Ley 9/2011, de 24 de marzo, de mediación familiar de Aragón

Rango Ley
Publicación 2011-05-14
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
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En nombre del Rey, y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

PREÁMBULO

La presente Ley regula la mediación familiar como procedimiento de resolución extrajudicial de los conflictos que se plantean en el ámbito familiar.

La familia, como institución social básica y viva, es y ha sido continuamente el centro de muchas y diversas problemáticas que no siempre pueden resolverse dentro de su propio ámbito.

Para dar respuesta a esta problemática es por lo que se han instrumentado en los últimos tiempos mecanismos alternativos a la resolución de conflictos por la vía judicial, como el de la mediación, que se van imponiendo como métodos prioritarios para solucionarlos. El sistema tradicional de acudir a las instancias judiciales para resolver las controversias derivadas de problemas familiares ha demostrado que, en muchas ocasiones, resulta poco efectivo para apaciguarlos, buscándose otras vías de resolución más cercanas a la voluntariedad y al consenso de las partes, pasando de la imposición al acuerdo y a la aceptación.

La mediación familiar desarrolla las posibilidades de actuación de las personas favoreciendo el diálogo, el acercamiento y la comprensión, para llegar a soluciones pactadas por las partes que al final suponen un mayor beneficio para todos los miembros de la familia, sobre todo para los menores y las personas más vulnerables.

Tampoco debe olvidarse que los problemas tratados a través del proceso de mediación no suelen evolucionar a formas más controvertidas de resolución, evitando y previniendo en muchas ocasiones situaciones familiares de malos tratos.

Por todo esto, se pretende con esta Ley establecer un marco normativo favorable al desarrollo de la función mediadora ya que se ha mostrado como una garantía de respuesta a la conflictividad familiar y, por tanto, una figura que debe ser objeto de una especial atención por parte de instituciones públicas y privadas.

Hay que tener en cuenta los antecedentes normativos que, desde las instituciones comunitarias, se han aprobado en esta materia. Cabe citar como más destacados la Recomendación número R (98) I, de 21 de enero de 1998, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, sobre la mediación familiar, desde la que se insta a los gobiernos de los Estados miembros a instituirla y potenciarla; el Libro Verde sobre las modalidades alternativas de solución de conflictos en el ámbito del derecho civil y mercantil, elaborado por la Comisión de la Unión Europea, que invita a los Estados miembros a examinar la posibilidad de elaborar modelos de soluciones no judiciales de los conflictos; o la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, que indica que debe tender a generalizarse la mediación como modelo de resolución de controversias.

A nivel estatal, la Constitución Española establece en su artículo 39 que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia, así como la protección integral de los hijos, cualquiera que sea su filiación. En este sentido, la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, supuso un paso adelante en esta materia, concediendo a las partes la facultad de solicitar en cualquier momento al Juez la suspensión de las actuaciones judiciales para acudir a la mediación familiar y tratar de alcanzar una solución consensuada en los temas objeto de litigio.

En el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, el artículo 71.34.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón establece como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Aragón la acción social, que comprende la ordenación, organización y desarrollo de un sistema público de servicios sociales que atienda a la protección de las distintas modalidades de familia, la infancia, las personas mayores, las personas con discapacidad y otros colectivos necesitados de protección especial. En este sentido, la Ley 12/2001, de 2 de julio, de la Infancia y la Adolescencia en Aragón, establece que los niños y adolescentes tienen derecho a una protección que garantice su desarrollo integral como personas en el seno de una familia, preferiblemente con sus padres. Asimismo, indica que la aplicación de los principios del Estado de Derecho a la protección de los menores conlleva una responsabilidad compartida entre sus padres y los poderes públicos. Es fundamental destacar la aprobación de la Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón, que tiene por objeto garantizar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, el derecho universal de acceso a los servicios sociales, como derecho de la ciudadanía, para promover el bienestar del conjunto de la población y contribuir al pleno desarrollo de las personas.

Especial importancia en la figura de la mediación tiene la Ley 2/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres, una norma aprobada por las Cortes de Aragón, pionera en aspectos fundamentales del Derecho de familia, que en su Preámbulo señala que la mediación familiar resulta un instrumento fundamental para favorecer el acuerdo entre los progenitores, evitar la litigiosidad en las rupturas y fomentar el ejercicio consensuado de las responsabilidades parentales tras la ruptura.

El artículo 4 de la mencionada Ley establece que los progenitores podrán someter sus discrepancias a mediación familiar, con carácter previo al ejercicio de acciones judiciales. Añade que, en caso de presentación de demanda judicial, el Juez podrá, a los efectos de facilitar un acuerdo entre los padres, proponerles una solución de mediación y también podrá acordar la asistencia de los progenitores a una sesión informativa sobre la mediación familiar si, atendiendo a las circunstancias concurrentes, estima posible que lleguen a un acuerdo. Asimismo, continúa el precepto señalando que, iniciado el procedimiento judicial, los padres podrán, de común acuerdo, solicitar su suspensión al Juez en cualquier momento para someterse a mediación familiar, acordándose dicha suspensión por el tiempo necesario para tramitar la mediación.

