Ley 7/2011, de 21 de marzo, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Castilla-La Mancha
Artículo 38. Composición, organización y funcionamiento.
Por decreto del Consejo de Gobierno, se determinará la composición de la Comisión Regional de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de Castilla-La Mancha, así como su organización y su régimen de funcionamiento. En la composición de dicha Comisión, estarán representados los sectores sociales, económicos y administrativos afectados.
TÍTULO IV. Vigilancia, inspección y régimen sancionador
CAPÍTULO I. Vigilancia, inspección, medidas provisionales previas a la apertura del expediente sancionador y medidas provisionales inmediatas
Artículo 39. Actividad inspectora.
1. Las actividades inspectoras y de control sobre el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley serán efectuadas, sin perjuicio de las competencias del Estado en la materia, por funcionarios de las Corporaciones Locales y de la Comunidad Autónoma habilitados al efecto en sus respectivos ámbitos competenciales, quienes en el ejercicio de tales funciones tendrán el carácter de agentes de la autoridad y los hechos que consten en sus actas gozarán, salvo prueba en contrario, de presunción de veracidad.
2. Para la unificación de criterios en las tareas de inspección y control de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, la Comunidad Autónoma podrá ejercer labores de coordinación entre las Administraciones Públicas implicadas.
3. Los titulares de los establecimientos e instalaciones y los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas, o sus representantes y encargados, estarán obligados a permitir en cualquier momento, a los funcionarios habilitados para la actividad inspectora, el libre acceso a los establecimientos y a sus diversas dependencias, así como el examen de la documentación y de todas las instalaciones. Igualmente, tienen la obligación de facilitar y prestarles la colaboración necesaria que sea solicitada, en relación con las inspecciones de que sean objeto. Asimismo, podrán ser requeridos con causa justificada para comparecer en las dependencias donde radiquen los servicios de inspección, con objeto de efectuar las diligencias que no puedan practicarse en los respectivos establecimientos y se determinen en la correspondiente citación.
Artículo 40. Actas.
De cada actuación inspectora se levantará acta, en la que los interesados, sean titulares de los establecimientos e instalaciones, organizadores de espectáculos públicos o actividades recreativas, representantes o los encargados ante quien se actúe, podrán hacer constar por escrito su conformidad u observaciones respecto de su contenido. La primera copia se entregará al interesado, debiendo remitirse otro ejemplar del acta a la autoridad competente a los efectos oportunos.
Artículo 41. Multas coercitivas.
1. Con el fin de asegurar el cumplimiento de los actos dictados en aplicación de la presente Ley, podrán imponerse multas coercitivas en los términos del artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Dichas multas coercitivas serán independientes de las sanciones pecuniarias que puedan imponerse por la comisión de las infracciones tipificadas en la presente Ley, siendo compatibles con ellas.
3. En todo caso, habrá de concederse un plazo suficiente, que se establecerá reglamentariamente, para el cumplimiento voluntario de lo ordenado, de acuerdo con la naturaleza y fines del acto que deba ejecutarse, pudiendo procederse en caso contrario a la imposición de multas sucesivas en proporción a la gravedad del incumplimiento. Estas multas no excederán de 300 euros, si bien se podrá aumentar su importe hasta el 50 % a partir de la segunda, tomando en cada caso como referencia la cuantía de la multa inmediatamente anterior, hasta que se llegue a cumplir íntegramente el contenido del acto.
4. La imposición de las multas coercitivas corresponderá al órgano competente para dictar el acto de ejecución.
Artículo 42. Medidas provisionales previas a la apertura del expediente sancionador.
1. El órgano competente para sancionar las infracciones tipificadas en esta Ley, antes del inicio del expediente sancionador, en los supuestos establecidos en el apartado 2 de este artículo, podrá acordar las medidas provisionales previas siguientes:
La suspensión de la licencia o autorización de la actividad.
Suspensión o prohibición de la actividad o espectáculo.
Clausura del local o establecimiento.
Decomiso de los bienes relacionados con el espectáculo o actividad.
