Real Decreto 555/2011, de 20 de abril, por el que se establece el régimen electoral del Consejo de Policía
La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad estableció las líneas generales del régimen electoral del Consejo de Policía, órgano colegiado con representación paritaria de las Administraciones y de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía.
El Real Decreto 315/1987, de 27 de febrero, sobre normas para la celebración de elecciones de representantes del Cuerpo Nacional de Policía en el Consejo de Policía y determinación de la condición de representativos de sus sindicatos, dio cumplimiento al mandato de desarrollo reglamentario contenido en el apartado quinto del artículo 26 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, en aspectos relacionados con la convocatoria de elecciones y con el procedimiento electoral.
Posteriormente, el Real Decreto 315/1987, de 27 de febrero, fue modificado por el Real Decreto 322/1991, de 15 de marzo, y por el Real Decreto 327/1999, de 26 de febrero, para incorporar determinadas medidas correctoras de las disfunciones observadas en el funcionamiento del proceso electoral.
El presente Real Decreto tiene como primer objetivo dotar al procedimiento electoral en el Cuerpo Nacional de la Policía de mayor agilidad y eficiencia. Con ese fin se establece un nuevo procedimiento de voto electrónico para la elección de los miembros del Consejo de Policía. A tal efecto, la Orden INT/761/2007, de 20 de marzo, por la que se aprueba el nuevo modelo de carné profesional de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y otros documentos identificativos para determinado personal que presta sus servicios en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía en la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, implantó los nuevos carnés profesionales que incorporan mecanismos que permiten la identificación y la firma electrónica.
El segundo objetivo de la presente norma reglamentaria es adaptar la regulación del procedimiento electoral a la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 120/2010, de 24 de noviembre, que estimó la cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con los artículos 25.3, 26.1 y 26.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y procedió a declararlos inconstitucionales por no incluir en el sistema electoral por escalas a los funcionarios titulares de las plazas de facultativos y técnicos. El presente Real Decreto incorpora así dicha jurisprudencia, así como la modificación introducida en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, por la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, complementaria de la Ley de Economía Sostenible, por la que se modifican las Leyes Orgánicas 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
En la tramitación del presente Real Decreto ha sido recabado el informe de la Agencia Española de Protección de Datos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos. Asimismo, el Consejo de Policía informó favorablemente la presente norma.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, previo informe de la Ministra de Economía y Hacienda, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de abril de 2011,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Disposiciones preliminares
Artículo 1. Objeto.
El presente real decreto tiene por objeto establecer las normas para la celebración de las elecciones a representantes del Cuerpo Nacional de Policía en el Consejo de Policía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Con carácter supletorio será de aplicación lo previsto en la legislación sobre Régimen Electoral General.
Artículo 2. Sistema electoral.
La representación de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía en el Consejo de Policía se estructurará por escalas, sobre la base de un representante por cada seis mil funcionarios o fracción, de cada una de las cuatro escalas que constituyen el Cuerpo.
CAPÍTULO II. Derecho de sufragio. El censo electoral
Artículo 3. Derecho de sufragio activo y pasivo.
Serán electores y elegibles los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que se encuentren en las situaciones de servicio activo, segunda actividad o suspensión de funciones mientras no sea firme. Los funcionarios titulares de plazas de facultativos y técnicos concurrirán como electores y elegibles con los de la Escala ejecutiva y de Subinspección, respectivamente.
La calificación de inelegibilidad procederá respecto de quienes se encuentren o pasen a situación distinta de las previstas en el apartado primero, en la fecha de convocatoria de elecciones o en cualquier momento posterior hasta su celebración. También procederá la calificación de inelegibilidad respecto de los miembros de la Junta Electoral.
Artículo 4. Ejercicio del sufragio activo.
El derecho al sufragio se podrá ejercer personalmente por los funcionarios que se hayan inscrito como electores en el censo electoral que se regula en el capítulo V de las siguientes formas:
De forma electrónica, mediante una aplicación informática que cumpla las necesarias garantías de confidencialidad, integridad y seguridad en el contenido, a la vez que posibilite el cumplimiento de aquellas disposiciones normativas que establecen como criterio de representatividad los resultados obtenidos por las distintas organizaciones sindicales, federaciones, agrupaciones o coaliciones representativas en el Cuerpo Nacional de Policía, a nivel territorial. Para garantizar esos principios, la aplicación registrará de forma disociada el voto realizado y el acto de la votación por el elector, impidiendo que el mismo pueda volver a votar, siendo de aplicación al sistema las medidas de seguridad de nivel alto previstas en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Mediante el voto por correspondencia, de acuerdo con lo establecido en el capítulo VIII.
