Ley 2/2011, de 17 de marzo, de caza

Rango Ley
Publicación 2011-04-13
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 2/2011, de 17 de marzo, de Caza.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La caza ha estado regulada en la Comunidad Autónoma del País Vasco por una normativa que actualmente tiene casi cuarenta años. Durante este tiempo, la normativa de protección de la fauna silvestre ha tenido un desarrollo notable; así, la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, sustituida por la Directiva homónima 2009/47/CEE, de 30 de noviembre de 2009, o la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Pese a que los cambios en la regulación a que obligaban estas directivas se han ido incorporando mediante modificaciones puntuales, se apreciaba la necesidad de elaborar una ley de caza que respondiera a los nuevos enfoques sobre la necesidad de ordenación previa del recurso. Esta ordenación debe garantizar tanto la sostenibilidad de los recursos cinegéticos como la protección del resto de la fauna silvestre.

La Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, señala en su artículo 10.10 que son competencia exclusiva del País Vasco la «pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, caza y pesca fluvial y lacustre». En ejercicio de esa competencia se aprobó la Ley 1/1989, de 13 de abril, por la que se modifica la calificación de determinadas infracciones administrativas en materia de caza y pesca fluvial y se elevan las cuantías de las sanciones. Esta norma, junto a la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, modificada por la Ley 1/2010, de 11 de marzo, ha sido la que, desde el ámbito autonómico, ha regulado la actividad cinegética, complementando a la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza.

La presente ley pretende establecer un marco normativo propio en materia de caza, adecuado a las características de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Por un lado, a las características físicas del país, para tener en cuenta en la regulación de la caza el hecho de que éste sea un territorio densamente poblado y con zonas rurales muy humanizadas, donde es imprescindible una gestión cinegética adecuada. Por otro lado, se ha tenido en cuenta el hecho de que son las instituciones forales las que ostentan, en virtud del artículo 7.b.3 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, las competencias de desarrollo y ejecución de normas de las instituciones comunes en esta materia. Esta ley quiere ser un instrumento adecuado para que las instituciones forales puedan desarrollar políticas propias, objetivo necesario a la vista de la diferente realidad, en cuanto a riqueza cinegética, de sus territorios, así como salvaguardar y desarrollar el arraigo social de la caza y la implicación de los cazadores en la gestión sostenible del medio natural.

La aprobación de este marco normativo propio y completo en materia de caza en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco exige la adaptación de aquellos artículos de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, que venían regulando esta materia, y desplaza por otra parte la aplicación de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza.

La ley se divide en una exposición de motivos, ocho títulos, una disposición adicional, una transitoria, una derogatoria y tres finales. El título I contiene una serie de disposiciones de carácter general, sobre la definición de la caza, la propiedad de las piezas ocupadas o los requisitos para el ejercicio de la caza. Ya aquí se aprecia el carácter mixto, de Derecho civil y administrativo, de las regulaciones cinegéticas. Y por otra parte se apunta lo que será una de las novedades de la ley respecto a la regulación anterior, la necesidad de planificación de los recursos cinegéticos.

El título II clasifica las especies cinegéticas en dos grupos, de caza mayor y menor; e insiste en algo ya expuesto en las disposiciones generales, que sólo podrán cazarse las especies que se declaren cinegéticas, en normas de carácter permanente y no, por tanto, en las órdenes forales de vedas, que sólo podrán limitar el listado de especies cinegéticas, y no ampliarlo.

En el título III la ley establece unos principios básicos de lo que será la clasificación de los terrenos a los efectos de la caza, dividiendo el territorio en dos categorías: los terrenos cinegéticos y los no cinegéticos. Junto a ellos, se prevén unos terrenos de régimen cinegético especial, que tendrán su propia regulación.

Los terrenos cinegéticos serán los terrenos de aprovechamiento común, las zonas de caza controlada, los cotos de caza, las zonas de adiestramiento de perros de caza y las zonas de actividades cinegéticas.

Las zonas de caza controlada, figura ya existente y que en la presente ley se trata de reforzar, tienen una regulación similar a la de los cotos de caza. Una de las novedades de la ley consiste en que las zonas de caza controlada se adaptan en su regulación a la que ya estaba siendo la práctica en los Territorios Históricos en que se han implantado.

El título IV regula la ordenación y gestión de la caza, y establece una estructura y contenido mínimo para las órdenes forales de vedas.

El título V regula el ejercicio de la caza. Se ha procurado acortar los artículos respecto a la regulación anterior y ordenar las prohibiciones de forma sistemática. Se recoge expresamente que no será necesaria la declaración, por parte de la diputación foral correspondiente, de que un día es «de fortuna» para que quede prohibido cazar durante el tiempo que dure esa circunstancia. Ello es importante, ya que en nuestro territorio son relativamente frecuentes las llegadas de animales a determinadas zonas, impulsados por temporales invernales, sin que haya siempre posibilidad de prever tal circunstancia y dictar la correspondiente orden foral con la rapidez necesaria.

