Ley 5/2011, de 10 de marzo, del Patrimonio de Aragón

Rango Ley
Publicación 2011-04-25
Última actualización 2018-05-29
Estado Derogada · 2014-01-01 texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
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3 actos modificadores · 2018-05-29, BOE-A-2018-7137

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En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

ÍNDICE

Preámbulo

Título I. Disposiciones generales.

Capítulo I. Objeto y ámbito de aplicación.

Artículo 1. Objeto de la ley.

Artículo 2. Concepto de patrimonio de Aragón.

Artículo 3. Régimen jurídico.

Artículo 4. Bienes y derechos de dominio público.

Artículo 5. Bienes y derechos de dominio privado.

Capítulo II. Competencias generales.

Artículo 6. Gobierno de Aragón.

Artículo 7. Departamento competente en materia de patrimonio.

Artículo 8. Restantes departamentos y organismos públicos.

Capítulo III. Convenios patrimoniales y urbanísticos.

Artículo 9. Admisibilidad.

Artículo 10. Modalidades.

Artículo 11. Competencias.

Título II. Adquisición y transmisión.

Capítulo I. Disposiciones comunes.

Artículo 12. Admisibilidad.

Artículo 13. Régimen jurídico.

Artículo 14. Contenido.

Artículo 15. Expediente patrimonial.

Artículo 16. Formalización.

Artículo 17. Tasaciones.

Artículo 18. Inembargabilidad.

Artículo 19. Transacción y arbitraje.

Capítulo II. Adquisición.

Sección 1.ª Adquisiciones a título gratuito.

Artículo 20. Adquisiciones hereditarias.

Artículo 21. Aceptación.

Sección 2.ª Adquisiciones a título oneroso.

Artículo 22. Régimen jurídico.

Artículo 23. Negocios jurídicos de adquisición.

Artículo 24. Inmuebles.

Artículo 25. Edificios en construcción.

Artículo 26. Adquisición de bienes por reducción de capital y otras operaciones

Artículo 27. Bienes muebles.

Artículo 28. Propiedad incorporal.

Artículo 29. Adjudicación de bienes en procedimientos de ejecución.

Artículo 30. Otras adjudicaciones.

Artículo 31. Adquisición derivada del ejercicio de la potestad expropiatoria.

Sección 3.ª Arrendamientos de inmuebles.

Artículo 32. Arrendamiento de inmuebles por la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 33. Arrendamiento de inmuebles por organismos públicos.

Artículo 34. Procedimiento.

Artículo 35. Arrendamiento compartido.

Artículo 36. Utilización del bien arrendado.

Artículo 37. Cambio de usuario.

Artículo 38. Contratos mixtos.

Capítulo III. Transmisión.

Sección 1.ª Reglas comunes.

Artículo 39. Bienes y derechos transmisibles.

Artículo 40. Negocios jurídicos de transmisión.

Artículo 41. Aplazamiento de pago.

Artículo 42. Reversión de bienes expropiados.

Artículo 43. Cargas y gravámenes.

Sección 2.ª Venta de bienes inmuebles y derechos reales.

Artículo 44. Competencia.

Artículo 45. Trámites previos.

Artículo 46. Formas de adjudicación.

Artículo 47. Enajenación con el precio como único criterio de adjudicación.

Artículo 48. Venta directa.

Artículo 49. Procedimiento.

Artículo 50. Aportación a juntas de compensación.

Artículo 51. Inmuebles litigiosos.

Sección 3.ª Venta de bienes muebles.

Artículo 52. Competencia.

Artículo 53. Procedimiento.

Artículo 54. Derechos de propiedad incorporal.

Sección 4.ª Permutas.

Artículo 55. Admisibilidad.

Artículo 56. Procedimiento.

Sección 5.ª Cesiones gratuitas.

Artículo 57. Concepto.

Artículo 58. Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 59. Organismos públicos.

Artículo 60. Vinculación.

Artículo 61. Procedimiento.

Artículo 62. Resolución.

Artículo 63. Inscripción.

Título III. Protección y defensa.

Capítulo I. Deberes de conservación y colaboración.

Artículo 64. Obligación general.

Artículo 65. Dominio público.

Artículo 66. Dominio privado.

Artículo 67. Información.

Capítulo II. Inventario General del Patrimonio de Aragón.

Artículo 68. Obligación.

Artículo 69. Estructura y organización.

Artículo 70. Formación y actualización.

Artículo 71. Control de la inscripción.

Capítulo III. Práctica de la inscripción registral.

Artículo 72. Obligatoriedad.

Artículo 73. Título inscribible.

Artículo 74. Comunicación de inscripciones.

Capítulo IV. Potestades para la defensa del patrimonio de Aragón.

Artículo 75. Regla general.

Artículo 76. Competencias.

Artículo 77. Procedimiento de investigación.

Artículo 78. Procedimiento de deslinde.

Artículo 79. Terrenos sobrantes.

Artículo 80. Procedimiento de recuperación posesoria.

Artículo 81. Procedimiento de desahucio administrativo.

Título IV. Tráfico jurídico de derecho público de los bienes y derechos.

Capítulo I. Afectación y desafectación.

Sección 1.ª Afectación.

Artículo 82. Concepto.

Artículo 83. Forma.

Artículo 84. Afectaciones concurrentes.

Artículo 85. Competencia y procedimiento.

Sección 2.ª Desafectación.

Artículo 86. Concepto y forma.

Artículo 87. Competencia y procedimiento.

Capítulo II. Mutaciones demaniales.

Artículo 88. Concepto y forma.

Artículo 89. Competencia y procedimiento.

Capítulo III. Adscripción, desadscripción e incorporación.

Sección 1.ª Adscripción.

Artículo 90. Concepto y forma

Artículo 91. Competencia y procedimiento.

Artículo 92. Destino.

Artículo 93. Conservación y otras funciones.

Sección 2.ª Desadscripción.

Artículo 94. Incumplimiento del fin.

Artículo 95. Innecesariedad.

Artículo 96. Recepción.

Sección 3.ª Incorporación de bienes de los organismos públicos.

Artículo 97. Supuestos.

Artículo 98. Competencia y procedimiento.

Capítulo IV. Reglas comunes sobre constancia inventarial y publicidad registral.

Artículo 99. Constancia inventarial.

Artículo 100. Publicidad registral.

Título V. Utilización de bienes y derechos.

Capítulo I. Utilización del dominio público.

Sección 1.ª Disposición general.

Artículo 101. Necesidad de título habilitante.

Sección 2.ª Utilización de los bienes destinados al uso general.

Artículo 102. Tipos de uso de los bienes de dominio público.

Artículo 103. Títulos habilitantes.

Sección 3.ª Utilización de los bienes y derechos destinados a un servicio público.

Artículo 104. Bienes y derechos destinados a la prestación de servicios públicos.

Artículo 105. Autorizaciones especiales de uso sobre bienes afectados o adscritos

Sección 4.ª Autorizaciones y concesiones demaniales.

Artículo 106. Condiciones de las autorizaciones y concesiones demaniales.

Artículo 107. Autorizaciones demaniales.

Artículo 108. Garantía en las autorizaciones de uso.

Artículo 109. Contenido del acuerdo de autorización de uso.

Artículo 110. Concesiones demaniales.

Artículo 111. Competencia para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones demaniales.

Artículo 112. Justificación de la iniciación de oficio de los procedimientos.

Artículo 113. Otorgamiento de autorizaciones y concesiones en régimen de concurrencia competitiva.

Artículo 114. Extinción de las autorizaciones y concesiones demaniales.

Artículo 115. Efectos de la extinción de la concesión.

Artículo 116. Liquidación de concesiones y autorizaciones sobre bienes desafectados.

Artículo 117. Derecho de adquisición preferente.

