Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores

Rango Real Decreto
Publicación 2011-04-05
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Fuente BOE
artículos 25
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La modalidad de pesca recreativa ha experimentado en los últimos años un considerable aumento, debido al desarrollo del sector turístico en España, que está favoreciendo la proliferación de embarcaciones dedicadas a la pesca no profesional y a la práctica de la pesca selectiva mediante buceo a pulmón libre.

Es evidente que este tipo de actividades, tanto por su propia naturaleza como por la incidencia en los recursos pesqueros, exigen un régimen de control específico y unas limitaciones específicas, que por supuesto no sustituyen, sino que se suman a las medidas de conservación y protección de los recursos establecidos con carácter general en la regulación sectorial.

Cabe también destacar la proliferación de embarcaciones cuya finalidad comercial no reside en la captura de productos pesqueros para su comercialización, sino en facilitar la actividad de pesca recreativa a terceros, así como el incremento de las competiciones deportivas dedicadas al fomento de la pesca con fines lúdicos. Por tales motivos se establece en la presente regulación un régimen general al que someter el ejercicio de la pesca recreativa en aguas exteriores en sus diferentes modalidades, de conformidad con el derecho internacional aplicable.

Sin perjuicio de la competencia exclusiva estatal en materia de pesca marítima en aguas exteriores, ya sea profesional o recreativa, no puede desconocerse que las comunidades autónomas regulan la práctica de esta actividad en sus respectivas aguas interiores, lo que hace aconsejable adecuar la práctica recreativa en su conjunto al régimen de autorizaciones que tienen establecido las comunidades autónomas litorales para sus aguas interiores. De esta forma se evita que las embarcaciones recreativas que ejerciten la actividad de pesca marítima recreativa tengan que estar sometidas a un doble régimen de autorización, el de la propia actividad de ocio o deporte y pesca en aguas interiores que concede la comunidad autónoma y el de pesca en aguas exteriores de competencia de la Administración del Estado.

Se opta, de esta forma, por que sean las comunidades autónomas del litoral las que concedan las correspondientes licencias o autorizaciones de actividad a las embarcaciones recreativas que quieran ejercitar esta actividad de pesca de recreo en aguas exteriores, que deberán ser las responsables de preservar que se cumplan las condiciones generales de ejercicio que garanticen la sostenibilidad de los recursos pesqueros que a tal efecto establezca el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

Dicho régimen de participación autonómica no se establece,sin embargo, para la captura de aquéllas especies sometidas a un régimen de protección diferenciada, cuyo ejercicio requiere de una autorización a conceder de forma centralizada por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino puesto que se deben adoptar medidas especiales de protección para determinadas especies sensibles que se encuentran reguladas por organismos regionales de pesca, encaminadas a la consecución de una explotación sostenible de las poblaciones basadas en un conocimiento preciso del esfuerzo que representa la pesca recreativa.

En consecuencia, se introducen algunas novedades tendentes a la consecución de los objetivos anteriormente mencionados que se configuran como un elemento esencial para el mejor conocimiento y control del esfuerzo real de este sector.

Asimismo, con la presente regulación se adapta la práctica de esta actividad a la legislación de liberación de servicios regulada en nuestro ordenamiento por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Este real decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 36 y en la disposición final segunda de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas, así como los sectores afectados.

Se ha cumplido el trámite de comunicación a la Comisión establecido en el Reglamento (CE) n.º 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de los organismos marinos.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, con la aprobación previa de la entonces Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 11 de marzo de 2011,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene como objeto la regulación de la práctica de la pesca marítima de recreo en aguas exteriores españolas, tal y como éstas aparecen definidas en el artículo 2 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, entendiéndose esta práctica como la actividad pesquera no comercial que explota los recursos acuáticos vivos con fines recreativos de ocio, prohibiéndose la venta o transacción de las capturas obtenidas.

Artículo 2. Zonas de pesca marítima de recreo.

