Ley 9/2011, de 10 de mayo, de tasas consulares
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La vigente regulación de las tasas consulares fue establecida por la Ley 7/1987, de 29 de mayo, de Tasas Consulares. El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de dicha ley hace que esa regulación se encuentre significativamente desfasada, tanto desde un punto de vista formal como material, siendo conveniente su derogación y su regulación integral mediante una nueva ley, rango normativo que, para esta materia, viene impuesto por el artículo 31.3 de la Constitución.
A tal fin, en primer lugar, la nueva ley busca adaptarse a la presente realidad económica y social de España, lo que se realiza con medidas tales como la fijación de la cuantía de las tasas en euros, o mediante la supresión de las referencias a figuras ya desaparecidas, como el servicio militar obligatorio, contenidas en la ley que ahora se deroga.
En segundo lugar, desde una perspectiva jurídica, la nueva ley se adapta a la estructura y conceptos asentados por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos; ley genérica para este ámbito tributario, que, junto con la Ley General Tributaria y la Ley General Presupuestaria, será de aplicación para todo lo no previsto específicamente en la presente disposición. De acuerdo con ello, en la nueva regulación que se establece, se ha buscado, antes que nada, ajustarse a los principios de equivalencia y de capacidad económica, fijados por los artículos 7 y 8 de la citada Ley 8/1989.
En tercer lugar, en la elaboración de la ley se ha considerado la vigente normativa interna reguladora de los distintos ámbitos sustantivos en los que se desarrollan los supuestos gravados con estas tasas. Tal es el caso de la normativa sobre navegación, de la legislación notarial, de la normativa reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España o de la regulación de la ciudadanía española en el exterior.
Para la determinación de los distintos elementos constitutivos de estas tasas se ha buscado, en la medida de lo posible, asimilarlos a los que integran las tasas que para supuestos idénticos o equivalentes se aplican en el interior del territorio nacional, introduciendo sobre ellos las modulaciones necesarias, por la naturaleza del servicio, o en función del sujeto pasivo, en casos tales como el de nuestro personal civil, militar o de cooperación al desarrollo que se encuentre desempeñando sus tareas en el exterior, o de integrantes de la emigración española en el extranjero.
Cabe destacar, en cuarto lugar, la sensibilidad de la Ley a la voluntad del Gobierno de modernización de la Administración pública en sus distintos ámbitos, previendo, a tal fin, la posibilidad de gestión telemática del cobro de las tasas, en la forma que reglamentariamente se establezca.
Por último, en la disposición adicional única se procede a establecer la regulación básica de las tasas por la tramitación y, en su caso, expedición del título de Traductor/a-Intérprete Jurado/a y de expedición del carné, función que corresponde, de acuerdo con la normativa vigente, al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Con la nueva regulación que ahora se introduce se busca superar la situación actual, en la que sólo se ve sometida a tasa la participación en los exámenes que se convocan, no estando, sin embargo, sometida a tasa la tramitación de los expedientes que no suponen la realización de exámenes, ni las restantes actuaciones que desarrolla el Ministerio para la expedición de estas acreditaciones.
La Ley consta de una exposición de motivos, de una parte dispositiva compuesta por 25 artículos estructurada en seis capítulos y de una parte final integrada por una disposición adicional, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. En el capítulo I se abordan los elementos generales definitorios de estas tasas, tales como los principios y criterios de aplicación, los sujetos pasivos, las reglas de aplicación para el pago, devengo y devolución, o para la fijación de las cuantías. Los capítulos dos a seis detallan lo relativo a los distintos grupos de hechos imponibles. A saber: capítulo II, actuaciones en materia de navegación marítima; capítulo III, actos y contratos especiales de comercio; capítulo IV, actuaciones relativas a la documentación de las personas y tramitación de visados; capítulo V, actos de administración y cancillería; y capítulo VI, actos notariales.
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Concepto y fuentes.
Las tasas consulares son un tributo estatal que, en los términos establecidos en la presente Ley, gravan determinadas actuaciones administrativas de las Oficinas Consulares, así como los actos que realicen éstas en el ejercicio de la fe pública.