2. Los supuestos que justifican la adopción de las medidas provisionales previas son:
La celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas prohibidos en la presente Ley. La autoridad que acuerde la adopción de la medida provisional de prohibición o suspensión de los mismos, por ser constitutivos de delito lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente o del Ministerio Fiscal.
La existencia o previsión de riesgo grave o peligro inminente, para la seguridad de personas o bienes o el incumplimiento grave de las condiciones sanitarias y de higiene.
La celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas en establecimientos que carezcan de las licencias o autorizaciones necesarias o sin la declaración responsable correspondiente o se carezca del seguro exigido por la presente Ley.
La apertura de establecimientos públicos sin la preceptiva licencia o autorización o sin haber formulado la declaración responsable correspondiente o sin el seguro exigido por la presente Ley.
En los demás casos previstos legalmente.
3. Las medidas provisionales previas serán acordadas mediante resolución motivada, previa audiencia del interesado por un plazo de diez días. En caso de urgencia, debidamente justificada, el plazo de audiencia quedará reducido a dos días.
4. Estas medidas provisionales previas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas, en el acuerdo de inicio del expediente sancionador, en el plazo de quince días, vencido el cual, si no han sido ratificadas, quedarán sin efecto, sin perjuicio de la prosecución del expediente sancionador.
Artículo 43. Medidas provisionales inmediatas.
1. Los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad pueden adoptar como medidas provisionales inmediatas las medidas provisionales establecidas en el artículo anterior, sin audiencia previa, en casos de urgencia absoluta ante espectáculos públicos y actividades recreativas que conlleven un riesgo inmediato de afectar gravemente a la seguridad de las personas y los bienes o la convivencia entre los ciudadanos. Para valorar la gravedad y la urgencia de las circunstancias que permiten adoptar dichas medidas, los agentes pueden disponer de apoyo técnico especializado inmediato.
2. Si adoptan medidas provisionales inmediatas, los agentes deben comunicarlo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, al órgano competente para adoptar las medidas provisionales previas pertinentes, que deberá confirmarlas, modificarlas o revocarlas en el plazo de cinco días, a contar desde el primer día hábil siguiente al de la comunicación. El incumplimiento de dichos plazos conlleva automáticamente el levantamiento de las medidas provisionales inmediatas adoptadas.
3. Si se dan las circunstancias establecidas por el apartado 1, los agentes pueden adoptar las siguientes medidas provisionales inmediatas:
La suspensión inmediata de las actividades y el precinto de los establecimientos, de las instalaciones o de los instrumentos, en el caso de que puedan producirse graves problemas de seguridad.
El desalojo de los establecimientos y los espacios abiertos al público en el caso de que, por el número de asistentes o por otras circunstancias, se ponga en grave peligro, y de forma concreta y manifiesta, la seguridad de las personas, o en el caso de que se afecte gravemente la convivencia entre los ciudadanos. Esta medida, si afecta a establecimientos abiertos al público, o a espectáculos públicos o actividades recreativas en espacios abiertos, conlleva la prohibición de que el público entre en los mismos hasta la hora de apertura del siguiente día o sesión.
Otras medidas concretas menos restrictivas que las establecidas por el presente artículo, que sean proporcionadas y adecuadas a las circunstancias y que se consideren necesarias en cada situación para garantizar la seguridad de las personas y de los bienes y la convivencia entre los ciudadanos.
4. Si el órgano competente para sancionar ratifica las medidas provisionales inmediatas establecidas por el presente artículo, el régimen de confirmación, modificación o revocación posterior se rige por lo que dispone el artículo 42.4 de esta Ley.
CAPÍTULO II. Régimen sancionador
Sección 1.ª Infracciones
Artículo 44. Infracciones administrativas.
1. Son infracciones administrativas en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, las acciones u omisiones tipificadas como tales en la presente Ley, que podrán ser especificadas en los reglamentos que la desarrollen y se sancionarán por la normativa sectorial que resulte aplicable como consecuencia de la aplicación del principio de especialidad.
