Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura

Rango Ley
Publicación 2011-04-13
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Extremadura
Departamento Comunidad Autónoma de Extremadura
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La desigualdad de género supone una de las principales barreras en el desarrollo social, político y económico de todas las sociedades. Las especiales circunstancias históricas y las características estructurales de Extremadura han condicionado el ejercicio de los derechos de ciudadanía de las mujeres extremeñas, y la superación de un modelo androcéntrico y sexista de relación entre los sexos.

La superación de esta desigualdad por razón de género ha sido impulsada de manera extraordinaria y ha producido profundos cambios sociales, gracias a la aportación fundamental de los movimientos feministas y de las mujeres y el esfuerzo de todas las personas que desde el anonimato han trabajado en favor de los derechos de las mujeres. Sin embargo, la plena efectividad de la igualdad material necesita aún del esfuerzo de los poderes públicos.

Esta Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres y Contra la Violencia de Género en Extremadura aspira a conseguir la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres, así como erradicar la violencia de género. El principio de igualdad entre mujeres y hombres, así como la expresa prohibición de cualquier tipo de discriminación por razón de sexo y el derecho a la atención integral de las víctimas de violencia de género están recogidos en diferentes normas jurídicas.

II

En el plano internacional, la Organización de las Naciones Unidas realizó en 1967 la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. A ella siguieron diversos instrumentos. En concreto, la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979, en la que se declara que vulnera los principios de igualdad de derechos y de respeto a la dignidad humana, dificultando la plena participación de las mujeres en la vida política, social, económica y cultural. Junto a la citada Convención, destaca la instauración del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer que tiene como función vigilar su aplicación por los Estados que la han suscrito, entre ellos, España.

Las dos estrategias fundamentales para el desarrollo eficaz de las políticas de igualdad entre mujeres y hombres, la transversalidad de género y la representación equilibrada, se han establecido en las cuatro Conferencias Mundiales sobre las Mujeres celebradas en el marco de la Organización de las Naciones Unidas, que han contribuido a reconocer la causa de la igualdad de género como una de las preocupaciones esenciales de la acción de gobierno y uno de los asuntos más acuciantes del debate social.

III

La búsqueda de la igualdad formal y material entre mujeres y hombres constituye una piedra angular del Derecho internacional de los derechos humanos. Conclusión que resulta avalada también en el ámbito del Derecho comunitario, en el que la modificación reciente del Tratado de la Unión Europea por el Tratado de Lisboa, de 13 de diciembre de 2007, ha dotado de mayor relieve a la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres, en especial a través de la regulación de la igualdad en la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea, jurídicamente vinculante desde la entrada en vigor del Tratado.

A la definición de un objetivo transversal para todas las actividades comunitarias, consistente en eliminar las desigualdades entre hombres y mujeres y promover su igualdad, que ya figuraba en el artículo 3.2 del Tratado, se añade un nuevo artículo 1 bis. De acuerdo con este nuevo precepto, la Unión Europea se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres. La inclusión de la igualdad en este cuadro de valores fundamentales tiene como correlato la asunción de un compromiso de fomento de la misma en el segundo párrafo del nuevo artículo 2.3 del Tratado de la Unión Europea.

Numerosas directivas, recomendaciones, resoluciones y decisiones contienen disposiciones relativas a la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres y configuran un apreciable conjunto normativo. En él destacan las normas comunitarias específicas: la Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales y a las condiciones de trabajo, la Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro y la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres. Igualmente se han desarrollado diferentes programas de acción comunitaria para la igualdad de oportunidades en asuntos de empleo y ocupación. El acervo comunitario se completa con la valiosa jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

IV

La igualdad que el artículo 1.1 de la Constitución Española proclama como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico se traduce no sólo en la de carácter formal contemplada en el artículo 14 y que, en principio, parece implicar únicamente un deber de abstención en la generación de diferenciaciones arbitrarias, sino también en la igualdad de índole sustancial. Ésta se recoge expresamente en el artículo 9.2, que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para que la igualdad de las personas y de los grupos sea real y efectiva.

La igualdad como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico es inherente, junto con el valor justicia, a la forma de Estado Social que ese ordenamiento reviste y también a la de Estado de Derecho. Dicho de otro modo, el artículo 9.2 de la Constitución Española expresa la voluntad de alcanzar no sólo la igualdad formal sino también la igualdad sustantiva. En la Constitución se reconoce que únicamente desde esa igualdad sustantiva es posible la realización efectiva del libre desarrollo de la personalidad. Por ello, completa la vertiente negativa de proscripción de acciones discriminatorias, con la positiva de favorecimiento de esa igualdad material.

La incorporación de esa perspectiva es propia de la caracterización del Estado como social y democrático de Derecho con la que se abre el articulado de nuestra Constitución. Caracterización que trasciende a todo el orden jurídico y a la que se debe reconocer pleno sentido y virtualidad.

