Ley 3/2011, de 23 de marzo, de comercio de la Comunitat Valenciana
Artículo 86. Proximidad de la gestión.
La Generalitat garantizará a los entes locales el derecho a intervenir en la planificación comercial de su territorio, de conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos, mediante la puesta en marcha de mecanismos y actuaciones que impulsen el proceso de modernización y ordenación del comercio local y contribuyan a la mejora de la calidad de los servicios.
La Generalitat facilitará el acercamiento al ciudadano de la actividad administrativa en materia de comercio, a través de la implantación de una red de Agencias para el Fomento de la Innovación Comercial que, distribuidas espacialmente, y coordinadas por la Conselleria competente en materia de comercio, den respuesta a las necesidades del sector en clave local.
Reglamentariamente se determinarán las funciones de las agencias para el fomento de la innovación comercial, así como los requisitos y el procedimiento para su incorporación y acreditación.
Artículo 87. Cámaras oficiales de comercio, industria y navegación.
Además del ejercicio de las competencias de carácter público que, como corporaciones de derecho público, corresponden a las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación, la Generalitat podrá encomendar o delegar en ellas otras competencias que aproximen la administración al ciudadano y contribuyan a la promoción y defensa de los intereses generales del comercio.
CAPÍTULO III. Participación ciudadana
Artículo 88. Participación en la acción pública.
La Generalitat dispondrá los medios y sistemas necesarios para facilitar la participación de los ciudadanos en la acción pública, a través de sus respectivos grupos de interés, en todos aquellos asuntos que afecten a la actividad comercial.
Artículo 89. Observatorio del Comercio Valenciano.
El Observatorio del Comercio Valenciano es un órgano colegiado, consultivo y asesor en materia de comercio, adscrito a la conselleria competente en materia de comercio. En el ejercicio de sus funciones, el Observatorio actuará como órgano de información, consulta y asesoramiento en materia de comercio y de la actividad comercial.
El régimen de organización y funcionamiento, así como la determinación de su composición, estará establecido reglamentariamente.
Artículo 90. Consejos locales de comercio.
Las entidades locales podrán crear consejos locales de comercio, como órganos sectoriales de participación ciudadana y asesoramiento en materia de comercio local, para la promoción económica y fomento del atractivo comercial de su territorio. Asimismo, actuarán como foro de debate, diálogo y consenso entre los representantes del sector comercial y las instituciones públicas y privadas.
Artículo 91. Potenciación de la participación de los agentes del sector.
La Generalitat potenciará la colaboración con las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación, de acuerdo con el marco establecido en la Ley 11/1997, de 16 de diciembre, de la Generalitat, y con las asociaciones empresariales en el desarrollo de las acciones de promoción, dinamización, formación y asistencia al comercio, y promoverá políticas dirigidas al fortalecimiento del tejido asociativo comercial, su profesionalización y reconocimiento social.
La Generalitat intensificará la colaboración con el sistema universitario valenciano, la red de institutos tecnológicos de la Comunitat Valenciana y otros centros de conocimiento e investigación en la puesta en marcha de programas de investigación y acercamiento de la innovación y las nuevas tecnologías a las empresas comerciales.
CAPÍTULO IV. Fomento de la actividad comercial
Artículo 92. Acción pública de fomento.
La Generalitat dinamizará la actividad comercial y el conjunto del tejido empresarial valenciano, impulsando la modernización de las estructuras comerciales, la incorporación de nuevas tecnologías, la creación de entornos urbanos atractivos y adecuados, la formación de los agentes del sector, y la promoción de productos y el comercio valenciano, contribuyendo así a la mejora de la competitividad de las empresas comerciales y del conjunto del sistema de distribución comercial valenciano, en el marco de una economía equilibrada y responsable.
Artículo 93. Fines de la actuación pública.