Artículo 118. Autorización de uso derivada de contratos públicos.

Artículo 119. Reserva demanial.

Capítulo II. Utilización de los edificios administrativos.

Artículo 120. Concepto.

Artículo 121. Coordinación.

Artículo 122. Programas de actuación.

Artículo 123. Planes de optimización.

Artículo 124. Verificación de proyectos de obras.

Artículo 125. Ocupación de espacios.

Capítulo III. Aprovechamiento del dominio privado.

Artículo 126. Competencias.

Artículo 127. Contratos.

Artículo 128. Procedimiento.

Artículo 129. Frutos y rentas.

Artículo 130. Propiedades incorporales.

Título VI. Sector empresarial del Patrimonio de Aragón.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 131. Ámbito.

Artículo 132. Contenido.

Artículo 133. Sociedades mercantiles autonómicas.

Artículo 134. Atribuciones del Gobierno de Aragón.

Artículo 135. Departamento o entidad de gestión.

Artículo 136. Sociedad matriz.

Artículo 137. Departamento de tutela.

Capítulo II. Suscripción, adquisición y transmisión de los títulos societarios autonómicos.

Artículo 138. Competencias.

Artículo 139. Importe de las adquisiciones.

Artículo 140. Procedimiento de enajenación.

Capítulo III. Régimen administrativo en relación con las sociedades mercantiles autonómicas.

Sección 1.ª Reglas comunes a todas las sociedades mercantiles autonómicas.

Artículo 141. Constitución y disolución.

Artículo 142. Administradores y consejeros.

Artículo 143. Representación de las Cortes de Aragón.

Artículo 144. Aportaciones no dinerarias.

Sección 2.ª Reglas especiales para las sociedades mercantiles autonómicas de capital íntegramente público.

Artículo 145. Instrucciones.

Artículo 146. Comisión de auditoría y control.

Artículo 147. Presidente y consejero delegado.

Capítulo IV. Reestructuración del sector público empresarial.

Artículo 148. Competencia y procedimiento.

Artículo 149. Adquisición.

Artículo 150. Continuidad.

Artículo 151. Efectos.

Título VII. Responsabilidades.

Artículo 152. Responsabilidades penales.

Artículo 153. Obligación de reparar.

Artículo 154. Alcance de la reparación.

Artículo 155. Prescripción.

Artículo 156. Procedimiento.

Disposiciones adicionales.

Primera. Cortes de Aragón y Justicia de Aragón.

Segunda. Órganos estatutarios.

Tercera. Actualización de cuantías.

Cuarta. Viviendas oficiales.

Quinta. Bienes del Patrimonio Cultural de Aragón.

Sexta. Fincas de desconocidos procedentes de procesos de concentración parcelaria.

Séptima. Sistemas especiales de gestión.

Octava. Reestructuración orgánica.

Novena. Departamento o entidad de gestión y departamento de tutela.

Décima. Informes del departamento competente en materia de patrimonio.

Undécima. Corporación Aragonesa de Radio y Televisión.

Duodécima. Bienes informáticos.

Disposiciones transitorias.

Primera. Aplicabilidad del artículo 21.3.

Segunda. Expedientes patrimoniales.

Disposición derogatoria.

Única. Derogación normativa.

Disposiciones finales

Primera. Desarrollo reglamentario.

Segunda. Entrada en vigor.

PREÁMBULO

1

Mediante esta ley se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 113 del Estatuto de Autonomía de Aragón, donde se establece que la Comunidad Autónoma tendrá su propio patrimonio, integrado por todos los bienes y derechos de los que sea titular, y que «Una ley de Cortes de Aragón regulará el régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad Autónoma, así como su administración, conservación y defensa», disponiendo, por su parte, el artículo 71.7.ª que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de bienes de dominio público y patrimoniales de su titularidad.

Con anterioridad, el régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón se contenía en el Decreto legislativo 2/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón, que había sido objeto de modificación parcial por la Ley 26/2003, de 30 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas. Conforme a su naturaleza de texto refundido, el Decreto legislativo 2/2000 recogió, sin innovar, el contenido de la Ley 5/1987, de 2 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón, incorporando al mismo las modificaciones, especialmente en materia de sucesión intestada, que se habían producido desde su promulgación, de tal manera que el núcleo esencial de la normativa patrimonial de la Comunidad Autónoma era aquél que se estableció hace más de dos décadas.

El contexto en el que se insertó esa norma del año 1987 es sustancialmente diferente al de hoy, pues desde el año 1987 se ha completado el proceso de transferencias a la Comunidad Autónoma, aumentando notablemente sus competencias y los medios materiales necesarios para su ejercicio, todo lo cual determina la necesidad de disponer de nuevos instrumentos normativos que posibiliten una gestión más eficaz de los cada vez más numerosos bienes y derechos públicos de la Comunidad Autónoma. Por otra parte, en los últimos diez años se ha producido un notable incremento en la actividad empresarial de la Administración de la Comunidad Autónoma, que tiene una intervención creciente en sectores estratégicos de la economía aragonesa, mediante la creación de empresas propias de la Comunidad Autónoma y también con la participación en el capital de determinadas sociedades mercantiles. La experiencia derivada de la tramitación de los expedientes patrimoniales vinculados a la actividad empresarial de la Administración de la Comunidad Autónoma pone de manifiesto que la legislación actual, en ocasiones, resulta insuficiente y que es necesario adaptarla. Finalmente, la promulgación por el Estado de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas (Ley 33/2003, de 3 de noviembre), determina la necesidad de una profunda renovación de la legislación autonómica, que ya han emprendido otras Comunidades Autónomas. En todo caso, los preceptos básicos y de aplicación general de la nueva legislación estatal han de ser respetados en la legislación reguladora del patrimonio de la Comunidad Autónoma. Esta ley, teniendo en cuenta los factores expuestos, establece la regulación general para la formulación y desarrollo de una política global reguladora de los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma que haga viable la modernización de la gestión patrimonial.

Por otra parte, siguiendo la tónica de la recíproca influencia entre los legisladores estatal y autonómicos, al igual que han hecho las Comunidades Autónomas que ya han adaptado sus legislaciones en la materia a la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, la regulación aragonesa se plantea sobre el patrón correspondiente al régimen del patrimonio del Estado, procediendo a incorporar los contenidos útiles para el patrimonio de Aragón e introduciendo las adaptaciones que resulten necesarias o convenientes.

2

La conjunción de los anteriores criterios en esta ley determina la formación un régimen jurídico que debe permitir el pleno cumplimiento de los objetivos estatutarios de asegurar «la administración, conservación y defensa» de los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma.

El título I de la ley se destina a las disposiciones generales, precisando el ámbito y aplicación de la misma, las competencias más destacadas en relación con el patrimonio de Aragón y las reglas sobre convenios patrimoniales y urbanísticos. Conviene advertir de que, si bien se adopta un concepto unitario del patrimonio de Aragón, siguiendo las pautas de la legislación básica del Estado, se ha tenido en cuenta que la amplia concepción del patrimonio de las Administraciones públicas en dicha legislación no conlleva la obligación autonómica de elaborar un régimen jurídico unitario, ni siquiera contenido en un mismo texto, para las diferentes propiedades especiales y para todos los entes públicos vinculados a la Administración de la Comunidad Autónoma. En consecuencia, se han establecido algunas excepciones parciales al régimen unitario del patrimonio de Aragón, tanto por razones objetivas, que llevan a mantener los regímenes vigentes característicos de los patrimonios viario, agrario, forestal, de vías pecuarias, de suelo y vivienda, y universitario de la Comunidad Autónoma, como por razones subjetivas, que conducen a mantener algunas limitadas singularidades en relación con los patrimonios de las entidades de derecho público de la Administración de la Comunidad Autónoma

El título II incluye los modos y procedimientos de adquirir y transmitir los bienes y derechos del patrimonio de Aragón. En relación con los modos de adquisición de bienes y derechos a favor de la Comunidad Autónoma por atribución de la ley, conforme a nuestro derecho foral, se sigue manteniendo en sus mismos términos el régimen de sucesión legal que figura en la Ley de Aragón de Sucesiones por Causa de Muerte, con completa remisión a lo establecido en la misma, en ejercicio de la competencia exclusiva que establece el artículo 71.2.ª del Estatuto de Autonomía, en materia de conservación, modificación y desarrollo del Derecho foral.