En este sentido, y para regular temporalmente un sistema que facilitara a las partes la consecución de acuerdos en el ámbito de las rupturas familiares, la disposición transitoria segunda de la citada Ley 2/2010 establecía un régimen provisional de mediación familiar hasta la entrada en vigor de la Ley de Mediación Familiar a la que se refiere la disposición final segunda, entendiendo por mediación familiar el servicio especializado consistente en un procedimiento extrajudicial y voluntario para la prevención y resolución de conflictos familiares en el ámbito del Derecho privado, derivados de la ruptura de la pareja, que afecten a menores de edad. Este ámbito de aplicación de la mediación familiar, de carácter temporal, tenía su fundamento en que el objeto de la Ley 2/2010 es regular las relaciones familiares en los casos de ruptura de la convivencia de los padres con hijos a cargo, entendiendo, por tanto, que la mediación familiar debía comprender únicamente los conflictos familiares referidos a rupturas de parejas con hijos menores de edad. La corriente internacional actual, al igual que están haciendo numerosas Comunidades Autónomas, apuesta por una extensión de la aplicación de la mediación familiar a cualquier conflicto surgido en el ámbito de las relaciones familiares, considerando el objeto de la mediación de forma amplia.

Hay que señalar que la disposición final segunda de la Ley 2/2010 establece un plazo de tres meses desde su entrada en vigor para que el Gobierno de Aragón remita a las Cortes de Aragón un Proyecto de Ley de Mediación Familiar, en la que se regularán el funcionamiento, competencias y atribuciones de este instrumento alternativo a la vía judicial de resolución de los conflictos familiares.

Por otro lado, el artículo 7 del Decreto 252/2003, de 30 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Servicios Sociales y Familia, atribuye a la Dirección General de Familia, entre otras competencias, la puesta en funcionamiento de un servicio de mediación, conciliación y orientación familiar.

El vigente Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 71.59.ª atribuye competencia exclusiva a nuestra Comunidad Autónoma en lo relativo a los medios personales y materiales de la Administración de Justicia. Mediante Real Decreto 1702/2007, de 14 de diciembre, se hizo efectiva la transferencia en Administración de Justicia desde la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón, localizándose orgánicamente en el Departamento de Política Territorial, Justicia e Interior.

Hay que tener en cuenta que la norma fundamental en la materia, esto es, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificada en el 2003 y, últimamente, por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, coloca al lado de la oficina judicial la unidad administrativa a la que corresponderá la jefatura, ordenación y gestión de los recursos humanos, medios informáticos y demás medios materiales, atribuyéndose en el artículo 456.3 al Secretario judicial las conciliaciones, llevando a cabo la labor mediadora.

La Ley de Enjuiciamiento Civil, a la que se remite la Ley 2/2010, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de la convivencia de los padres, en su artículo 770 y siguientes regula las demandas de separación y divorcio, disponiendo que se sustanciarán por los trámites de juicio verbal, pudiendo las partes, de común acuerdo, solicitar la suspensión del proceso para someterse a mediación.

Es preciso, por tanto, reconocer al lado de la mediación extrajudicial la mediación intrajudicial como instrumento de apoyo y colaboración a la labor jurisdiccional desarrollada por Juzgados y Tribunales. Cuando ya se ha iniciado un proceso judicial de nulidad, separación o divorcio, el Juez puede decretar la suspensión de actuaciones si advierte que existen posibilidades reales de que las partes puedan llegar a un acuerdo y, para valorarlas, es importante que cuente con un coordinador de mediación que explore e informe.

La Ley se compone de un total de treinta y cuatro artículos, estructurados en cinco capítulos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria y dos disposiciones finales.

El Capítulo I recoge las disposiciones de carácter general, el objeto y el concepto de la mediación familiar, remarcando su carácter extrajudicial y consensuado, y los conflictos susceptibles de mediación familiar, haciéndola extensiva a cualquier conflicto surgido en el ámbito de las relaciones familiares. El ámbito de aplicación de la Ley se circunscribe a las mediaciones familiares que se efectúen por mediadores designados por el departamento del Gobierno de Aragón competente en mediación familiar. En el proceso de mediación destaca el interés superior de los menores de edad y la protección a las personas con discapacidad o aquellas en situación de dependencia. Este Capítulo también establece los fundamentos de la mediación familiar y analiza los principios generales por los que se rige, refiriéndose a la voluntariedad de las partes, no solo para iniciar y poner fin al procedimiento sino también para desistir de él en cualquier momento. La igualdad, confidencialidad, transparencia, imparcialidad, neutralidad, flexibilidad, carácter personalísimo y buena fe se enumeran como fundamentos básicos de todos los procesos de mediación.

El Capítulo II está dedicado al mediador familiar, regulándose los requisitos de titulación, formación y experiencia que éste debe cumplir, así como sus derechos y deberes.