La Generalitat promoverá, mediante sus instituciones, y especialmente, a través de la Conselleria competente en materia de comercio y de las cámaras oficiales de comercio de la Comunitat Valenciana, actuaciones tendentes a la consecución de los siguientes objetivos:
Mejorar la competitividad de las empresas comerciales y del conjunto del sistema de distribución comercial valenciano.
Favorecer la adaptación de las empresas comerciales a los cambios del mercado, en los ámbitos de la mejora de la eficiencia, gestión y productividad, especialmente de las PYMES y microempresas.
Impulsar la cooperación, el asociacionismo sectorial y la integración empresarial.
Impulsar la cualificación de los recursos humanos del sector, adaptando la formación profesional de los comerciantes, directivos y empleados a las necesidades del mercado y apoyando a los emprendedores del comercio.
Ordenar la implantación de grandes establecimientos comerciales, en base a criterios de sostenibilidad territorial.
Conseguir un comercio más innovador y extender las nuevas tecnologías.
Implantar la cultura de la calidad y de la excelencia del servicio.
Impulsar una mayor responsabilidad medioambiental del comercio valenciano.
Dinamizar el comercio urbano consolidando las áreas comerciales urbanas, impulsando la realización de planes de desarrollo comercial de carácter local y supramunicipal y apoyando la realización de actuaciones de urbanismo comercial.
Mejorar el conocimiento sobre el sector comercial valenciano y su evolución.
Artículo 94. Impulso al uso de la innovación y las tecnologías de la información.
Corresponde a la Generalitat fomentar la integración de las empresas en la sociedad de la información, y apoyar todos aquellos proyectos de adaptación de las PYMES, mediante el impulso y la promoción de la utilización de las tecnologías de la información, así como la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación de la empresa en el ámbito del comercio electrónico, como vía de futuro en los intercambios comerciales.
Artículo 95. Impulso a la formación comercial.
La Generalitat, en el ejercicio de sus competencias, impulsará la creación de centros o institutos de investigación y conocimiento comercial, en los que se desarrolle, en colaboración con las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación y los agentes del sector comercial, la investigación sobre la distribución comercial valenciana, se divulgue información sobre aspectos clave de la misma y se asista a las administraciones públicas valencianas en el desarrollo de sus competencias en la promoción y ordenación del comercio valenciano y en el desarrollo de planes, programas y medidas de carácter sectorial o territorial, sobre cualquier aspecto económico, social, urbanístico o cultural que incida en el desarrollo y gestión del territorio y el comercio valenciano, facilitando el acercamiento al empresario del comercio de la información y asesoramiento en materia comercial.
En el ámbito de la formación comercial, la Generalitat colaborará con las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación y con los distintos agentes del sector comercial y el resto de instituciones implicadas en aquélla, en la programación de recorridos formativos adaptados a las necesidades del sector, el impulso a la formación continua y la formación en la propia empresa, la ordenación de los centros de formación homologados, la mejora continua de la calidad en la formación y la generación de materiales formativos que aprovechen el potencial de las nuevas tecnologías.
Artículo 96. Comercio sostenible y responsable.
La Generalitat promoverá el comportamiento socialmente responsable de las empresas que contribuya al desarrollo sostenible, orientando la actividad comercial con actuaciones de fomento capaces de conciliar el crecimiento económico y la competitividad, con la protección del medio ambiente y los valores y demandas sociales.
Artículo 97. Cooperación.
La conselleria competente en materia de comercio promoverá la cooperación interempresarial y entre los agentes económicos y sociales y participará en redes de cooperación profesional, tanto en el ámbito nacional como internacional, que posibiliten el intercambio de experiencias para el desarrollo del comercio.
CAPÍTULO V. Ferias comerciales
Artículo 98. Ferias comerciales.
A los efectos de esta ley, se consideran ferias comerciales aquellas manifestaciones comerciales que se desarrollen en el territorio de la Comunitat Valenciana y tengan por finalidad la exposición o muestra de bienes y servicios, con objeto de favorecer su conocimiento y difusión, promover contactos e intercambios comerciales y facilitar el acercamiento de la oferta de las distintas ramas de la actividad económica y la demanda, logrando una mayor transparencia en el mercado.