A los efectos de esta Ley, se considerarán Oficinas Consulares de España, los Consulados Generales, los Consulados, las Secciones Consulares de las Misiones Diplomáticas de España y, en los casos y condiciones en que así se establezca, los Consulados Honorarios de España.
En la determinación del hecho imponible y de los demás elementos del régimen jurídico de las tasas se estará a lo que pueda disponerse al respecto en los tratados o convenios internacionales en los que España sea parte, a la normativa de la Unión Europea cuando resulte de aplicación, a lo dispuesto en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y a lo establecido en esta Ley de Tasas Consulares y en sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 2. Hechos imponibles.
Constituirán hechos imponibles, sujetos a estas tasas, las actuaciones consulares propias del ejercicio de la fe pública por los cónsules, así como las actuaciones administrativas realizadas por las Oficinas Consulares de España que se determinan en los capítulos siguientes de esta Ley. En ningún caso estarán sujetas a tasas las actuaciones que se realicen relativas al registro civil. Los hechos imponibles pertenecerán a alguna de las categorías siguientes:
Actuaciones en materia de navegación marítima.
Actos y contratos especiales de comercio.
Actuaciones relativas a la documentación de las personas y tramitación de visado.
Actos de Administración y Cancillería.
Actos Notariales.
Artículo 3. Devengo.
Las tasas consulares se devengarán en el momento de solicitarse la prestación del servicio o la realización de la actividad, o cuando, sin previa solicitud, deba realizarse la actuación administrativa.
Artículo 4. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de estas tasas, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas que soliciten o causen la actuación de las Oficinas Consulares.
En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.
Artículo 5. Exenciones y bonificaciones.
Estarán exentas del pago de tasas consulares, o bonificadas en la medida que les corresponda, las actuaciones que se señalan en los capítulos correspondientes de esta Ley. Además, habrá de tenerse en cuenta lo establecido en los convenios internacionales en los que España sea parte y que prevean una exención total o parcial de tasas consulares.
En todo caso, estarán exentas del pago de tasas las siguientes actuaciones:
Las que sean consecuencia directa de la aplicación de las leyes electorales españolas.
Las que se soliciten por personas beneficiarias de la prestación económica para ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional, reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, y conocidas como «niños de la Guerra».
La expedición de documentos y certificados que necesiten los ciudadanos españoles para regresar definitivamente a España.
Las que se practiquen a solicitud de las personas beneficiarias de la prestación por razón de necesidad (por ancianidad o por incapacidad absoluta) o de la pensión asistencial por ancianidad para españoles de origen retornados.
Las que se practiquen a solicitud de los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que se encuentren acogidos a las disposiciones reguladoras del desempleo o de la asistencia social en los países de recepción.
Las que se soliciten por personas que puedan acogerse al beneficio de justicia gratuita, de conformidad con las leyes españolas.
Las que tengan carácter oficial y se practiquen con motivo de los desplazamientos por razón del servicio del personal, civil y militar, de las Administraciones públicas y con ocasión de visitas de buques de la Armada y de participación en misiones u operaciones de paz o humanitarias.
Las que sean solicitadas por funcionarios de las Administraciones Públicas desplazados al extranjero en cumplimiento de sus funciones.
Las que se practiquen de oficio o a requerimiento de autoridad española o, a condición de reciprocidad, por súplica de autoridad, representación diplomática u oficina consular extranjera.
Las que, de acuerdo con los usos y costumbres admitidos en el derecho internacional, tengan un origen inmediato y directo en razones de cortesía internacional o de interés del servicio.
Estarán exentas del pago de tasas la expedición, legalización o visado de la documentación que para identificarse, para viajar o para desempeñar su labor precisen:
Quienes, en calidad de cooperantes, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Estatuto de los Cooperantes, se hallen en el extranjero en el marco de programas o proyectos españoles de cooperación al desarrollo.
Los voluntarios, considerados como tales en la normativa reguladora de la cooperación al desarrollo y del voluntariado, que participen en la gestión o ejecución de programas o proyectos españoles de cooperación al desarrollo.
Los españoles becados en el extranjero cuando la beca esté exenta de tributación de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la Ley del Mecenazgo.
Los nacionales de terceros países becados por instituciones españolas cuando la beca esté exenta de tributación de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la Ley del Mecenazgo.