Los títulos VI y VII tratan de las granjas cinegéticas, el transporte y la comercialización; y de la seguridad y responsabilidad civil. Destaca la regulación que se da a la responsabilidad en accidentes de tráfico con especies cinegéticas, en sintonía con lo establecido en materia de seguridad vial.

El título VIII recoge lo relativo a la vigilancia, infracciones y sanciones, y reparación del daño. Respecto a la vigilancia, se ha intentado dotar a las personas empleadas como vigilantes privadas del mayor número de atribuciones posible, para dotarles de los medios legales necesarios para que puedan cumplir con una tarea que realizan normalmente con escaso apoyo de las fuerzas de seguridad y frecuentemente en condiciones difíciles.

Las infracciones han sido tratadas de forma detallada, frente al carácter básico de la regulación de otros aspectos de la presente ley. Con ello se pretende aumentar, en la mayor medida posible, la seguridad jurídica de los ciudadanos. Se ha hecho desaparecer una de las categorías de infracción, las «menos graves», y ahora serán tres las clases de infracción: muy graves, graves y leves.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la ley.

La presente ley tiene por objeto la regulación de la caza en la Comunidad Autónoma del País Vasco, la protección, conservación y fomento de sus especies cinegéticas, y la ordenación de su aprovechamiento con criterios de sostenibilidad y compatibilidad con otros usos del medio natural, así como salvaguardar y desarrollar el arraigo social de la caza y la implicación de quienes la practican en la gestión sostenible del medio natural.

Las instituciones forales, en virtud de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, ostentan las competencias de desarrollo y ejecución de las normas de las instituciones comunes en esta materia.

Artículo 2. Definición de la caza.

Es acción de cazar la ejercida por las personas mediante el uso de artes, armas, animales o medios homologados apropiados para buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o de facilitar su captura por una tercera.

Solo podrán cazarse los animales declarados piezas de caza.

No se considerará acción de caza la ejercida por acompañantes, entendidas como tales las personas cuya participación se limite a acompañar a quienes ejerzan la actividad conforme a lo establecido en el párrafo anterior. Estas personas no podrán portar armas ni participar activamente en la acción de caza y no será necesario que dispongan de licencia de caza. En cualquier caso, las personas que ejerzan la acción de la caza serán responsables de la seguridad y de las consecuencias de los eventuales incumplimientos por parte de las personas que les acompañen durante el lance de caza.

A estos efectos, no se considerarán acompañantes las personas que asistan de cara a levantar las piezas de caza, las llamadas batidoras u ojeadoras, ni las personas que ejercen la acción de cazar por medio de perros de caza, conocidas como perreras.

Artículo 3. Piezas de caza.

1.

Son piezas de caza los animales salvajes o domésticos asilvestrados que figuren en la relación de especies cinegéticas que apruebe el Gobierno Vasco.

2.

No se podrán declarar cinegéticas especies protegidas.

3.

Las repoblaciones y sueltas de especies cinegéticas deberán ser, en todo caso, autorizadas y controladas por el órgano foral competente, y en el caso de las repoblaciones tendrán un origen genético similar al de las poblaciones nativas siempre que exista un patrón genético de éstas; en el caso de introducciones accidentales o ilegales de especies alóctonas, no se podrá autorizar en ningún caso su aprovechamiento cinegético, y se adoptarán las medidas apropiadas de control de especies para su erradicación.

4.

Las piezas de caza no podrán mantenerse en cautividad sin autorización. Solamente podrán ser objeto de comercio en vivo los ejemplares y huevos que procedan de granjas cinegéticas legalmente constituidas.

Artículo 4. Propiedad de las piezas.

1.

El cazador o cazadora adquiere, por ocupación, la propiedad de las piezas, cuando la acción de cazar se ajuste a las prescripciones legales.

2.

La pieza se entiende ocupada en el momento de su muerte o captura; en caso de duda respecto a la propiedad, ésta corresponderá a quien le da muerte cuando se trate de caza menor, y a la autora de la primera sangre cuando se trate de caza mayor. En el caso de aves en vuelo, la propiedad será de quien las abate.

3.

Quien hiera a una pieza en terreno donde le sea permitido cazar podrá entrar a cobrarla, aunque entre en terreno distinto, pero la entrada deberá efectuarse con el arma abierta o descargada y el perro atado. Cuando este terreno estuviese cerrado, necesitará permiso de su titular o representante para entrar en él, y si le fuese negado podrá pedir que se le entregue la pieza herida o muerta si fuese hallada y pudiese ser aprehendida.