Estas manifestaciones comerciales deberán reunir, además, las siguientes características:
Tener una duración limitada en el tiempo.
Tener carácter periódico y vocación de permanencia.
Reunir una pluralidad de expositores.
Artículo 99. Ámbito de aplicación.
Lo dispuesto en este capítulo no será de aplicación a:
Las exposiciones internacionales, que se rigen por la Convención de París de 22 de noviembre de 1928.
Las actividades promocionales de cualquier tipo, organizadas por los establecimientos comerciales.
Las exposiciones dedicadas a los productos de la cultura, la educación, la ciencia, el arte y el civismo y los servicios sociales, salvo que se dirijan principalmente al público profesional.
Los mercados cuya actividad exclusiva o fundamental sea la venta directa, con retirada de mercancía, con independencia de la denominación que adopten.
Los certámenes ganaderos, que estarán sometidos a su legislación específica.
Artículo 100. Supervisión de las ferias comerciales.
La Generalitat velará por la promoción y la calidad de los certámenes feriales que se celebren en la Comunitat Valenciana, fijando las condiciones y requisitos que deberán cumplir los mismos, así como, en su caso, las entidades organizadoras.
Artículo 101. Clasificación y promoción de las ferias comerciales.
Con independencia de otras clasificaciones basadas en las características de la oferta a exponer, las ferias comerciales se podrán clasificar en ferias comerciales oficiales y ferias-muestras comerciales. La clasificación y demás características de estos certámenes feriales se determinarán reglamentariamente.
La Generalitat promocionará las ferias comerciales oficiales que sirvan a los intereses generales de la Comunitat Valenciana, tanto de forma directa como indirecta. A tal fin, se declara servicio de interés general autonómico la promoción de ferias comerciales oficiales.
Se modifica por el art. único del Decreto-ley 8/2017, de 29 de diciembre. Ref. DOCV-r-2018-90255
TÍTULO VII. Régimen de infracciones y sanciones
CAPÍTULO I. Infracciones
Artículo 102. Concepto.
Constituye infracción administrativa en materia de comercio el incumplimiento de los mandatos y prohibiciones establecidos en esta ley y sus normas de desarrollo.
Las infracciones a las normas de esta ley serán objeto de sanciones administrativas, previa la instrucción del correspondiente expediente sancionador, iniciado de oficio o por denuncia.
Del expediente iniciado se dará cuenta, en su caso, a la jurisdicción penal, y a los demás órganos administrativos y judiciales competentes para la depuración de otras responsabilidades, y muy especialmente para la aplicación de la legislación sobre defensa de la competencia.
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 103. Infracciones leves.
Tendrá la consideración de infracción leve el incumplimiento de las obligaciones de información, requisitos y prohibiciones establecidas por esta ley y sus normas de desarrollo, que no están tipificadas como graves o muy graves, y en particular:
El incumplimiento de las condiciones para el ejercicio de la actividad comercial.
(Suprimido)
La realización de ofertas comerciales con incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente ley.
(Suprimido)
El incumplimiento de los requisitos sobre publicidad de los precios.
(Suprimido)
El incumplimiento de la obligación de exponer, en un lugar visible al público desde el exterior del local, el horario del establecimiento y los días de apertura, o la realización de un horario distinto al que se enuncia.
El ejercicio de la venta fuera de establecimiento comercial incumpliendo la obligación de identificación.
La venta automática realizada mediante máquinas expendedoras que no incorporen la información exigida o no cumplan la normativa técnica exigida.
El incumplimiento de las obligaciones de información en la venta en subasta.
Las ventas promocionales contrarias al principio de legalidad, a las exigencias de la buena fe, al principio de veracidad o que incumplan, en particular:
Los requisitos sobre disponibilidad de existencias.
