Real Decreto 383/2011, de 18 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Reservistas de las Fuerzas Armadas

Rango Real Decreto
Publicación 2011-03-23
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Defensa
Fuente BOE
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La Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, establece que la incorporación adicional de ciudadanos a la Defensa se apoyará en el principio de contribución gradual y proporcionada a la situación de amenaza que sea necesario afrontar, ya que conseguir una adecuada respuesta ante situaciones de crisis o conflictos armados puede requerir la aportación de toda clase de recursos.

La derogada Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, ya consignaba la aportación de recursos humanos para la Defensa, al definir a los reservistas como los españoles que podrían ser llamados a incorporarse a las Fuerzas Armadas para satisfacer las necesidades de la defensa nacional, y clasificaba a los reservistas en temporales, voluntarios y obligatorios.

Posteriormente, la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, creó la figura del reservista de especial disponibilidad, a la que podrían acceder los militares de tropa y marinería cuando finalicen sus compromisos de larga duración y establecía las condiciones para su incorporación, cuando se les requiera, a las Fuerzas Armadas.

Finalmente, la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, concreta que el conjunto de reservistas susceptibles de incorporación a las Fuerzas Armadas en situaciones de crisis, queda definido por los reservistas voluntarios, los reservistas de especial disponibilidad y los reservistas obligatorios, adquiriendo gran relevancia los primeros. En este sentido representa un hito más en la implantación del modelo de reservista voluntario ya que, a lo largo de su articulado, proporciona un nuevo impulso al desarrollo de esta figura. Además, contempla la desaparición de los reservistas temporales y hace extensiva a los militares de complemento procedentes de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, la posibilidad de adquirir la condición de reservista.

Por otro lado, para los militares de complemento y de tropa y marinería que finalicen o resuelvan sus compromisos, y con ello su relación profesional con las Fuerzas Armadas, y para los militares de carrera que renuncien a su condición militar, se abre una nueva posibilidad de continuar vinculados a las Fuerzas Armadas mediante la adquisición de la condición de reservista voluntario, con unas áreas de trabajo y cometidos acordes con su anterior condición militar.

En situaciones de crisis en que las necesidades de la defensa nacional no puedan ser atendidas por los efectivos de militares profesionales, serán los reservistas voluntarios y los de especial disponibilidad los primeros en incorporarse a las Fuerzas Armadas, para lo que, con carácter excepcional, el Consejo de Ministros adoptará las medidas que considere oportuno. Si la evolución de la situación hace prever que dichas necesidades no se verán satisfechas con las incorporaciones ni con los efectivos que resulten de las sucesivas convocatorias para acceso a la condición de reservista voluntario, se producirá la incorporación de los reservistas obligatorios, para lo que el Consejo de Ministros necesitará la autorización del Congreso de los Diputados.

Para dar respuesta a las previsiones de desarrollo reglamentario establecidas en el título VI de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, y en el capítulo V de la Ley 8/2006, de 24 de abril, en el marco de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, con criterios de regulación unitaria y claridad sistemática, el reglamento se estructura en cinco capítulos, que tienen vocación de dar un tratamiento normativo completo al régimen de los reservistas definidos por la legislación vigente.

El capítulo I, que contiene las disposiciones generales, establece el objeto y ámbito de aplicación del reglamento, la definición y clasificación de los reservistas; las competencias, el alcance de la situación de disponibilidad, la definición y el marco de las asociaciones de reservistas así como el apoyo a los empleadores de reservistas, aspecto este último de especial importancia para el buen funcionamiento del modelo de reservistas establecido por la ley.

El capítulo II, dedicado al reservista voluntario, determina en siete secciones la selección y su formación; la adquisición de la condición y compromisos que puede formalizar; la pérdida de tal condición; los empleos y los destinos, y la forma en que han de ascender; las situaciones y su activación; su régimen y cometidos; las diversas incorporaciones; y, finalmente, sus derechos y deberes.

El capítulo III regula la adquisición, el régimen, la activación y la pérdida de la condición del reservista de especial disponibilidad.

En el capítulo IV se concretan aspectos inherentes a la condición de reservista obligatorio, tales como la forma de determinar el número de efectivos y el trámite administrativo que se requiere hasta la notificación de la condición; las causas que permiten suspender su incorporación; la objeción de conciencia; la forma en que serán activados y formados; el régimen que les resulta de aplicación; y el cese en la condición militar del reservista obligatorio.