La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, constituye el marco de desarrollo del principio de igualdad de trato, incorpora sustanciales modificaciones legislativas para avanzar en la igualdad real de mujeres y hombres y en el ejercicio pleno de los derechos e implementa medidas transversales que inciden en todos los órdenes de la vida política, jurídica y social, a fin de erradicar las discriminaciones contra las mujeres. Esta ley, cuya constitucionalidad ha confirmado el Tribunal Constitucional, contiene un importante elenco de disposiciones de carácter básico. Ello faculta a las Comunidades Autónomas para regular y desarrollar, en el marco de sus competencias, los derechos reconocidos en la Ley Orgánica para la Igualdad.

V

La configuración constitucional del Estado autonómico supone que son diversos los poderes públicos que tienen que proyectar y desarrollar políticas de promoción de la igualdad de oportunidades.

La Comunidad Autónoma de Extremadura asume en el Estatuto de Autonomía un fuerte compromiso en esa dirección, cuando en su artículo 7 recoge la plena y efectiva igualdad de las mujeres en todos los ámbitos de la vida pública, familiar, social, laboral, económica y cultural entre los principios rectores de los poderes públicos extremeños. Objetivo considerado irrenunciable, que informará todas las políticas regionales y la práctica de las instituciones, para cuyo logro, los poderes públicos de Extremadura se comprometen a establecer las medidas de acción positiva que resulten necesarias a fin de remover los obstáculos que impidan o dificulten la igualdad real y sustantiva de mujeres y hombres.

VI

En Extremadura, la incorporación a todas las políticas públicas de la perspectiva de igualdad de género cuenta con un largo recorrido. Así, la Ley 5/1987, de 23 abril, de Servicios Sociales de Extremadura instaura los Servicios Sociales Especializados que, entre otras áreas atienden a las distintas problemáticas de las mujeres. La Ley 2/1995, de 6 abril, del Deporte de Extremadura acoge entre sus principios básicos la promoción de la actividad física y deportiva de las mujeres, en todos sus niveles, a fin de conseguir la efectiva e igual integración de la misma en la práctica deportiva. La Ley 6/2001, de 24 mayo, del Estatuto de Consumidores de Extremadura, entre los Colectivos de especial protección objeto de actuaciones específicas, reconoce a las mujeres gestantes. Cabe destacar asimismo la Ley 11/2001, de 10 octubre, de Creación del Instituto de la Mujer de Extremadura. Por su parte, la Ley 1/2002, de 28 febrero, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en la regulación del procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general, introduce la necesidad de incluir un informe de impacto de género del contenido de estas disposiciones. La Ley 1/2003, de 27 febrero, de Cooperación para el Desarrollo de Extremadura contempla entre las áreas preferentes de actuación de la Comunidad Autónoma de Extremadura en los países receptores de la cooperación para el desarrollo, la promoción de los derechos humanos, la igualdad de oportunidades, la participación e integración social de las mujeres y la atención a la familia y a la infancia. La Ley 3/2005, de 8 julio, de Información Sanitaria y Autonomía del Paciente de Extremadura, establece que se vigilará especialmente que, durante el proceso de parto, sea efectivo el derecho de todas las mujeres a que se facilite el acceso al padre o de otra persona designada por ella, salvo cuando las circunstancias clínicas no lo aconsejen. La Ley 3/2008, de 16 junio, reguladora de la Empresa Pública «Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales» determina que la actividad de los medios de comunicación social gestionados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura se inspirará en los principios de promoción de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, así como en el fomento de la protección y salvaguarda de la igualdad entre hombres y mujeres. Y sienta que, en el ejercicio de su función de servicio público, la Empresa Pública «Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales» deberá promover el respeto a la dignidad humana y, especialmente, la igualdad entre hombres y mujeres y la no discriminación por motivos de nacimiento, raza, ideología, religión, sexo u orientación sexual o cualquier otra circunstancia personal o social. Por su parte, el Consejo de Administración se conforma teniendo en cuenta criterios de pluralismo y representatividad política, así como la composición equilibrada entre hombres y mujeres. La Ley 2/2009, de 2 marzo, para la puesta en marcha de un Plan Extraordinario de Apoyo al Empleo Local, fija la condición de mujer como criterio de preferencia a los efectos de establecer las personas destinatarias del Plan.

Además, el Gobierno extremeño ha aprobado y desarrollado tres planes para la Igualdad de Oportunidades de las Mujeres en Extremadura que extienden el objetivo de la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres a todos los ámbitos de la vida pública.

VII

Con fecha 22 de abril de 2010 la Asamblea de Extremadura aprobó el Pacto Social y Político de Reformas de Extremadura, firmado por la Junta de Extremadura y los agentes sociales y económicos de nuestra región, que propone la incorporación al sistema normativo de una Ley de Igualdad que permita plantear nuevas políticas, diseñar nuevas estrategias y habilitar nuevos servicios, desarrollando así un trabajo más ajustado a las demandas y necesidades reales de la ciudadanía de Extremadura.

Los pasos ya dados justifican que la Comunidad Autónoma de Extremadura quiera dotarse, a través de esta ley, con instrumentos de variada naturaleza y desarrollos eficaces que sirvan al propósito común de una sociedad igualitaria, justa, solidaria y democrática en la que las mujeres y los hombres tengan, realmente, los mismos derechos y oportunidades.