Las obligaciones de información sobre limitaciones esenciales de carácter espacial, temporal y cuantitativo.
Las obligaciones de información sobre costes adicionales.
Las disposiciones sobre las bases de la promoción en caso de que en la publicidad o por otros medios se haga referencia a las mismas.
Los requisitos exigidos en caso de pluralidad de ofertas promocionales en un establecimiento.
Los requisitos exigidos en caso de pluralidad de establecimientos participantes en una oferta promocional.
El incumplimiento en las promociones mediante reducciones de precio:
De las obligaciones de información sobre la cuantía de la reducción.
De la regulación de las rebajas.
De la regulación de los descuentos en especie.
El incumplimiento de la normativa sobre ventas con obsequio.
Las ventas de saldo a precios no inferiores a los habituales.
Realizar ventas promocionales con incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos.
Cursar información errónea o claramente insuficiente cuando ésta haya sido solicitada de conformidad con la normativa de aplicación, salvo que por su carácter esencial, los daños generados o intencionalidad deba considerarse infracción grave.
En general, el incumplimiento de las normas sobre normalización, documentación y condiciones de venta o suministro, establecidas en ésta u otras leyes, cuando constituyan simples inobservancias que no tengan trascendencia económica.
Se suprimen los apartados 4 y 6 por el art. 123.22 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683
Téngase en cuenta que los apartados 4 y 6 ya fueron suprimidos por el Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre.
Se suprimen los apartados 4 y 6 por el art. 101.22 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320
Se suprime el apartado 2 por el art. único y anexo.11 de la Ley 6/2012, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2012-13777.
Téngase en cuenta que está supresión ya se había producido por el Decreto-ley 5/2012, de 6 de julio.
Se suprime el apartado 2 por el art. único y anexo.11 del Decreto-ley 5/2012, de 6 de julio. Ref. DOCV-r-2012-90011.
Artículo 104. Infracciones graves.
Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:
La reincidencia en la comisión de infracciones leves cuando se incurra en el cuarto supuesto sancionable de la misma naturaleza.
Ejercer una actividad comercial sin previa autorización en el caso de que ésta fuera preceptiva, o no realizar las comunicaciones o notificaciones a la administración comercial exigidas por la normativa vigente.
(Suprimido)
El incumplimiento de los plazos máximos de pago a los proveedores que contempla la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, así como la falta de entrega por los comerciantes a sus proveedores de un documento que lleve aparejada ejecución cambiaria, y la falta de entrega de un efecto endosable a la orden en los supuestos y plazos contemplados en la misma norma.
Exigir precios superiores a aquellos que hubiesen sido objeto de fijación administrativa.
Las infracciones de las normas sobre el derecho de desistimiento.
Las infracciones en materia de garantías comerciales.
La realización de actividades comerciales en domingos y días festivos en los casos no autorizados.
La no prestación de la fianza exigida a las empresas que realizan venta domiciliaria.
Crear, dirigir o promocionar ventas en pirámide en la forma prohibida por la ley.
El incumplimiento de la obligación de informar en las ventas promocionales sobre las limitaciones esenciales de la oferta de carácter cualitativo.
La inobservancia de la legislación sobre venta a pérdida.
Realizar u ofertar ventas en liquidación fuera de los casos legalmente establecidos.
La venta de productos deteriorados o defectuosos sin informar clara y suficientemente de ello en la venta de saldos.
El incumplimiento, por los titulares de establecimientos de venta de saldos, de la obligación de dedicarse en exclusiva a este tipo de venta y de informar de forma destacada en el rótulo del establecimiento sobre su naturaleza.
La venta de productos que no formen parte de las existencias en la venta de saldos y en liquidación.
Anunciar ventas directas de fabricante o mayorista con incumplimiento de los requisitos establecidos al respecto.
Cursar información errónea o claramente insuficiente cuando ésta haya sido solicitada de conformidad con la normativa de aplicación y tenga carácter esencial, se generen graves daños o exista intencionalidad.