A los efectos del presente real decreto, las aguas exteriores de España se dividen en cuatro zonas que constituyen unidades de gestión diferenciadas: Cantábrico y Noroeste, Golfo de Cádiz, Mediterránea y Canaria.

a)

La zona del Cantábrico y Noroeste comprende las aguas que se extienden desde la frontera con Francia, en la desembocadura del Bidasoa (1º 47’ W), hasta la frontera con Portugal, en la del río Miño (41º 52’ N).

b)

La zona del Golfo de Cádiz se extiende entre el meridiano de Punta Marroquí, en las proximidades de Tarifa (5º 35’ W) y la frontera con Portugal en la desembocadura del Guadiana (7º 24’ W).

c)

La zona Mediterránea comprende las aguas situadas al este del meridiano de Punta Marroquí (5º 35’ W), incluyendo las aguas sobre las que España ejerce soberanía o jurisdicción y que contornan las islas Baleares, la isla de Alborán, las ciudades de Ceuta y Melilla y la zona de protección pesquera del Mediterráneo definida en el Real Decreto 1315/1997, de 1 de agosto, por el que se establece una zona de protección pesquera en el mar Mediterráneo hasta el cabo Cerbere (42º 26’ N).

d)

La zona Canaria comprende las aguas exteriores del Archipiélago Canario.

Artículo 3. Modalidades.

La pesca marítima de recreo en aguas exteriores puede ser ejercitada en las siguientes modalidades:

a)

Desde tierra.

b)

Desde embarcación.

c)

Submarina: es la que se practica buceando a pulmón libre, sin utilizar ningún tipo de elemento que permita la respiración en inmersión ni de medios mecánicos de propulsión.

Artículo 3 bis. Uso de medios electrónicos en materia de pesca recreativa.
1.

Solicitud de autorización para la captura de especies sometidas a medidas de protección diferenciada en la pesca marítima de recreo.

La solicitud de las autorizaciones específicas para la captura o tenencia a bordo de especies sometidas a medidas de protección diferenciada incluidas en el anexo II conforme se dispone en el artículo 10, se deberá tramitar a través de una aplicación móvil, desarrollada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en que se recogerán, al menos, los datos del buque o embarcación y de los interesados, así como las especies a autorizar.

Para formular esta solicitud, será necesario estar en posesión de una licencia de pesca marítima de recreo expedida por el órgano competente de una comunidad autónoma del litoral o de las ciudades de Ceuta y Melilla.

La solicitud podrá ser presentada por otra persona física o jurídica en su nombre, debidamente representada.

2.

Declaración de captura y suelta de especies sometidas a medidas de protección diferenciada y de especies pesqueras sujetas a medidas de conservación de la Unión que se apliquen específicamente a la pesca recreativa.

Las declaraciones de captura y suelta de estas especies se deberán comunicar diariamente, por el titular de la licencia de pesca o su representante, a través de una aplicación móvil, desarrollada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y puesta a disposición de los interesados.

El uso de la aplicación será obligatorio para la declaración de capturas de especies sometidas a medidas de protección diferenciada, independientemente de las aguas donde se haya realizado la captura, así como para el resto de las especies indicadas en este apartado, cuando se produzca la captura en aguas exteriores. No obstante, para estas últimas especies, cuando se realice la captura en aguas interiores, la comunidad o ciudad autónoma competente podrá autorizar el uso de la aplicación para realizar la declaración de capturas.

La declaración de capturas se realizará obligatoriamente dentro de las 24 horas siguientes a la finalización la actividad de pesca marítima de recreo y, si en el mismo día se realizan varias actividades no continuadas, las capturas deberán declararse por separado.

Se realizará la declaración de capturas tanto de especies retenidas como de las que hayan sido objeto de captura y suelta.

Los campos a rellenar son los que figurarán en la propia aplicación, que serán, al menos los siguientes, cumplimentándose los que proceda en cada caso:

a)

Fecha/hora de inicio y fin de actividad.

b)

Puerto salida/actividad (si procede).

c)

Especie.

d)

Peso.

e)

N.º ejemplares.

f)

Si es captura retenida o suelta.

g)

Zona de captura.

h)

Modalidad de pesca.

i)

Identificación embarcación (si procede).

j)

Arte de pesca.

k)

Sin captura/suelta (si procede).

l)

Talla (si procede).

m)

Pesca en reserva marina (si procede).

n)

Número de cañas/anzuelos (si procede).

ñ) Identificador concurso pesca (si procede).

o)

Identificador jornada marcaje (si procede).

p)

Número de pescadores/licencias (si procede).

q)

Eslora (si procede).

r)

Pabellón embarcación (si procede).

El registro y la notificación de las capturas de la pesca recreativa podrá ser realizada por otra persona física o jurídica en su nombre, debidamente representada.

3.

Solicitud de autorización para concursos de pesca recreativa de especies sometidas a medidas de protección diferenciada.

Las solicitudes de autorización para concursos de pesca recreativa de especies sometidas a medidas de protección diferenciada a que se refieren los artículos 17 y 18 se deberán presentar por la persona o entidad organizadora del concurso, a través del procedimiento establecido a tal efecto en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (https://sede.mapa.gob.es/).