2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 45. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. La permisividad o tolerancia de actividades o acciones ilegales, en relación con el consumo o tráfico de drogas.
2. La realización de espectáculos o actividades recreativas o la apertura de establecimientos públicos sin las preceptivas licencias, autorizaciones o declaraciones responsables, según proceda, cuando se deriven situaciones de grave riesgo para las personas o bienes.
3. El incumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en la normativa vigente, o exigidas en la licencia, autorización e inspecciones, cuando ello suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes.
4. La superación del aforo máximo cuando suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes y se produzcan accidentes o incidentes con resultado de daños o lesiones.
5. El incumplimiento de las resoluciones de prohibición de espectáculos o actividades recreativas, cuando suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes.
6. La reapertura de establecimientos afectados por resolución de clausura o suspensión firme en vía administrativa, mientras perdure la vigencia de tales medidas.
7. El deterioro de los establecimientos, instalaciones y servicios, que suponga un grave riesgo para la salud y seguridad de personas o bienes.
8. La comisión de una infracción grave, cuando hubiere sido sancionado por resolución firme en vía administrativa, en el plazo de un año, por dos o más infracciones graves.
9. La celebración de los espectáculos y actividades expresamente prohibidos por la presente Ley.
10. (Suprimido).
11. La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre los agentes de la autoridad o funcionarios del servicio de inspección que se encuentren en el ejercicio de su cargo.
12. La realización, sin haber formulado la declaración responsable o sin contar con la autorización o licencia correspondiente, de modificaciones sustanciales en establecimientos o instalaciones que supongan alteración de las condiciones con grave riesgo para la salud y seguridad de personas o bienes.
Se suprime el apartado 10 por el art. 11.1 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1997
Artículo 46. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
1. La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas o apertura de establecimientos públicos sin la correspondiente licencia, autorización o declaración responsable, cuando no se deriven situaciones de grave riesgo para las personas o bienes.
2. La realización, sin haber formulado la declaración responsable o sin contar con la autorización o licencia correspondiente, de modificaciones sustanciales en establecimientos o instalaciones que supongan alteración de las condiciones pero no conlleve grave riesgo para la salud y seguridad de personas o bienes.
3. La dedicación de establecimientos, recintos o instalaciones a actividades distintas de aquellas para las que estuviesen destinados por la autorización, licencia o declaración responsable que proceda.
4. La superación del aforo máximo cuando suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas y bienes y no se produzcan accidentes o incidentes con resultado de daños o lesiones.
5. El incumplimiento de las condiciones de seguridad o sanitarias establecidas en la normativa vigente y en las licencias o autorizaciones correspondientes o declaradas previamente.
6. La falta de realización de las medidas correctoras exigidas.
7. El deterioro de los establecimientos, instalaciones y servicios, que no suponga un grave riesgo para la salud y seguridad del público o actuantes.
8. El empleo de petardos, armas de fogueo, bengalas y otros fuegos de artificio, sin la correspondiente autorización exigible o con incumplimiento de las prescripciones establecidas por la normativa aplicable en su caso.
9. El ejercicio del derecho de admisión de forma arbitraria, discriminatoria o abusiva.
10. La suspensión o alteración del contenido de los espectáculos públicos o actividades recreativas sin causa justificada.
11. El incumplimiento de las condiciones de insonorización de los establecimientos, recintos e instalaciones establecidas por la normativa correspondiente, así como la emisión de ruidos o vibraciones que superen los límites establecidos en la norma de aplicación.
12. La información, promoción o publicidad que pueda inducir a engaño o confusión.
13. El incumplimiento de las medidas o servicios de vigilancia o de control de acceso cuando sean obligatorios, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
14. El incumplimiento grave del horario de apertura o cierre, entendido como el anticipo o retraso en más sesenta minutos, respectivamente.
15. El acceso del público al escenario o lugar de actuación durante la celebración del espectáculo salvo que esté previsto dentro de la realización del mismo.
16. Las alteraciones del orden que perturben el normal desarrollo del espectáculo o puedan producir situaciones de riesgo para el público, así como su permisividad.