La negativa o resistencia manifiesta a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, con el objeto de cumplir las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución en las materias a que se refiere la presente ley.
En general, el incumplimiento de las normas sobre normalización, documentación y condiciones de venta o suministro, establecidas en ésta u otras leyes, cuando, aún tratándose de simples inobservancias, tengan trascendencia económica.
El incumplimiento del requerimiento efectuado por las autoridades competentes o sus agentes de cesar en la actividad infractora.
La alteración unilateral posterior de alguno de los requisitos que fundamentaron la concesión de las autorizaciones establecidas por la presente ley.
El ejercicio simultáneo de actividades de venta mayorista y minorista sin mantenerlas debidamente diferenciadas.
La superación del horario máximo de apertura establecido o que se tenga autorizado, tanto diaria como semanalmente.
Se modifican los apartados 23 y 24 por el art. 123.23 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683
Se añaden los apartados 23 y 24 por el art. 101.23 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320
Se modifica el apartado 2 y se suprime el 3 por el art. único y anexo.12 de la Ley 6/2012, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2012-13777.
Se modifica el apartado 2 y se suprime el 3 por el art. único y anexo.12 del Decreto-ley 5/2012, de 6 de julio. Ref. DOCV-r-2012-90011.
Artículo 105. Infracciones muy graves.
Se considerará infracción muy grave cualquiera de las definidas como graves en el artículo anterior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Que exista reincidencia en la comisión de infracciones graves.
Que el volumen de la facturación realizada o el precio de los artículos ofertados a que se refiera la infracción sea superior a 500.000 euros.
Artículo 106. Prescripción de las infracciones.
Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. Estos plazos se contarán a partir de la producción del hecho sancionable, o de la terminación del período de comisión si se trata de infracciones continuadas.
CAPÍTULO II. Sanciones
Artículo 107. Clases y cuantía.
Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento o multa en cuantía de hasta 6.000 euros.
Las infracciones graves se sancionarán con multa en cuantía de hasta 60.000 euros.
Las infracciones muy graves se sancionarán con multa en cuantía de hasta 600.000 euros.
Cuando la sanción lo sea por la forma de actividad comercial que se realiza o por los productos comercializados, las sanciones comportarán la incautación y pérdida de la mercancía objeto de la actividad comercial de que se trate.
Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad que ordene la incoación del expediente podrá decidir como medida precautoria la intervención cautelar de los productos, cuando de las diligencias practicadas se presuma el incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para su comercialización.
En los supuestos de falta muy grave, el Consell podrá adoptar la medida de cierre de las instalaciones o establecimientos que no dispongan de las autorizaciones preceptivas o la suspensión de su funcionamiento hasta que se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos.
En el caso de tercera reincidencia en infracciones calificadas como muy graves, el Consell podrá decretar el cierre temporal de la empresa o el establecimiento por un periodo máximo de un año.
El acuerdo de cierre debe determinar su duración y las medidas complementarias para su plena eficacia.
Artículo 108. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones impuestas por las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves a los seis meses, contados a partir de la firmeza de la resolución sancionadora.
Artículo 109. Órganos competentes.
Las infracciones serán sancionadas por los órganos de la conselleria competente en materia de comercio que se establezcan reglamentariamente, salvo las infracciones muy graves que comporten el cierre de la empresa o del establecimiento, cuya imposición corresponderá al Consell, que podrá ordenar la publicación de dicha sanción en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Las infracciones en materia de venta no sedentaria serán sancionadas por los ayuntamientos de acuerdo con lo dispuesto en sus ordenanzas, y, en su defecto, según lo establecido por la presente ley.
Artículo 110. Graduación.