Los españoles miembros de entidades religiosas con personalidad jurídico civil, que ejerzan labores de asistencia en el extranjero.
Los capitanes, comandantes y tripulaciones de buques y aeronaves naufragados o siniestrados.
En todo documento expedido, visado o legalizado con exención o bonificación de tasas consulares, se hará constar esta circunstancia mediante diligencia, cuño o reseña que lo indique y en la que deberá figurar el apartado y número del artículo de esta Ley que ampara el beneficio fiscal.
Artículo 6. Bases, tipos de gravamen y cuotas. Cuantía de las tasas.
Las tasas consulares se exigirán según cuotas fijas, señaladas al efecto, o en función de tipos de gravamen.
Para la determinación de la cuantía de las tasas se atenderá, con carácter general, a los principios de equivalencia y capacidad económica, así como a las restantes previsiones establecidas al efecto en la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos, sin perjuicio de las adaptaciones que, en su caso, deban realizarse en aplicación de lo establecido por convenio internacional, bilateral o multilateral, o por el derecho de la Unión Europea.
Cuando la base de la tasa esté constituida por el valor atribuido a bienes o derechos, se estará al valor declarado por el interesado, sin perjuicio del derecho de la Administración a comprobar ese valor por los medios establecidos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
La cuantía de las tasas se fijará en euros. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación fijará el cambio aplicable a la moneda local en base a los tipos de cambio fijados por las autoridades monetarias. El tipo de cambio aplicado se revisará trimestralmente modificándose siempre que, en relación con el euro, se haya producido una modificación de su valor de cambio en más o en menos, igual o superior al 10% y, en todo caso, se actualizará anualmente. Cuando exista una variación significativa de los valores de cambio podrá revisarse excepcionalmente el tipo de cambio aplicable a la moneda local antes de la finalización de un trimestre natural por el órgano competente del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, debiendo motivarse dicha revisión.
La nueva cotización deberá hacerse pública mediante aviso, fijado tanto en la página web del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación como en la página web y en el tablón de anuncios de la Oficina Consular correspondiente.
Las cuantías exigibles por cada tasa se actualizarán de conformidad con las variaciones en los tipos de cambio de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior de este artículo.
Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar los importes de las tasas recogidas en los capítulos II, III y V y disposición adicional única, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.5 de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos. En los restantes capítulos, se estará a lo dispuesto en los mismos.
Artículo 7. Reciprocidad.
Cuando un país tenga establecidas tasas consulares que excedan más del doble de la cuantía de las determinadas para cada tasa en esta Ley, las cuotas y porcentajes correspondientes podrán sustituirse, para los nacionales de dicho país, por otras de la misma cuantía que las que éste exija a los españoles.
En materia de tasas por tramitación de visado, la aplicación o no del principio de reciprocidad y los porcentajes de desvío para su aplicación establecidos en el apartado anterior sólo serán de aplicación en ausencia de una regulación específica en el derecho de la Unión Europea.
Artículo 8. Pago y devolución.
La tasa consular se satisfará en efectivo o mediante efectos timbrados. Las tasas se abonarán en la moneda nacional del país en que se expiden o en moneda convertible, sobre la base de los tipos de cambio oficiales establecidos y publicados.
Mediante posterior desarrollo reglamentario podrán introducirse sistemas garantizados de pago telemático para el pago de las tasas, pudiéndose establecer convenios de colaboración con entidades bancarias.
En todos los documentos expedidos, visados o legalizados por las Oficinas Consulares deberá acreditarse la percepción de los correspondientes derechos mediante inscripción impresa, sin que pueda añadirse a la misma inscripción manual alguna.
En aquellas Oficinas Consulares que por ser de nueva creación o que por imposibilidad técnica no cuenten con medios mecánicos para validar el pago, será imprescindible que quede constancia del mismo mediante adhesión en los distintos documentos de los sellos fiscales consulares correspondientes al total de los derechos percibidos, incluyendo, en su caso, los recargos autorizados en la presente Ley. Se tendrá especial cuidado en no superponer los sellos unos a otros. Los sellos consulares serán de serie única y, una vez adheridos, se anularán con un cuño donde figurará la suma de la cantidad en moneda local.
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