17. La negativa de los artistas a actuar sin causa justificada.
18. La falta de respeto o provocación intencionada al público con riesgo de alterar el orden por parte de artistas o ejecutantes, organizadores o titulares de establecimientos.
19. La comisión de una infracción leve, cuando hubiere sido sancionado por resolución firme en vía administrativa, en el plazo de un año, por dos o más infracciones leves.
20. El desarrollo de espectáculos públicos, la instalación de elementos decorativos en los establecimientos o la realización de publicidad al respecto, que pongan en riesgo la integridad física, psíquica o moral de los menores de edad.
21. La admisión o participación de menores en espectáculos, actividades y establecimientos donde tengan prohibida su entrada o participación.
22. Permitir el acceso a los recintos, locales, establecimientos o instalaciones de espectáculos públicos o actividades recreativas, de personas que exhiban prendas, símbolos u objetos que inciten a realizar actividades contrarias a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Española y, en especial que inciten a la violencia, xenofobia o a la discriminación.
23. Negar el acceso al establecimiento o recinto a los agentes de la autoridad o funcionarios del servicio de inspección, que se encuentren en el ejercicio de su cargo, así como la negativa a colaborar con los mismos en el ejercicio de sus funciones.
24. El incumplimiento de la obligación de tener suscritos los contratos de seguros legalmente establecidos.
Se añade el apartado 24 por el art. 11.2 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1997
Artículo 47. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
1. La instalación dentro de los establecimientos o locales, de cualquier tipo de puestos de venta y otras actividades sin obtener la licencia o autorización que fuera preceptiva o sin realizar la declaración responsable que al respecto corresponda.
2. La no notificación del cambio de titularidad de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
3. La falta de limpieza e higiene en los locales y establecimientos.
4. La superación del aforo máximo autorizado, cuando no suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas y bienes.
5. La falta de hojas de reclamaciones o la negativa a facilitarlas.
6. No disponer en lugar visible al público y perfectamente legible, de copia del documento acreditativo de la habilitación correspondiente, del cartel de horario de apertura y cierre, de las limitaciones de entrada y prohibición de consumo de alcohol y tabaco a menores de edad, las condiciones de admisión, de la información que establezca la normativa reguladora de la prohibición de fumar y de las normas particulares o instrucciones necesarias para el normal desarrollo del espectáculo o actividad.
7. Realizar publicidad que no contenga la suficiente información para el público y, en particular, la exigida por la presente Ley.
8. La falta de respeto del público a los artistas o ejecutantes, organizadores y titulares del establecimiento o viceversa.
9. La reventa de entradas no autorizada, así como el incumplimiento de las condiciones establecidas para su ejercicio.
10. El incumplimiento de las medidas de desalojo a partir de la hora señalada como de finalización del espectáculo o de la actividad recreativa o de cierre del establecimiento público.
11. El incumplimiento de los horarios de apertura o cierre, entendido como el anticipo o retraso entre treinta y sesenta minutos, respectivamente.
12. Cualquiera otra que constituya incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley o vulneración de las prohibiciones contempladas, cuando no proceda su calificación como infracción grave o muy grave.
Artículo 48. Responsables.
1. Serán responsables de las infracciones administrativas previstas en esta Ley las personas físicas o jurídicas titulares de las empresas y establecimientos o los organizadores de actividades, los artistas o ejecutantes así como los asistentes o espectadores que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en la misma, aun a título de mera inobservancia.
2. Los titulares de los establecimientos y locales o de las respectivas licencias, y los organizadores o promotores de espectáculos públicos y actividades recreativas, serán responsables solidarios de las infracciones administrativas reguladas en la presente Ley, cometidas por quienes intervengan en el espectáculo o actividad, y por quienes estén bajo su dependencia, cuando incumplan el deber de prevenir la infracción.
3. Los citados titulares y organizadores o promotores serán responsables solidarios cuando, por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de las infracciones administrativas contempladas en esta Ley por parte del público o usuarios.