En este sentido, el objetivo principal de la presente Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres y contra la Violencia de Género en Extremadura es garantizar la vinculación de los poderes públicos y el cumplimiento de la transversalidad, como instrumento imprescindible para el ejercicio de las competencias autonómicas en clave de género, reconociendo y combatiendo los diferentes tipos de discriminación y desventajas fruto de la combinación de desigualdades. Asimismo la presente ley tiene una triple orientación: la prevención de las conductas discriminatorias, la tutela de la igualdad mediante la sanción de las conductas discriminatorias y la promoción de la igualdad mediante la previsión de políticas activas que la hagan real y efectiva en cualquier ámbito. Pretende abordar las formas en las que el sexo, la raza, la condición sexual, la educación, la posición económica, etc. crean inequidades que estructuran las posiciones relativas de las mujeres, estableciendo acciones, desarrollando programas y mejorando los servicios que deben conducir a la igualdad sustantiva de las mujeres con independencia de su edad, recursos económicos y entorno en el que viven.

Acorde con el consenso que debe presidir cualquier actuación de los poderes públicos en el ámbito de la promoción de la igualdad sustantiva, la interlocución con los agentes sociales y la colaboración con las asociaciones comprometidas con la defensa de la igualdad, presidirá todas las actuaciones de Extremadura, singularmente en aquellas materias en que la Comunidad Autónoma no ostenta la competencia exclusiva.

VIII

La violencia contra las mujeres es la máxima expresión de la desigualdad entre hombres y mujeres. La misma ha sido objeto de interés de la agenda política y la normativa internacional y europea. Así son destacables en esta materia la Convención sobre la Eliminación de todas formas de Violencia que se ejerce sobre las Mujeres de 1979, la Declaración de Naciones Unidas sobre Eliminación de la Violencia sobre la Mujer de la Asamblea General de 1993, las Resoluciones de la Cumbres Internacionales sobre las Mujeres, y especialmente de la celebrada en Pekín en 1995, la Resolución WHA49.25 de la de la Asamblea Mundial de la Salud declarando la violencia como un problema prioritario de salud pública proclamada en 1996 por la Organización Mundial de la Salud, el Informe del Parlamento Europeo de 1997, la Resolución de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas de 1997 y la Declaración de 1999 como Año Europeo contra la Violencia de Género. Por otra parte, a través de las Decisiones nº 293/2000/CE, n.º 803/2004/CE y n.º 779/2007/CE, por las que se establece el programa DAPHNE específico para prevenir y combatir la violencia ejercida sobre menores, jóvenes y mujeres y proteger a las víctimas y grupos de riesgo, la Unión Europea ha fijado su posición y estrategia respecto a la violencia de género.

Si bien es cierto que las manifestaciones de la violencia contra las mujeres son diversas, la violencia de género que se produce en el contexto de las relaciones de pareja constituye un motivo de especial preocupación para la Junta de Extremadura, por diversos motivos: en primer lugar, por la especial incidencia que la misma tiene sobre el bienestar y salud de las mujeres, llegando en los casos más extremos al resultado de muerte; en segundo lugar, por la creciente sensibilización ciudadana respecto a la gravedad de la misma; y en tercer lugar, por producirse en el contexto que a priori debe caracterizarse por el máximo respeto, una afectividad saludable y el apoyo entre las partes. En este sentido, la normativa estatal también ha prestado una especial atención a este tipo de violencia contra las mujeres. Así, en el ámbito estatal, es necesario señalar los avances producidos a través de la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de Septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros, la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal o la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la orden de protección de víctimas de la violencia doméstica. Pero, sin duda, el impulso definitivo para que los poderes públicos den una respuesta global a la violencia de género ha venido dado por la aprobación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Esta ley abarca tanto los aspectos preventivos, educativos, sociales y asistenciales, como la normativa civil que incide en el ámbito familiar o la convivencia donde principalmente se producen las agresiones, el principio de subsidiariedad en las Administraciones Públicas, así como la respuesta punitiva que deben recibir todas las manifestaciones de violencia de género.

Erradicar la violencia de género requiere, no sólo la atención y protección cuando se ha producido, sino también prevenirla con soluciones cuando los índices próximos a esa grave situación se comienzan a vislumbrar. Una Administración eficaz debe evitar, en la medida de lo posible, la producción de situaciones de violencia y ello sólo puede producirse actuando cuando ciertas conductas hagan prever la posible realización de esas futuras conductas violentas, o más violentas que las ya producidas. Ello implica una detección precoz del problema que requiere de la implicación social; en especial, de determinados colectivos profesionales que, por sus funciones, conocen de primera mano esas situaciones en los ámbitos sanitario, educativo y policial. Y, especialmente, se requiere un nítido compromiso para la atención a las víctimas de violencia de género. Una atención que debe ser integral, garantizando asistencia y asesoramiento jurídico, asistencia sanitaria, incluyendo la atención psicológica especializada, y medidas sociales, económicas y laborales.

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