Conforme con lo anterior, se ha recogido también en el texto de esta ley la incorporación al patrimonio de Aragón de las fincas que reemplacen a las parcelas cuyo dueño no fuese conocido durante un proceso de concentración parcelaria.

El título III comprende las reglas relativas a la protección y defensa del patrimonio de Aragón: deberes de conservación y colaboración, el Inventario General del Patrimonio de Aragón, cuestiones sobre la práctica de la inscripción registral y las diversas potestades para la defensa del citado patrimonio.

En el título IV se establece el régimen del tráfico de derecho público de los bienes y derechos del patrimonio de Aragón, comprendiendo la afectación y la desafectación, las mutaciones demaniales, la adscripción, la desadscripción y la incorporación.

El título V se dedica al régimen de utilización de los bienes y derechos del patrimonio de Aragón, estableciendo, por lo que respecta al dominio público, la necesidad de disponer de título habilitante, y regulando las autorizaciones y concesiones demaniales. Asimismo, se establecen normas específicas respecto al uso de los edificios administrativos, destacando la previsión de programas de actuación y planes de optimización con el objetivo de promover un uso más eficiente de estos inmuebles. Respecto al uso del dominio privado, se prevé la competencia del departamento competente en materia de patrimonio, el cual podrá concertar los negocios jurídicos, típicos o atípicos, para su explotación.

En el título VI se contiene la regulación del patrimonio empresarial de la Comunidad Autónoma, estableciéndose un régimen jurídico que posibilita el empleo normal de las empresas públicas conforme a la regla del Estatuto de Aragón que permite la creación de un sector público propio (artículo 71.32.ª), pero subordinándolo a las otras dos reglas estatutarias que exigen indeclinablemente la conexión de las empresas públicas con las funciones públicas y el respeto a la competencia del Gobierno de Aragón para su creación (artículo 100.2).

Como novedad en la regulación de la materia, se ha establecido con la amplitud necesaria el concepto de «sociedad mercantil autonómica» a fin de permitir el exacto control público del sector empresarial de la Comunidad Autónoma. También, para el desarrollo de las funciones de control de la Administración de la Comunidad Autónoma sobre el sector empresarial, se han perfilado las figuras del «departamento o entidad de gestión» y del «departamento de tutela».

Asimismo, se ha considerado la Ley 2/2008, de 14 de mayo, de Reestructuración del Sector Público Empresarial de la Comunidad Autónoma de Aragón, procurando la debida coordinación de ambos textos.

En el régimen de la adquisición y enajenación de los valores mobiliarios, instrumentos financieros y participaciones sociales se han incluido tanto las operaciones que correspondan a la Administración de la Comunidad Autónoma como las que puedan llevarse a cabo por los organismos públicos vinculados o dependientes de dicha Administración pública. También se ha establecido el régimen administrativo aplicable en relación con las sociedades mercantiles autonómicas, y especialmente de las de capital íntegramente público. Por último, se han previsto las adecuadas potestades del Gobierno de Aragón para reestructurar el sector empresarial de la Comunidad Autónoma conforme a las diversas modalidades organizativas posibles.

En el título VII se ha regulado la potestad administrativa de exigir la reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados en el patrimonio de Aragón, incluyendo la definición de los obligados, el alcance de la reparación, el procedimiento y otras cuestiones. La novedad de la regulación estriba en que se descarta el establecimiento de un régimen sancionador genérico para la protección del patrimonio de Aragón, habida cuenta de los problemas observados en la materia, que determinan la generación de sistemas sancionadores administrativos coincidentes en parte con el régimen penal de aplicación preferente y en parte carentes de adecuados fundamentos para su viabilidad.

TÍTULO I. Disposiciones generales

CAPÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto de la ley.

Esta ley tiene por objeto regular el régimen jurídico del patrimonio de Aragón, así como su administración, conservación y defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Artículo 2. Concepto de patrimonio de Aragón.

1. El patrimonio de Aragón está integrado por todos los bienes y derechos de los que sean titulares las Cortes de Aragón, el Justicia de Aragón, la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos públicos o los órganos estatutarios, cualesquiera que sean su naturaleza y el título de su adquisición o aquel en virtud del cual les hayan sido atribuidos.

2. Cuando la titularidad de determinados bienes o derechos figure a nombre de la Comunidad Autónoma de Aragón, de la Diputación General de Aragón, de alguno de los departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, o expresiones similares, se entenderá que la misma corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 3. Régimen jurídico.

1. El patrimonio de Aragón se rige por esta ley y su normativa de desarrollo, en el marco de la legislación estatal básica o de aplicación general relativa al patrimonio de las Administraciones públicas, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. Los patrimonios viario, agrario, forestal, de las vías pecuarias, de suelo y vivienda, y universitario de la Comunidad Autónoma se rigen preferentemente por su legislación administrativa específica. A falta de normas especiales, dichos patrimonios se rigen por esta ley y su normativa de desarrollo.

3. El patrimonio de las sociedades mercantiles autonómicas se rige por el derecho privado y por las normas contenidas en esta ley que les sean de aplicación.

4. El patrimonio de las fundaciones públicas de la Comunidad Autónoma se rige por el derecho privado y por su normativa específica.

5. El patrimonio de los consorcios en que la Comunidad Autónoma pueda ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante se rige por sus estatutos y, con carácter supletorio, por esta ley.

6. Los bienes y derechos del Estado cuya gestión corresponde a la Comunidad Autónoma se rigen por la legislación estatal correspondiente y, en su caso, por la normativa complementaria aprobada por la Comunidad Autónoma.

Artículo 4. Bienes y derechos de dominio público.

Son bienes y derechos de dominio público del patrimonio de Aragón aquellos que, siendo de la titularidad de alguna de las entidades señaladas en el artículo 2 de esta ley:

a)

Se encuentren afectados al uso general o al servicio público.

b)

Una ley les otorgue expresamente tal carácter.

c)

Se destinen a servicios, oficinas o dependencias de sus órganos.

Artículo 5. Bienes y derechos de dominio privado.

1. Son bienes y derechos de dominio privado del patrimonio de Aragón aquellos que, siendo de la titularidad de alguna de las entidades señaladas en el artículo 2 de esta ley, no tengan el carácter de dominio público.

2. En todo caso, tendrán la consideración de bienes y derechos de dominio privado los derechos de arrendamiento, los valores mobiliarios, las participaciones sociales y los instrumentos financieros de titularidad autonómica, los derechos de propiedad incorporal, y los derechos de cualquier naturaleza que se deriven de la titularidad de los bienes y derechos de dominio privado.

3. Supletoriamente, se regirán por las normas generales del derecho administrativo en las cuestiones de competencia y procedimiento y por el derecho privado en los restantes aspectos.

CAPÍTULO II. Competencias generales

Artículo 6. Gobierno de Aragón.

Además de ejercer las competencias específicas que le atribuye esta ley, corresponde al Gobierno de Aragón, mediante acuerdo adoptado a propuesta del consejero competente en materia de patrimonio:

a)

Definir la política patrimonial de la Comunidad Autónoma.

b)

Establecer criterios para la coordinación de las actuaciones patrimoniales públicas, en especial con las políticas de consolidación presupuestaria, modernización administrativa y vivienda.

c)

Avocar discrecionalmente el conocimiento y autorización de cualquier acto de adquisición, enajenación y administración de bienes y derechos del patrimonio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 7. Departamento competente en materia de patrimonio.