4. Cuando exista una pluralidad de responsables a título individual y no fuera posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción, responderán todos ellos de forma solidaria.
Sección 2.ª Sanciones
Artículo 49. Sanciones pecuniarias.
1. Las infracciones contempladas en esta Ley serán sancionadas:
Las tipificadas como muy graves, con multa de 30.001 a 600.000 euros.
Las tipificadas como graves, con multa de 301 a 30.000 euros.
Las tipificadas como leves, con multa de hasta 300 euros.
2. Para evitar que una infracción pueda resultar beneficiosa para el infractor, la cuantía de las sanciones pecuniarias establecidas podrá ser incrementada hasta el doble del valor del beneficio derivado de su comisión sin aplicarse para tal caso los límites cuantitativos máximos del apartado 1 de este artículo.
Artículo 50. Sanciones no pecuniarias.
1. Atendiendo a su naturaleza, repetición o trascendencia, y previos los trámites legales correspondientes que garanticen la defensa de los intereses de los afectados, las infracciones tipificadas como muy graves podrán conllevar la imposición de alguna o algunas de las siguientes sanciones:
Clausura del local o establecimiento por un período máximo de dos años.
La suspensión o prohibición de la actividad por un período máximo de dos años.
Inhabilitación para la organización o promoción de espectáculos públicos y actividades recreativas, por un período máximo de dos años.
El decomiso de mercancías que se vendan en estos establecimientos, cuando de ellas deriven las infracciones, por un periodo máximo de dos años. En caso de no ser posible aplicar las sanciones establecidas en las letras a, b y c de este apartado, el decomiso puede tener carácter indefinido, especialmente si no se identifican los responsables o si estos no se hacen cargo de la sanción establecida.
2. Asimismo, las infracciones tipificadas como graves, atendiendo igualmente a su naturaleza, repetición o trascendencia, podrán conllevar la imposición de alguna o algunas de las siguientes sanciones:
Clausura del local o establecimiento por un período máximo de seis meses.
La suspensión o prohibición de la actividad por un período máximo de seis meses.
Inhabilitación para la organización o promoción de espectáculos públicos y actividades recreativas por un período máximo de seis meses.
El decomiso de mercancías que se vendan en estos establecimientos, cuando de ellas deriven las infracciones, por un periodo máximo de seis meses. El decomiso puede tener carácter indefinido si se dan las mismas circunstancias que las establecidas por el apartado 1.d de este artículo.
3. En particular, procederá la imposición acumulativa de sanciones, en los términos previstos en los apartados anteriores, en aquellos supuestos que impliquen grave alteración de la seguridad, o contravengan las disposiciones en materia de protección de menores.
Artículo 51. Graduación de las sanciones.
1. Las sanciones deberán guardar la necesaria proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción, y se graduarán atendiendo a los siguientes criterios:
La trascendencia económica o social de la infracción.
La negligencia o intencionalidad.
La existencia de reiteración. Se entenderá como tal, la comisión en el plazo de dos años de una o varias infracciones, de la misma o distinta naturaleza y gravedad, sancionadas por resolución firme en vía administrativa.
La conducta observada por el infractor en orden al cumplimiento de las disposiciones legales.
Los perjuicios causados a terceros o a la Administración.
2. No se aplicarán estos criterios cuando hayan sido empleados para incrementar la gravedad de la infracción.
Sección 3.ª Prescripción
Artículo 52. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones leves prescribirán en el plazo de un año, las graves en el de dos años, y las tipificadas como muy graves en el de tres años.
2. El plazo de prescripción de infracciones comenzará a contarse desde la fecha de la comisión del hecho que constituye la infracción. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.
3. Interrumpirá la prescripción de infracciones la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
4. Prescribirán al año las sanciones impuestas por infracciones leves, a los dos años las impuestas por infracciones graves y a los tres años las impuestas por infracciones muy graves.
5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
6. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Sección 4.ª Competencia y Procedimiento
Artículo 53. Competencias para el ejercicio de la potestad sancionadora.