Nadie podrá votar más de una vez en las mismas elecciones, ni ser obligado o coaccionado bajo ningún pretexto en el ejercicio de su derecho de sufragio, ni a revelar su voto.
CAPÍTULO III. Administración Electoral
Artículo 5. Administración Electoral.
La Administración Electoral tendrá por finalidad garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral, de manera que se respete el sufragio personal, libre, directo y secreto.
La Administración Electoral está compuesta por la Junta Electoral, la Mesa Electoral Única y las Comisiones de Garantía Electoral.
Los funcionarios que integran la Administración Electoral, los representantes de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, así como los interventores tendrán derecho a un permiso retribuido de jornada completa durante el día de la votación. Asimismo, los funcionarios que integran la Administración Electoral, los representantes de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil y los interventores serán eximidos de servicio durante la noche anterior.
Los miembros de la Junta Electoral y de la Mesa Electoral Única gozarán de permiso retribuido a tiempo total, durante todo el periodo electoral, cuando se reúnan para resolver asuntos de su competencia en materia electoral.
Artículo 6. La Junta Electoral. Composición y funciones.
La Junta Electoral estará compuesta por igual número de representantes de la Administración y de las Organizaciones Sindicales que hubiesen obtenido representación en el Consejo de Policía, dejando a salvo lo dispuesto en el apartado cuarto de este artículo.
La Presidencia y la Secretaría de la Junta recaerán en representantes de la Administración General del Estado.
Los representantes de la Administración serán nombrados por el Ministro del Interior dentro de los cuatro días siguientes al de la convocatoria de elecciones.
Los representantes de las Organizaciones Sindicales serán elegidos, en el mismo plazo del apartado anterior, por las organizaciones que hubieren obtenido representación en el Consejo de Policía, entre funcionarios que ostenten la condición de electores, en proporción a dicha representación, debiendo quedar representadas las distintas Escalas del Cuerpo.
La Junta Electoral se constituirá formalmente y levantará el acta correspondiente, en el término de dos días siguientes al de la designación de sus componentes.
La Junta Electoral ejercerá las funciones que se relacionan a continuación, sin perjuicio de las demás competencias que le atribuye el presente real decreto:
Designar, previo sorteo, entre funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía incluidos en el censo único electoral, al Presidente y Vocales de la Mesa Electoral Única y a sus suplentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.2.
Determinar los locales y puntos habilitados para el ejercicio del voto electrónico.
Supervisar la aplicación informática que posibilita el ejercicio del voto y la realización del escrutinio, así como controlar y supervisar su funcionamiento, resolviendo cuantas incidencias pudieran producirse durante el desarrollo del proceso electoral, designando al personal de apoyo técnico necesario para dicho cometido.
Acordar y difundir todas aquellas otras instrucciones que técnicamente resulten necesarias para el desarrollo material y ordenado de las votaciones y para facilitar el ejercicio del sufragio activo.
Acordar, en el supuesto de que por causa de fuerza mayor no fuera posible ejercer el derecho de sufragio en una determinada localidad, la suspensión de la votación en dicha localidad y su celebración en un momento posterior, una vez desaparecidas las causas que motivaron la suspensión.
Posponer la celebración de las elecciones por el plazo necesario en el caso de que circunstancias excepcionales imposibiliten la celebración del proceso electoral.
Realizar la proclamación de candidatos.
Garantizar y regular la publicidad electoral.
Controlar el escrutinio.
Publicar el resultado final.
Subsanar y resolver las reclamaciones y consultas de todo tipo en el ámbito de sus competencias.
Proclamar los candidatos electos.
Proclamar las organizaciones sindicales, federaciones, agrupaciones o coaliciones representativas en el Cuerpo Nacional de Policía.
Todos los acuerdos de la Junta Electoral se harán públicos en la Orden General del Cuerpo Nacional de Policía y en su red de Intranet.
En todo lo no regulado expresamente en este artículo se estará a lo dispuesto para los órganos colegiados en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 7. Mesa Electoral Única. Composición y funciones.