1. Corresponde al consejero competente en materia de patrimonio, además de ejercer las competencias específicas que le atribuye esta ley:

a)

Elevar al Gobierno de Aragón propuestas en las materias previstas en el artículo anterior.

b)

Velar por el cumplimiento de la política patrimonial del Gobierno de Aragón y de los criterios para la coordinación de las actuaciones patrimoniales públicas establecidos por el mismo, a cuyo fin podrá dictar instrucciones y circulares dirigidas a los restantes departamentos y organismos públicos.

c)

Representar, por sí o a través de los órganos de su departamento, a la Administración de la Comunidad Autónoma en las actuaciones relativas al patrimonio de la misma.

d)

Proponer, en su caso, al Gobierno la designación de un representante de su departamento en el órgano colegiado superior de los organismos públicos, las sociedades mercantiles, los consorcios y las fundaciones que utilicen bienes o derechos del patrimonio de la Administración de la Comunidad Autónoma.

e)

Informar, previa y preceptivamente a su celebración, los convenios, contratos y demás negocios jurídicos que afecten a bienes inmuebles y derechos sobre los mismos que integren o hayan de integrar el patrimonio de Aragón.

f)

Ejercer cuantas atribuciones administrativas relativas a la aplicación de esta ley no se encuentren expresamente conferidas en la misma a otra autoridad.

2. Corresponde a la dirección general competente en materia de patrimonio, además de ejercer las competencias específicas que le atribuye esta ley:

a)

Tramitar los asuntos atribuidos a la competencia del consejero competente en materia de patrimonio.

b)

Recabar de los restantes departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus organismos públicos, de las sociedades mercantiles autonómicas, de los consorcios, de las fundaciones públicas y de los órganos estatutarios de la Comunidad Autónoma cuantos datos considere necesarios sobre el uso y situación de los bienes y derechos del patrimonio de Aragón que tuvieran afectados o adscritos, de los que utilicen en arrendamiento o de los que fueran de su propiedad.

Artículo 8. Restantes departamentos y organismos públicos.

1. Corresponde a los restantes departamentos y organismos públicos, además de ejercer las competencias específicas que les atribuye esta ley:

a)

Aplicar las instrucciones y circulares dictadas por el consejero competente en materia de patrimonio de Aragón.

b)

Ejercer las funciones relativas a la protección, conservación y administración de los bienes y derechos del patrimonio de Aragón que tengan afectados o adscritos. Se entiende por bienes afectados a los departamentos u organismos públicos los que lo estén a los usos o servicios públicos de su respectiva competencia.

Igualmente, respecto a esos bienes, compete a los departamentos y organismos públicos el aseguramiento de los bienes muebles. El aseguramiento de los bienes inmuebles se gestionará de forma centralizada para toda la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón por el departamento competente en materia de organización y servicios.

c)

Solicitar del departamento competente en materia de patrimonio cuantos datos estimen necesarios para la mejor utilización de los bienes que tuvieran afectados o adscritos.

2. En los organismos públicos, ejercerán las potestades y derechos regulados en esta ley los órganos que tengan atribuida la competencia correspondiente según sus normas específicas, y, en defecto de tal atribución, sus directores o gerentes.

CAPÍTULO III. Convenios patrimoniales y urbanísticos

Artículo 9. Admisibilidad.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos podrán celebrar convenios con otras Administraciones públicas, sociedades mercantiles del sector público, consorcios o fundaciones públicas, con el fin de ordenar las relaciones de carácter patrimonial y urbanístico entre ellos en un determinado ámbito o realizar actuaciones comprendidas en esta ley en relación con los bienes y derechos de sus respectivos patrimonios.

2. En la celebración de estos convenios se respetarán las previsiones sobre los convenios urbanísticos contenidas en la normativa urbanística de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 10. Modalidades.

1. Los convenios podrán contener cuantas estipulaciones se estimen necesarias o convenientes para la ordenación de las relaciones patrimoniales y urbanísticas entre las partes, siempre que no sean contrarias al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración.

2. Los convenios podrán recoger compromisos de actuación futura de las partes, revistiendo el carácter de acuerdos marco o protocolos generales, o prever la realización de operaciones concretas y determinadas, en cuyo caso podrán ser inmediatamente ejecutivos y obligatorios para las partes. Cuando se trate de convenios de carácter inmediatamente ejecutivo y obligatorio, todas las operaciones contempladas en los mismos se considerarán integradas en un único negocio complejo.

3. Los convenios ejecutivos constituyen título suficiente para inscribir en el Registro de la Propiedad u otros registros las operaciones contempladas en los mismos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 de esta ley.

Artículo 11. Competencias.

1. En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma, será órgano competente para celebrar los convenios a los que se refieren los artículos anteriores el consejero competente en materia de patrimonio, con la autorización del Gobierno de Aragón en los casos en los que el ordenamiento jurídico así lo exija.

2. Los titulares de los departamentos podrán celebrar convenios para la ordenación de las facultades que les correspondan, sobre los bienes que tuvieran afectados, previo informe favorable del departamento competente en materia de patrimonio, y autorización del Gobierno de Aragón en los casos en los que el ordenamiento jurídico así lo exija.

3. En el caso de los organismos públicos, los órganos competentes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.2 de esta ley celebrarán los expresados convenios, previa autorización del Gobierno de Aragón. Esta autorización no será necesaria cuando se trate de bienes adquiridos por los organismos públicos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial de acuerdo con sus fines peculiares.

TÍTULO II. Adquisición y transmisión

CAPÍTULO I. Disposiciones comunes

Artículo 12. Admisibilidad.

1. Salvo disposición legal en contrario, los bienes y derechos del patrimonio de Aragón se entienden adquiridos con el carácter de dominio privado, sin perjuicio de su posterior afectación al uso general o al servicio público.

2. Los bienes y derechos de dominio privado pueden ser objeto de transmisión, aplicándose a tal fin lo previsto en el presente título de esta ley.

3. El tráfico jurídico de derecho público de los bienes y derechos se regirá por lo establecido en el título IV de esta ley.

Artículo 13. Régimen jurídico.

1. Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre los bienes y derechos de dominio privado se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, por esta ley y sus disposiciones de desarrollo y, en lo no previsto en estas normas, por la legislación de contratos del sector público. Sus efectos y extinción se regirán por esta ley y, supletoriamente, por las normas de derecho privado.

2. En los organismos públicos, la preparación y adjudicación de estos negocios, así como la competencia para adoptar los correspondientes actos, se regirán, en primer término, por lo establecido en sus normas específicas.

Artículo 14. Contenido.

1. Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre los bienes y derechos de dominio privado están sujetos al principio de libertad de pacto. La Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos podrán, para la consecución del interés público, concertar las cláusulas y condiciones que tengan por convenientes siempre que no sean contrarias al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración.

2. En particular, los negocios jurídicos dirigidos a la adquisición, explotación, enajenación, cesión o permuta de bienes o derechos patrimoniales podrán contener la realización por las partes de prestaciones accesorias relativas a los bienes o derechos objeto de los mismos, o a otros integrados en el patrimonio de la administración contratante, siempre que el cumplimiento de tales obligaciones se encuentre suficientemente garantizado. Estos negocios complejos se tramitarán en expediente único y se regirán por las normas correspondientes al negocio jurídico patrimonial que constituya su objeto principal.

Artículo 15. Expediente patrimonial.