1. La incoación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores por faltas leves y graves corresponderán a los Ayuntamientos de la región, salvo en los supuestos en que la comisión de la infracción se impute a los mismos Ayuntamientos o se cometa en materia de festejos taurinos, en cuyo caso corresponderán a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
2. La incoación y tramitación de expedientes sancionadores por faltas muy graves corresponderá a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a través de los órganos competentes en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos. La resolución de tales expedientes corresponderá a la persona titular de la consejería competente en dicha materia.
3. En todo caso, y en las condiciones del artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, la Administración de la Comunidad Autónoma procederá a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación de iniciar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por faltas graves, en el supuesto de falta de actuación por parte de los Ayuntamientos, previo requerimiento a estos, a costa y en sustitución de los mismos.
4. En los supuestos de asunción por la Administración Regional de las facultades sancionadoras que ordinariamente corresponden a los Ayuntamientos, serán las delegaciones provinciales o los órganos equivalentes de la consejería competente por razón de la materia para incoar y tramitar los respectivos procedimientos sancionadores y recaerá la facultad de resolver en la persona titular de la delegación provincial o titular del órgano que corresponda.
5. Cuando en una denuncia o acta se reflejen varias infracciones, la competencia se atribuirá al órgano que tenga potestad respecto de la infracción de naturaleza más grave.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1 de la Ley 7/2013, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-1367.
Artículo 54. Procedimiento sancionador.
Los expedientes sancionadores que se incoen y resuelvan por infracciones previstas en esta Ley, se tramitarán por el procedimiento que en desarrollo de esta Ley o por ordenanza municipal se determine y, en su defecto, por el establecido en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y las demás normas que lo sustituyan, complementen, modifiquen o desarrollen.
Artículo 55. Suspensión del procedimiento sancionador en caso de infracciones penales.
1. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos competentes estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal lo comunicarán al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio de las actuaciones practicadas respecto a la comunicación.
2. Cuando los órganos competentes tengan conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos solicitarán del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas.
3. Recibido el testimonio o comunicación a que se refieren los números precedentes, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial si estimase que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder.
4. En el supuesto de no haberse iniciado el procedimiento cuando los hechos lleguen a conocimiento del órgano competente, este acordará el inicio y suspenderá el procedimiento, interrumpiéndose en este caso los plazos de prescripción previstos para la infracción presuntamente cometida.
5. En todo caso, los hechos declarados probados por sentencia penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto a los procedimientos sancionadores que sustancien.
Artículo 56. Medidas provisionales.
1. Iniciado el expediente sancionador, el órgano competente para resolver el procedimiento podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas provisionales imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse o evitar la comisión de nuevas infracciones.
2. Dichas medidas provisionales deberán guardar la debida proporción con la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas, pudiendo consistir en:
La suspensión de la licencia o autorización de la actividad.
Suspensión o prohibición de la actividad o espectáculo.
Clausura del local o establecimiento.
Decomiso de los bienes relacionados con el espectáculo o actividad.
3. Las medidas provisionales serán acordadas mediante resolución motivada, previa audiencia del interesado por un plazo de diez días. En caso de urgencia, debidamente motivada, el plazo de audiencia quedará reducido a dos días.
4. Las medidas provisionales pueden consistir en adoptar o, si procede, confirmar cualquiera de las medidas provisionales previas adoptadas con anterioridad a la apertura del expediente.
5. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán con la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador correspondiente.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio.
1. Hasta la entrada en vigor de las normas de desarrollo de la presente Ley, serán de aplicación las actualmente vigentes en todo lo que no contradigan lo dispuesto en esta Ley.
2. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente el procedimiento para la formulación de la declaración responsable, serán de aplicación las normas generales de procedimiento administrativo común en vigor.
Disposición transitoria segunda. Licencias y autorizaciones.
Todas las solicitudes de licencias y de autorizaciones presentadas antes de la entrada en vigor de la presente Ley se rigen por la normativa de aplicación en el momento en que se solicitaron, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones técnicas que puedan afectar a la seguridad de las personas y de los bienes o la convivencia entre los ciudadanos.