4.

Nadie podrá entorpecer intencionadamente el desarrollo de los lances de caza que se ajusten a las prescripciones legales.

Artículo 5. Requisitos para el ejercicio de la caza.

1.

Podrá practicar la caza toda persona que esté en posesión de la licencia de caza y cumpla los demás requisitos establecidos en la presente ley y demás disposiciones vigentes. Las licencias serán expedidas, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por los órganos competentes de las diputaciones forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, y habilitarán a su titular en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

2.

Para obtener la licencia de caza será preciso haber cumplido catorce años de edad y superar las pruebas de aptitud determinadas reglamentariamente por el Gobierno Vasco. En el caso de menores de edad, para la obtención de la licencia será precisa la autorización escrita de quien los represente legalmente. La regulación de la licencia incluirá un procedimiento de homologación de las licencias de caza obtenidas fuera de la Comunidad Autónoma.

3.

Para cazar con cualquier tipo de arma será preciso además:

a)

Haber alcanzado la mayoría de edad, o en el caso de ser menor de edad ir acompañado del cazador o cazadora mayor de edad que conste como comprometida a acompañarle y vigilarle. Esta persona será responsable de las acciones de la persona menor.

b)

Estar en posesión de la licencia de armas correspondiente, o de la autorización especial de uso en el caso de menores de edad, y de la documentación del arma, y portar ambas.

c)

Tener concertado un contrato de seguro que cubra la obligación de indemnizar los daños que pudiera causar con motivo del ejercicio de la caza, y portar el recibo vigente.

d)

Portar una identificación personal oficial.

4.

Para el ejercicio de la caza en los cotos es necesario contar con el permiso de quien sea titular del aprovechamiento, además de la licencia. Los permisos son personales e intransferibles.

5.

Para el ejercicio de la caza en zonas de caza controlada y zonas de régimen especial será necesaria autorización administrativa o permiso, según los casos, además de la licencia.

Artículo 6. Planificación.

1.

El aprovechamiento de los recursos cinegéticos se realizará conforme a una planificación de los recursos: en los cotos de caza y zonas de caza controlada se ajustará a los planes técnicos de ordenación cinegética, y en los terrenos de aprovechamiento común, a lo dispuesto en las órdenes forales de vedas; en los terrenos de régimen especial se ajustará, además, a lo que se disponga en su normativa específica.

2.

Las instituciones forales podrán establecer planes de gestión de determinadas especies cinegéticas.

Artículo 7. Consejos territoriales de caza.

En el ámbito de cada territorio histórico existirá un consejo territorial de caza, con la composición y funciones que reglamentariamente se determinen por las instituciones forales.

Artículo 8. Censo de caza.

Los órganos forales competentes remitirán al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de caza la información sobre capturas de especies cinegéticas que reúnan cada temporada.

Con tal información se creará un censo de caza, conforme al reglamento que a tal efecto aprobará el Gobierno Vasco.

Artículo 9. Registro de infracciones.

El Gobierno Vasco regulará reglamentariamente el mantenimiento por el departamento competente en materia de caza del registro de infracciones de caza, que se formará y actualizará con la información que le faciliten las diputaciones forales; éstas tendrán acceso permanente a la información obrante en el registro.

Artículo 10. Federaciones de caza autonómica y territoriales, sociedades de caza y entidades colaboradoras.

1.

Las federaciones territoriales y las sociedades de caza se regularán por lo dispuesto en la Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco, y por la normativa que se desarrolle por las respectivas instituciones forales.

2.

Las federaciones territoriales y las sociedades de caza podrán gestionar y ser adjudicatarias de los cotos, zonas de caza controlada y zonas de adiestramiento de perros y de actividades cinegéticas que promuevan las diputaciones y entidades locales, cuando cumplan unos requisitos relativos al mínimo de personas asociadas con licencia de caza en relación con la extensión del terreno cinegético, el acceso a la condición de socio y las obligaciones de la federación o sociedad con la Administración competente en materia de caza, así como los demás que se determinen reglamentariamente.

3.

Se podrá reconocer la condición de entidad colaboradora a las federaciones autonómica, territoriales y a las sociedades de caza que cumplan estos fines y requisitos:

a)

Colaborar en la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales sobre caza.

b)

Tener en su ámbito una amplia implantación social y el número de personas asociadas que se determine reglamentariamente.

c)

Invertir como mínimo el 75% de los ingresos derivados de sus actividades cinegéticas en programas o trabajos que redunden directamente en la protección, conservación, fomento y sostenibilidad de los recursos cinegéticos.

TÍTULO II

De las especies a efectos de caza

Artículo 11. Especies de interés cinegético.

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