Real Decreto-ley 6/2011, de 13 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los movimientos sísmicos acaecidos el 11 de mayo de 2011 en Lorca, Murcia
Incluye las correcciones de errores publicadas en BOE núm. 118, de 18 de mayo de 2011. Ref. BOE-A-2011-8626 y núm. 119, de 19 de mayo de 2011. Ref. BOE-A-2011-8685
El municipio de Lorca (Murcia) sufrió el pasado 11 de mayo de 2011 las consecuencias de un terremoto de magnitud 5,1 grados según la escala de Richter, que fue precedido de un movimiento sísmico de 4,5. Se trata del suceso más grave de este tipo acaecido en los últimos años en España.
El epicentro se ha localizado en la sierra de Tercia, en el término municipal de Lorca. El seísmo ha provocado numerosos daños personales y materiales en un radio de entre 5 y 10 kilómetros al noreste del casco urbano, cerca de la autovía de Murcia, y se ha sentido con fuerza en varias poblaciones de la región.
La intensidad de este fenómeno ha producido numerosas consecuencias catastróficas, entre las que cabe destacar muy especialmente el fallecimiento de nueve personas. Asimismo, más de dos centenares de personas resultaron heridas como consecuencia de los desprendimientos de cascotes que les sorprendieron cuando caminaban por las calles. A ello se le añade que miles de personas fueron desalojadas de sus viviendas y un elevado número de vecinos abandonaron sus domicilios temporalmente ante la posibilidad de que se produjeran nuevos movimientos sísmicos. También se registraron daños en edificios e infraestructuras de titularidad municipal, en bienes del patrimonio cultural y en numerosas viviendas.
La magnitud de esta catástrofe exige, desde el principio constitucional de solidaridad, una acción inmediata de los poderes públicos que lleve a cabo, en primer lugar, la adopción de diversas medidas paliativas y reparadoras que contribuyan al restablecimiento gradual de la normalidad en la zona; en segundo lugar, la definición de los procedimientos de coordinación y de los mecanismos de colaboración entre los órganos de la Administración General del Estado, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de las administraciones locales afectadas, que permitan garantizar la pronta ejecución de dichas medidas, y, por último, la determinación de la financiación de los gastos que de tales actuaciones se deriven.
La gravedad de los daños materiales producidos, especialmente en las viviendas de la zona, así como la posible incidencia sobre la actividad económica, hacen necesaria la aprobación de normas excepcionales en relación con estos bienes y con el alojamiento provisional de los damnificados. La aplicación de estas normas especiales conlleva la inadecuación de las reglas que con carácter general, sobre esta misma materia, establece el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior, de la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda, del Vicepresidente Tercero del Gobierno y Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de la Ministra de Defensa, del Ministro de Fomento, del Ministro de Trabajo e Inmigración, de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, del Ministro de la Presidencia y de la Ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de mayo de 2011,
DISPONGO:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Las medidas establecidas en este Real Decreto-ley se aplicarán a la reparación de los daños personales y materiales ocasionados por los movimientos sísmicos acaecidos el día 11 de mayo de 2011 en el municipio de Lorca (Murcia).
Artículo 2. Ayudas excepcionales por daños personales en casos de fallecimiento y de incapacidad absoluta y permanente.
En el caso de fallecimiento de personas a consecuencia de estos fenómenos, por cada miembro fallecido de la unidad familiar o de convivencia se concederá la cantidad de 18.000 euros, con las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 19 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, no siendo de aplicación el requisito de dependencia económica previsto en los apartados 19.1.d) y en el 19.2 del mismo
Idéntica cantidad se concederá en el supuesto de incapacidad absoluta y permanente del miembro de la unidad familiar o de convivencia, siendo el beneficiario la persona declarada en dicha situación.
Estas ayudas sólo procederán cuando la muerte o incapacidad hubieran sido causadas directamente por los hechos descritos en el artículo 1 de este Real Decreto-ley.
La financiación de las ayudas previstas en este artículo se realizará con cargo a la aplicación presupuestaria 16.01.134 M.482, Para atenciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia, dotada con el carácter de ampliable en el vigente presupuesto del Ministerio del Interior
Artículo 3. Ayudas excepcionales por daños materiales.
Se conceden ayudas en los siguientes supuestos:
Para alquiler de viviendas y reposición de enseres:
En los supuestos en que, como consecuencia del seísmo, se hubiera producido la destrucción total de la vivienda o bien, debido a su mal estado residual, hubiera sido precisa su demolición, sus propietarios, en el supuesto de que constituyera su residencia habitual, podrán acceder a una vivienda en régimen de alquiler, durante un período máximo de 24 meses, prorrogable, en su caso, hasta que sea posible la reconstrucción de la vivienda o la disposición de una nueva, aunque podrán admitirse otras fórmulas de realojamiento alternativas cuando así resulte necesario.