Disposición transitoria tercera. Aplicación de la Ley a los prestadores de servicios autorizados o habilitados.
Las disposiciones de la presente Ley por las que se sustituye el régimen de autorización administrativa previa por el de presentación de declaración responsable para el acceso y ejercicio de las actividades de servicios en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, resultarán de aplicación a los prestadores autorizados o habilitados, debiéndose entender, a estos efectos, que la autorización o habilitación concedida sustituye a la declaración responsable de forma automática.
Disposición transitoria cuarta. Expedientes sancionadores.
Los expedientes sancionadores abiertos antes de la entrada en vigor de la presente Ley se rigen por la normativa vigente en el momento de su apertura, salvo en los supuestos en que los preceptos de esta Ley sean más favorables a los presuntos infractores.
Disposición transitoria quinta. Importes mínimos de los capitales del seguro de responsabilidad civil.
En tanto no se proceda al desarrollo reglamentario del apartado 3 del artículo 21 esta ley, los importes mínimos de los capitales que deben cubrir los seguros de responsabilidad civil en atención al límite de aforo autorizado, tendrán la siguiente cuantía:
Hasta 50 personas: 150.000 euros.
Hasta 100 personas: 300.000 euros.
Hasta 300 personas: 600.000 euros.
Hasta 1.000 personas: 900.000 euros.
Hasta 1.500 personas: 1.200.000 euros.
Hasta 5.000 personas: 2.000.000 euros.
Cuando el aforo autorizado sea superior a 5.000 personas, se incrementará la cuantía mínima de capital asegurado en 60.000 € por cada 1.000 personas más de aforo o fracción de esta cantidad, hasta un máximo de 6.000.000 €.
Se añade por el art. 11.3 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1997
Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo de la Ley.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para que en el ámbito de sus competencias dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Disposición final segunda. Plazo para el desarrollo reglamentario.
El desarrollo reglamentario de la presente Ley se deberá efectuar en el plazo de un año a contar desde el día en que entre en vigor.
Disposición final tercera. Actualización de las cuantías de las sanciones.
El Consejo de Gobierno podrá actualizar mediante índices oficiales o revisar mediante criterios de oportunidad debidamente justificados los importes de las sanciones contemplados en la presente Ley.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días siguientes al de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».
Toledo, 21 de marzo de 2011.–El Presidente, José María Barreda Fontes.
ANEXO. Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos
I. Espectáculos Públicos
1. Cine.
2. Teatro.
3. Musicales.
4. Circo.
5. Conferencias y congresos.
6. Desfiles en la vía pública.
7. Competiciones deportivas en sus diversas modalidades.
8. Espectáculos taurinos.
9. Variedades y cómicos.
10. Espectáculos al aire libre y ambulantes.
11. Representaciones o exhibiciones artísticas, culturales o folclóricas.
12. Pirotécnicos y fuegos artificiales.
II. Actividades Recreativas
1. Juegos de suerte, envite y azar.
2. Juegos recreativos.
3. Actividades zoológicas, botánicas y geológicas.
4. Actividades de hostelería y esparcimiento.
5. Actividades de catering.
6. Atracciones recreativas.
7. Baile.
8. Verbenas y similares.
9. Festejos taurinos populares.
10. Karaoke.
11. Práctica de deportes en sus diversas modalidades.
III. Establecimientos Públicos
A) De espectáculos públicos
1. Culturales y artísticos:
1.1 Cines:
Tradicionales.
Multicines o multiplexes.
De verano o al aire libre.
Autocines.
Cine-clubes.
Cines X.
1.2 Teatros:
Teatros.
Teatros al aire libre.
Teatros eventuales.
1.3 Auditorios:
Auditorios.
Auditorios al aire libre.
Auditorios eventuales.
1.4 Plazas de toros:
Plazas de toros permanentes.
Plazas de toros portátiles.
Plazas de toros no permanentes.
Plazas de toros de esparcimiento.
1.5 Pabellones de congresos:
Pabellones permanentes.
Pabellones no permanentes.