El organizador del concurso, a la finalización del mismo y en un plazo máximo de veinticuatro horas, deberá realizar la declaración de capturas prevista en el artículo 18.2 a través de una aplicación móvil, desarrollada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

4.

Comunicación de actividad de embarcaciones comerciales de pesca marítima de recreo (lista 6.ª del Registros de Matrícula).

La comunicación prevista en el artículo 20 deberá realizarse a través de la aplicación móvil desarrollada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y puesta a disposición de los interesados.

Una vez descargada la aplicación en el dispositivo móvil, se tendrá que dar de alta como usuario en la aplicación móvil para realizar esta comunicación, para lo que será necesario estar en posesión de una licencia de pesca marítima de recreo expedida por el órgano competente de una comunidad autónoma del litoral o de las ciudades de Ceuta y Melilla y posteriormente acceder al módulo de «Comunicación actividad lista 6.ª».

5.

Registro de Pesca de Recreo de personas físicas y embarcaciones de recreo.

La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura habilitará un servicio web para incluir los datos del Registro de Pesca de Recreo. Las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla inscribirán a todas aquellas personas físicas y embarcaciones de recreo que se encuentren autorizados para el ejercicio de la pesca de recreo, según se establece en el artículo 44.5 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera.

Esta inscripción se realizará de manera automática y de oficio en el momento que se emitan las licencias de pesca de recreo de cada comunidad o ciudad autónoma. Así mismo se incluirán las autorizaciones específicas contempladas en el artículo 10.

En el Registro deberán constar los siguientes datos:

6.

Las medidas contenidas en este artículo se podrán aplicar también por las autoridades competentes para quienes realicen cualquier actividad de pesca de recreo exclusivamente en aguas interiores.

CAPÍTULO II. Régimen de protección y conservación

Artículo 4. Especies autorizadas.

En el ejercicio de la pesca marítima de recreo sólo se podrán capturar aquellas especies autorizadas de peces y cefalópodos que se aparecen en el anexo I del presente real decreto, debiendo respetar, en todo caso, las tallas mínimas establecidas en el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establece las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras u otra normativa aplicable, así como las demás prescripciones técnicas que se regulan en su normativa específica.

Artículo 4 bis. Medidas de gestión para la pesca recreativa de lubina y bacalao.

Para la zona definida en el artículo 2.a), y conforme al artículo 36 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, se establece una talla mínima de 42 centímetros para la captura de la lubina (Dicentrachus labrax) y del bacalao (Gadus moruha) para la pesca marítima de recreo.

Artículo 5. Volumen de capturas.
1.

El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, para cada zona de pesca recogida en el artículo 2, podrá establecer el volumen máximo de capturas diarias obtenidas desde embarcación, desde tierra o mediante el ejercicio de la pesca submarina, así como otras consideraciones técnicas.

2.

Queda expresamente prohibido cualquier transbordo de las capturas.

Artículo 6. Limitaciones.

La práctica de esta actividad está sometida a las limitaciones establecidas en el presente real decreto, a la demás normativa aplicable a la pesca marítima en aguas exteriores, y sujeta al derecho internacional aplicable en esta materia.

Artículo 7. Colaboración interadministrativa.

El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino y las comunidades autónomas podrán suscribir convenios de colaboración para garantizar el cumplimiento de las medidas de protección, conservación y mejora de los recursos pesqueros en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPÍTULO III. Pesca marítima de recreo desde tierra

Artículo 8. Pesca marítima de recreo desde tierra.

Para poder practicar la pesca marítima de recreo desde tierra será necesario estar en posesión de la licencia de actividad expedida por el órgano competente de una comunidad autónoma del litoral o de las ciudades de Ceuta y Melilla, debiendo cumplir la normativa establecida por la administración en cuyo litoral se realice la actividad.

CAPÍTULO IV. Pesca marítima de recreo desde embarcación

Artículo 9. Pesca marítima de recreo desde embarcación.

Para poder practicar la pesca marítima de recreo desde embarcación será necesario estar en posesión de la licencia de actividad expedida para cada embarcación por el órgano competente de una comunidad autónoma del litoral o de las ciudades de Ceuta y Melilla, debiendo cumplir la normativa establecida por la administración en la cual se realice la actividad.

Artículo 10. Especies de protección diferenciada.
1.

Para la captura o tenencia a bordo de especies sometidas a medidas de protección diferenciada, enumeradas en el anexo II, se deberá disponer de una autorización específica expedida por la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura de la Secretaría General del Mar del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a solicitud del titular de la embarcación.

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