

En caso de múltiple afiliación se procederá a dar audiencia al interesado así como a las Asociaciones a las que se encuentre adherido, debiendo aquél decantarse por la afiliación a una sola de las mismas, y procediéndose de oficio a darle de baja en el resto.

3.

El número de afiliados de cada Asociación a los efectos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, será el que se certifique a tal fin por el Secretario General de acuerdo con los datos obrantes en el Registro de Asociaciones Judiciales Profesionales del Consejo.

4.

El tratamiento de los datos personales contenidos en las listas de asociados queda sujeto al régimen jurídico establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Dicha información sólo podrá utilizarse para los fines expresamente reconocidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el presente Reglamento y en los restantes Reglamentos de desarrollo de la misma.

CAPÍTULO IV. De las relaciones de las Asociaciones con el Consejo General del Poder Judicial, de su participación en órganos y comisiones del Consejo y de su intervención en determinados procedimientos

Artículo 11. Relaciones del Consejo General del Poder Judicial con las Asociaciones Judiciales.

Sin perjuicio de las facultades de representación del Presidente, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial designará al menos dos Vocales que asumirán las relaciones con las Asociaciones de Jueces y Magistrados.

Artículo 12. Remisión de información y práctica de notificaciones.
1.

El Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio de la información que debe proporcionar a todos los integrantes de la Carrera Judicial, remitirá regularmente a las Asociaciones Judiciales todos los acuerdos adoptados por el Pleno que puedan tener relación con el objeto y fines de las mismas. En los mismos términos remitirán sus acuerdos a las Asociaciones Judiciales las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia. Dicha información podrá remitirse por correo ordinario a la sede social de cada Asociación, por correo electrónico o por cualquier otro medio idóneo para su recepción.

2.

El Consejo notificará, asimismo, los acuerdos de sus órganos que puedan afectar a las Asociaciones Profesionales, con el fin de que éstas puedan tener conocimiento de los mismos y en su caso, utilizar los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para su revisión. Dichas notificaciones, que se verificarán en la forma señalada por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se practicarán en la sede social de la respectiva Asociación.

Artículo 13. Participación en los órganos y comisiones del Consejo General del Poder Judicial. Posible intervención en expedientes disciplinarios.
1.

Las Asociaciones Profesionales de Jueces y Magistrados que posean el grado de implantación efectiva señalado en el artículo 6.2 participarán en el Consejo Rector de la Escuela Judicial y en sus Comisiones Pedagógicas en los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Reglamento 2/1995, de 7 de julio, de la Escuela Judicial.

2.

Las Asociaciones Profesionales podrán ser parte en los expedientes disciplinarios que afecten a sus asociados, a condición de que cuenten con consentimiento del afectado, quien podrá revocarlo en cualquier momento, y de conformidad con lo que disponga la normativa sobre régimen disciplinario que apruebe el Consejo General del Poder Judicial. Estarán asimismo legitimadas para interponer en nombre de sus asociados, siempre que acrediten contar con la expresa autorización de éstos, recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones en materia de responsabilidad disciplinaria que pongan fin al procedimiento administrativo.

Artículo 14. Elaboración de informes y propuestas.
1.

Las Asociaciones Judiciales podrán evacuar los informes previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y los Reglamentos que la desarrollen. Tales informes deberán remitirse al correspondiente órgano o servicio del Consejo dentro de los plazos que en cada caso hayan sido marcados.

2.

Fuera de los casos legal o reglamentariamente previstos, los informes o propuestas que elaboren las Asociaciones que posean el grado de implantación efectiva señalado en el artículo 6.2, deberán remitirse por conducto de los Vocales Delegados a los que se refiere el artículo 11.

Artículo 15. Intervención en procesos electorales y en determinados nombramientos.
1.

Las Asociaciones Profesionales podrán presentar o avalar candidatos y candidaturas en las elecciones a Jueces Decanos y a miembros electivos de Salas de Gobierno, siempre con clara identificación de la Asociación a la que pertenecen, en su caso, los candidatos y candidaturas presentados o avalados.

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