1.6 Salas de conciertos.
1.7 Salas de conferencia.
1.8 Salas multiuso.
1.9 Casas de Cultura.
2. De esparcimiento y diversión:
2.1 Cafés-espectáculos.
2.2 Circos:
Circos permanentes.
Circos eventuales.
2.3 Locales de exhibiciones.
2.4 Restaurante espectáculo.
2.5 Otros locales e instalaciones asimilables a los mencionados.
3. Deportivos:
3.1 Locales o recintos cerrados:
Campos de fútbol, rugby, béisbol y asimilables.
Campos de baloncesto, balonmano, balonvolea y asimilables.
Campos de tiro al plato, de pichón y asimilables.
Galerías de tiro.
Pistas de tenis y asimilables.
Pistas de patinaje, hockey sobre hielo, sobre patines y asimilables.
Piscinas.
Locales de boxeo, lucha, judo y asimilables.
Circuitos permanentes de motocicletas, automóviles y asimilables.
Velódromos.
Hipódromos, canódromos y asimilables.
Frontones, trinquetes, pistas de squash y asimilables.
Polideportivos.
Boleras y asimilables.
Salones de billar y asimilables.
Gimnasios.
Pistas de atletismo.
Estadios.
3.2 Espacios abiertos y vías públicas:
Recorridos de carreras pedestres.
Recorridos de pruebas ciclistas, motociclistas, automovilísticas y asimilables.
Recorridos de motocross, trial y asimilables.
Pruebas y exhibiciones náuticas.
Pruebas y exhibiciones aeronáuticas.
B) De actividades recreativas
1. Establecimientos y locales de juego:
Casinos de juego.
Locales de apuestas hípicas externas.
Salones de juego.
Salas de bingo.
Establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar.
Rifas y tómbolas.
Otros locales e instalaciones que se establezcan en la normativa sectorial en materia de juego.
2. Establecimientos recreativos:
Salones recreativos.
Cibersalas y cibercafés.
Centros de ocio y diversión.
Miniboleras.
Salones de celebraciones infantiles.
Parques acuáticos.
3. Establecimientos de atracciones recreativas:
Parques de atracciones y temáticos.
Parques infantiles.
Atracciones de feria.
Parques acuáticos.
4. Establecimientos deportivo- recreativos:
Locales o recintos, sin espectadores, destinados a la práctica deportivo-recreativa de uso público, en cualquiera de sus modalidades.
5. Establecimientos de baile:
Discotecas y salas de baile.
Salas de juventud.
Salas de fiestas.
Cafés-teatro.
6. Establecimientos para actividades culturales y sociales:
Museos.
Bibliotecas.
Ludotecas.
Videotecas.
Hemerotecas.
Salas de exposiciones.
Salas de conferencias.
Palacios de exposiciones y congresos.
Ferias del libro.
7. Recintos de ferias y verbenas populares, tanto permanentes como constituidos de forma transitoria:
Recintos para ferias y verbenas populares de iniciativa municipal.
Recintos para ferias y verbenas populares de iniciativa privada.
8. Establecimientos para actividades zoológicas, botánicas y geológicas:
Parques zoológicos.
Acuarios.
Terrarios.
Parques o enclaves botánicos.
Parques o enclaves geológicos.
Parques o enclaves tecnológicos.
Parques o enclaves arqueológicos.
Centros de Interpretación de espacios naturales protegidos y/o de parques arqueológicos.
9. Establecimientos de ocio y diversión:
9.1 Bares especiales:
Bares con ambientación musical sin actuaciones musicales en directo.
Bares con ambientación musical con actuaciones musicales en directo.
10. Establecimientos de hostelería y restauración:
Tabernas y bodegas.
Cafeterías, bares, café-bares y asimilables.
Chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanterías y asimilables.
Restaurantes, autoservicios de restauración, establecimientos de comida rápida y asimilables.
Bares-restaurante.
Bares y restaurantes de hoteles.
Salones de banquetes.
Terrazas y cualquier instalación complementaria al aire libre.
11. Clubes especiales.
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