1. Podrán establecerse por el departamento competente en materia de patrimonio pliegos generales de pactos y condiciones para determinadas categorías de contratos, que serán informados, con carácter previo a su aprobación, por los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. En los casos previstos en esta ley, así como cuando el consejero competente en materia de patrimonio lo considere necesario por la importancia de la operación, los actos aprobatorios de los negocios patrimoniales serán informados previamente por los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus organismos públicos.

3. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma emitirá informe previo sobre las implicaciones económico-financieras de la operación en los procedimientos de enajenación directa y permuta de bienes o derechos cuyo valor supere un millón de euros y en los de cesión gratuita del pleno dominio que hayan de ser autorizados por el Gobierno de Aragón.

4. Cuando el contrato origine gastos para la Administración de la Comunidad Autónoma o sus organismos públicos, constará en el expediente el certificado de existencia de crédito, o documento que legalmente le sustituya y, en su caso, ser objeto de fiscalización previa de acuerdo con la legislación de Hacienda.

5. Los informes de los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de la Intervención General, previstos en este artículo, se emitirán en el plazo máximo de un mes desde su solicitud.

Artículo 16. Formalización.

1. Los negocios jurídicos de adquisición, transmisión o gravamen de bienes inmuebles y derechos reales se formalizarán en escritura pública, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo.

2. Los arrendamientos y demás negocios jurídicos de explotación de inmuebles, cuando sean susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad, deberán formalizarse en escritura pública para poder ser inscritos. Los gastos generados por ello serán a costa de la parte que haya solicitado la citada formalización.

3. Las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos se formalizarán en documento administrativo, que será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad cuando el cesionario sea otra Administración pública.

4. Corresponde al departamento competente en materia de patrimonio realizar los trámites conducentes a la formalización notarial de los contratos y demás negocios jurídicos sobre bienes y derechos de la Administración de la Comunidad Autónoma a que se refiere este Título. En el otorgamiento de las escrituras, corresponderá la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma al consejero competente en materia de patrimonio, salvo que el Gobierno de Aragón disponga otra representación. En el supuesto de los organismos públicos, las anteriores competencias corresponderán a los órganos determinados conforme a lo previsto en el artículo 8.2 de esta ley.

5. Los actos de formalización que, en su caso, se requieran en las adquisiciones derivadas del ejercicio de la potestad de expropiación y del derecho de reversión serán efectuados por el departamento u organismo público que los inste.

6. Las adquisiciones de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos se incorporarán al Catastro Inmobiliario.

7. Los aranceles notariales y registrales que deban satisfacer la Administración de la Comunidad Autónoma o sus organismos públicos por la formalización de los negocios patrimoniales se reducirán en el porcentaje previsto para las Administraciones públicas en la normativa arancelaria notarial y registral.

Artículo 17. Tasaciones.

1. Las valoraciones, tasaciones, informes técnicos y demás actuaciones periciales que deban realizarse para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley explicitarán los parámetros en que se fundamentan, y podrán ser efectuadas por personal técnico dependiente del departamento u organismo público que administre los bienes o derechos, o por técnicos del departamento competente en materia de patrimonio. Estas actuaciones podrán igualmente encargarse a sociedades de tasación debidamente inscritas en el Registro de Sociedades de Tasación del Banco de España.

2. En todo caso, las tasaciones periciales y los informes técnicos requeridos para la adquisición o el arrendamiento de inmuebles por la Administración de la Comunidad Autónoma se efectuarán por el departamento competente en materia de patrimonio, que podrá requerir para ello la colaboración de otros departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

3. Las tasaciones tendrán un plazo de validez de un año, contado desde su aprobación o modificación, salvo que en éstas, motivadamente, dicho plazo se amplíe o se reduzca hasta en seis meses.

Artículo 18. Inembargabilidad.

Ningún tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos de dominio privado del patrimonio de Aragón cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines determinados, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades mercantiles que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma o sus organismos públicos se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la legislación de Hacienda y contencioso-administrativa.

Artículo 19. Transacción y arbitraje.

No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los bienes y derechos del patrimonio de Aragón, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten sobre los mismos, sino mediante decreto acordado por el Gobierno de Aragón a propuesta del consejero competente en materia de patrimonio, previo dictamen del Consejo Consultivo de Aragón.

CAPÍTULO II. Adquisición

Sección 1.ª Adquisiciones a título gratuito

Artículo 20. Adquisiciones hereditarias.

1. La Comunidad Autónoma de Aragón podrá adquirir herencias, que le hayan sido deferidas testamentariamente, por pacto o en virtud de ley.

2. Las disposiciones por causa de muerte de bienes o derechos se entenderán deferidas a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma en los casos en que el disponente señale como beneficiario a alguno de sus órganos o establecimientos, a los órganos estatutarios de la Comunidad Autónoma que carezcan de patrimonio propio o a la propia Comunidad Autónoma. En estos supuestos, se respetará la voluntad del disponente, destinando los bienes o derechos a servicios propios de los órganos o instituciones designados como beneficiarios, siempre que esto fuera posible, y sin perjuicio de las condiciones o cargas modales a que pudiese estar supeditada la disposición, a las que se aplicarán las previsiones del apartado 3 del artículo siguiente.

3. Las disposiciones por causa de muerte a favor de organismos públicos u órganos autonómicos que hubiesen desaparecido en la fecha en que se abra la sucesión se entenderán hechas a favor de los que, dentro del ámbito autonómico, hubiesen asumido sus funciones, y, en su defecto, a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma.

4. La sucesión legal de la Administración de la Comunidad Autónoma se regirá por la Ley de las Cortes de Aragón 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por Causa de Muerte.

Artículo 21. Aceptación.

1. Corresponde al Gobierno de Aragón, mediante decreto, aceptar o repudiar las herencias, legados y donaciones a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus organismos públicos, salvo cuando el objeto del legado o donación sean bienes muebles, en cuyo caso la competencia para su aceptación corresponderá al titular del departamento competente por razón de la materia.

2. Sólo podrán aceptarse herencias, legados o donaciones que lleven aparejados gastos o estén sometidos a alguna condición o modo onerosos si el valor del gravamen impuesto no excede del valor de lo que se adquiere, según tasación pericial. Cuando el gravamen excediese el valor del bien, la disposición sólo podrá aceptarse si concurren razones de interés público debidamente justificadas.

3. Si los bienes se hubieran adquirido bajo condición o modo de su afectación permanente a determinados destinos, se entenderá cumplida y consumada cuando, durante treinta años, hubieren servido a tales destinos, aunque luego dejaren de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público.

4. Los que, por razón de su cargo o empleo público, tuvieren noticia de la existencia de algún testamento u oferta de donación a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma estarán obligados a ponerlo en conocimiento del departamento competente en materia de patrimonio. Si la disposición fuese a favor de un organismo público, deberán comunicarlo a éste.

5. La puesta a disposición de bienes inmuebles de otras Administraciones públicas, sin transmisión de derechos reales, a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón debe ser aceptada por el departamento competente en materia de patrimonio, previo informe técnico de las cargas y gravámenes que, en su caso, hubiera.

Sección 2.ª Adquisiciones a título oneroso

Artículo 22. Régimen jurídico.

1. Las adquisiciones de bienes y derechos a título oneroso y de carácter voluntario se regirán por las disposiciones de esta ley y, supletoriamente, por las normas del derecho privado.

2. Las adquisiciones de valores mobiliarios, instrumentos financieros y participaciones sociales de titularidad autonómica se regirán por lo establecido en el título VI de esta ley.

Artículo 23. Negocios jurídicos de adquisición.

1. Para la adquisición de bienes o derechos, la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos podrán concluir cualesquiera contratos, típicos o atípicos.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos podrán, asimismo, concertar negocios jurídicos que tengan por objeto la constitución a su favor de un derecho a la adquisición preferente de bienes o derechos. Serán de aplicación a los mismos las normas de competencia y procedimiento establecidas para la adquisición de los bienes o derechos a que se refieran, aunque el expediente de gasto se tramitará únicamente por el importe correspondiente a la prima que, en su caso, se hubiese establecido para conceder la opción.