La circunscripción electoral es única para todo el territorio nacional. La misma contará con una Mesa Electoral Única, que tendrá encomendada, con el apoyo de las Comisiones de Garantía Electoral, la vigilancia del ejercicio ordenado del derecho al voto y la presidencia de las votaciones. Asimismo, la Mesa Electoral Única realizará el escrutinio, levantando el acta correspondiente y resolverá cualquier incidente que se presente, sin perjuicio de las atribuciones que tiene encomendadas la Junta Electoral.
La Mesa Electoral Única estará formada por un Presidente y dos Vocales, designados por sorteo entre los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía incluidos en el censo electoral, destinados en la localidad donde se constituya la misma. Ostentará el cargo de Presidente el miembro de mayor categoría y, en caso de igualdad en la categoría, el de mayor antigüedad en la misma. El miembro de menor categoría o el de menor antigüedad en la misma actuará como Secretario de la Mesa. Los suplentes del Presidente y de los Vocales se designarán por igual procedimiento.
El sorteo indicado en el apartado anterior se realizará por la Junta Electoral el séptimo día siguiente al de convocatoria de elecciones, comunicándose a los funcionarios su designación al día siguiente de llevarse a cabo la misma.
Los cargos de Presidente y Vocal de Mesa Electoral Única serán obligatorios. No podrán ser desempeñados por quien ostente la condición de Jefe de la Dependencia en cualquiera de las diferentes plantillas del territorio nacional, por quienes se presenten como candidatos ni por los representantes de las organizaciones que hayan presentado candidaturas.
Los designados dispondrán de un plazo de dos días a partir de la notificación para alegar ante la Junta Electoral causa justificada y documentada que les impida la aceptación del cargo. Si el impedimento sobreviene después de ese plazo, el aviso a la Junta habrá de realizarse de manera inmediata. La Junta resolverá en el plazo de dos días y comunicará, en su caso, la sustitución producida al suplente.
La Mesa Electoral Única se constituirá en Madrid, el decimocuarto día siguiente al de la convocatoria de elecciones. Sus miembros gozarán de los permisos retribuidos previstos en el artículo 5.3, así como del derecho a indemnizaciones por razón de servicio, cuando para el cumplimiento de sus funciones hayan de desplazarse, excepcionalmente, fuera de la localidad en que desempeñen su puesto de trabajo o del lugar de residencia habitual, si estuvieran en segunda actividad sin destino.
Artículo 8. Las Comisiones de Garantía Electoral.
En cada una de las dependencias en que se hayan de ubicar los puntos para el ejercicio del voto electrónico determinados por la Junta Electoral se constituirá una Comisión de Garantía Electoral. La Comisión de Garantía Electoral estará integrada por tres miembros, que habrán de ser funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía incluidos en el censo electoral y con destino en la localidad en que tenga su sede el punto de votación en el que deba ejercer sus funciones la Comisión correspondiente.
Asimismo, se constituirá una Comisión de Garantía Electoral de Voto por Correspondencia con sede en la misma localidad donde se constituya la Mesa Electoral Única, y estará integrada por seis miembros designados conforme a lo dispuesto en el artículo 7.2.
La designación de los miembros de las Comisiones se llevará a cabo mediante sorteo realizado por la Junta Electoral. A tal efecto serán designados según el orden de insaculación seis funcionarios, de los que los tres primeros serán miembros titulares y el cuarto, quinto y sexto, suplentes que formarán parte de la Comisión en el supuesto de que alguno de los titulares no pudiera desempeñar el cargo por causa justificada.
Los miembros de la Comisión de Garantía Electoral de Voto por correspondencia serán designados según el orden de insaculación de doce funcionarios, de los que los seis primeros serán miembros titulares, y del séptimo al duodécimo suplentes, que formarán parte de la Comisión en el supuesto de que alguno de los titulares no pudiera desempeñar el cargo por causa justificada.
Ostentará el cargo de Presidente el miembro de mayor categoría o, en caso de igualdad en la categoría, el de mayor antigüedad en la misma. El miembro de menor categoría o de menor antigüedad en la misma actuará como Secretario de la Comisión.
Las fechas de designación de los miembros de las Comisiones y su notificación a los interesados, así como los plazos para formular las alegaciones al respecto y para la resolución de éstas por la Junta Electoral serán iguales a los previstos en el artículo 7 para la Mesa Electoral Única. Asimismo, la constitución de estas Comisiones tendrá lugar el decimocuarto día siguiente al de la convocatoria de elecciones.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.