Las sanciones se graduarán especialmente en función del volumen de la facturación a la que afecte, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción, reincidencia y capacidad o solvencia económica de la empresa. Asimismo, se tendrá en cuenta, en la graduación de las sanciones, la subsanación de las deficiencias causantes de la infracción durante la tramitación del expediente sancionador, tipo y características del establecimiento en que se ha producido, naturaleza de los productos vendidos y la zona afectada.
Disposición adicional primera. Plan de Acción Territorial Sectorial del Comercio de la Comunitat Valenciana.
El Plan de Acción Territorial Sectorial del Comercio de la Comunitat Valenciana a que se refiere el artículo 31 de la presenta ley, se tramitará conforme a lo dispuesto en la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana, y corresponderá su elaboración a la conselleria competente en materia de comercio con la colaboración de la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, y de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación a través de su consejo, debiendo iniciarse su periodo de exposición pública durante el primer trimestre de 2015 y aprobarse provisionalmente por la conselleria competente en materia de comercio en el plazo máximo de un año, a contar desde que finalice el periodo de exposición pública.
Se modifica por el art. 92 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236.
Se modifica por el art. 79 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-970.
Se modifica por el art. 108 de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1253.
Disposición adicional segunda. Zonas acústicamente saturadas.
En el supuesto de que los ayuntamientos, de acuerdo con la legislación aplicable al respecto y en uso de sus potestades, procedan a la declaración de zonas acústicamente saturadas estableciendo restricciones horarias para algunos de los establecimientos regulados en la presente ley, las infracciones en dicha materia serán sancionadas por el propio ayuntamiento, de acuerdo con lo dispuesto en sus ordenanzas o, en su defecto, en la legislación vigente en materia de ruido.
Disposición adicional adicional tercera. Ampliación de los períodos de inicio y fin de determinadas zonas de gran afluencia turística.
Las zonas de gran afluencia turística cuya declaración se haya autorizado para los períodos de Semana Santa (de Domingo de Ramos a Lunes de San Vicente) y estival, podrán ampliar la fecha de inicio, de fin o ambas, en aquellos años en los que estas fechas inicialmente previstas en su declaración, sean colindantes con un domingo, festivo o una acumulación de festivos.
En estos casos se entenderá que el inicio o final del período autorizado originalmente en la declaración de zona de gran afluencia turística se extiende hasta el domingo, festivo o festivos inmediatamente colindantes.
Se añade por el art. 2 y el anexo.III del Decreto-ley 1/2016, de 26 de febrero. Ref. DOCV-r-2016-90309.
Disposición adicional cuarta. Comunicación.
En los procedimientos que incoen los departamentos de la Generalitat y el resto de entes públicos y privados dependientes o a ellos vinculados, de elaboración de disposiciones de carácter general, de aprobación de convenios, convocatorias de ayudas o subvenciones y el resto de procedimientos administrativos en que sean destinatarias, beneficiarias o partes interesadas cualesquiera de las Instituciones feriales de la Comunitat Valenciana o cualquiera de las ferias comerciales oficiales, es preceptiva la puesta en conocimiento de ello a la Conselleria competente en materia de Comercio.
Se añade por el art. 86 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a8-8
Disposición adicional quinta. Protección de datos personales.
El tratamiento de datos personales que se realice en cumplimiento de esta norma se ajustará al que se dispone en el régimen jurídico europeo y estatal en materia de protección de datos de carácter personal.
Los datos personales que las personas proporcionan a las Administraciones públicas en aplicación de la presente norma serán utilizados con las finalidades y los límites previstos en esta.
Se modifica por el art. 123.24 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683
Se añade por el art. 101.24 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320
Disposición transitoria primera. Autorización comercial autonómica.
En tanto no se apruebe el Plan de Acción Territorial Sectorial del Comercio de la Comunitat Valenciana o, una vez aprobado, cuando los planes generales de ordenación urbana no prevean zonas de uso comercial al por menor como uso específico, la autorización comercial autonómica deberá basarse en los criterios establecidos en el artículo 34 de la ley, y en los principios establecidos por la legislación valenciana en las materias de ordenación del territorio, urbanismo y protección del medioambiente.