Artículo 24. Inmuebles.

1. En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, a salvo la regulación de las propiedades administrativas especiales, la competencia para adquirir a título oneroso bienes inmuebles o derechos sobre los mismos corresponde al consejero competente en materia de patrimonio, que podrá ejercerla por propia iniciativa cuando lo estime conveniente para atender a las necesidades que, según las previsiones efectuadas, puedan surgir en el futuro, o a petición razonada del departamento interesado, a la que deberá acompañarse, cuando se proponga la adquisición directa de inmuebles o derechos sobre los mismos, la correspondiente tasación. La tramitación del procedimiento corresponderá al departamento competente en materia de patrimonio.

2. La adquisición de inmuebles o derechos sobre los mismos por los organismos públicos se efectuará por el órgano que corresponda conforme a lo previsto en el artículo 8.2 de esta ley, previo informe favorable del consejero competente en materia de patrimonio.

3. Al expediente de adquisición deberán incorporarse los siguientes documentos:

a)

Una memoria en la que se justificará la necesidad o conveniencia de la adquisición, el fin o fines a que pretende destinarse el inmueble y el procedimiento de adjudicación que, conforme a lo establecido en el apartado siguiente y de forma justificada, se proponga seguir.

b)

La tasación del bien o derecho, debidamente motivada.

4. La adquisición tendrá lugar por licitación pública, con adjudicación a la oferta económicamente más ventajosa mediante pluralidad de criterios, salvo que se acuerde la adquisición directa en los siguientes supuestos:

a)

Cuando lo justifiquen las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, las condiciones del mercado inmobiliario, la urgencia de la adquisición resultante de acontecimientos imprevisibles, o la especial idoneidad del bien.

b)

Cuando el vendedor sea otra Administración pública o, en general, cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.

c)

Cuando fuera declarada desierta la licitación pública mediante adjudicación con pluralidad de criterios promovida para la adquisición.

d)

Cuando se adquiera a un copropietario una cuota de un bien, en caso de condominio.

e)

Cuando la adquisición se efectúe en virtud del ejercicio de un derecho de adquisición preferente establecido en una ley.

5. Si la adquisición se hubiese de realizar por adjudicación a la oferta económicamente más ventajosa mediante pluralidad de criterios, la correspondiente convocatoria se publicará gratuitamente en el «Boletín Oficial de Aragón», sin perjuicio de los demás medios de publicidad que pudieran utilizarse.

6. El pago del precio de la adquisición podrá ser objeto de un aplazamiento de hasta cuatro años, con sujeción en todo caso a los límites previstos en la legislación presupuestaria.

7. La adquisición por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón de bienes inmuebles sitos en el extranjero y derechos sobre los mismos se someterá a estas mismas reglas.

Artículo 25. Edificios en construcción.

1. La adquisición de inmuebles en construcción por la Administración de la Comunidad Autónoma o sus organismos públicos podrá acordarse de manera excepcional por causas debidamente justificadas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

El valor del suelo y de la parte del edificio ya edificada debe ser superior al de la porción que se encuentra pendiente de construcción.

b)

La adquisición deberá acordarse por un precio determinado o actualizable según parámetros ciertos.

c)

En el momento de firma de la escritura pública de adquisición, sin perjuicio de los aplazamientos que puedan concertarse, sólo podrá abonarse el importe correspondiente al suelo y a la obra realizada, según certificación de los servicios técnicos correspondientes.

d)

El resto del precio podrá abonarse a la entrega del inmueble o contra las correspondientes certificaciones de obra conformadas por los servicios técnicos.

e)

El plazo previsto para su terminación y entrega a la Administración pública adquirente no podrá exceder de dos años.

f)

El vendedor deberá garantizar suficientemente la entrega del edificio terminado en el plazo y condiciones pactados.

g)

El adquirente deberá establecer los mecanismos necesarios para asegurar que el inmueble se ajusta a las condiciones estipuladas.

2. La adquisición de inmuebles en construcción por la Administración de la Comunidad Autónoma será acordada por el consejero competente en materia de patrimonio. La adquisición de estos inmuebles por los organismos públicos requerirá el previo informe favorable del consejero competente en materia de patrimonio.

3. Podrán adquirirse edificios en construcción mediante la entrega, total o parcial, de otros bienes inmuebles o derechos sobre los mismos en las condiciones señaladas en el apartado 1 anterior.

Artículo 26. Adquisición de bienes por reducción de capital y otras operaciones.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos podrán adquirir bienes y derechos como consecuencia de una operación de liquidación o de reducción del capital social de sociedades o de fondos propios de organismos públicos, o por restitución de aportaciones a fundaciones, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación aplicable a cada una de estas entidades.

2. La incorporación al patrimonio de Aragón requerirá la firma de un acta de entrega entre un representante del departamento competente en materia de patrimonio o del organismo público y otro de la sociedad, entidad o fundación de cuyo capital o fondos propios proceda el bien o derecho.

Artículo 27. Bienes muebles.

1. La adquisición de bienes muebles por la Administración de la Comunidad Autónoma o los organismos autónomos se regirá por la legislación que regula la contratación del sector público.

La competencia para disponer esta adquisición corresponde al consejero del departamento que haya de utilizar o servirse de esos bienes.

2. Asimismo, la adquisición de bienes muebles por las entidades de derecho público se regirá por la legislación que regula la contratación del sector público en los supuestos en que ésta resulte de aplicación y, en su defecto, por lo establecido en sus normas específicas.

3. No obstante lo anterior, tendrán la consideración de contratos patrimoniales las adquisiciones de bienes muebles que integren o hayan de integrar el Patrimonio Cultural de Aragón.

En estos casos, la adquisición se efectuará por el departamento competente en materia de cultura, siendo de aplicación lo dispuesto en esta ley para la adquisición de bienes inmuebles, en cuanto no sea incompatible con la naturaleza de los mismos, y sin perjuicio de las especialidades establecidas en su normativa específica.

Artículo 28. Propiedad incorporal.

1. La adquisición de los derechos de propiedad incorporal por la Administración de la Comunidad Autónoma se efectuará por el consejero competente en materia de patrimonio, a propuesta, en su caso, del titular del departamento interesado en la misma.

2. En el caso de organismos públicos, serán órganos competentes para la adquisición de los derechos de propiedad incorporal los indicados en el artículo 8.2 de esta ley.

3. En cuanto no sea incompatible con la naturaleza de estos derechos, será de aplicación a estas adquisiciones lo establecido en esta ley para la adquisición de inmuebles y derechos sobre los mismos.

Artículo 29. Adjudicación de bienes en procedimientos de ejecución.

1. Las adquisiciones de bienes y derechos en virtud de adjudicaciones acordadas en procedimientos de apremio administrativo se regirán por lo dispuesto en la normativa de recaudación.

2. En los procedimientos judiciales de ejecución de los que puedan seguirse adjudicaciones de bienes y derechos a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma, el letrado representante de ésta pondrá inmediatamente en conocimiento del departamento competente en materia de patrimonio la apertura de los plazos para pedir la adjudicación de los bienes embargados, a fin de que por el mismo se acuerde lo que proceda sobre la oportunidad de solicitar dicha adjudicación.

Artículo 30. Otras adjudicaciones.

1. Las adjudicaciones judiciales o administrativas de bienes o derechos en supuestos distintos de los previstos en el artículo anterior se regirán por lo establecido en las disposiciones que las prevean y por esta ley.