Finaliza el reglamento con el capítulo V, relativo al régimen jurídico que ampara las actuaciones derivadas de la aplicación del mismo.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Defensa, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de marzo de 2011,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento de Reservistas de las Fuerzas Armadas.

Se aprueba el Reglamento de Reservistas de las Fuerzas Armadas cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional única. Acceso a la consideración de reservista voluntario honorífico de los españoles procedentes del servicio militar obligatorio.
1.

Los españoles que hubieran realizado el servicio militar obligatorio en cualquiera de sus formas y que el día 1 de enero de 2008 hubieran superado los cuarenta años de edad, podrán solicitar la consideración de reservista voluntario honorífico.

2.

El reconocimiento de la consideración de reservista voluntario honorífico se hará mediante un documento oficial acreditativo del Ministerio de Defensa, donde constará el empleo alcanzado.

Disposición derogatoria única. Derogaciones.

Queda derogado el Real Decreto 1691/2003, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de acceso y régimen de los reservistas voluntarios.

Disposición final primera. Modificación del Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas aprobado por el Real Decreto 1726/2007, de 21 de diciembre.

Se modifica el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 1726/2007, de 21 de diciembre, que queda redactado en el sentido siguiente:

«4. Los reservistas voluntarios, durante los períodos de activación para prestar servicios, se afiliarán al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, en adelante ISFAS.

En los períodos de formación, los aspirantes y los reservistas continuarán en situación de alta en el régimen de seguridad social al que pertenecieran, compensando el Ministerio de Defensa las cotizaciones correspondientes. Los que al incorporarse no estuvieran dados de alta en ningún régimen de seguridad social se integrarán, a efectos de la protección prevista en este reglamento, en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas.»

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.4.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Defensa y Fuerzas Armadas.

Disposición final tercera. Facultades de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo del reglamento que se aprueba.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 18 de marzo de 2011.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Defensa,

CARME CHACÓN PIQUERAS

REGLAMENTO DE RESERVISTAS DE LAS FUERZAS ARMADAS

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Este reglamento tiene por objeto regular la incorporación de los reservistas a las Fuerzas Armadas y establecer su régimen jurídico. Es de aplicación a todos los que adquieran la condición de reservista.

Artículo 2. Definición y clasificación de reservistas.
1.

Son reservistas los españoles que, en aplicación del derecho y deber constitucionales de defender a España, pueden ser llamados a incorporarse a las Fuerzas Armadas para participar en las misiones definidas en la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional.

2.

Los reservistas se clasifican en:

a)

Reservistas voluntarios: Los españoles que resulten seleccionados en la correspondiente convocatoria, superen los períodos de formación militar básica y específica que se regulan en este reglamento y se vinculen de forma temporal y voluntariamente con las Fuerzas Armadas, por medio de un compromiso de disponibilidad.

b)

Reservistas de especial disponibilidad: Los militares de tropa y marinería y los militares de complemento de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, que adquieran dicha condición al finalizar sus compromisos de larga duración.

c)

Reservistas obligatorios: Los españoles, con una edad comprendida entre los diecinueve y los veinticinco años, que sean declarados como tales por el Gobierno de acuerdo con la ley.

Artículo 3. Competencias en relación con los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas.
1.

Las competencias que en este reglamento se asignan a los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en relación con el personal de su ámbito de responsabilidad, corresponderán al Subsecretario de Defensa en relación con el personal de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas.

2.

Las competencias que en este reglamento se asignan a los Mandos o Jefe de Personal del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en relación con su personal, corresponderán al Director General de Personal o al Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, en el ámbito de sus atribuciones, en relación con el de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas.

Artículo 4. Situación de disponibilidad de los reservistas.

Los reservistas permanecerán en la situación de disponibilidad en tanto no se hallen incorporados a la correspondiente unidad, centro u organismo del Ministerio de Defensa, tanto en España como en el extranjero. En esta situación se encontrarán en disposición de incorporarse al destino o plaza asignada en los plazos que se determinan en este reglamento, que podrán disminuirse en caso de expresa aceptación de los interesados en el correspondiente documento oficial.

Artículo 5. Asociaciones de reservistas.
1.

Son aquéllas que se constituyan, con personal reservista, conforme a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

2.