El Capítulo III hace referencia a las fases a lo largo de las cuales se desenvuelve el procedimiento de la mediación, desde la reunión inicial al acta final, así como las funciones que debe desempeñar el mediador familiar en el ejercicio de su actuación. Se estima adecuado y suficiente que el plazo de duración del proceso de mediación sea de sesenta días, susceptibles de prórroga si se producen determinadas circunstancias que lo aconsejen, sin perjuicio de las especialidades en plazos de la mediación iniciada por la Autoridad Judicial. También trata de la sesión informativa previa a la que los Jueces pueden derivar a las partes. Se establece, además, la prohibición de acudir a mediación familiar cuando se esté incurso en determinados procesos penales o cuando se advierta la existencia de indicios de violencia doméstica o de género. Finalmente, se regulan los casos en que los acuerdos alcanzados por las partes deben ser ratificados judicialmente.

El Capítulo IV establece la organización administrativa y las competencias y funciones en materia de mediación familiar, erigiendo como órgano administrativo responsable del servicio de mediación familiar al departamento del Gobierno de Aragón que tenga atribuidas las competencias en el área de mediación familiar. Se permite que los Colegios Profesionales puedan llegar a colaborar en diferentes momentos. Se crea también el Registro de Mediadores Familiares de Aragón, donde podrán inscribirse todos aquellos profesionales que cumplan los requisitos establecidos en la Ley. A su vez, se señalan los supuestos en los que el servicio de mediación tendrá carácter gratuito y cuándo será abonado por los interesados, de acuerdo a las tarifas que se establezcan reglamentariamente.

Finalmente, el Capítulo V describe el régimen de infracciones y sanciones en que puede incurrir el mediador familiar.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto regular la mediación familiar en Aragón como un servicio social especializado que pretende facilitar la resolución de conflictos derivados tanto de rupturas matrimoniales o de pareja como de cualquier otra problemática de carácter familiar.

Artículo 2. Concepto de mediación familiar.

Por mediación familiar se entenderá, a efectos de la presente Ley, el servicio social consistente en un procedimiento extrajudicial y voluntario para la prevención y resolución de conflictos familiares en el ámbito del Derecho privado, en el que la persona mediadora, de una manera neutral, imparcial y confidencial, informa, orienta y asiste a las partes en conflicto para facilitar la comunicación y el diálogo entre las mismas, con el fin de promover la toma de decisiones consensuadas.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1.

La presente Ley será de aplicación a las mediaciones familiares que se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón por mediadores familiares designados desde el departamento competente en mediación familiar de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2.

Para poder solicitar las actuaciones del servicio de mediación familiar, al menos una de las personas en situación de conflicto familiar debe tener residencia efectiva en Aragón.

Artículo 4. Servicios de mediación familiar.

1.

Existirá un servicio de mediación familiar, adscrito al departamento competente en mediación familiar del Gobierno de Aragón, que tendrá como finalidad la prestación de este servicio social de mediación en las condiciones y con los requisitos que se establecen en esta Ley, así como proporcionar asesoramiento, ayuda y formación a las personas y entidades relacionadas con la materia.

2.

Cuando la mediación se realice por iniciativa propia de los colegios profesionales, corporaciones locales u otras entidades públicas o privadas, se estará a lo dispuesto en su normativa reguladora.

3.

Las mediaciones realizadas por particulares no inscritos en el Registro de Mediadores Familiares de Aragón se regularán por la legislación correspondiente al ejercicio de su actividad profesional.

Artículo 5. Conflictos susceptibles de mediación familiar.

1.

La mediación regulada en la presente Ley podrá referirse a cualquier conflicto familiar surgido en el ámbito del Derecho privado.

2.

Específicamente, la intervención del mediador familiar tendrá por objeto alguno de los siguientes aspectos:

a)

Conflictos nacidos como consecuencia de una ruptura de pareja, existan o no menores afectados.

b)

Controversias relacionadas con el ejercicio de la autoridad familiar o, en su caso, patria potestad y del régimen de guarda y custodia de los hijos.

c)

Diferencias en lo relativo al régimen de relación de los menores con sus hermanos, abuelos y otros parientes y personas allegadas.

d)

Situaciones derivadas de crisis de convivencia en el seno del matrimonio o de la pareja.

e)

Desavenencias referentes a las relaciones entre personas mayores y sus descendientes.

f)

Conflictos entre los miembros de la unidad familiar donde sea de aplicación la normativa de derecho internacional.

g)

Los datos de las personas adoptadas relativos a sus orígenes biológicos, en la medida que lo permita el ordenamiento jurídico, alcanzada la mayoría de edad, o durante su minoría de edad representadas por sus padres o quienes ejerzan su autoridad familiar.

Salvo en los supuestos debidamente justificados, en los que esté en peligro la vida o la integridad física o moral de la persona adoptada, no se podrá facilitar la identidad de los padres biológicos en tanto en cuanto no se disponga de la autorización expresa de estos.

h)

Problemáticas referidas al Derecho civil patrimonial o a la empresa familiar.

i)

Cuestiones relacionadas con las sucesiones por causa de muerte.

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