Los que ocuparan como residencia habitual, en régimen de alquiler, viviendas que hubieran resultado totalmente destruidas o hubieran sido demolidas, podrán acceder a ayudas por alquiler consistentes en el abono de la diferencia entre las rentas de alquiler de la anterior y de la nueva vivienda, por un período de tiempo igual al reflejado en el párrafo 1.
En el supuesto de que la rehabilitación o reparación de la vivienda, en los términos a que se refiere el párrafo c), exija su desalojo, se podrá acceder igualmente a una vivienda en régimen de alquiler, durante un período máximo de 12 meses, prorrogable, en su caso, hasta que sea posible la disposición de la vivienda.
La cuantía máxima que pueden alcanzar estas ayudas no podrá superar el importe de 74,13 euros/m2/alquiler año por vivienda y hasta un máximo de 6.671,7 euros/año.
Los que a consecuencia de los movimientos sísmicos producidos hubieran sufrido destrucción o daños en enseres de primera necesidad, podrán percibir, previa acreditación de los mismos, una cantidad máxima de 2.580 euros para su reposición.
Para los gastos de emergencia en que haya incurrido el Ayuntamiento de Lorca, derivados de actuaciones imprescindibles e inaplazables para garantizar la vida y seguridad de las personas y el funcionamiento de los servicios públicos esenciales, y para aquellos gastos ocasionados por la prestación personal o de bienes o servicios de aquellas personas físicas o jurídicas que hayan sido requeridas por la autoridad competente en el ámbito de la Administración General del Estado con motivo de la situación de emergencia.
Asimismo, excepcionalmente, se concederán ayudas para cubrir los gastos en que incurra el Ayuntamiento de Lorca derivados de las actuaciones imprescindibles e inaplazables que se acometan para garantizar la protección de los bienes del patrimonio cultural de la ciudad frente a fenómenos meteorológicos susceptibles de producir en dichos bienes daños que agraven el deterioro que ya sufren como consecuencia del terremoto del 11 de mayo de 2011.
El inventario de las actuaciones, con las especificaciones técnicas de su ejecución para cada uno de los bienes integrantes del patrimonio cultural sobre el que se actúe, deberá ser aprobado por el Ministerio de Cultura, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y el Ayuntamiento de Lorca en un plazo de diez días desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.
Para reparación, rehabilitación y reconstrucción de viviendas:
En los supuestos en que, como consecuencia del seísmo, se hubiera producido la destrucción total de la vivienda, sus propietarios, en el caso de que dicha vivienda constituyera su residencia habitual, podrán ser beneficiarios de una ayuda económica para su reparación, rehabilitación y reconstrucción, cuya cuantía quedará determinada, en su límite máximo, por el valor de los daños producidos según la tasación pericial efectuada o ratificada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sin que en ningún caso el importe de dicha ayuda pueda ser superior al 80 % del precio de venta de una vivienda calificada de protección oficial de régimen especial, ubicada en la misma localidad que la vivienda destruida. A los efectos del cómputo de dicho precio de venta, se supondrá una superficie útil de la vivienda protegida de 90 metros cuadrados, sin trastero ni garaje.
Excepcionalmente, podrán beneficiarse de esta ayuda los propietarios de viviendas demolidas que no constituyan su vivienda habitual siempre que al menos el 80 por 100 de las viviendas del edificio siniestrado sí constituyan el domicilio habitual de sus propietarios.
Si la vivienda no hubiera resultado destruida o demolida, sino dañada, sus propietarios, en el caso de que dicha vivienda constituyera su domicilio habitual, podrán ser beneficiarios de una ayuda económica cuya cuantía máxima será de 24.000 euros para su reparación o rehabilitación.
Las comunidades de propietarios podrán ser beneficiarias de una ayuda económica adicional para la rehabilitación o reparación de los daños que hubieran sufrido los elementos comunes del edificio. Su cuantía será igual al importe del daño con un límite máximo de 3.000 euros por cada vivienda o elemento privativo existente en el edificio.
Esta ayuda se ingresará en la cuenta bancaria de la que sea titular la comunidad de propietarios, o en aquélla que, según acuerdo de la comunidad, se indique.
En el caso de que el propietario no haya solicitado la ayudas previstas en los puntos 1 y 2 anteriores, podrán ser beneficiarios de estas ayudas previstas para la reconstrucción, rehabilitación o reparación de una vivienda siniestrada los que la ocuparan como domicilio habitual, en calidad de usufructuarios o arrendatarios con contrato sometido a prórroga forzosa. En tal caso, a los efectos de su reconstrucción, rehabilitación o reparación, resultará perceptor de la ayuda correspondiente quien acredite ser propietario del inmueble.
Para la reparación, rehabilitación y reconstrucción de locales o establecimientos mercantiles, industriales o de servicios:
Los titulares de los locales o establecimientos mercantiles, industriales o de servicios que tengan menos de cincuenta empleados y que como consecuencia del seísmo se hayan destruido, demolido o dañado podrán ser beneficiarios de una ayuda económica por el importe de los daños sufridos y hasta un máximo de ocho mil euros, siempre que al tiempo de producirse el siniestro estuvieran asegurados.