Las Administraciones Públicas apoyarán las asociaciones de reservistas con el fin de:

a)

Ayudar al mantenimiento de las relaciones entre sus propios miembros, las de la sociedad con sus Fuerzas Armadas y con otras asociaciones que se constituyan con carácter similar dentro del territorio nacional y de otros países.

b)

Difundir la cultura de seguridad y defensa así como organizar conferencias y cursos sobre historia militar.

c)

Promover la renovación del juramento o promesa ante la Bandera de España.

d)

Colaborar con los organismos militares en la participación de reservistas en actividades de carácter militar.

3.

Se promoverán los acuerdos y convenios con las asociaciones de reservistas voluntarios, estableciendo los procedimientos que regulen las relaciones mutuas entre el Ministerio de Defensa y el organismo que ostente la representación de la mayoría de las citadas asociaciones agrupadas en una Federación. Este organismo será el responsable de proponer al Ministerio de Defensa las delegaciones oficiales de reservistas voluntarios españoles ante los diversos foros internacionales de reservistas en los que España participa.

Artículo 6. Apoyo a los empleadores de reservistas.
1.

El Ministerio de Defensa promoverá el establecimiento de convenios de colaboración con representantes de los empleadores de reservistas, privados y públicos, agentes sociales y demás organismos competentes de las Administraciones públicas. A tal efecto, con la colaboración del Ministerio de Defensa, se podrá promover la participación de representantes de los empleadores de los reservistas, de los propios reservistas, del Ministerio de Defensa y de los organismos oficiales y particulares que se consideren oportunos para establecer los apoyos necesarios.

2.

Se difundirá por el Ministerio de Defensa la información necesaria para que tanto los reservistas voluntarios como sus empleadores conozcan sus derechos y obligaciones en las situaciones de disponibilidad y activado.

CAPÍTULO II. Reservistas voluntarios

Sección 1.ª Selección y formación

Artículo 7. Provisión anual de plazas.
1.

Todo español podrá optar a las plazas de reservista voluntario que se oferten en los procesos de selección que se convoquen, siempre que acredite reunir las condiciones que se determinan en este reglamento.

2.

El Consejo de Ministros, cuando apruebe la provisión anual de plazas de las Fuerzas Armadas, determinará el número máximo de reservistas voluntarios que puede alcanzarse cada año o, en su defecto, el número de plazas a ofertar.

3.

El Ministro de Defensa determinará la distribución de las plazas para el Ejército de Tierra, la Armada, el Ejército del Aire y los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas que se establezcan en la correspondiente convocatoria.

Artículo 8. Procesos de selección.
1.

El Subsecretario de Defensa aprobará las convocatorias para el acceso a la condición de reservista voluntario.

2.

Los procesos de selección para acceso a la condición de reservista voluntario se regirán por lo previsto en este reglamento y, con carácter supletorio, por lo establecido en el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 35/2010, de 15 de enero.

3.

Las pruebas se efectuarán de forma individualizada con parámetros y criterios de selección objetivos y se tendrán en cuenta los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como los demás principios rectores para el acceso al empleo público, y se valorará la formación y experiencia acreditadas en relación con el área de trabajo y el cometido que vayan a desempeñar.

Artículo 9. Condiciones generales para el ingreso.

Para optar a la adquisición de la condición de reservista voluntario, los aspirantes deberán cumplir las condiciones generales siguientes:

a)

Poseer la nacionalidad española.

b)

Tener cumplidos dieciocho años y no alcanzar una edad máxima de 58 años para las categorías de oficial y suboficial, y de 55 años para la categoría de tropa y marinería.

c)

Carecer de antecedentes penales.

d)

No hallarse procesado o imputado en algún procedimiento judicial por delito doloso.

e)

No estar privado de los derechos civiles.

f)

No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas, ni hallarse inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de la función pública.

g)

Poseer la aptitud psicofísica necesaria, que será verificada mediante las pruebas que se determinen en la convocatoria, de conformidad con la normativa vigente sobre aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, y no haber sido calificado como «no apto con carácter permanente» en las convocatorias que pudieran haber tenido lugar en el año anterior.

h)

No haber resuelto su compromiso como reservista voluntario con anterioridad, por alguna de las causas reflejadas en el artículo 21.2, párrafos c), d), f), g), i) y j), de este reglamento.

i)

No haberle sido denegada la ampliación de compromiso como reservista voluntario.

j)

No ostentar la condición de militar profesional, Guardia Civil o personal estatutario del Centro Nacional de Inteligencia.

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