Asimismo, a los expedientes de autorización de grandes superficies comerciales que estuvieran en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley les será de aplicación lo dispuesto en la misma.
Disposición transitoria segunda. Registro de Mercados de Venta No Sedentaria de la Comunitat Valenciana.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, los ayuntamientos comunicarán al Registro de Mercados de Venta No Sedentaria de la Comunitat Valenciana, previsto en el artículo 14, los mercados de venta no sedentaria que existieran en su término municipal con carácter previo a la entrada en vigor de esta ley.
Disposición transitoria tercera. Comunicaciones al Registro de Actividades Comerciales.
Las empresas y sus establecimientos comerciales que, en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, estuviesen obligados a comunicar su actividad al Registro de Actividades Comerciales, y no figurasen en el mismo, dispondrán de un plazo de tres meses, desde la fecha anterior, para regularizar su situación.
Disposición transitoria cuarta. Zonas de gran afluencia turística.
Las zonas de gran afluencia turística que ya estén declaradas en el momento de la entrada en vigor de esta ley mantendrán su vigencia con carácter indefinido en los términos del artículo 21.5.
Las zonas de gran afluencia turística que tengan declarado un período estacional correspondiente a la Semana Santa y Pascua o al período estival pueden abrir al público en los siguientes períodos, además de los declarados con carácter general por aplicación del artículo 18 de esta ley:
Los domingos y festivos del período comprendido entre el Domingo de Ramos y el segundo domingo de Pascua, excepto el 1 de mayo, en su caso.
Los domingos y festivos del período comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre.
Las zonas de gran afluencia turística que tengan declarado un período anual, pueden abrir al público en los siguientes períodos, además de los declarados con carácter general por aplicación del artículo 18 de esta ley:
Los domingos y festivos del periodo comprendido entre el Domingo de Ramos y el segundo domingo de Pascua, excepto el 1 de mayo, si procede.
Los domingos y festivos del periodo comprendido entre el 15 de junio y el 5 de enero excepto el 9 de octubre, el 25 de diciembre y el 1 de enero.
Las zonas de gran afluencia turística declaradas en las ciudades de València y Alicante, pueden abrir al público en los siguientes períodos, además de los declarados con carácter general por aplicación del artículo 18 de esta ley:
Los domingos y festivos del período comprendido entre el Domingo de Ramos y el segundo domingo de Pascua, excepto el lunes de Pascua y el 1 de mayo, en su caso.
Los domingos y festivos del período comprendido entre el 15 de junio y el 5 de enero, excepto el 24 de junio, el 9 de octubre, el 25 de diciembre y el 1 de enero la ciudad de Alicante, y el 19 de marzo, el 9 de octubre, el 25 de diciembre y el 1 de enero la ciudad de València.
Se modifica por el art. 123.25 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683
Se modifica por el art. 101.25 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320
Se modifica el apartado 1 por el art. 124.3 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-36
Se modifica el apartado 1 por el art. 117.3 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142
Se modifica el apartado 1 por el art. 139 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 79 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Se modifica por el art. único y anexo de la Ley 3/2018, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2018-3440
Se modifica por el art. 28 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871
Disposición transitoria quinta. Observatorio del Comercio Valenciano.
Hasta la publicación del desarrollo reglamentario previsto en el apartado 2 del artículo 89, mantendrán su vigencia las disposiciones actuales sobre el Observatorio del Comercio Valenciano.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas por la presente ley las siguientes normas:
La Ley 8/1986, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de Ordenación del Comercio y Superficies Comerciales.
La Ley 8/1997, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de Horarios Comerciales de la Comunitat Valenciana.
Cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente ley.
Disposición final primera. Desarrollo.
Se autoriza al Consell para que dicte cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y debida ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en esta ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 23 de marzo de 2011.–El President de la Generalitat, Francisco Camps Ortiz.
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