2. En defecto de previsiones especiales, en las adjudicaciones de bienes a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma se observarán las siguientes reglas:

a)

No podrán acordarse adjudicaciones a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma sin previo informe del departamento competente en materia de patrimonio. A estos efectos, deberá cursarse la correspondiente comunicación a este departamento, en la que se hará constar una descripción suficientemente precisa del bien o derecho objeto de adjudicación, con indicación de las cargas que recaigan sobre él y su situación posesoria.

b)

La adjudicación deberá notificarse al departamento competente en materia de patrimonio, con traslado del auto, providencia o acuerdo respectivo.

c)

El departamento competente en materia de patrimonio dispondrá lo necesario para que se proceda a la identificación de los bienes adjudicados y a su tasación pericial.

d)

Practicadas estas diligencias, se formalizará, en su caso, la incorporación al patrimonio de Aragón de los bienes y derechos adjudicados.

3. A falta de previsiones específicas, en las adjudicaciones a favor de los organismos públicos se observarán las reglas establecidas en el apartado anterior, si bien actuará como órgano competente el que proceda conforme a lo previsto en el artículo 8.2 de esta ley.

Artículo 31. Adquisición derivada del ejercicio de la potestad expropiatoria

1. Cuando, en el ejercicio de la potestad expropiatoria por la Administración de la Comunidad Autónoma, figure en la relación de bienes y derechos a expropiar alguno que sea de titularidad de la misma o de sus organismos públicos, se notificará dicho extremo por el departamento interesado a la dirección general competente en materia de patrimonio, que formulará consulta al departamento que lo tuviera afectado o al organismo que lo tuviera adscrito, fuera su propietario o le correspondiera su gestión, con el fin de determinar la viabilidad del cambio de destino.

2. Dicho cambio se tramitará, en su caso, mediante un procedimiento de mutación, afectación o adscripción, en favor del departamento que esté ejercitando la potestad expropiatoria o del organismo público beneficiario de la expropiación.

3. Corresponderá al departamento u organismo que hubiera adquirido un bien o derecho en ejercicio de la potestad expropiatoria instar su alta en inventario, en la forma y con las menciones establecidas en la ley y, en su caso, proceder a su inscripción en el Registro de la Propiedad o registro correspondiente, e incorporación al Catastro Inmobiliario.

Sección 3.ª Arrendamientos de inmuebles

Artículo 32. Arrendamiento de inmuebles por la Administración de la Comunidad Autónoma.

1. Corresponde al consejero competente en materia de patrimonio, a petición en su caso del departamento interesado, arrendar los bienes inmuebles que la Administración de la Comunidad Autónoma precise para el cumplimiento de sus fines. Igualmente, corresponde al consejero competente en materia de patrimonio declarar la prórroga, novación, resolución anticipada o cambio de órgano u organismo ocupante. La instrucción de estos procedimientos corresponderá al departamento competente en materia de patrimonio.

2. Una vez formalizado por escrito el arrendamiento y vigente el contrato, corresponderá al departamento u organismo que ocupe el inmueble el ejercicio de los derechos y facultades y el cumplimiento de las obligaciones propias del arrendatario.

Artículo 33. Arrendamiento de inmuebles por organismos públicos.

1. El arrendamiento de bienes inmuebles por los organismos públicos, así como la prórroga, novación o resolución anticipada de los correspondientes contratos, se efectuará, previo informe favorable de la dirección general competente en materia de patrimonio, por el órgano competente conforme a lo previsto en el artículo 8.2 de esta ley, al que también corresponderá su formalización.

2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, cuando la dirección general considere preciso emitir informe no favorable, someterá la correspondiente decisión al consejero competente en materia de patrimonio.

Artículo 34. Procedimiento.

1. Los arrendamientos se concertarán por licitación pública, con adjudicación a la oferta económicamente más ventajosa mediante pluralidad de criterios, salvo que, de forma justificada y por las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, las condiciones del mercado inmobiliario, la urgencia de la contratación debida a acontecimientos imprevisibles, o la especial idoneidad del bien, se considere necesario o conveniente concertarlos de modo directo.

2. Las propuestas de arrendamiento, así como las de novación y prórroga, serán sometidas a informe técnico, que recogerá el correspondiente estudio de mercado, y a informes de la dirección general competente en materia de organización, inspección y servicios, y de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma para la fiscalización previa del gasto correspondiente.

3. La formalización de los contratos de arrendamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus modificaciones se efectuarán por el director general competente en materia de patrimonio o funcionario en quien delegue. No obstante, el consejero competente en materia de patrimonio, al acordar el arrendamiento o su novación, podrá asumir directamente la formalización de estos contratos o atribuirla a los secretarios generales técnicos de los departamentos.

Artículo 35. Arrendamiento compartido.

Lo establecido en este capítulo será también de aplicación a los arrendamientos que, conforme a los criterios establecidos en el contrato, permitan el uso de una parte a definir o concretar de un inmueble o la utilización de un inmueble de forma compartida con otros usuarios, sin especificar el espacio físico a utilizar por cada uno en cada momento.

Artículo 36. Utilización del bien arrendado.

1. Los contratos de arrendamiento se concertarán con expresa mención de que el inmueble arrendado podrá ser utilizado por cualquier órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus organismos públicos.

2. El consejero competente en materia de patrimonio, a propuesta del departamento correspondiente, podrá autorizar la concertación del arrendamiento para la utilización exclusiva del inmueble por un determinado órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus organismos públicos cuando existan razones de interés público que así lo aconsejen.

Artículo 37. Cambio de usuario.

1. Cuando el departamento u organismo público que ocupe el inmueble arrendado prevea dejarlo libre con anterioridad al término pactado o a la expiración de las prórrogas legales o contractuales, lo comunicará a la dirección general competente en materia de patrimonio con una antelación mínima de tres meses respecto a la fecha prevista para el desalojo.

2. De considerarlo procedente, la dirección general competente en materia de patrimonio dará traslado de dicha comunicación a los diferentes departamentos y organismos públicos, que podrán solicitar, en el plazo de un mes, la puesta a disposición del inmueble. La dirección general competente en materia de patrimonio resolverá sobre el departamento u organismo que haya de ocupar el inmueble. Este cambio se notificará al arrendador, para el que será obligatoria la novación contractual, sin que proceda por ello el incremento de la renta.

Artículo 38. Contratos mixtos.

1. Para la conclusión de contratos de arrendamiento financiero y otros contratos mixtos de arrendamiento con opción de compra, se aplicarán las normas de competencia y procedimiento establecidas para la adquisición de inmuebles.

2. A los efectos previstos en la legislación presupuestaria, los contratos de arrendamiento con opción de compra, arrendamiento financiero y contratos mixtos a que se refiere el apartado precedente se reputarán contratos de arrendamiento.

CAPÍTULO III. Transmisión

Sección 1.ª Reglas comunes

Artículo 39. Bienes y derechos transmisibles.

1. Los bienes y derechos de dominio privado del patrimonio de Aragón que no sean necesarios para el ejercicio de las competencias y funciones propias de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus organismos públicos podrán ser transmitidos conforme a las normas establecidas en este Capítulo, sin perjuicio de la aplicación de las reglas previstas en otras leyes en relación con las transmisiones de determinados bienes o derechos.

2. No obstante, podrá acordarse la transmisión de bienes del patrimonio de Aragón con reserva del uso temporal de los mismos cuando, por razones excepcionales debidamente justificadas, resulte conveniente para el interés público. Esta utilización temporal podrá instrumentarse a través de la celebración de contratos de arrendamiento o cualesquiera otros que habiliten para el uso de los bienes enajenados, simultáneos al negocio de enajenación y sometidos a las mismas normas de competencia y procedimiento que éste.

3. Las transmisiones relativas a valores mobiliarios, instrumentos financieros y participaciones sociales de titularidad autonómica se regirán por lo establecido en el título VI de esta ley.