Las ayudas excepcionales por daños materiales que se establecen en este artículo tendrán carácter extraordinario y se regirán por lo dispuesto en este Real Decreto-ley. Para su concesión no será de aplicación lo establecido sobre esta materia en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión.
Artículo 4. Requisitos.
Los particulares que soliciten las ayudas previstas en el artículo anterior deberán acreditar, por cualquier medio admisible en derecho, que reúnen los siguientes requisitos:
Tener su residencia en el municipio de Lorca (Murcia) y que la vivienda siniestrada constituya su domicilio habitual con anterioridad a la producción del siniestro. No se exigirá el requisito del domicilio habitual en el caso de las ayudas para la reconstrucción de viviendas destruidas o demolidas a que se refiere el apartado 1.c) 1 del artículo anterior.
Justificar, en su caso, el importe de los gastos generados por el arrendamiento que haya resultado necesario como consecuencia de la situación de la vivienda destruida o dañada.
Reunir la condición de propietario, usufructuario o arrendatario en los términos que se determinan en el artículo 3.1.a) y c).
Artículo 5. Indemnización de daños en producciones e instalaciones agrícolas y ganaderas.
Las indemnizaciones previstas en este artículo irán destinadas a los titulares de las explotaciones agrícolas o ganaderas que, teniendo pólizas en vigor amparadas por el Plan de seguros agrarios combinados para el año 2011 y estando ubicadas en el ámbito geográfico señalado en el artículo 1, hayan sufrido pérdidas superiores al 20 %, con arreglo a los criterios establecidos por la Unión Europea a este respecto.
Serán objeto de indemnización:
En las explotaciones ganaderas, las pérdidas producidas como consecuencia de los daños registrados sobre áreas de aprovechamiento ganadero, siempre y cuando los animales de dichas explotaciones estén asegurados en cualquiera de las líneas de seguros contenidas en dicho plan.
Adicionalmente, en las explotaciones ganaderas, serán objeto de indemnización las pérdidas ocasionadas a consecuencia de los daños registrados sobre sistemas de climatización y ventilación en instalaciones cerradas. Serán compensables tanto los daños en dichos sistemas, como los que se hubieran producido por la muerte de animales por su falta de funcionamiento. Se compensarán también los posibles daños que se hubieran ocasionado por aplastamiento de los animales.
Serán, igualmente, objeto de indemnización los daños registrados en aquellas producciones agrícolas y ganaderas para las que en las fechas del siniestro no se hubiese iniciado el período de contratación del correspondiente seguro, siempre y cuando se hubiese contratado dicho seguro en la campaña anterior.
Para las restantes producciones agrícolas y ganaderas, que en el momento de producirse los daños dispusieran de póliza en vigor amparada por el sistema de seguros agrarios combinados, serán indemnizados los daños que no fuesen garantizables mediante dicho sistema.
En este sentido, en las explotaciones agrícolas, se indemnizarán las pérdidas producidas como consecuencia de los daños registrados sobre sistemas e instalaciones de riego, sobre invernaderos o emparrados o sobre otras instalaciones de protección o conducción de las producciones. Serán compensables tanto los daños sobre dichas instalaciones, como los que se hubieran producido por la caída de estas sobre las producciones agrícolas.
Por último, serán objeto de indemnización los daños originados por los movimientos sísmicos en las producciones agrícolas y ganaderas no incluidas en el vigente plan de seguros agrarios combinados, excepto en el caso de que dichas producciones estuviesen garantizadas por alguna otra modalidad de aseguramiento.
Las pérdidas registradas en las explotaciones ganaderas, como consecuencia de los daños producidos sobre áreas de aprovechamiento ganadero, serán compensadas con unas indemnizaciones en concepto de gastos extraordinarios para la alimentación de los animales.
Para la determinación de la indemnización en las producciones agrícolas se valorarán las pérdidas registradas sobre la producción esperada en la campaña. Para el caso de producciones agrícolas leñosas se tendrá en cuenta, además, una compensación equivalente al coste de reposición de las plantaciones afectadas y la posible repercusión que pudiera originarse en la cosecha de las próximas campañas.
Para las restantes producciones, la indemnización a percibir se determinará teniendo en cuenta, en la medida en que resulten aplicables, las condiciones y procedimientos establecidos en el sistema de seguros agrarios.
El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en coordinación con la Comunidad Autónoma, establecerá el procedimiento para la determinación de todas las indemnizaciones previstas en este punto y la cuantía máxima de las mismas.
Artículo 6. Límite y compatibilidad de las ayudas.
El valor de las ayudas concedidas en aplicación de este Real Decreto-ley, en lo que a los daños materiales se refiere, no podrá superar en ningún caso la diferencia entre el valor del daño producido y el importe de otras ayudas o indemnizaciones declaradas compatibles o complementarias que, por igual concepto, pudieran concederse por otros organismos públicos, nacionales o internacionales, o correspondieran en virtud de la existencia de pólizas de aseguramiento.
Artículo 7. Comisión mixta.
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.