Artículo 40. Negocios jurídicos de transmisión.

1. La transmisión de los bienes y derechos del patrimonio de Aragón podrá efectuarse en virtud de cualquier negocio jurídico traslativo, típico o atípico, de carácter oneroso. La transmisión a título gratuito sólo será admisible en los casos en que, conforme a las normas de la sección 5.ª de este capítulo, se acuerde su cesión.

2. La aportación de bienes o derechos de la Administración de la Comunidad Autónoma a sociedades mercantiles, organismos públicos, consorcios o fundaciones públicas de la Comunidad Autónoma se acordará por el Gobierno de Aragón, previa tasación del bien o derecho, y sin perjuicio de lo establecido en la legislación mercantil y en el título VI de esta ley.

Artículo 41. Aplazamiento de pago.

El órgano competente para transmitir los bienes o derechos de dominio privado del patrimonio de Aragón podrá admitir el pago aplazado del precio de venta por un período no superior a diez años y siempre que el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente, además de mediante condición resolutoria explícita, mediante hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el mercado. El interés del aplazamiento no podrá ser inferior al interés legal del dinero.

Artículo 42. Reversión de bienes expropiados.

1. El ofrecimiento y tramitación de los derechos de reversión, cuando proceda, serán efectuados, previa depuración de la situación física y jurídica de los bienes, por el departamento u organismo público que hubiera instado la expropiación, aunque el bien hubiera sido posteriormente afectado o adscrito a otro distinto. A estos efectos, el departamento u organismo público al que posteriormente se hubiesen afectado o adscrito los bienes comunicará al que hubiese instado la expropiación el acaecimiento del supuesto que dé origen al derecho de reversión.

2. El reconocimiento del derecho de reversión llevará implícita la desafectación del bien o derecho a que se refiera. No obstante, hasta tanto se proceda a la ejecución del acuerdo, corresponderá al departamento u organismo a que estuviese afectado o adscrito el bien o derecho objeto de la reversión proveer lo necesario para su defensa y conservación.

3. De no consumarse la reversión, la desafectación del bien o derecho se efectuará de conformidad con lo dispuesto con carácter general en el capítulo I del título IV de esta ley.

Artículo 43. Cargas y gravámenes.

No podrán imponerse cargas o gravámenes sobre los bienes o derechos del patrimonio de Aragón sino con los requisitos exigidos para su enajenación.

Sección 2.ª Venta de bienes inmuebles y derechos reales

Artículo 44. Competencia.

1. El órgano competente para vender los bienes inmuebles y derechos reales de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como de los organismos públicos que carezcan de facultades para la enajenación de sus bienes y derechos, será el consejero competente en materia de patrimonio. La incoación y tramitación del expediente corresponderá a la dirección general competente en materia de patrimonio.

2. En el caso de los organismos públicos que, en virtud de sus normas específicas, tengan reconocidas facultades para la enajenación de sus bienes inmuebles y derechos reales, serán competentes para acordar la venta, previo cumplimiento de la comunicación establecida en el artículo 97.3 de esta ley, los órganos que correspondan conforme a lo previsto en el artículo 8.2 de la misma.

3. En los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, cuando el valor del bien o derecho, según tasación, exceda de dos millones de euros, la venta deberá ser autorizada por el Gobierno de Aragón, a propuesta del consejero competente en materia de patrimonio.

4. Podrá acordarse la venta de los inmuebles por lotes, previa autorización del Gobierno de Aragón, cuando proceda con arreglo a lo establecido en el apartado anterior de este artículo.

Artículo 45. Trámites previos.

1. Antes de la venta del inmueble o derecho real se procederá a depurar la situación física y jurídica del mismo, practicándose el deslinde si fuese necesario, e inscribiéndose en el Registro de la Propiedad si todavía no lo estuviese.

2. No obstante, podrán venderse sin sujeción a lo dispuesto en el apartado anterior bienes a segregar de otros de titularidad de quien los enajene, o en trámite de inscripción, deslinde o sujetos a cargas o gravámenes, siempre que estas circunstancias se pongan en conocimiento de los posibles adquirentes y sean aceptadas por éstos.

Artículo 46. Formas de adjudicación.

1. La venta de los inmuebles podrá realizarse bien mediante licitación pública, con adjudicación a la oferta económicamente más ventajosa mediante pluralidad de criterios o con el precio como único criterio, bien por adjudicación directa.

2. El procedimiento ordinario para la venta de inmuebles será la adjudicación mediante pluralidad de criterios. En este caso, la adjudicación recaerá en el licitador que, en su conjunto, haga la proposición más ventajosa, teniendo en cuenta los criterios que se hayan establecido en los correspondientes pliegos.

3. Podrá admitirse el pago en especie, con sometimiento a las reglas que rigen las permutas.

Artículo 47. Enajenación con el precio como único criterio de adjudicación.

1. Se enajenarán mediante licitación pública, con el precio como único criterio de adjudicación, aquellos bienes inmuebles o derechos sobre los mismos que, por su ubicación, naturaleza o características, sean inadecuados para atender las directrices derivadas de las políticas públicas y, en particular, de la política de vivienda.

Específicamente, se podrá acudir a la licitación, con el precio como único criterio de adjudicación, para la enajenación de los siguientes tipos de inmuebles:

a)

Los terrenos clasificados como suelo no urbanizable, según la legislación urbanística de Aragón.

b)

Las viviendas vacías que no se inserten en grupos o conjuntos homogéneos que requieran un tratamiento jurídico singular, y no estén sujetas a ningún régimen de protección

2. La licitación mediante adjudicación por precio podrá celebrarse al alza o, excepcionalmente, a la baja, cuando concurran circunstancias debidamente acreditadas que así lo aconsejen. En su caso, se admitirá la presentación de posturas en sobre cerrado; podrá acudirse igualmente a sistemas de subasta electrónica. La modalidad de la licitación, con el precio como único criterio de adjudicación, se determinará atendiendo a las circunstancias de la enajenación, la cual se efectuará a favor de quien presente la oferta económica más ventajosa.

3. En el caso de que la adjudicación resulte fallida al no poder formalizarse el contrato por causa imputable al adjudicatario, la venta podrá realizarse a favor del licitador que hubiese presentado la siguiente oferta más ventajosa o proceder a la venta directa del bien, siempre que en ambos casos no hubiere transcurrido más de un año desde la celebración de la licitación.

Artículo 48. Venta directa.

1. Se podrá acordar la venta directa en los siguientes supuestos:

a)

Cuando el adquirente sea otra Administración pública o, en general, cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.

b)

Cuando el adquirente sea una entidad sin ánimo de lucro, declarada de utilidad pública o que ejerza funciones públicas por delegación de la Administración de la Comunidad Autónoma, o una iglesia, confesión o comunidad religiosa legalmente reconocida.

c)

Cuando el inmueble resulte necesario para dar cumplimiento a una función de servicio público o a la realización de un fin de interés general por persona distinta de las previstas en las letras a) y b).

d)

Cuando fuera declarada desierta la licitación pública promovida para la enajenación o ésta resultase fallida como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario, siempre que no hubiese transcurrido más de un año desde la celebración de la misma. En este caso, las condiciones de la enajenación no podrán ser inferiores de las anunciadas previamente o de aquellas en que se hubiese producido la adjudicación.

e)

Cuando se trate de solares que, por su forma o pequeña extensión, resulten inedificables y la venta se realice a un propietario colindante.

f)

Cuando se trate de fincas rústicas que no constituyan patrimonio agrario de la Comunidad Autónoma, ni lleguen a constituir una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar una utilidad acorde con su naturaleza, y la venta se efectúe a un propietario colindante.

g)

Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a dos o más propietarios y la venta se efectúe a favor de uno o más copropietarios.

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